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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0187/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por José Antonio Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0941Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Pujols Artesanos en Madera S .R.L., en contra del hoy recurrente, señor José Antonio Marchena Duquela. Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 038-2014-01161, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014), en la que se condenó al señor José Marchena Duquela al pago de la suma de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos dominicanos con 63/100 (RD$318,472.63), a favor de la empresa Pujols Artesanos en Madera S.R.L., más el interés generado por la suma debida, a t ítulo de indemnización complementaria.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor José Antonio Marchena Duquela, y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN- 00561, del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), rechazando el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmando la Sentencia núm. 038-2014-01161.

No conforme con lo anterior, el señor José Antonio Marchena D uquela interpuso formal recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 1303-2016- SSEN-00561, del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016),

del cual resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 1346, declaró inadmisible el recurso de casación.

En desacuerdo con este último fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor José Antonio Marchena Duquela interpone el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Antonio Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 1346, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieci ocho (2018), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1346, dictada el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , José Antonio Marchena Duquela, así como a la parte recurrida, Pujols Artesanos en Madera S.R.L.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0187/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0941, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por José Antonio Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constitui do por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En ocasión del recurso de casación presentado por el señor José Antonio Marchena Duquela, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió , el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), la Sentencia núm. 1346, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por José Antonio Marchena Duquela contra la sentencia civil núm. 1303 - 2016-SSEN-00561 dictada el 31 de octubre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a José Antonio Marchena Duquela, al pago de las costas procesale s a favor del Ledo. Domingo Antonio Polanco Gómez, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

La decisión jurisdiccional anterior fue notificada al recurrente, José Antonio Marchena Duquela ─a través de un traslado realizado en su domicilio─ , el nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018); esto, mediante el Acto núm. 136-2018, instrumentado por José Miguel Ruiz Bautista , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Esta diligencia procesal fu e realizada a requerimiento de Pujols Artesanos en madera, parte recurrida del presente proceso.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, José Antonio Marchena Duquela, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), ante la Suprema Corte de Justicia. Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar , el catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

A Pujols Artesanos en madera SRL, parte recurrida, se le notificó del presente recurso, el doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), conforme se advierte del Acto núm. 292/2018, instrumentado por Rafael Antonio Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1346, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, está fundamentada, en síntesis, en las consideraciones siguientes:

a) Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea un medio de inadmisión con relación al recurso de casación, donde solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de dici embre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos; (sic)

b) Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC -0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fi n de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC -0751-2016, SGTC -0752-2016, SGTC -0753- 2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, modi ficada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado ; (sic)

c) Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la

Ley 137 -11, del 13 de junio de 201 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145 -11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: "Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia; La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir., principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de SU sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137- 11, que dispone que: Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso; (sic)

d) Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de l a inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación 0120 de abril de 2017; (sic)

e) Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2016, es decir, durante el período

de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que: No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...).; (sic)

f) Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar qu e para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 14 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00 ) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos mi llones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; (sic)

g) Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que Pujols Artesanos de Madera interpuso una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios a José Antonio Marchena Duquela, que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, y condenó a José Antonio Marchena Duquela al pago de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos dominicanos con 63/100 (RD$318,472.63) más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón de un cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, calculados a partir de la fecha de la interposición de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; b. no conforme con dicha decisión, el deman dado original recurrió en apelación y, la corte de apelación apoderada del recurso, lo rechazó y confirmó en todas sus partes la referida sentencia; que desde la fecha que se interpuso la demanda en justicia, a saber, el 20 de mayo de 2013, hasta la fecha del depósito del presente recurso de casación, se generó un total de sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos dominicanos con 61/100 (RD$68,471.61) por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a trescientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro con 24/100 (RD$368,944.24); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato d e la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia

declare su inadmisibilidad lo qu e hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.; (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, José Antonio Marchena Duquela, a fin de que se anule la decisión jurisdiccional recurrida, en síntesis, sostiene lo siguiente:

a) Violación al artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República, relativo al derecho de las partes de recurrir las sentencias; y desconocimiento de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, que declara inconstitucional el párrafo II, literal C, del articulo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491 -08, del 19 de diciembre del 2008, que prohibía el recurso de apelación contra las sentencias que contengan condenaciones cuyo monto no excediera los doscientos salarios mínimos. (sic)

b) Si bien es cierto que el momento de interponerse el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado estaba vigente la disposición legal ya mencionada, no es menos cierto que cuando intervino dicha decisión judicial y se int erpuso contra ella el indicado recurso, estaba vigente la Constitución de la República modificada en el año dos mil diez (2010), la cual, en su artículo 69,

numeral e), establece que Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. (sic)

c) Esta disposición constitucional, emitida luego de dictarse la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre del 2008, que modifica el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, prácticamente revoca el citado texto legal, tom ando como base que ninguna ley puede estar por encima de la Constitución y que la Constitución es la madre de todas las leyes. (sic) d) Este texto constitucional fue correctamente intepretado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en septie mbre del 2017, al declarar inconstitucional el párrafo II, literal c), de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre del 2008, al entender que dicho texto legal le violaba a las partes el derecho a recurrir las sentencias que les eran adversas, sin importar el monto condenatorio contenido en las mismas. (sic)

e) La sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al emitir su fallo hoy impugnado debió tomar en consideración la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, fruto de la modifciacion constitucional intrvenida en el año dos mil diez (2010), y al no hacerlo asi le vulneró al exponente su derecho a recurrir previsto en el artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República, a l declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación en base a una disposición derogada. (sic)

Por tales motivos, el recurrente, José Antonio Marchena Duquela , concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR regular en la forma, por haber sido incoado de conformidad con la ley y el derecho, el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL interpuesto por el señor JOSÉ ANTONIO MARCHENA DUQUELA contra la sentencia civil No. 1346, relativa al expediente No. 2016-6412, dictada en fecha 31 de agosto del 2018 por la SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que declara inadmisible el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia civil No. 1303 -2016-SSEN-00561, relativa al expediente No. 038 -2013-2013-00746, NCI 1303 -2015- 00268, dictada en fecha 31 de octubre del 2016 por la TERCERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, la que a su vez rechaza el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia civil No. 038- 2014-01161, relativa al expediente No. 038 -2013-00746, dictada en fecha 21 de octubre del 2014 por la QUINTA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER íntegramente dicho RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, por ser justo y reposar sobre base legal, y en consecuencia, DECLARAR la NULIDAD de la sentencia recurrida por ser violatoria del derecho a recurrir establecido en e l artículo 69, numeral e), de la Constitución de la República.

TERCERO: ORDENAR al PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA conocer de nuevo el recurso de casación interpuesto por el expo nen te contra la sentencia civil No. 1303 -2016-SSEN-00561, relativa al expediente No. 038 -2013-00746, NCI 1303 -2015-00268,

dictada en fecha 31 de octubre del 2016 por la TERCERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL.

CUARTO: RESERVAR las costas causadas en esta instancia de revisión, para ser falladas conjuntamente con las del fondo. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, la razón social Pujols Artesanos en Madera, S.R.L., solicita, de manera principal, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; y , de manera subsidiaria, que se rechace en todas sus partes e l presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) A que si analizamos lo planteado por la recurrente en su recurso de revisión constitucional, dichos pedimentos deben ser rechazado en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya que la sentencia dictada por la Honorable Suprema C orte de Justicia fue dada conforme a la ley y al derecho y sobre todo respetando las disposiciones establecidas en la Constitución de La República. (sic)

b) A que si analizamos las motivaciones expuestas por la Honorable Suprema Corte de Justicia en la sente ncia que hoy se recurre en revisión, dicha sentencia fue dada en apego al debido proceso de ley y al derecho de defensa de la recurrente, ya que al ser dicho recurso interpuesto en la fecha en la cual se mantenía vigente el monto de los

200 salarios mínimo para incoar dicho recurso de casación, la Honorable Suprema Corte de Justicia al decidir como lo hizo, dio fiel cumplimiento a lo establecido en la ley. (sic)

c) A que tal y como lo establece Nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia el recurso de casació n interpuesto por el sr. JOSE ANTONIO MARCHENA DUOUELA fue en fecha 14 de diciembre del año 2018, fecha esta en la cual todavía no era aplicable la decisión constitucional de anular el art. 5 párrafo II literal C, de la ley No. 491- 08 del 19 de diciembre d el año 2008. por consiguiente a ese momento la ley aplicable a dicho recurso es la ley No. 491- 08 del 19 de diciembre del año 2008. en articulo 5 párrafo 11 literal C. que modifico la ley 3726-53 del 29 de diciembre del año 1953, por consiguiente la revisión constitucional sobre los alegatos del hoy recurrente en revisión viene hacer inadmisible en todas sus partes. (sic)

d) A que al quedar claramente demostrado que al momento de ser recurrida la sentencia No. 1303 -2016-SSEN-00561, de fecha 31 de octubre del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, todavía a la fecha del 14 de diciembre del año 2016, cuando la recurrente interpone su recurso de casación por ante La Honorable Suprema Corte de Justicia, aun se encontraba vigente la aplicación del art. 5 párrafo II numeral C de la le y 491-08 de fecha 19 de diciembre del año 2008 que modifica la ley 3726/53 de fecha 29 de diciembre del año 1953, por lo que el presente recurso de revisión c onstitucional en contra de la sentencia No. 1346 de fecha 31 de agosto del año 2018, dictada por la Suprema Corte de Justicia, debe ser declarado inadmisible. (sic)

e) A que la sentencia no. 1346 de fecha 31 de agosto del 20118, que hoy se recurre en revisión constitucional, la cual tiene su origen en una demanda civil en cobros de pesos ascendente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 24/100 (RD$368,944.24), sin embargo, al momento de interponer el recurso de casación anteriormente señalado por ante la Suprema Corte de Justicia el salario mínimo legalmente establecido para ese momento era de RD$12,863.00 según resolución No. 1/15 de fecha 20 de mayo del 2015 dictada por el Comité Nacional de Salarios, por l o cual el monto de doscientos salarios mínimos asciende la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$2,574,600.00), es decir, suma esta superior al monto de las condenaciones establecidas en la sentencia recurrid a, por ante la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia dicha sentencia fue dictada conforme a ley y al derecho, garantizando el derecho de defensa de las partes en litis y dándoles cumplimiento al art. 69 numeral 10 de la Constitución de la República. (sic)

f) A que los medios expuestos por la parte recurrente, no resisten un mínimo de análisis jurídico, en consecuencia deben por igual ser desestimados por improcedente mal fundado, carente de base legal y pruebas. (sic)

Por tales motivos, el recurrido , Pujols Artesanos en Madera SRL , concluye formalmente solicitando lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor JOSE ANTONIO MARCHENA DUQUELA en contra de la Senten cia Civil No. 1346, relativa al expediente No. 2016-6412, dictada en fecha 31 de agosto del 2018, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente el señor JOSE ANTONIO MARCHENA DUQUELA, al pago de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho del abogado concluyente quien a firma estarlas avanzando en su totalidad.

DE MANERA SUBSIDIARIA. EN EL HIPOTETICO CASO DE LAS ANTERIORES NO SEAN ACOGIDAS. Y SIN RENUNCIAR A LAS MISMAS.

FALLAR: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes, el presente revisión constitucional, interpuesto por el señor JOSE ANTONIO MARCHENA DUQUELA en contra de la Sentencia Civil No. Sentencia Civil No. 1346, relativa al expediente No. 2016 -6412, dictada en fecha 31 de agosto del 2018, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por ser improcedente, por estar mal fundado y carente de base legal y sobre todo por los medios planteados carente de fundamento legal y por los motivos expuestos en el presente memorial de defensa.” (sic)

6. Pruebas documentales

Varios documentos fueron aportados, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional Entre ellos, los que se detallan a continuación:

1. Sentencia núm. 1346, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia del Acto núm. 136-2018, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 1346, a José Marchena Duquela.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por José Marchena Duquela , depositado e l doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

4. Copia del Acto núm. 292/2018, del doce (12) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a Pujols Artesanos en madera S.R.L., parte recurrida.

5. Escrito de defensa, presentado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la actual recurrida, Pujols Artesanos en Madera S.R.L.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Pujols Artesanos en Madera S .R.L., en contra del hoy recurrente, señor José Antonio Marchena Duquela. Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 038-2014-01161, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de octubre del dos mil catorce (2014), en la que se condenó al señor José Marchena Duquela al pago de la suma de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos dominicanos con 63/100 (RD$318,472.63), a favor de la empresa Pujols Artesanos en Madera S.R.L., más el interés generado por la suma debida, a t ítulo de indemnización complementaria.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor José Antonio Marchena Duquela, y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN- 00561, del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), rechazando el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmando la Sentencia núm. 038-2014-01161.

No conforme con lo anterior, el señor José Antonio Marchena D uquela interpuso formal recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 1303-2016- SSEN-00561, del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016),

del cual resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 1346, declaró inadmisible el recurso de casación.

En desacuerdo con este último fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor José Antonio Marchena Duquela interpone el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:

9.1. Según los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la referida Ley núm. 137 - 11, el Tribunal Constitucional ─en el marco de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales─ debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/1 2, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia en ocasión

de este proceso de justicia constitucional1. Criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de que se trata está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado. A ese respecto, la norma reza: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario.2 Además de que, como indicamos en una ocasión anterior, las normas relativas al vencimiento de plazos procesales son de orden público, por lo que su cumpl imiento es preceptivo y su examen se lleva a cabo previo a cualquier otro supuesto de admisibilidad y el fondo del objeto litigioso.3

9.3. En la especie verificamos que la decisión jurisdiccional recurrida ─ la Sentencia núm. 1346 ─ fue notificada el nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) al recurrente, José Antonio Marchena Duquela , en su domicilio, mediante el Acto núm. 136-2018, instrumentado por José Miguel Ruiz Bautista, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo ; asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto el doce (12) de noviembre del dos mil dieciocho (2018). En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se

1 Al respecto, dicho precedente reza: La exigencia de la primera de las sentencias es de carácter interno al tribunal, es decir, que con la misma ni se beneficia ni se perjudica a las partes y lo esencial es que se deje constancia motivada de la admisibilidad del recurso, de manera que es factible que dicha motivación se haga en la misma sentencia que decide el fondo. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0038/12, dictada el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), párr. 9.b), p. 6. 2 Al respecto, ver: Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015), párr. 9.h) y 9.i), p. 18. 3 Al respecto, ver: Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0543/15, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), párr. 10.8, p. 19.

tramitó en tiempo hábil y aco rde con la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.

9.4. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:

Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan ad quirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.5. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, debido a que la Sentencia núm. 1346 ─que es la decisión jurisdiccional ahora recurrida─ goza de tal prerrogativa, puesto que fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

9.6. Ahora bien, es regla dentro del derecho procesal que el juez, previo a estatuir sobre cualquier aspecto relativo al fondo del proceso verifique su regularidad formal, máxime cuando algún adversario en ejercicio del contradictorio y como mecanismo de defensa, ha presentado contestaciones sobre la admisibilidad de la acción, en este caso recursiva.

9.7. Por esto, continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, es preciso examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata está fundamentado en la violación a l derecho fundamental contemplado en el artículo 69.9 de la Constitución dominicana, relativo al derecho de las partes a recurrir.

9.9. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, transcripta ut supra. Ante tal razón, en lo adelante, analizaremos si el presente caso reúne las condiciones exigidas para que el recurso sea admisible.

9.10. Con relación a esta causal ─relativa a que se haya producido la violación a un derecho fundamental─ el legislador previó que, para determinar la admisibilidad del recurso, deben satisfacerse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de l os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. La parte recurrida, Pujols Artesanos en Madera S .R.L., en su escrito de defensa alega que los argumentos presentados por la p arte recurrente carecen de mérito jurídico, ya que la sentencia recurrida fue emitida en conformidad con las leyes vigentes y respetando el debido proceso y las garantías constitucionales, por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

9.12. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11 queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 69.9, referente al derecho de las partes a recurrir, tiene lugar en un presunto escenario donde no podían ser invocadas previamente , pues se atribuyen a la decisión tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 1346, objeto del presente recurso.

9.13. Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137- 11, este órgano de justicia constitucional verifica que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional lo satisface, ya que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.14. El requisito del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, también se satisface toda vez que la ar gumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional qu e conoció del caso, es decir: la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.15. En virtud de lo anterior , es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente unificador asentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo al cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos dispon ibles para subsanar la violación.

9.16. En efecto, luego de haber verificado, contrario a lo alegado por la parte recurrida, que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal ─tercera─ elegida por el recurrente re specto de la referida decisión jurisdiccional, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.17. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del co ntenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.18. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

(…) sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.20. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que e ste recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justi fica el requerimiento ─por demás importante─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga una raigambre constitucional constatable a través de su especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.21. En la especie, el Tribunal C onstitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso nos permitirá continuar consolidando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección que atañen al

debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en particular, permitirá evaluar la aplicación del derecho previsto en el artículo 69.9 de la Constitución, que asegura a las partes la oportunidad de recurrir una decisión.

9.22. De ahí que sea imperativo desestimar el medio de inadmisión presentado por el recurrido, declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por la parte recurrente en el escrito introductorio de su recurso.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. La parte recurrente, José Antonio Marchena Duquela , plantea en su recurso que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en lo que concierne a su derecho a recurrir. Por lo anterior, el recurrente pide se anule la Sentencia núm. 1346.

10.2. En sustento de lo anterior, el señor José Antonio Marchena Duquela alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció el derecho de recurrir las decisiones judiciales adversas, consagrado en e l artículo 69.9 de la Constitución. Argumenta que la sentencia impugnada se basó en una disposición legal (artículo 5, párrafo II, literal C, de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08) que ya había sido declarada inconstitucional por el Tribun al Constitucional, ya que impedía el recurso de

casación en condenas que no superaran los doscientos (200) salarios mínimos, limitando así el acceso a la justicia y su derecho a recurrir.

10.3. La parte recurrida, Pujols Artesanos en Madera S .R.L., pretende que se rechace el recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. 1346, por entender que la sentencia recurrida fue emitida en conformidad con las leyes vigentes y respetando el debido proceso y las garantías constitucionales.

10.4. Para determinar si estamos ante un escenario de violación o desconocimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo que atañe al derecho de las partes a recurrir, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en detrimento del señor José Antonio Marchena Duquela, se hace preciso recuperar algunas nociones generales sobre el derecho de recurrir y, luego, verificar lo dicho por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión jurisdiccional recurrida. Esto, a los fines de constatar, a través de la revisión de la decisión atacada, si en la especie se pone de manifiesto algunas infracciones respecto de tal prerrogativa fundamental.

10.5. Respecto de la tutela judicial efectiva y debido proceso, y sobre el derecho a recurrir, la Constitución dominicana, en su artículo 69, numeral 9), establece:

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…)

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10.6. Sobre el derecho a recurrir, en la Sentencia TC/0006/22 se determinó lo siguiente:

10.9.Por consiguiente, se ha podido verificar que no se ha vulnerado el ejercicio del derecho a recurrir que tiene la parte recurrente, siendo enfática esta sede constitucional en que el derecho a recurrir tiene rango constitucional por figurar como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Carta Sustantiva; pero resulta relevante destacar que el ejercicio de este derecho se encuentra supeditado a la regulación prescrita por la ley en relación con sus formalidades imprescindibles de presentación.

10.10. Este razonamiento se sustenta en que, de acuerdo con nuestros precedentes constitucionales, corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de ra zonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales (véase sentencias TC/0369/19, TC/0215/20 y TC/0055/21).

10.7. Así que la dimensión constitucional del derecho a recurrir supone el agotamiento de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para impugnar las decisiones desfavorables, de manera que permita al tribunal

superior revisar si el fallo ha sido dictado conforme a las garantías dispuestas en cada materia y, en su caso, llevar a cabo las correcciones necesarias.4

10.8. En el estudio de la sentencia impugnada, este tribunal constitucional advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación , esencialmente, por los siguientes motivos:

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley 137 -11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145 -11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: Las sentencias que decl aren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia; La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir., principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de SU sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en vir tud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137- 11, que dispone que: Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso; (sic)

4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0387/19, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), p. 25.

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación 0120 de abril de 2017; (sic)

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que: No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...).; (sic)

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de man era imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en

ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 14 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado est aba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por l o cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; (sic)

(…) que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, r especto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace inne cesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.; (sic)

10.9. Sobre este particular, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0513/24, dictada el nueve (9) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:

10.9 De lo indicado precedentemente, concluimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al dictar la Sentencia núm. 1859, del treinta (30) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), y fundamentar su decisión en el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua Ley 3726, modificada por la Ley 491- 08,como causa de inadmisibilidad, pues la declaratoria de inconstitucionalidad del indicado artículo pronunciada en la Sentencia TC/0489/15, surtió efectos a partir del veinte (20) de abril d el dos mil diecisiete (2017) y, por tanto, al momento de ser depositada la instancia contentiva del recurso de casación –dieciocho (18)de noviembre del dos mil dieciséis(2016)–dicho texto estaba aún vigente.

10.10. De lo anterior colegimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, basándose en que la condenación establecida en la sentencia impugnada no alcanzaba el monto mínimo exigido por el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491 -08, para que procediera dicho recurso. En consecuencia, al no superar la cantidad de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), no cumplía con los req uisitos establecidos para su admisión, lo que llevó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a desestimar el recurso.

10.11. De esta forma, la inadmisibilidad no constituye una negación al derecho de recurrir, sino una consecuencia de la falta de cumpl imiento de los presupuestos legales requeridos, los cuales están diseñados para asegurar la eficacia y correcta administración de justicia.

10.12. Consecuentemente, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia no incurrió, al decidir como lo hizo, en violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por lo visto , hasta aquí es posible afirmar que la Suprema Corte de Justicia, al inadmitir el recurso de casación, en la Sentencia núm. 1346, se realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho, sin apartarse de los presupuestos integradores de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, especialmente en lo concerniente al derecho de recurrir conforme a las reglas de derecho procesal que para el momento en que se solventó ese recurso de casación eran oponibles a esa extraordinaria vía de recurso; Asimismo, no implica violación al derecho a recurri r que, ante el incumplimiento de los requerimientos exigidos en la ley para su admisión, se sancione con la inadmisión del recurso, consecuencia esta que es aplicada a todos los recursos, no solo al recurso de casación, sino que se trata de una exigencia f ormal que es transversal a todos los medios de impugnación establecidos en la ley.

10.13. Tras comprobar que los medios de revisión planteados por la parte recurrente carecen de méritos jurídicos en aras de promover la nulidad de la decisión jurisdiccional recurrida y que, al no obrar evidencia de violación a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio del recurrente ─ni de ningún otro─ de parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el presente recurso de revis ión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Antonio Marchena Duquela en contra de la Sentencia núm. 1346, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura n incorporados el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Antonio Marchena Duquela contra la Sentencia núm. 1346, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieci ocho (2018), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1346, dictada el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil dieciocho (2018), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , José Antonio Marchena Duquela, así como a la parte recurrida, Pujols Artesanos en Madera S.R.L.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondrá a continuación:

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el conflicto tuvo su origen a partir de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta Pujols Artesanos en Madera SRL, en contra del hoy recurrente, señor José Antonio Marchena Duquela. Esta acción dio lugar a la Sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que se condenó al señor José Marchena Duquela al pago de la suma de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos pesos dominicanos con 63/100 (RD$318,472.63), a favor de la empresa Pujols Artesanos en Madera SRL, más el interés generado por la suma debida, a título de indemnización complementaria.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor José Antonio Marchena Duquela, y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 1303 -2016-SSEN- 00561 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), rechazando el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmando la Sentencia núm. 038-2014-01161.

No conforme con lo anterior, el señor José Antonio Marchena Duquela interpusó formal recurso de casación en contra la sentencia núm. 1303 -2016- SSEN-00561 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), del cual resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 1346 declaró inadmisible el recurso de casación pro su superar la cuantía de los 200 salarios mínimos.

En desacuerdo con este último fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor José Antonio Marchena Duquela interpone recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el cual, mediante la presente

sentencia, este Tribunal Constitucional decide rechazar y en consecuencia confirmar la sentencia considerando en síntesis lo siguiente:

l) Consecuentemente, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió, al decidir como lo hizo, en violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por lo visto hasta aquí es posible afirmar que la Suprema Corte de Justicia, al inadmitir el recurso de casación, en la Sentencia núm. 1346, se realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho, sin apartarse de los presupuestos integradores de las garantías fundamentales a la tute la judicial efectiva y a un debido proceso, especialmente en lo concerniente al derecho de recurrir conforme a las reglas de derecho procesal que para el momento en que se solventó ese recurso de casación eran oponibles a esa extraordinaria vía de recurso; Asimismo, no implica violación al derecho a recurrir, que, ante el incumplimiento de los requerimientos exigidos en la ley para su admisión, se sancione con la inadmisión del recurso, consecuencia esta que es aplicada a todos los recursos, no solo al recurso de casación, sino que se trata de una exigencia formal que es transversal a todos los medios de impugnación establecidos en la ley.

m) Tras comprobar que los medios de revisión planteados por la parte recurrente carecen de méritos jurídicos en aras de promover la nulidad de la decisión jurisdiccional recurrida y que, al no obrar evidencia de violación a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio del recurrente ─ni de ningún otro─ de parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

interpuesto por José Antonio Marchena Duquela en contra de la Sentencia núm. 1346 dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta juzgadora, si bien comparte la decisión adoptada por este Pleno en cuanto al fondo del recurso de constitucionalidad que nos ocupa, considera pertinente emitir el presente voto, a los fines de dejar establecido su criterio en relación con la aplicación temporal de la norma y su impacto en los derechos fundamentales de los justiciables, particularmente en lo que respecta al principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa.

En efecto, esta juzgadora estima que, al momento de evaluar la admisibilidad o procedencia de un recurso, el Tribunal debe tener como referencia la normativa vigente al momento de interposición del mismo, y no aquella que se encuentre en vigor al momento del fallo. Esta postura responde no solo a una interpretación coherente del principio de legalidad, sino también a una comprensión sustancial del derecho a la tutela judicial efectiva.

La aplicación de una norma procesal debe regirse por el principio tempus regit actum o principio de irretroactividad conforme al cual los actos procesales se rigen por la legislación vigente al momento de su realización. De esta forma, el ciudadano que interpone un recurso lo hace bajo el amparo de una norm ativa que le otorga certezas y expectativas legítimas en cuanto al procedimiento, las formalidades y los requisitos exigidos por la ley en ese momento.

Conviene recordar que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el artículo 110 de la Constitución dominicana que establece: «La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino

cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior».

Sobre este particular ya este tribunal ha sentado precedente, y sobre la aplicación de la ley en el tiempo en que se materializa el acto, sostuvo en la Sentencia TC/0024/12 lo siguiente:

Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que les reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.

En esa misma tesitura podemos encontrar otro referente constitucional en la Sentencia TC/0064/14 que señala lo siguiente:

En vista de lo anterior, se comprueba que Francique Maytime y Jeanne Mondesir, al interponer su Recurso de Casación por ante la Supr ema Corte de Justicia, actuaron conforme a la legislación vigente, es decir, procedieron “de conformidad con el régimen jurídico impetrante al momento de su realización”, lo que hizo nacer una situación jurídica consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante estar vigente la nueva Ley núm. 137 -11, al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión.

Además, en la Sentencia TC/0609/15, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), este colegiado señaló:

El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica, al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria.

La entrada en vigencia de una nueva ley tiene una indiscutible relación con el tiempo, que en algunas ocasiones debe ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto retroactivo y hasta dónde se produce el alcance de dicha retroacción, cuyos efectos y formas de aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado “conflictos de leyes en el tiempo”.

El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro d e un sistema jurídico. Por ello está plasmado dentro de las garantías constitucionales que soportan la seguridad jurídica indispensable para la supervivencia de la sociedad. Precisamente, una de las teorías que explica el problema de la irretroactividad de la ley es la de “los derechos adquiridos” o “situación jurídica consolidada” a la luz de la legislación.

Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material. Cabe

resaltar que una ley se considera con efecto retroactivo cuando viola o desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior y se hace la distinción de que no lo será si tal desconocimiento sólo es de expectativas de derecho. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.

Modificar retroactivamente esas reglas procesales, para aplicar criterios más restrictivos o requisitos no exigidos al momento de la interposición, desconoce el principio de seguridad jurídica y afecta directamente el derecho de defensa del justiciable, quien no puede ser responsabilizado ni perjudicado por cambios legislativos o jurisprudenciales posteriores.

Este mismo Tribunal ha sostenido, en precedentes reiterados, que debe considerarse la normativa vigente al momento de interposición del recurso como expresión del principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra consagrado en el artículo 110 de la Constitución.

Por ejemplo, en sentencias como TC/0013/12, TC/0609/15, TC/0272/20, entre muchas otras se ha señalado que las normas jurídicas no pueden ser aplicadas retroactivamente en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. De ahí que cualquier variación en los criterios de admisibilidad o los requisitos formales introducidos con posterioridad a la interposición de un recurso no puede operar retroactivamente para desestimar o rechazar una acción que, al momento de su presentación, era plenamente válida y conforme a derecho.

Aplicar una nueva ley, criterio o interpretación más restrictiva posterior a la interposición de un recurso no solo contradice los principios anteriormente

citados, sino que además vulnera el derecho de defensa del ciudadano, quien ve frustrado su acceso efectivo a la justicia constitucional. Esto podría constituir una afectación arbitraria del debido proceso y, por consiguiente, una lesión al principio de igualdad ante la ley y a la confianza legítima depositada en el orden jurídico vigente al momento de accionar.

Por tanto, esta juzgadora considera que el parámetro temporal que debe regir en estos casos es el de la fecha de interposición del recurso, y no el de la sentencia. Cualquier otro enfoque comprometería la estabilidad del sistema jurídico, afectaría la confia nza de los ciudadanos en la justicia constitucional y erosionaría los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho.

En virtud de lo expuesto, aunque esta juzgadora suscribe la decisión adoptada en el dispositivo de la sentencia, se apa rta parcialmente de los fundamentos empleados, en tanto considera que debió valorarse la normativa vigente al momento de la presentación del recurso como criterio determinante de su admisibilidad. No hacerlo así, pone en peligro el derecho de defensa, la seguridad jurídica y la confianza legítima, valores esenciales del orden constitucional.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y

de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos del criterio mayoritario porque, al momento de que la Suprema Corte de Justicia conociera del recurso de casación, la causa de la inadmisibilidad cesó, en consecuencia, la Corte a quo violó el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a recurrir.

I.

1. El presente caso tiene su génesis en la demanda de cobro de pesos y reparación y daños y perjuicios interpuesta por la razón social Pujols Artesanos en Madera SRL, en contra del hoy recurrente, señor José Antonio Marchena Duquela la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 038-2014-01161, del 21 de octubre de 2014, ordenando al señor Marchena el pago de RD$318,472.65 a favor de la referida empresa.

2. No conforme con el fallo, el señor Marchena Duquela la recurre en apelación el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2016-SSEN-00561, del 31 de octubre de 2016 . Esta decisión fue recurrida en casación, el cual fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia mediante la sentencia objeto del recurso de revisión.

3. La mayoría de los honorables jueces y juezas que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, por estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió, al decidir como lo hizo, en violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido

proceso y el derecho a recurrir, mediante la sentencia ahora impugnada, al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. A juicio de la mayoría, la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, como causa de inadmisibilidad, pues la declaratoria de inconstitucionalidad del indicado artículo pronunciada en la sentencia TC/0489/15 surtió efectos a partir del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, por tanto, al momento de ser depositada la instancia contentiva del recurso de casación –18 de noviembre de 2016– dicho texto estaba aún vigente. No obstante, lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría.

II.

4. Conforme a la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso a los tribunales, u órganos decisorios, para la determinación de los derechos de las personas sin que en ningún caso pueda existir indefensión Sentencia TC/0489/15: Párr. 8.3.2.). Como hemos decidido en otras ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrada por tres (3) posiciones jurídicas fundamentales: (1) el acceso a la justicia; (2) el derecho a recurrir; y (c) el derecho a la ejecución de las sentencias (Sentencia TC/0110/13).

5. Respecto al derecho a recurrir, el derecho de acceder a remedios jurisdiccionales para impugnar una sentencia desfavorable, este tribunal es de criterio que es un derecho de libre configuración legislativa. «[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales.» (TC/0142/14: p. 17). Esto es particularmente cierto cuando se trata del recurso de casación, cuando, a propósito del artículo

149, párrafo II, de la Constitución, se encuent ra «sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes» (Sentencia TC/0007/12: p. 10; Sentencia TC/0059/12: p. 10); y Sentencia TC/0008/13: párr. 10.3; y Sentencia TC/0270/13: párr. 9.5).

6. Al momento de presentar el recurso de casación, 18 de noviembre de 2016, se encontraba vigente lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08, como causal de inadmisibilidad ya que la cuantía de la demanda no supera los 200 salarios mínimos más alto del sector privado, legalmente requerido. Sin embargo, al momento de adoptar la decisión, la causa de inadmisión desapareció por lo que la Suprema Corte de Justicia no debió inadmitir el recurso de casación, incurriendo en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por efecto del artículo 48 de la Ley núm. 834 -78 ( A); y por los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la norma (B).

A.

7. En el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia aplicó el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, en cuanto a que no podrán interponerse el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Pero, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la referida disposición mediante la Sentencia TC/0489/15, del 6 de no viembre del 2015, inconstitucionalidad que tenía efecto diferido, cuya efectividad comenzaba 1 año después de la notificación de la misma.

8. La notificación de la sentencia de este tribunal fue hecha al Senado de la República y a la Cámara de Diputados, mediante las comunicaciones números

SGTC-0751-2016 y SGTC -0752- 2016, expedidas por la Secretaría de este tribunal, el 19 de abril del 2016. Por lo que a partir del 20 de abril del 2017 ya se reputa com o nula la referida norma dejando de existir esa causa de inadmisión a partir de aquella fecha, fecha en la cual venció el plazo de un (1) año dado por el TC para que el Poder Legislativo propusiera una nueva normativa con otro filtro casacional (Sentencia TC/009/20; Párr. 9.l.). En otras palabras, como consecuencia de su anulación, y los efectos de esta, El artículo 5, párrafo II, literal c, no podía servir de justificación para inadmitir cualquier recurso de casación civil en base a los 200 salarios mínimos que estuviera pendiente de fallo.

9. No obstante esto, la mayoría toma como parámetro para la eficacia de la inconstitucionalidad declar ada em la Sentencia TC/0489/15 la fecha de la presentación del recurso de casación, criterio que es incorrecto. En efecto, conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 834-78 en cuanto a que, en el caso en que la situación que da lugar a un medi o de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye .5 Es por ello, que consideramos que resulta erróneo el criterio de la Corte a quo de que ella debía de colocarse para decidir lo relativo al medio de inadmisibilidad que le fue propuesto en el comienzo del litigio y no a la hora de estatuir 6, siendo la exigibilidad de los 200 salarios mínimos un aspecto que se examina al momento de estatuir.

10. En la especie, claramente, al momento de fallar la sentencia objeto del recurso que ocupa nuestra atención ( 30 de noviembre de 2018), ya había

5 S.C.J. Cámaras Reunidas 4, 30 de diciembre de 2002, B.J. 1105; Cámaras Reunidas, 9 de febrero de 2005, B.J. 1131; Cas. Civ. 298, 28 de abril de 2021, B.J. 1325; Cas. Civ. 70, 26 de mayo de 2021, B.J. 1326; Cas. Civ. SCJ -PS-22-2775 (concluyendo que la situación fuera regularizada al desaparecer la causa generadora del medio de inadmisión aplicando el artículo 48 de la Ley 834). 6 Ley No. 834 de 1978, Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, por Napoleón R. Estévez Lavandier; pár. 1166; pág. 572.

desaparecido del sistema la norma que sustento la inadmisibilidad del recurso de casación, el referido artículo 5, párrafo II, l iteral c, de la antigua ley 3726, modificada por la ley 491 -08. El único efecto temporal a la que estaba condicionada la declaración de inconstitucionalidad era el período del año que aconteció en el 2017, no así la fecha de aplicación del criterio en rela ción a la fecha del depósito del recurso de casación.

11. Esta flexibilización de los efectos de los medios de inadmisión en materia civil fue refrendada por este tribunal. En efecto, el Tribunal Constitucional, en torno a lo dispuesto en el antes referido artículo 48 de la Ley núm. 834, ha hecho suyo el criterio de que cuando en el desarrollo de una instancia y al momento del juez fallar han sido superado las inadmisibilidades puede ser rechazado el recurso en cuestión (Sentencia TC/0333/18; Pár.10.e.). Lamen tablemente el tribunal no siguió esta regla general prescrita por el legislador que forma parte del debido proceso civil cuando al momento de estatuir cesa la causa de la inadmisión, es decir, si ya al momento de dictar la sentencia objetada había desaparecido del sistema la norma aplicada para la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de casación.

B.

12. Existe otro argumento que debió ponderar la mayoría y es que no podía aplicarse el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491 -08 por efecto del principio de seguridad jurídica y el principio de irretroactividad. Conforme a la doctrina de este tribunal, constituye la seguridad jurídica un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes (Sentencia TC/0100/13; Sentencia TC/0440/19). La irretroactividad « presupone que las

leyes solo rigen para el porvenir, para evitar, mediante una simple intervención legislativa, la alteración de situaciones jurídicas ya consumadas o cuyos efectos, consolidados al amparo de una ley anterior, se prolongan en el tiempo, luego de la entrada en vigencia de otra ley nueva» (Sentencia TC/0121/13; Sentencia TC/0358/18).

13. Este tribunal ha juzgado que se exceptúa del principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, a saber:

13.1 Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que les reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.

13.2 Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada;

13.3 Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena

13.4 Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante, dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad) (Sentencia TC/0024/12).

14. El juicio de la mayoría en mantener la aplicación ultraactiv a de la ley procesal no encuentra justificación en ninguno de los supuestos desarrollados por este Tribunal Constitucional, sobre todo en materia procesal ( Véase, en general, Sentencia TC/0117/14). Primero, el régimen anterior no ofrece

condiciones más fav orables al recurrente de cara a garantizar su derecho de tutela judicial efectiva, en lo referente al acceso al recurso de casación ( Véase Sentencia TC/0086/22; pár. 10.l)). Segundo, a esto se suma que el legislador no ha previsto un régimen de tránsito entre la declaratoria de inconstitucionalidad y los efectos de esta, como tampoco no se observa qué derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables se intenta conservar o preservar. Tercero, tampoco se materializa una situación favorable del régimen anterior a la tutela judicial efectiva, mucho menos derechos adquiridos o actos consolidados.

15. Todo lo contrario, se trata de una parte sub iudice (sub judice), es decir, una parte cuyos intereses están sujetas a una resolución judicial, en cuy o caso la Constitución permite la aplicación retroactiva si les es más beneficiosa, a propósito del artículo 110. Lo mínimo que podía haber observado la mayoría es si, al excluirse el filtro de los 200 salarios mínimos para acceder a la casación civil, se ponía en peligro algún acto realizado conforme al régimen jurídico imperante. De hecho, admitir el recurso de casación no hubiese puesto acto jurídico alguno conservado de la parte recurrida en peligro.

16. Si bien el ejercicio de las vías de recurso debe ser por medio de los «cauces y el procedimiento legalmente establecido» (Sentencia TC/0111/16: pár. 9.2.3), debe darse admisión a trámite del recurso si al momento de estatuir desapareció la causa de inadmisión. No permitir esto por los efectos de la inconstitucionalidad declarada por la Sentencia TC/0489/15, sería interpretar irrazonablemente, en perjuicio del principio pro actione, esas formalidades que agravan el acceso al recurso (Sentencia TC/0621/18: pár. 9.7), sobre todo si parte del impedimento que cerraba el acceso ya desapareció. Al no configurarse legítima expectativa o derecho adquirido alguno, la aplicación retrospectiva del holding de la Sentencia TC/0489/15 era perfectamente posible.

17. Ya este pleno del Tribunal Constitucional, en múltiples decisiones en casos similares al que nos ocupa, tiene como doctrina que, si al momento de dictaminar la inadmisibilidad del recurso de casación, se aplica una disposición legal inexistente, se incurre en una inobservancia a la garantía del debido proceso y tute la judicial efectiva, así como a los precedentes que han sido desarrollados en las sentencias TC/0301/18, TC/0232/19 y TC/0298/20 (Sentencia TC/0086/22; Pár. 10.m). Como garantía de la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a los recursos, la mayoría debió acoger el recurso de revisión y anular la decisión, toda vez que desapareció la causa de la inadmisión, debiendo ser interpretada favorablemente para la parte recurrente, a propósito del principio pro actione.

18. Con la finalidad de garantizar y prot eger el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso configurado en la Constitución de la República en su artículo 69 que conforman un conjunto de garantías mínimas y entre ellas a la accesibilidad de presentar la inconformidad mediante la vía recursiva competente, el juez debe fallar su decisión de conformidad con las leyes vigentes al momento en que procede dictar su sentencia, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa. En este tenor, y en aplicación de los principios rectores del sistema de justicia constitucional de efectividad, oficiosidad y supletoriedad consagrados en el artículo 7 numerales 4), 11) y 12) de la Ley núm. 137-11, de los precedentes sentados por este tribunal en relación al tema y del ya indicado artículo 48 de la Ley 834 , a mi juicio, respetuosamente, tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional erraron al fallar en sustentó de una norma ya inexistente que es el artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08.

* * *

19. Los señalamientos que anteceden 7 permiten establecer que, luego de verificar la inexistencia de la normativa establecida en el referido artículo 5, párrafo II, literal c, de la antigua ley 3726, modificada por la ley 491 -08 al momento de fallar la sentencia objetada en el recurso de revisión que nos ocupa, era necesario acoger el recurso de revisión interpuesto por el señor José Antonio Marchena Duquela , anular la misma y remitir el caso para un nuevo conocimiento conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional al respecto . Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

7 Tal como lo señaláramos en la Sentencia TC/0513/24, del 9 de octubre del 2024-,