Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de la alegada sustracción fraudulenta de fondos pertenecientes a la señora Josefa Florián Matos, depositados en varias cuentas del Banco Popular Dominicano S. A, Banco Múltiple, sucursal Barahona, actuación atribuida a una empleada de dicha entidad bancaria. Ante la falta de restitución de los fondos, la señora Josefa Florián Matos interpuso una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios contra la referida entidad bancaria.
La Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona acogió parcialmente la demanda y condenó al Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, a devolver la suma de dos millones de pesos ($2,000,000.00) más los intereses legales, así como al pago de ochocientos mil pesos ($800,000.00) por concepto de daños y perjuicios.
En desacuerdo con esta decisión el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, interpuso un recurso de apelación que fue resuelto por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona mediante la Sentencia núm. 2016-00097, del veintiuno
(21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que revocó la decisión de primer grado y condenó a la entidad bancaria únicamente a devolver a la señora Josefa Florián Matos la suma de mil ciento veintinueve euros (1,129.00 €) o su equivalente en moneda nacional, más los intereses generados.
Inconforme, la señora Josefa Flori án Matos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , en aplicación del literal c), del párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 37 26, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), debido a la cuantía de la condenación contenida en la sentencia recurrida. Contra esta última decisión, la señora Josefa Florián Matos interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Josefa Florián Matos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Josefa Florián Matos; y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez ; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 48
Precedentes que cita
TC/0489/15 ↗ · TC/0298/20 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0950/25 ↗ · TC/0110/13 ↗ · TC/0111/16 ↗ · TC/0621/18 ↗ · TC/0215/20 ↗ · TC/0142/14 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0354/24 ↗ · TC/0059/12 ↗ · TC/0008/13 ↗ · TC/0338/17 ↗ · TC/0573/17 ↗ · TC/0730/17 ↗ · TC/0098/20 ↗ · TC/0333/18 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0440/19 ↗ · TC/0358/18 ↗ · TC/0024/12 ↗ · TC/0111/14 ↗ · TC/0086/22 ↗ · TC/0301/18 ↗ · TC/0232/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1130/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1059, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Josefa Flori án Matos contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-0465, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Josefa Florián Matos contra la Sentencia núm. 2016-00097, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016). El dispositivo de la sentencia recurrida consignó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora Josefa Florián Matos, contra la sentencia civil núm. 2016-00097, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, e n fecha 21 de octubre de 2016, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora Josefa Florián Matos, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L cdos. Cristian M. Zapata Santana y Yesenia R. Peña Pérez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465 fue notificada a la parte recurrente, Josefa Florián Matos, en el domicilio de sus abogados , mediante el Acto núm.
028/2022, del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial José Bolívar Medina Feliz1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465 fue sometido al Tribunal Constitucional por la señora Josefa Flori án Matos mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17 ) de agosto dos mil veinti dós (2022), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el primero (1ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Por medio del citado recurso, la parte recurrente alega errónea aplicación de la ley y vulneración al precedente constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación, lo cual vulnera el derecho de defensa.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, en su domicilio, mediante el Acto núm. 114821, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Honorio del Rosario2 el (12) ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó esencialmente la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465 en los motivos siguientes:
1 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. 2 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de La Romana.
[…]
2) Procede ponderar en primer orden la pretensión incidental planteada por la recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud del literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación.
3) El artículo 5, literal c) del párrafo II de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación -modificado por la Ley núm. 491 -08- al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado , vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.
4) El transcrito literal c) fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, en cuyo ejercicio exclusivo del control concentrado de la constitucionalidad declaró dicha disposición legal no conforme con la Constitución dominica na mediante la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015; empero, haciendo uso de la facultad excepcional que le confiere el artículo 48 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional difirió los efectos de su decisión, es decir, la anulación de la norma en cuestión, por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a las partes intervinientes en la acción de inconstitucionalidad.
5) El fallo núm. TC/0489/15 fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núm. SGTC-0751-2016, SGTC -0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754 2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de esa alta corte; que en tal virtud, la anulación del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, entró en vigencia a partir del 20 de abril de 2017, quedando desde entonces suprimida la causal de inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en la cuantía contenida en la sentencia condenatoria o envuelta en el litigio; que en vista del artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado; que los jueces del Poder Judicial-principal poder jurisdiccional del Estado - constituyen el primordial aplicador de los precede ntes dictados por el Tribunal Constitucional, incluyendo los jueces de la Suprema Corte de Justicia- órgano superior del Poder Judicial-.
7) Como consecuencia de lo expuesto, es necesario aclarar que si bien en la actualidad debemos hablar del "antiguo" literal c) del párrafo 11 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que dicho texto se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad decretada por la sentencia TC/0489/15, al tenor del principio de la ultractividad de la ley, aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución (11 febrero 2009V20 abril 2017), a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.
[…]
10) Esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en cumplimiento cabal con el mandato expreso del artículo 184 de la Constitución, en cuanto a que las decisiones del Tribunal Constitucional constituy en precedentes vinculantes, ha asumido la postura señalada en la sentencia TC/0489/15, cuyo precedente por cierto ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Primera Sala, en aras de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional^ y salvaguardar el principio de seguridad jurídica, en tanto que corolario de una administración de justicia que represente la predictibilidad y certidumbre en la aplicación del derecho y su perspectiva inmanente de fiabilidad como eje esencial de la legitimación.
[…]
11) Es relevante resaltar que aun cuando constituye un precedente jurisprudencial consolidado e inveterado en el tiempo, no obstante su arraigo y sostenibilidad, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia TC/0298/20, del 21 de diciembre de 2020, mediante la cual anuló una decisión emitida por esta sala que declaró inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia susceptible del recurso extraordinario de casación, lo cual se erige en un giro o cambio de precedente.
[…]
14) De lo anterior se infiere como aspecto incontestable que el Tribunal Constitucional varió el precedente que había adoptado en el desarrollo de su jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, respecto al principio de ultractividad de la ley, cuyo fundamento esencial se centra en que: la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad.
15) Conforme lo expuesto, del contexto de la sentencia TC/0298/20, se advierte que el alto tribunal realizó un giro jurisprudencial, sin haber expresado las razones que justifican la nueva postura asumida, lo cual como precedente vinculante plantea a esta Corte de Casación, formular un juicio reflexivo en aras de abonar a un diálogo interinstitucional en un clima franco, abierto y plural, que se corresponda con la más elevada noción de las técnicas procesales desde el punto de vista de la dimensión constitucional en función de priorizar la supremacía de la seguridad jurídica, que se deriva del artículo 184 de la Carta Magna, el cual establece que: "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria".
[…]
24) Conforme con las motivaciones enunciadas, esta Corte de Casación estima pertinente adscribirse como noción de continuidad a la postura asumida por el Tribunal Constitucional, según la sentencia TC/0489/15, en los casos que el recurso de casación haya s ido
interpuesto durante el tiempo que el literal c) del artículo 5 estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, es decir, desde el 11 de febrero hasta el 20 de abril de 2017, atendiendo al principio de ultractividad de la ley y el principio de seguridad jurídica.
[…]
27) El mandato legal enunciado visto desde su dimensión procesal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que en ese tenor, esta Corte de Casación retiene que para la fecha de interposición d el presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente 22 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro de junio del 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setent a y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00). Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación sobrepasara esa cantidad.
[…]
28) Según resulta de la sentencia impugnada Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, resultó condenado al pago de la suma de mil ciento veintinueve euros (€$1,129.00), cuyo equivalente en pesos a la fecha de la emisión de la sentencia impugnada, es decir, el 21 de octubre de 2016, ascendía a RD$51,934.00, calculado al 46 (…), según la tasa del Banco Central de la República Dominicana, a favor de la señora Josefa Florián Matos, más los intereses generados desde su depósito hasta la fecha antes indicada; que evidentemente a la fecha de la interposición de este recurso dicha can tidad no excedía el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos.
29) En atención a lo que se deriva de la situación expuesta, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley vigente al momento de su interposición, respecto al monto mínimo que retuvo la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el pedimento de inadmisibilidad del presente recurso de casación planteado por la parte recurrida, lo cual por elemental sentido lógico impide examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
[…]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Josefa Florián Matos, solicita que se acoja su recurso de revisión, así como que se revoque la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465, aduciendo esencialmente lo siguiente:
RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia, en su decisión en el Numeral 5, de la Pagina 6. establece que las sentencia del Tribunal Constitucional solo son aplicables a partir de la notificación del tribunal constitucional, y aunque la sentencia de referencia es del 6 de Noviembre del años 2015, han quedo establecer que su entrada en vigencia es a partir del 20 de abril del año 2017, y que el recurso de casación fue interpuesto en el año 2016, y por ende la sentencia constitucional no aplica, violando con ellos los Artículos 6, 68, 69, 74 de la constitución y sobre todo los artículos 184 y 185 (…), es una afrenta de la Suprema Corte de Justicia, querer borrar el carácter vinculantes de la sentencia del Tribunal Constitucional, mas cuando la sentencia de referencia TC/0489/15, le fue notificada en fecha 19 de Abril del años 2016, y la sentencia fallada por la Suprema Corte de Justicia la que estamos recurriendo en Recurso de Revisión Constitucional No. SCJ -PS-22-0465 de fecha 28 de Febrero del años 2022, y notificada el 18 de abril del año 2022, lo que constituye una violación y un desafío al Tribunal Constitucional (…), por lo que dicha Sentencia No. SCJ-PS-22-0465 de fecha 28 de Febrero del años 2022, debe ser anulada, por las violaciones constitucionales antes señaladas.
[…]
RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el contenido de la sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre del año 2015, viola el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, se establece que en el modelo e irrevocables, se modelo concentrado de Justicia Constitucional, la establece que en el sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir tienen efectos ex nunc o pro futuro, como lo establece los Artículos 45 y 48 de la Ley No. 137 -11 (…) , y disponen respectivamente lo siguiente: Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de las normas y los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminan las normas o actos del ordenamiento, esa eliminación regirá a partir de la Publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, produce efectos inmediatos y para el porvenir; por lo cual dicha Sentencia No. SCJ-PS-22-0465, de fecha 28 de febrero del año 2022, debe ser anulada.
[…]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, mediante su escrito de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido por este tribunal constitucional el primero (1 ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solicita de manera principal que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible y de manera subsidiaria que sea rechazado. En ese sentido, plantea lo siguiente:
7.- Conforme al principio que ha establecido ese Honorable Tribunal Constitucional en todas sus decisiones, basado en lo prescrito por la Constitución de la República Dominicana y en la Ley 137 -11, entendemos de entrada, que el recurso (…) deviene en inadmisible por los motivos que se exponen adelante, por lo que no sería necesario conocer del fondo del mismo, independientemente de que éste no tiene los méritos necesarios para ser acogido por esa Alta Corte.
8.- En efecto, por diversas jurisprudencias de ese alto tribunal se ha establecido sin lugar a dudas, que el Tribunal Constitucional aunque tiene la competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales cuando esta violan la Car ta Magna, y apegados a los requisitos establecidos por la Ley 137 -11, no puede en base a esa atribución intervenir en la libre y soberana apreciación de los jueces de los tribunales de justicia ordinaria en relación con los casos que conocen, y es que la pa rte recurrente en este caso pretende que ese Honorable Tribunal Constitucional anule sentencia en la cual no existe violación alguna a las normas legales y constitucionales que harían válida la intervención de ese estamento, lo cual sería imposible en este caso en lo que se solicita no es una revisión constitucional, sino que se declare la inconstitucionalidad de la decisión.
9.- En el caso de marras, la acción interpuesta por la señora Florión Matos, se trata prácticamente de una acción directa de inconstitucionalidad contra una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, ésta, interpuesta contra un acto jurisdiccional, la cual entendemos como ya señalamos previamente, es inadmisible, pero es una atribución de ese Honorable Tribunal determinar antes de ser conocido el fondo de la contestación, si esta acción tiene méritos para ser admitida.
[…]
12.- Que al quedar claro que en el caso objeto de este escrito, no existen valores constitucionales en juego, puesto que la Suprema Corte de Justicia al fallar el recurso de casación interpuesto por la señora Florián, actúo conforme a las atribuciones que le otorga la ley, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, es por esos motivos que entendemos, que el mencionado recurso debe ser declarado inadmisible, antes de que se proceda a cualquier análisis del fondo de la contestación, pero sobre todo porque en el caso de que fuera aceptado para su conocimiento, se estaría violando los mismos precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional.
[…]
13.- Por otro lado, para el eventual caso de que sea rechazado el pedimento de inadmisibilidad solicitado, subsidiariamente sin renunciar a la inadmisibilidad del recurso exponemos lo siguiente; Los dos medios en base a los cuales la parte recurrente interpone el recurso objeto este escrito, pretendiendo la anulación de la sentencia impugnada en inconstitucionalidad, entendemos, que se pueden contestar como uno solo, ya que están enfocados en la misma dirección, como lo es la supuesta VIOLACION A LA CONSTITUCION, este medio, lo esgrimen señalando, que la Suprema Corte de Ju sticia viola la constitución al referirse a los artículos 6, 68. 69, 74, 184 y 185, donde exponen que al momento de la hoy recurrente interponer el de Casación aún estaba vigente Ley No. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los Artículos 5,12 y 20, de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978. Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009, a pesar de que fue
reemplazada mediante sentencia del tribunal constitucional en fecha 6 de noviembre del 2015, estableciendo que el de casación de la recurrente fue depositado en el 2016. Lo cual da la razón a la Suprema Corte de Justicia, pues la sentencia del Tribunal Con stitucional no había sido notificada sino hasta abril del 2017, lo cual deja vigente la citada ley.
14.- Como podemos comprobar, en su segundo medio establece la recurrente, la supuesta VIOLACIÓN A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, indicando que la Suprema Corte de Justicia violó la Constitución de la República en su artículo 185 , al interpretar y declarar sin efecto el contenido de la sentencia del TC/0489/15 (…), al establecer parámetros que supuestamente son contrario a la constitución, lo cual prácticamente es lo mismo que exponen en su primer medio, por lo que se pueden reuni r para su rechazamiento, por ser el segundo una repetición del primero.
[…]
19.- El mandato legal enunciado visto desde su dimensión procesal exigía de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el recurso y, por otro lado, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios de entonces; que en ese tenor, la Corte de Casación retiene que para la fecha de interposición del recurso, que fue el 22 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1 -2015,
dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro de junio del 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00). Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación sobrepasara esa cantidad.
[…]
En el caso que nos ocupa, la recurrente y demandante original pretende que, ese Honorable Tribunal Constitucional anule una sentencia que no contiene violación alguna a un precedente, a las normas legales y constitucionales que harían válida la intervenció n de ese alto estamento. Como se puede apreciar, el fallo atacado se refiere a derechos fundamentales sino a reglas del procedimiento civil interpretación de parte de la Suprema Corte, del momento que se interpuso el no , a una recurso de casación y la fec ha en se notificó la sentencia de ese Tribunal Constitucional, lo cual es un asunto de pura ejecución procesal del precedente, sobre lo cual tiene facultades que las normas legales y la Constitución le otorgan^ independientemente de que sus precedentes o jurisprudencias pueden ser modificados según el mejor criterio de la alta corte, lo cual entendemos no constituye una violación constitucional en contra de la parte impetrante ante ese Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 028/2022, instrumentado por el ministerial José Bolívar Medina Feliz3 el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0465 fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de sus abogados.
3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Josefa Florián Matos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022) y recibida por este tribunal constitucional el primero (1 ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 114821, instrumentado por el ministerial Julio Alberto Honorio del Rosario 4 el (12) ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida.
3 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona. 4 Alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de La Romana.
5. Instancia relativa al escrito de defensa del Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre dos mil veintidós (2022), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el primero (1 ro.) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de la alegada sustracción fraudulenta de fondos pertenecientes a la señora Josefa Florián Matos, depositados en varias cuentas del Banco Popular Dominicano S. A, Banco Múltiple, sucursal Barahona, actuación atribuida a una empleada de dicha entidad bancaria. Ante la falta de restitución de los fondos, la señora Josefa Florián Matos interpuso una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios contra la referida entidad bancaria.
La Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona acogió parcialmente la demanda y condenó al Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, a devolver la suma de dos millones de pesos ($2,000,000.00) más los intereses legales, así como al pago de ochocientos mil pesos ($800,000.00) por concepto de daños y perjuicios.
En desacuerdo con esta decisión el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, interpuso un recurso de apelación que fue resuelto por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona mediante la Sentencia núm. 2016-00097, del veintiuno
(21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que revocó la decisión de primer grado y condenó a la entidad bancaria únicamente a devolver a la señora Josefa Florián Matos la suma de mil ciento veintinueve euros (1,129.00 €) o su equivalente en moneda nacional, más los intereses generados.
Inconforme, la señora Josefa Flori án Matos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , en aplicación del literal c), del párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 37 26, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), debido a la cuantía de la condenación contenida en la sentencia recurrida. Contra esta última decisión, la señora Josefa Florián Matos interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15: p. 19). Según esta
disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18) . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
9.2. En el presente caso, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465 fue notificada a la parte recurrente, señora Josefa Flori án Matos , en el domicilio de sus abogados, mediante el Acto núm. 028/2022, instrumentado por el ministerial José Bolívar Medina Feliz5 el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). Dicha notificación no tiene validez por no haber sido notificada en la persona o el domicilio de la recurrente (TC/0109/24) ; en consecuencia, el Tribunal concluye que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual, tanto el requerimiento prescrito en su
5 Alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
artículo 2776, como el establecido en el párrafo capital del artículo 537 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando desapoderado este.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundament al». Este colegiado advierte que en el presente supuesto se configura la tercera causal, puesto que la parte recurrente alega errónea aplicación de la ley y vulneración al precedente constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación, lo cual vulnera el derecho de defensa.
9.5. Conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los
6 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 7 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con in dependencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el artículo 53.3.a), toda vez que la parte recurrente, Josefa Florián Matos, reitera los medios planteados en sede casacional, respecto del rechazo del recurso de apelación, alegando que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa al aplicar erróneamente la ley y no motivar la decisión, al rechazar el recurso de casación. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto del primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable « de modo inmediato y directo » a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el
párrafo del mencionado artículo 538, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.8. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinado caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. Asimismo, cuando:
8 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o a vasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase TC/0409/24; TC/0440/24).
9.10. En la especie, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia vulneró los artículos 69 y 184 de la Constitución, al declarar inadmisible su recurso de casación bajo el fundamento del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), pese a que dicha disposición ha sido declarada inconstitucional mediante la Sentencia TC/0489/15. A su juicio, la decisión recurrida desconoció el carácter definitivo, irrevocable y vinculante de los precedentes establecidos por este tribunal (p. 8) y, consecuentemente, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.
9.11. Aunque la recurrente presenta sus alegatos en dos medios distintos, este tribunal constitucional advierte que ambos se encuentran vinculados, pues procuran cuestionar la decisión de la Suprema Corte de Justicia de no aplicar al recurso de casación de que se trata el criterio establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0489/15. En consecuencia, procede examinarlos ambos conjuntamente, a fin de determinar si la decisión adoptada en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465 desconoció la fuera vinculante del precedente constitucional y vulneró el derecho fundamentar a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
9.12. Contrario a lo planteado por la parte recurrida en su escrito de defensa (pp. 11-12), estos planteamientos sí revisten especial trascendencia o relevancia constitucional, debido a que procuran determinar el alcance vinculante de los
precedentes constitucionales frente a los órganos del Poder Judicial, así como determinar si la inaplicación de la Sentencia TC/0489/15 , atendiendo al momento a partir del cual surtió efectos, vulneró los artículos 69 y 184 de la Constitución en perjuicio de la hoy recurrente al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Por tanto, se rechaza el medio de inadmisión planteado en ese sentido por la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple.
9.13. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Josefa Florián Matos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Josefa Flori án Matos contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) , la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Josefa Florián Matos contra la Sentencia núm. 2016 -000979, en aplicación del literal c), del párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726 , del mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificado por la Ley núm. 491-08, debido a la cuantía de la condenación contenida en la sentencia recurrida . Contra esta decisión la señora Florián Matos interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando —en síntesis— que la Suprema Corte de Justicia desconoció la
9 Dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, mediante, del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia TC/0489/15, que había declarado inconstitucional la referida limitación por cuantía. Sostiene la recurrente que la decisión impugnada vulneró la Constitución y el carácter definitivo, irrevocable y vinculante de los precedentes del Tribunal Constitucional (pp. 7-8), al considerar que la Sentencia TC/0489/15 no resultaba aplicable al recurso de casación . En consecuencia, solicita la anulación de la sentencia recurrida.
10.2. En cambio, la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, sostiene que bien hizo la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación debido a que el mismo no cumplió con el mandato de la ley vigente al momento de su interposición, respecto del monto mínimo que retuvo la sentencia impugnada (p. 9). Asimismo, alega que el fallo atacado no se refiere a derechos fundamentales sino a reglas del procedimiento civil y a una interpretación del precedente por parte de la Suprema Corte de Justicia respecto del momento en el que fue interpuesto el recurso de casación y la fecha e n la que fue notificada la sentencia del Tribunal Constitucional (p.11).
10.3. Respecto de lo anterior, mediante la decisión impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación al constatar que la suma de la condenación establecida por los jueces de fondo no excedió la cantidad de los 200 salarios mínimos dispuestos por el artículo 5, literal c), párrafo II de la Ley núm. 3726, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificado por la Ley 491-0810.
10.4. Este tribunal procederá a examinar si la Suprema Corte de Justicia , al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Josefa Florian Matos en aplicación del literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley
10 Declarado inconstitucional mediante Sentencia TC/0489/15.
núm. 3726, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), desconoció el carácter vinculante de la Sentencia TC/0489/15.
10.5. A propósito de lo antes señalado, este tribunal constitucional ha constatado que la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple fue condenada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, mediante la Sentencia núm. 2016-0009711, que revocó la decisión de primer grado , a devolver a la señora Josefa Florián Matos la suma de mil ciento veintinueve euros (1,129.00 €) o su equivalente en moneda nacional, más los intereses generados. Dicho monto, a la fecha de la emisión de la sentencia impugnada, es decir, el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ascendía a cincuenta y un mil novecientos treinta y cuatro pesos dominicanos ($51,934.00), calculado a cuarenta y seis pesos ($46.00) por uno, según la tasa del Banco Central de la República Dominicana.
10.6. Para resolver la controversia planteada, corresponde reiterar el criterio unificador establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0950/25 respecto de los efectos temporales de la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada mediante la Sentencia TC /0489/15 y de su incidencia sobre los recursos de casación que hayan sido interpuestos durante el período en que permaneció vigente en literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726 , del mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la Ley núm. 491-08.
10.7. El derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (TC/0489/15: párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por
11 Del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (TC/0110/13).
10.8. Respecto de este último, la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el acceso a los recursos (artículo 69.7 de la Constitución). El ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen d e los «cauces y el procedimiento legalmente establecido» (TC/0111/16: párr. 9.2.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de que se constituyan en barreras para su acceso generando estado de indefensión. De allí que, en caso de duda, no sea óbice interpretar las formalidades en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis (TC/0621/18, párr. 9.7).
10.9. El ejercicio del derecho a recurrir está condicionado a condiciones imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció que
[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales (TC/0142/14, p. 17).
10.10. Uno de estos aspectos, punto de controversia en el caso que nos ocupa, es la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de la cuantía en la antigua Ley núm. 3726, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la
Ley Ley núm. 491-08, que preveía el requisito de los doscientos (200) salarios mínimos.
10.11. En sí mismas, las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurso de casación. En efecto, hemos admitido la libre configuración legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (TC/0270/13; TC/0489/15).
10.12. Mediante la Sentencia TC/0489/15, este tribunal declaró la inconstitucionalidad de la referida disposición legal, que condicionaba la admisibilidad del recurso de casación a que la condenación contenida en la sentencia impugnada excediera el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos. Sin embargo, los efectos de dicha declaratoria fueron diferidos, con la finalidad de permitir al legislador adoptar la regulación correspondiente; por tanto, la disposición cuestionada permaneció vigente y resultaba aplicable durante el período establecido en la referida sentencia.
10.13. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0950/25 este tribunal unificó su jurisprudencia y precisó que la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos mientras permanecía vigente el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de bía examinarse conforme a dicha disposición. En consecuencia, su posterior expulsión del ordenamiento jurídico no produce efectos retroactivos sobre los recursos incoados durante el período de vigencia de la norma. Tal es el caso de si, al momento de interponerse el recurso de casación, la norma en cuestión se encontraba vigente como consecuencia de los efectos diferidos de la inconstitucionalidad declarada, el cual comenzó a partir del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
10.14. En la especie, la sentencia objeto del recurso de casación fue dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mientras que el recurso de casación fue interpuesto el veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). De lo anterior se infiere que ambas actuaciones tuvieron lugar antes de que venciera el plazo durante el cual la Sentencia TC/0489/15 mantuvo provisionalmente vigente la disposición que fue declarada inconstitucional. Por consiguiente, la admisibilidad del recurso de casación debía determinarse conforme al requisito de la cuantía previsto en el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726.
10.15. Aunque la Suprema Corte de Justicia decidió el recurso después de vencido dicho plazo, su admisibilidad debía examinarse conforme a la normativa vigente al momento de su interposición. Por tanto, la aplicación del requisito de cuantía fue conforme con los efectos temporales de la Sentencia TC/0489/15 y con el criterio de la Sentencia TC/0950/25.
10.16. Asimismo, este tribunal ha comprobado que el salario mínimo establecido en la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios el veinte (20) de mayo del dos mil quince (2015), vigente al momento de interposición del recurso de casación, ascendía a doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos ($12,873.00). En consecuencia, los doscientos (200) salarios mínimos previstos en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726 equivalían a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos ($2,574,600.00). Por tanto, la condenación contenida en la sentencia recurrida no supera ba el monto legalmente exigido para la admisibilidad del recurso de casación en materia civil , por lo que resultaba procedente declarar inadmisible el recurso de casación.
10.17. Precisado lo anterior, corresponde examinar, en el marco del dialogo jurisprudencial propiciado por la Suprema Corte de Justicia, las consideraciones
formuladas por ese órgano respecto de la coexistencia de dos criterios sobre el momento a partir del cual surte efectos la declaratoria en inconstitucionalidad de la Sentencia TC/0489/15, así como acerca de la alegada falta de motivación del cambio de precedente atribuido a este tribunal. Como se estableció en la Sentencia TC/0950/2512 (p. 42):
10.23. (…) esta cuestión se vincula directamente con la autoridad del precedente que corresponde a este tribunal constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Igualmente, le asiste exclusivamente a este tribunal constitucional la determinación de si se ha revocado o no un precedente, así como es exclusivo de este tribunal considerar si se ha cumplido lo previsto en el artículo 31 de la Ley núm. 137-11, pues un punto es la interpretación y aplicación de los precedentes, otro distinto es el juicio de validez de los precedentes por órganos distintos a este tribunal. Como la regla o estándar del precedente sentado por el Tribunal Constitucional vincula a los poderes públicos, tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales, a estos les asiste la aplicación del precedente y la solución de posibles antinomias. Ciertamente, dentro del diálogo entre los distintos organismos que participan en la administración del Estad o, la indicación o llamamientos a aspectos que este tribunal constitucional debería observar o tomar en cuenta respecto a un precedente, su continuidad, reformulación, distinción o revocación; los precedentes no son infalibles, mucho menos el tribunal; de allí que podemos reconsiderar nuestro criterio (Sentencia TC/0354/24). Pero no le compete a ninguno de aquellos la posición de determinar la validez o no de un precedente de esta alta corte.
12 Del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
10.24. Por sí solo, dicho razonamiento de la Corte a quo supondría una violación al artículo 184 de la Constitución y del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, y si bien eso fuese motivo suficiente para anular la sentencia, como el resultado sería el mismo, el TC no va a extender el proceso en perjuicio de las partes, sobre todo si ha sido constante la preferencia de este tribunal por el criterio que, en esta sentencia, unifica. Solo resta por recordar que la función de los órganos jurisdiccionales es la aplicación de los precedentes, tanto en términos verticales y horizontales, incluso si en los motivos llamen a este tribunal a volver sobre sus pasos o advertir algún elemento que debe ser valorado parta afinar o mejorar la regla de derecho y la seguridad jurídica.
10.18. En consecuencia, este tribunal ha comprobado que la Sentencia núm. PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), no desconoció el carácter vinculante de los precedentes constitucionales ni vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, señora Josefa Flori án Matos, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Por tanto, procede rechazar en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Josefa Florián Matos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Josefa Florián Matos; y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez ; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo, en vista de que el tribunal no hizo más que aplicar su precedente. No obstante, aprovechamos para hacer constar nuestro voto salvado respecto a cómo se construyó el precedente en ese caso y la aplicación de toda su progenie a lo largo de la jurisprudencia del tribunal.13
I
1. El conflicto se origina a raíz de la alegada sustracción fraudulenta de fondos pertenecientes a la señora Josefa Florián Matos, depositados en varias cuentas del Banco Popular Dominicano S.A, Banco Múltiple, sucursal Barahona, actuación atribuida a una empleada de dicha entidad bancaria. Ante la falta de restitución de los fondos, la señora Josefa Florian Matos interpuso una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios contra la referida entidad bancaria.
2. La Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona acogió parcialmente la demanda y condenó al Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple, a
13 Esto no es anómalo o extraño en la buena práctica de los tribunales. Por ejemplo, tanto el juez Antonin Scalia y Clarence Thomas, a pesar de estar en desacuerdo con el núcleo del precedente que sentó el derecho constitucional al aborto en Estados Unidos, concurrieron a favor y en aplicación de este por ser conforme al precedente, incluso cuando no compartían el precedente mismo. González v. Carhart, 550 U.S. 124 (2007). Thomas & Scalia concurring opinión.
devolver la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), más los intereses legales, así como al pago de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) por concepto de daños y perjuicios.
3. En desacuerdo con esta decisión el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, interpuso un recurso de apelación que fue resuelto por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, mediante la Sentencia núm. 2016-00097, del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la cual revocó la decisión de primer grado y condenó a la entidad bancaria únicamente a devolver a la señora Josefa Florián Matos la suma de mil ciento veintinueve euros (1,129.00), o su equivalente en moneda nacional, más los intereses generados.
4. Inconforme, la señora Josefa Florian Matos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0465, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti dós (2022), en aplicación del literal c), del párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726 -3, debido a la cuantía de la condenación contenida en la sentencia recurrida. Contra esta última decisión la señora Josefa Florian Matos interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
5. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida que declara la inadmisibilidad del recurso de casación, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación de la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491- 08, debido a que la suma condenatoria en cuestión, no excede el umbral exigido para la admisibilidad del recurso de casación en materia civil. Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto con relación
a las motivaciones del presente caso advirtiendo que el único motivo por el cual emitimos este voto salvado es porque la decisión ha sido adoptada conforme al precedente de este tribunal constitucional no obstante considerar que el criterio establecido al respecto es erróneo. En ese sentido, se desarrollará, lo relativo a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por efecto del artículo 48 de la Ley núm. 834-78.
II
6. Distinto a lo desarrollado en la sentencia que motiva el presente voto, no comparto la unificación de criterios en torno a la aplicación de la inconstitucionalidad de la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, declarada en virtud de la sentencia TC/0489/15.
7. Conforme a la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso a los tribunales, u órganos decisorios, para la determinación de los derechos de las personas sin que en ningún caso pueda existir indefensión (Sentencia TC/0489/15: Párr. 8.3.2.). Como hemos decidido en otras ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por tres (3) posiciones jurídicas fundamentales: (1) el acceso a la justicia; (2) el derecho a recurrir; y (3) el derecho a la ejecución de las sentencias (Sentencia TC/0110/13).
8. Respecto al derecho a recurrir ─el derecho de acceder a remedios jurisdiccionales para impugnar una sentencia desfavorable─, este tribunal ha establecido el criterio de que se trata de un derecho de libre configuración legislativa. En este sentido, ha disp uesto que «[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilida d que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales». (TC/0142/14: p. 19). Esto es particularmente cierto cuando se
trata del recurso de casación, cuando, a propósito del artículo 149, párrafo III, de la Constitución, se encuentra «sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes» (Sentencia TC/0007/12: p. 10; Sentencia TC/0059/12: p. 10; Sentencia TC/0008/13: párr. 10.3; y Sentencia TC/0270/13: párr. 9.5).
9. Al momento de presentar el recurso de casación ─ veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ─ se encontraba vigente lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, como causal de inadmisibilidad, ya que la cuantía de la demanda no supera los doscientos (200) salarios mínimos más alto del sector privado, legalmente requerido. Sin embargo, al momento de pronunciar la decisión, la causa de inadmisión desapareció por lo que la Suprema Corte de Justicia no debió inadmitir el recurso de casación, incurriendo en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por efecto del artículo 48 de la Ley núm. 834 -78 (A); y por los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la norma (B).
A
10. En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia aplicó el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, en cuanto a que no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Pero, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la referida disposición mediante la Sentencia TC/0489/15, de seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), inconstitucionalidad que tenía efecto diferido, cuya efectividad comenzaba un (1) año después de la notificación de la misma.
11. La notificación de la sentencia de este tribunal fue hecha al Senado de la República y a la Cámara de Diputados, mediante las comunicaciones números SGTC-0751-2016 y SGTC-0752- 2016, expedidas por la Secretaría de este tribunal, el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) (Sentencia TC/0338/17: p. 10). Por lo que a partir del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) ya se reputa como nula la referida norma, dejando de existir esa causa de inadmisión a partir de aquella fecha; fecha en la cual venció el plazo de un (1) año dado por el TC para que el Poder Legislativo propusiera una nueva normativa con otro filtro casacional (Sentencia TC/0573/17: p. 17; Sentencia TC/0730/17: p. 16; Sentencia TC/0098/20; p. 13). En otras palabras, como consecuencia de su anulación, y los efectos de esta, el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, no podía servir de justificación para inadmitir cualquier recurso de casación civil en base a los doscientos (200) salarios mínimos que estuviera pendiente de fallo.
12. No obstante esto, la mayoría toma como parámetro para la eficacia de la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia TC/0489/15 la fecha de la presentación del recurso de casación; criterio que es incorrecto. En efecto, conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley núm. 834-78, en el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será́ descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye14. Es por ello, que consideramos que resulta erróneo el criterio de la corte a quo de que ella debía de colocarse en el comienzo del litigio para decidir lo relativo a la inadmisibilidad, y no operar con base a la ley existente a la hora de estatuir 15; aún más, siendo la exigibilidad de los
14 S.C.J. Cámaras Reunidas 4, 30 de diciembre de 2002, B.J. 1105; Cámaras Reunidas, 9 de febrero de 2005, B.J. 1131; Cas. Civ. 298, 28 de abril de 2021, B.J. 1325; Cas. Civ. 70, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326; Cas. Civ. SCJ-PS-22-2775 (concluyendo que la situación fuera regularizada al desaparecer la causa generadora del medio de inadmisión aplicando el artículo 48 de la Ley 834). 15 Ley núm. 834 de 1978, Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, por Napoleón R. Estévez Lavandier; pár. 1166; pág. 572.
doscientos (200) salarios mínimos un aspecto que se examina al momento de emitir el dictamen.
13. En la especie, claramente, al momento de fallar la sentencia objeto del recurso que ocupa nuestra atención [el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)], ya había desaparecido del sistema la norma que sustentó la inadmisibilidad del recurso de casación; es decir, el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08. El único efecto temporal a la q ue estaba condicionada la declaración de inconstitucionalidad era el período del año que aconteció en el dos mil diecisiete (2017), no así la fecha de aplicación del criterio en relación a la fecha del depósito del recurso de casación.
14. En efecto, el Tribunal Constitucional, en torno a lo dispuesto en el antes referido artículo 48 de la Ley núm. 834, ha hecho suyo el criterio de que cuando en el desarrollo de una instancia, al momento del juez fallar, han sido superado las inadmisibilidades puede ser rechazado el recurso en cuestión (Sentencia TC/0333/18: párr. 10.e.). Lamentablemente, el Tribunal no siguió esta regla general prescrita por el legislador, que forma parte del debido proceso civil cuando al momento de estatuir cesa la causa de la inadmisión; es decir, si ya, al momento de dictar la sentencia objet ada, había desaparecido del sistema la norma aplicada para la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de casación. B
15. Existe otro argumento que debió ponderar la mayoría, y es que no podía aplicarse el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, por efecto del principio de seguridad jurídica y el principio de irretroa ctividad. Conforme a la doctrina de este tribunal, la seguridad jurídica constituye un principio jurídico general
consustancial a todo Estado de Derecho que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley. De tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes (Sentencia TC/0100/13; Sentencia TC/0440/19). La irretroactividad presupone «que las leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva» (Sentencia TC/0121/13; Sentencia TC/0358/18).
16. Este tribunal ha juzgado que se exceptúa del principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, a saber:
a. Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.
b. Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007 PA/TC de fecha 4 de diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C-692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia).
c. Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Artículo110 de la Constitución de la República de 2010).
d. Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante, dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad) […] (Sentencia TC/0024/12).
17. El juicio de la mayoría en mantener la aplicación ultraactiva de la ley procesal no encuentra justificación en ninguno de los supuestos desarrollados por este tribunal constitucional, sobre todo en materia procesal (Véase, en general, Sentencia TC/0111/14) . Primero, el régimen anterior no ofrece condiciones más favorables al recurrente de cara a garantizar su derecho de tutela judicial efectiva, en lo referente al acceso al recurso de casación (Véase Sentencia TC/0086/22; párr. 10.l)). Segundo, a esto se suma que el legislador no ha previsto un régimen de tránsito entre la declaratoria de inconstitucionalidad y los efectos de esta, como tampoco se observa qué derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables s e intenta conservar o preservar. Tercero, tampoco se materializa una situación favorable del régimen anterior a la tutela judicial efectiva, mucho menos derechos adquiridos o actos consolidados.
18. Todo lo contrario, se trata de una parte sub iudice (sub judice), es decir, una parte cuyos intereses están sujetos a una resolución judicial, en cuyo caso la Constitución permite la aplicación retroactiva si les es más beneficiosa, a propósito del artículo 110. Lo mínimo que podía haber observado la mayoría es si, al excluirse el filtro de los doscientos (200) salarios mínimos para acceder a la casación civil, se ponía en peligro algún acto realizado conforme al régimen jurídico imperante. De hecho, admitir el recurso de casación no hubiese puesto acto jurídico alguno conservado de la parte recurrida en peligro.
19. Si bien el ejercicio de las vías de recurso debe ser por medio de los «cauces y el procedimiento legalmente establecido» (Sentencia TC/0111/16: párr. 9.2.3),
debe darse admisión a trámite del recurso si al momento de estatuir desapareció la causa de inadmisión. No permitir esto por los efectos de la inconstitucionalidad declarada por la Sentencia TC/0489/15, sería interpretar irrazonablemente, en perjuicio del principio pro actione, esas formalidades que agravan el acceso al recurso (Sentencia TC/0621/18: párr. 9.7), sobre todo si parte del impedimento que cerraba el acceso ya desapareció. Al no configurarse legítima expectativa o derecho adquirido alguno, la aplicación retrospectiva del holding de la Sentencia TC/0489/15 era perfectamente posible.
20. Ya este pleno del Tribunal Constitucional, en múltiples decisiones respecto a casos similares al que nos ocupa, tiene como doctrina que, si al momento de dictaminar la inadmisibilidad del recurso de casación, se aplica una disposición legal inexistente, se incurre en una inobservancia a la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como a los precedentes que han sido desarrollados en las sentencias TC/0301/18, TC/0232/19 y TC/0298/20 (Sentencia TC/0086/22: párr . 10.m). Como garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, la mayoría debió acoger el recurso de revisión y anular la decisión, toda vez que desapareció la causa de la inadmisión, debiendo ser interpretada favorablemente para la parte recurrente, a propósito del principio pro actione.
21. Con la finalidad de garantizar y proteger el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso configurado en el artículo 69 de la Constitución de la República, que conforma un conjunto de garantías mínimas y entre ellas a la accesibilidad de presentar la inconformidad mediante la vía recursiva competente, el juez debe fallar su decisión de conformidad con las leyes vigentes al momento en que procede dictar su sentencia, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa. En este tenor, y en aplicación de los principios rectores del sistema de justicia constitucional de efectividad, oficiosidad y supletoriedad consagrados en los numerales 4), 11) y 12) del artículo 7 de la Ley núm. 137- 11, de los precedentes sentados por este tribunal en relación al tema y del ya
indicado artículo 48 de la Ley núm. 834, a mi juicio, respetuosamente, tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional erraron al fallar en sustento de una norma ya inexistente, que es el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08.
* * * *
22. Los señalamientos que anteceden, permiten establecer que, luego de verificar la inexistencia de la normativa establecida en el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08 al momento de fallar la sentencia objetada en el recurso de revisión que nos ocupa, era necesario acoger el recurso de revisión interpuesto por la señora Josefa Florian Matos , anular la misma y remitir el caso para un nuevo conocimiento conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional al respecto. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto en vista de que, si bien este tribunal aplicó su precedente vigente, el mismo debería ser reconsiderado en el futuro. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria