Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)
Artículos 51 al 100. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.
LegislaciónCódigo PenalLegislación
Artículo 51
Reincidencia. Habrá reincidencia cuando una persona condenada por sentencia irrevocable de un tribunal nacional o extranjero cometa o incurra en una nueva infracción muy grave o grave o incurra nueva vez en la misma infracción u otra de igual naturaleza.
Párrafo I. - La reincidencia solo se aplicará si entre la primera y la segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a diez años, en caso de infracciones graves, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se haya hecho irrevocable o haya prescrito, según corresponda.
Párrafo II.- En los casos de infracciones muy graves la reincidencia siempre aplica. SUBSECCIÓN I: DE LA REINCIDENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
Artículo 52
Sanción por reincidencia de la persona física. Si una persona física que ha sido condenada irrevocablemente por una infracción muy grave o grave comete otra infracción muy grave o grave, se le impondrá la pena inmediatamente superior a la que corresponda.
Párrafo.- Si la segunda o ulterior infracción conlleva una pena de prisión mayor de treinta a cuarenta años, la pena aplicable será la de cuarenta años de prisión mayor. SUBSECCIÓN II: DE LA REINCIDENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA
Artículo 53
Sanción por reincidencia de la persona jurídica. Si una persona jurídica que ha sido condenada irrevocablemente por una infracción muy grave o grave comete otra infracción muy grave o grave, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la infracción actual.
SUBSECCIÓN III: DE LAS INFRACCIONES DE IGUAL NATURALEZA PARA FINES DE REINCIDENCIA
Artículo 54
Infracciones de igual naturaleza en caso de reincidencia. La violencia de género en cualquiera de sus modalidades, la violencia doméstica o intrafamiliar, el abuso, el incesto, la agresión y violación sexual, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de naturaleza muy graves.
Párrafo I. - El robo, la extorsión, el chantaje, la estafa y el abuso de confianza, así como las infracciones afines a estas, definidas en este código, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.
Párrafo II .- La corrupción, coalición de funcionarios, concusión, tramitación de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, cohecho pasivo y activo, tráfico de influencias pasivo y activo, malversación de fondos, obtención ilegal de beneficios económicos, enriquecimiento ilícito, conflicto de intereses, alteración de precios, sobrevaluación ilegal, peculado, distracción de recursos hechos por terceros con concurso de funcionarios públicos y el pago irregular de contratos administrativos, así como las infracciones afines a estas, definidas en este código, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.
Párrafo III.- La ocultación de bienes se asimila, respecto a la reincidencia, a la infracción de la cual proviene el bien ocultado.
Artículo 55
Pronunciamiento de la pena. Ninguna sanción o medida de seguimiento sociojudicial se aplicará si el tribunal no la ha pronunciado expresamente en la sentencia que la contenga. Igualmente, el tribunal solo pronunciará las penas aplicables a la infracción de la cual está apoderado.
Artículo 56
Reducción o sustitución de la pena. El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables si la infracción se sanciona con una pena no mayor a los diez años de prisión. En este caso, el tribunal podrá eximir o reducir la pena conforme a los criterios establecidos en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Párrafo.- El tribunal podrá sustituir o reducir las penas aplicables a la escala de la pena de prisión mayor inmediatamente inferior, según la clasificación de las penas de prisión mayor dispuestas en este código, si la infracción se sanciona con una pena superior a los diez años de prisión mayor y se prueba en el juicio la existencia de circunstancias atenuantes extraordinarias relativas al imputado. El tribunal podrá proceder de igual manera si el sujeto pasivo de la infracción ha dado su legítimo consentimiento, obrado con imprudencia, asumido el riesgo creado por el autor, o ha estado en control de las circunstancias o hechos específicos que han rodeado la infracción cometida en su contra.
Artículo 57
Reducción o sustitución de multas. El tribunal puede reducir o sustituir la pena de multa que se disponga, al igual que las penas complementarias, por circunstancias especiales que conciernen tanto al condenado o a su conducta en el momento de la comisión del hecho u omisión punible como a la infracción en particular, según lo establece el Código Procesal Penal de la
República Dominicana.
Artículo 58
Límites y criterios en la imposición de penas. El tribunal impondrá la pena y fijará su régimen legal de aplicación dentro de los límites dispuestos por este código y según los criterios de determinación de la pena fijados en el Código Procesal Penal.
Artículo 59
Semilibertad. La semilibertad es el régimen media nte el cual el juez de ejecución de la pena podrá permitir al condenado pasar un mínimo de horas o de días en prisión, pudiendo destinar el resto del tiempo fuera de esta, cumpliendo una de las actividades previstas en este código, siempre que la pena que le sea aplicable no exceda de los cinco años de prisión.
Párrafo.- El régimen de semilibertad no será aplicable para personas condenadas por violencia grave contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, intrafamiliar o sus tentativas, ni contra las personas discapacitadas, envejecientes o en condiciones de vulnerabilidad.
Artículo 60
Interrupción de la semilibertad . El condenado beneficiado con el régimen de la semilibertad estará obligado a reintegrarse al establecimiento penitenciario según las modalidades fijadas por el tribunal. Está obligado, además, a permanecer en el recinto durante los días en que, por cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén interrumpidas.
Párrafo.- Si el condenado en semilibertad incurre en una ausencia no justi ficada, el juez de ejecución de la pena revocará la semilibertad dispuesta y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, lo cual podrá ser solicitado por cualquiera de las partes del proceso.
Artículo 61
Fraccionamiento de las penas. En las infracciones graves, si la pena aplicable no excede de un año de prisión, el tribunal podrá, por motivos graves debidamente comprobados, de orden médico, familiar, profesional o laboral disponer que la pena se cumpla por fracciones sin que estas fracciones sean menor a dos días, en cuyo caso no se excederá el tiempo previsto en la condena.
Párrafo.- Si el condenado beneficiado con el fraccionamiento de la pena incurre en ausencia injustificada, el juez de ejecución de la pena revocará el fraccionamiento dispuesto y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente.
Artículo 62
Fraccionamiento de la pena de multa. En las infracciones graves y leves, el tribunal podrá disponer que la pena de multa sea pagada por fracciones durante un plazo que no exceda de un año.
Artículo 63
Privación de libertad los fines de semana, días feriados y ejecución nocturna. En las infracciones graves, si la pena aplicable no excede de tres años de prisión menor, el tribunal podrá, a petición del condenado, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral,
disponer que la pena impuesta sea cumplida los sábados, domingos y días feriados, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal; o diariamente desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, sin que en ningún caso sobrepase el tiempo calendario dictado en la sentencia condenatoria.
Párrafo I.- Si dicho condenado incurre en una ausencia injustificada, el juez de la ejecución de la pena revocará la concesión dispuesta y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente.
Párrafo II.- Esta modalidad no será aplicable para personas condenadas por violencia grave contra las mujeres, niños, niñas o adolescentes, intrafamiliar o sus tentativas, ni las personas discapacitadas, envejecientes o en condiciones de vulnerabilidad, salvo lo establecido en el párrafo I del artículo 124.
Artículo 64
Medidas de seguimiento sociojudicial. Son medidas de seguimiento sociojudicial aquellas que puede ordenar el tribunal para obligar al condenado, una vez cumplida la pena de prisión que se le impuso, a sujetarse a controles de vigilancia o asistencia bajo la inspección o control del juez de ejecución de la pena.
Párrafo.- Bajo ninguna circunstancia se computará el tiempo de la medida sociojudicial como parte de la pena privativa de libertad.
Artículo 65
Aplicación de las medidas sociojudic iales. Las medidas sociojudiciales se aplicarán no solo a las infracciones establecidas en este código, sino también a las contenidas en otras leyes con sanciones penales.
Artículo 66
Duración de las medidas sociojudiciales. La duración de las medidas de seguimiento sociojudicial no podrá exceder de cinco años; en caso de condenación por la comisión de infracciones muy graves, esta será de uno a cinco años; y de un mes a un año, en caso de condenación por la comisión de infracciones graves.
Artículo 67
Incumplimiento de las medidas sociojudiciales. La sentencia que disponga una medida de seguimiento sociojudicial ordenará la prisión del condenado en caso de que éste incumpla dicha medida. El tiempo máximo de prisión al que se expondrá por este motivo será de dos a tres años, en caso de condena por infracciones muy graves; y de quince días a un año si es por infracciones graves.
Párrafo.- El tribunal le advertirá al condenado, después de dictar la sentencia, las obligaciones que resultan de la medida de seguimiento que se imponga, así como las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.
Artículo 68
Modalidades de las medidas de seguimiento sociojudicial. Las medidas de seguimiento sociojudicial que el tribunal podrá imponer al condenado son las siguientes:
1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia;
2) Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción;
3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado;
4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan;
5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
6) Abstenerse de portar armas;
7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras;
8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el Ministerio Público;
9) Inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 69
Aplicación de medidas sociojudiciales en caso de prisión. Cuando las medidas de seguimiento sociojudiciales acompañen una pena de prisión, estas se aplicarán a partir del día en que la prisión se haya cumplido.
Párrafo I.- La ejecución de las medidas sociojudiciales se suspenderá por cualquier detención que se le imponga al condenado en el curso de su vigencia.
Párrafo II. - La prisión dispuesta por incumplir una medida de seguimiento soc iojudicial se acumulará con la pena de prisión aplicada a causa de una infracción cometida durante el cumplimiento de dicha medida.
Artículo 70
Cumplimiento de medidas sociojudiciales por infracciones en el extranjero. Si un ciudadano dominicano es conde nado en el extranjero al cumplimiento de pena de prisión y medidas sociojudiciales, dichas medidas podrán ser ejecutadas en el territorio nacional, luego de que haya cumplido en el exterior, total o parcialmente, la pena impuesta, siempre que el Estado dominicano haya ratificado un tratado internacional con el Estado extranjero al respecto. El juez de ejecución de la pena vigilará el cumplimiento de las medidas ordenadas, según el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Artículo 71
Medidas de seguridad. Si el tribunal determina que una persona que ha cometido una infracción es inimputable ordenará la medida de seguridad consistente en internamiento en establecimiento, clínica, institución o pabellón siquiátrico, debidamente acreditado para tales fines.
Párrafo.- La duración de la medida de seguridad será determinada por el tribunal, de acuerdo a las necesidades de tratamiento del caso en concreto. La duración no podrá ser inferior al mínimo de la pena privativa de libertad imponible por la infracción cometida, ni exceder el máximo.
Artículo 72
Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes de las penas aquellas
señaladas de manera particular como tales para cada tipo de infracción. La asociación de malhechores y el uso de armas son circunstancias agravantes en todas las infracciones.
Artículo 73
Asociación de malhechores. Constituirá una asociación de malhechores el acuerdo, sea permanente o temporal, entre dos o más personas con el objeto de planificar, preparar o materializar una o varias infracciones muy graves o graves, o contribuir a su planificación, preparación o materialización, sin importar que se haya llegado al acuerdo, antes o durante la comisión del ilícito penal o que las acciones se hayan ejecutado de manera conjunta o separada, será sancionada de acuerdo a lo que establecen los artículos 372 y 373.
Párrafo.- También constituirá una asociación de malhechores el acuerdo que, aun teniendo un objeto lícito, emplee en forma permanente y definida medios violentos, intimidatorios o ilícitos para alcanzarlo.
Artículo 74
Arma. Para fines de esta ley, será considerada “arma” todo objeto conc ebido para matar o herir a otra persona, así como cualquier otro objeto que pueda constituir un peligro para las personas si es usado para matar, herir o para amenazar, o es destinado por quien lo porte a esos propósitos.
Párrafo I.- Por igual, será considerada “arma” cualquier objeto que aparente serlo y que se utilice, creando confusión sobre su naturaleza, para amenazar con matar o herir o esté destinado por quien lo porte a esos propósitos.
Párrafo II.- Utilizar un animal para matar o herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.
Artículo 75
Premeditación. La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción de atentar contra una persona determinada o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.
Artículo 76
Acechanza. La acechanza consiste en esperar, por más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a una persona con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia.
Artículo 77
Calidad de funcionario o servidor público como circunstancia agravante. La calidad de funcionario o servidor público constituirá una circunstancia agravante de ciertas infracciones. A ese fin, se consideran funcionarios o servidores públicos las personas siguientes:
1) Las comprendidas en la Ley Orgánica de Administración Pública núm. 247-12 y la Ley núm. 41-08 de Función Pública;
2) Las que desempeñan cargos políticos;
3) Las que mantengan un vínculo con entidades u organismos del Estado, aún las descentralizadas, independientemente del régimen laboral en que se encuentren;
4) Los administradores, liquidadores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares;
5) Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
6) Las demás personas señaladas como tales por la Constitución y las leyes.
Párrafo.- Para los fines establecidos en este código, la condición de funcionario o servidor público se reputará adquirida desde el momento en que la persona se juramente o tome posesión para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
Artículo 78
Causas de extinción de las penas. Las penas se extinguirán por las causas siguientes:
1) La muerte del condenado;
2) El indulto;
3) La amnistía.
Artículo 79
Ejecución de la pena en caso de fallecimiento del imputado o disolución de persona jurídica. El juez de la ejecución de la pena procederá a la ejecución de decomiso, confiscación y costas judiciales establecidas, así como en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, aun haya muerto la persona condenada. En este último caso las costas judiciales se ejecutarán sobre los bienes relictos de la persona fallecida.
Párrafo.- En caso de disolución de una persona jurídica, dicho cobro se ejecutará con el producto de la liquidación de los bienes sociales o los activos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 80
Rehabilitación. La rehabilitación permite a la persona condenada recuperar sus derechos cívicos, civiles y políticos una vez cumplida la sanción que le ha sido impuesta.
Párrafo.- Si a la persona condenada se le ha impuesto una medida de seguimiento sociojudicial además de una pena, la rehabilitación no se producirá sin o al cumplirse el tiempo tanto para la pena como para la medida de seguimiento impuesta.
Artículo 81
Beneficiarios de la rehabilitación. Toda persona física condenada obtendrá su rehabilitación de pleno derecho con el cumplimiento de la pena y las medidas de seguimiento que se le hayan impuesto, siempre que no haya sido objeto de una nueva condena.
Artículo 82
Infracciones de lesa humanidad. Los actos perpetrados dolosamente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil se considerarán infracciones muy graves de lesa humanidad que serán sancionadas con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público. Dichos actos se indican a continuación:
1) El asesinato;
2) La tortura;
3) El exterminio;
4) La violencia sexual;
5) La violación sexual;
6) La esclavitud sexual;
7) La prostitución forzada;
8) El embarazo forzado;
9) La esterilización forzada y aborto forzado u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
10) La esclavitud;
11) El traslado forzoso de población;
12) La encarcelación u otra privación grave de libertad;
13) La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, discriminación, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos por el derecho internacional como inaceptables;
14) La segregación racial;
15) Otros actos inhumanos de carácter similar a los anteriores que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de las víctimas.
Párrafo.- Para la aplicación de este artículo no se considerará traslado forzoso o deportación de población el ejercicio de control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan en
situación migratoria irregular en el territorio nacional.
Artículo 83
Genocidio. Cometen genocidio y serán sancionados de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, quienes, con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o caracterizado por la discapacidad de sus integrantes, realicen una de las actuaciones siguientes:
1) Matanza de miembros del grupo;
2) Producir lesiones consideradas singularmente como infracción y que afectan la salud física o psíquica de las víctimas;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia que pongan en grave peligro su vida o su salud física o psicológica;
4) Adoptar medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
5) Agredir sexualmente a miembros del grupo;
6) Llevar a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, o trasladar por la fuerza a miembros de un grupo a otro.
Párrafo.- No constituirá desplazamiento forzoso de grupo la implementación de políticas estatales en materia migratoria, siempre que se apliquen en estricto cumplimiento de la Constitución y el principio de legalidad.
Artículo 84
Desaparición forzada de personas. Comete la infracción de desaparición forzada de personas el agente del Estado, la persona o grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arresta, detiene, secuestra o priva de la libertad de cualquier otra forma a una persona, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. La desaparición forzada de una persona será sancionada con pena de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Se impondrá pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, si la víctima de la desaparición forzada resulta ser niño, niña o adolescente; mujer embarazada; persona con más de sesenta años de edad o con discapacidad; activista social, político, comunitario, medioambiental, de derechos humanos; periodistas o trabajadores de la prensa; y funcionario público, electo o designado, o representante diplomático o consular, así como sus ascendientes o descendientes.
Párrafo II.- Cuando esta infracción concurra con el asesinato o el homicidio de la víctima se aplicarán las reglas del concurso de infracciones.
Artículo 85
Infracciones muy graves de guerra. Son infracciones muy graves de guerra y se sancionarán con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios
mínimos del sector público, cometer u ordenar cometer en tiempos de guerra o durante un conflicto armado de carácter internacional o nacional, uno de los actos siguientes:
1) El homicidio realizado contra personas no beligerantes;
2) La tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los ultrajes a la dignidad de la persona;
3) El sometimiento a experimentos biológicos, médicos o científicos;
4) La destrucción, apropiación o saqueo de bienes;
5) El obligar a prestar servicio en fuerzas enemigas o a participar en acciones bélicas;
6) La denegación de un juicio justo;
7) La deportación o traslado ilegal;
8) El confinamiento ilegal;
9) La toma de rehenes;
10) Los ataques contra la población civil;
11) Los ataques contra objetivos civiles;
12) Los ataques contra el personal u objetos participantes en misiones de paz o de asistencia humanitaria;
13) El causar muertes, lesiones o daños incidentales excesivos;
14) Los ataques a lugares no defendidos;
15) El causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate;
16) El uso indebido de una bandera blanca;
17) El uso indebido de la insignia o el uniforme del enemigo;
18) El uso indebido de una bandera o insignia de las Naciones Unidas o de organismos de asistencia, socorro o de tregua;
19) La utilización indebida de una bandera u otros signos de protección previstos en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana;
20) Traslado forzoso de población;
21) El ataque a objetos protegidos;
22) La mutilación;
23) El matar o herir a traición;
24) El no dar cuartel cuando se ha pactado debidamente una tregua, pero para los no beligerantes o no combativos;
25) El empleo de veneno o armas envenenadas;
26) El empleo de gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos o tóxicos;
27) El empleo de armas o municiones prohibidas;
28) La violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o violencia sexual;
29) El empleo de personas protegidas como escudos;
30) El causar la muerte por inanición o hacer padecer hambre o sed a la población civil como método de hacer la guerra;
31) La utilización o reclutamiento de niños, niñas y adolescentes en las fuerzas armadas;
32) La aplicación de castigos colectivos o la realización de actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población civil;
33) La violación de la tregua o el armisticio acordados;
34) La continuación del ataque a personas fuera de combate, a sabiendas de que han existido actos inequívocos de rendición por parte del adversario, con el fin de no dejar sobrevivientes, de rematar a los heridos y enfermos, o de abandonarlos, así como cualquier otro tipo de acto de barbarie;
35) La omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria;
36) El ataque a zonas desmilitarizadas;
37) El ataque que cause daños extensos, duraderos y graves a los recursos naturales y al medioambiente.
Artículo 86
Participación de grupo en infracciones muy graves de guerra. La participación en un grupo formado con el fin de cometer cualquiera de las infracciones muy graves enumeradas en los artículos 82 al 85 será sancionada con veinte a treinta años d e prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público. Con igual pena se sancionará la participación dolosa en un acuerdo tendente a preparar con hechos materiales la comisión de estas infracciones.
Artículo 87
Negligencia o i mprudencia en el control de subordinados. El superior que por negligencia o imprudencia grave no ejerza un control apropiado sobre sus subordinados,
permitiendo que éstos cometan cualquiera de los crímenes de guerra enumerados en los artículos 85 y 86, será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil
Artículo 88
Imprescriptibilidad. El genocidio, la desaparición forzada de personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra y las relativas al crimen organizado, así como las penas impuestas a consecuencia de ellas, son imprescriptibles.
Párrafo I.- Los condenados por estas infracciones no podrán beneficiarse del indulto, o de la amnistía ni de ninguna otra figura jurídica similar que en los hechos impida el juzgamiento de los justiciables o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.
Párrafo II.- No podrán invocarse como justificación de estas infracciones, cualesquiera que estas sean, ni la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública ni la existencia de circunstancias excepcionales, por tanto, no eximirán de responsabilidad penal a quienes la cometan.
Artículo 89
Penas complementarias aplicables a las personas físicas. A las personas físicas imputables de cometer las infracciones previstas en los artículos 82 al 87, se les impondrá, además de las penas de prisión ya dispuestas, una o varias de las penas complementarias establecidas en este código.
Artículo 90
Penas complementarias aplicables a las personas jurídicas. A las personas jurídicas responsables de cometer las infracciones previstas en los artículos 82 al 87 se les impondrán las penas complementarias dispuestas en los artículos 41 y 42, según corresponda.
Artículo 91
Homicidio. Quien mate dolosamente a otro comete homicidio. El homicidio será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 92
Homicidio agravado. El homicidio agravado será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 47, en los casos siguientes:
1) Si precede, acompaña o sigue a otro homicidio, o a otra infracción muy grave;
2) Si tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de otra infracción, o favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de estas infracciones;
3) Si se comete con premeditación o acechanza, en cuyo caso la infracción se denomina asesinato;
4) Si se comete contra un niño, niña o adolescente;
5) Si se comete contra un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivo;
6) Si se comete contra un pariente colateral en segundo grado;
7) Si se comete contra una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, discapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;
8) Si se comete contra el presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral, un miembro de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, un miembro del Ministerio Público, agente militar o policial o de cualquier agencia de seguridad del Estado o cualquier otra persona qu e sea depositaria de una función constitucional, de autoridad pública o encargada de una misión de servicio público y se encuentre en el ejercicio de sus funciones públicas;
9) Si la víctima es querellante, actor civil o testigo de una infracción anterior, si el homicidio se comete para impedirle que interponga una denuncia o acción judicial o que declare en contra del autor en justicia, o con ocasión de la acción en justicia o demanda ya interpuesta o del testimonio ya prestado;
10) Si se comete contra un abogado que postula, que lo ha hecho o que pretende hacerlo, en ocasión de un proceso en el que el autor es parte;
11) Si se comete contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente del autor;
12) Si se comete contra cualquier persona en razón de su ideología, militancia política o sindical, religión o sexo.
Artículo 93
Feminicidio. Constituye feminicidio el hecho que cause la muerte de una mujer en razón de ser mujer, independientemente de la edad, relación de pareja, sin importar el lugar donde ocurra. El feminicidio será sancionado con pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 94
Feminicidio agravado. Constituye feminicidio agravado y se sancionará con pena de cuarenta años de prisión mayor y multa de mil salarios mínimos del sector público, cuando se verifique algunas de las circunstancias siguientes:
1) Que la víctima sea niña o adolescente, envejeciente o presente algún tipo de discapacidad física o mental;
2) Que el hecho se cometa en presencia de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, colaterales y afines o frente a niños, niñas o adolescentes;
3) Que la víctima esté en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
4) Si fuere realizado por dos o más personas;
5) Por pago, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza;
6) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, familiaridad, amistad, doméstica, educativa o de trabajo para la comisión del hecho punible;
7) Que se cometa contra una mujer privada de libertad o bajo custodia del Estado;
8) Que el agresor utilice sustancias, bebidas alcohólicas, drogas o medicamentos para minimizar el estado de conciencia o voluntad de la mujer;
9) Cuando el autor incumpla cualquiera de las órdenes de protección sobre violencia contra las mujeres emitidas por las autoridades competentes en favor de la víctima;
10) Cuando el autor haya incumplido alguna medida de seguimiento sociojudicial que le haya sido impuesta por el juez o tribunal competente;
11) Que exista, haya existido o se haya pretendido establecer entre el a gresor y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
12) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no;
13) Cuando la muerte de la víctima haya sido cometida como medio para facilitar, consumar u ocultar actos de violencia en contra de otra mujer;
14) Cuando el autor del hecho tenga antecedentes de violencia contra las mujeres, en el ámbito público o privado;
15) Cuando se cometa el hecho en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, política o sociocultural;
16) Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, pre vio a la privación de la vida;
17) Cuando la mujer presente signos de violencia sexual, mutilación genital o cualquier otro tipo de ensañamiento previo o posterior a la privación de la vida o actos de necrofilia;
18) Que el cuerpo de la mujer sea expuesto o exhibido en un lugar público;
19) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo;
20) Cuando el agresor esté sometido a una medida de coerción en ocasión de un proceso penal
por violencia de género.
Artículo 95
Feminicidio conexo. Comete feminicidio conexo quien quita la vida de una mujer sin esta ser su objetivo principal, en el entorno de un escenario de violencia feminicida. El feminicidio conexo será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 96
Inducción al suicidio. Quien induzca, instigue o persuada a otro a cometer suicidio será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios
Párrafo.- La inducción al suicidio será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un niño, niña o adolescente;
2) Cuando el suicida padezca de depresión o algún trastorno mental;
3) Cuando se trate de una persona con la cual exista o haya existido un vínculo afectivo o emocional;
4) Cuando se trate de una mujer en estado de gravidez;
5) Cuando se trate de una persona que mantiene un vínculo afectivo, ya sea un descendiente o ascendiente;
6) Cuando se trate de una persona con quien se tenga un vínculo laboral;
7) Cuando la persona sea mayor de sesenta años o padezca algún tipo de discapacidad.
Artículo 97
Cooperación al suicidio. Quien coopere con actos que conlleven al suicidio será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- La cooperación al suicidio será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, si se realiza en los casos enumerados en el párrafo del artículo 96.
Artículo 98
Sicariato. Quien planifique, encargue, ordene o ejecute de manera directa o indirecta, un asesinato, a cambio de entregar o recibir una remuneración o a cambio de una promesa de remuneración, es culpable de sicariato. El sicariato será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 99
Envenenamiento. Constituye envenenamiento el atentado contra la vida de una persona, independientemente de su consecuencia, empleando o administrando sustancias, sean tóxicas o no, que puedan producir la muerte, sin importar que su estado sea líquido, sólido o gaseoso, ni su modo de empleo o administración. El envenenamiento será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN ÚNICA: MEDIDAS SOCIOJUDICIALES POR ATENTADOS DOLOSOS CONTRA LA VIDA
Artículo 100
Medidas sociojudiciales por atentados dolosos contra la vida. A las personas físicas imputadas por la comisión de las infracciones descritas en los artículos 91 al 99, el tribunal podrá imponerles una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.