Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)
Artículos 101 al 150. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.
LegislaciónCódigo PenalLegislación
Artículo 101
Homicidio preterintencional. Quien, mediante golpes, heridas o violencia mate a otro de modo preterintencional, o sea, sin haber querido matarlo, aunque sí hubiese querido infligirle otros daños corporales, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 102
Homicidio preterintencional agravado. El homicidio preterintencional agravado será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público si se comete en perjuicio de las personas indicadas en el artículo 92.
Párrafo.- Con iguales penas será sancionado el homicidio preterintencional cometido en una de las circunstancias siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima, siempre que no se trate de violencia de género, doméstica o intrafamiliar;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando se acompañe de agresiones sexuales diferentes a la violación;
7) Cuando se trate de una mujer por su condición de ser mujer.
Artículo 103
Daños por sustancias químicas . Quien exponga o arroje a otra persona una sustancia tóxica, corrosiva, inflamable o de similar naturaleza, que le cause a la víctima alguna lesión, mutilación o desfiguración, sin importar que el estado de la sustancia sea líquido, sólido o gaseoso, será sancionado con pena de treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta
Párrafo I. - Si la infracción no causa a la víctima alguna lesión permanente, mutilación o desfiguración, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios
Párrafo II.- Si la infracción es cometida en contra de niños, niñas o adolescentes, o de personas
en condiciones de vulnerabilidad, independientemente de a quién está dirigido el acto o de la lesión causada, el autor será sancionado con pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Párrafo III.- Si la infracción causa la muerte a la víctima, el autor será sancionado con pena de cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 104
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de
2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Daños por aplicación de sustancias químicas . El suministro o aplicación , con la intención de hacer daño, bajo cualquier modalidad, de una sustancia que cause agitación, confusión, delirio, alteraciones en la percepción, alucinaciones, desorientación o amnesia mientras se encuentre bajo sus efectos, se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la sustancia sea suministrada para cometer una infracción penal contra la integridad física o sexual de la víctima o se le induzca para hacer operaciones bancarias o comerciales en perjuicio de su patrimonio, o entrega de valores, prendas o. efectos, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector
Artículo 105
Daños por dopaje. Quien prescriba, proporcione, dispense, suministre, administre, ofrezca o facilite a otra persona sustancias controladas prohibidas, así como métodos o tratamientos no reglamentados, destinados a aumentar sus capacidades físicas, será sancionado con pena de dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y con las sanciones complementarias contempladas en el artículo 34.
Párrafo I.- El dopaje será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, en cualquiera de los casos siguientes:
1) Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de una persona;
2) Cuando la víctima sea niño, niña o adolescente;
3) Cuando se haya empleado engaño, intimidación o coacción;
4) Cuando la víctima sea una persona con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad;
5) Cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional;
6) Cuando el autor se haya prevalido de una relación contractual con la víctima o sus
representantes legales;
7) Cuando el autor haya suministrado medicamentos no aptos para el consumo humano.
Párrafo II.- El dopaje será sancionado con las penas de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público si produce una lesión o incapacidad permanente, o la muerte de la víctima.
Artículo 106
Aborto consentido. Quien, mediante alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o cualquier otro medio cause la interrupción del embarazo de una mujer o coopere con dicho propósito, aun cuando ésta lo consienta, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 107
Aborto provocado. El aborto provocado se sancionará de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público a la mujer que se provoque un aborto o que consienta hacer uso de las sustancias que con este objeto se ingiera o se aplique o suministre un tercero, o que consienta en someterse a los medios abortivos.
Artículo 108
Sanción a profesionales de la salud o parteras. Los médicos, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales de la salud, así como las parteras que, desde su profesión u oficio, provoquen el aborto serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 109
Pena por muerte de la mujer. Si los hechos incriminados en el artículo 106, causan la muerte de la mujer el responsable será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 110
Aborto forzado. El aborto practicado en contra de la voluntad de la mujer, fuera de la eximente del artículo 111 será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si a causa del aborto forzado se ocasionare la muerte a la mujer, la pena será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. - Si no se llegare a producir el aborto forzado y se provocare al feto una lesión o enfermedad que perjudique el desarrollo u origine a la persona nacida un a severa tara física o psíquica el autor será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta
Artículo 111
Eximente. La interrupción del embarazo practicado por personal de la salud especializado, no será sancionada si, para salvar la vida de la madre, del feto o ambos en peligro, se agotan todos los medios científicos y técnicos disponibles al momento del hecho.
Artículo 112
Atentados culposos contra la vida. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia
o negligencia cause u ocasione la muerte a otro será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Quien a sabiendas de las consecuencias que puedan derivar de su torpeza, imprudencia, inadvertencia, inobservancia o negligencia, provoque la muerte de una persona, será sancionada con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- El propietario, o la persona que ostente la posesión o el dominio, de un inmueble o instalación destinada a la operación de comercio, espectáculos de cualquier naturaleza, aparcamiento de veh ículos, hospedaje, prácticas o competencias deportivas, reuniones o convenciones, o cualquier otra actividad pública, privada o comercial, que en violación a las normativas lo obliguen a introducir las reparaciones que sean necesarias, o a observar regulaciones específicas de construcción y seguridad física, a realizar ampliaciones con la debida autorización, provoque la muerte de varias personas, será sancionado de la manera siguiente:
1) Si muere una persona, se sancionará con cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público;
2) Si mueren dos a cinco personas, se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público;
3) Si mueren más de cinco personas, se sancionará con diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 113
Muertes y daños con el uso de vehículos en carreras ilegales. La muerte de una o más personas causada o provocada con el uso de un vehículo de motor en práctica, acrobacias, competencias o carreras ilegales o no reguladas en lugar no autorizado, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- Si no causare la muerte y causare mutilaciones e incapacidades permanentes, la pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector
Párrafo II.- Si solo causare golpes o heridas, la pena será de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Artículo 114
Responsabilidad de las personas jurídicas por atentados culposos contra la vida. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables por su torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.
Artículo 115
Penas complementarias a las personas físicas por atentados contra la vida. A las personas físicas imputables de las infracciones previstas en los artículos 91 al 113, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias establecidas en los artículos 30, 34 y 38, según sean estas infracciones muy graves, graves o leves.
Artículo 116
Penas complementarias a las personas jurídicas por atentados contra la vida. A las personas jurídicas responsables de las infracciones indicadas en los artículos 91 al 113 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias prescritas en los artículos 41 al 45.
Artículo 117
Tortura o actos de barbarie. Quien por acción u omisión inflija dolosamente a otra persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, con el objeto de investigarlo, intimidarlo, coaccionarlo, castigarlo o con cualq uier otro fin, es culpable de tortura o actos de barbarie. La tortura o actos de barbarie serán sancionados de diez a veinte años de prisión mayor. La sanción se aumentará de veinte a treinta años de prisión mayor si la infracción causa una lesión o incapacidad permanente a la víctima; y de treinta a cuarenta años de prisión mayor si causa la muerte, y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Párrafo.– También, constituye tortura o acto de barbarie y conlleva igual pena y multa la aplicación de métodos o sustancias tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, así como la aplicación de otros tratamientos sádicos, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Artículo 118
Tortura o actos de barbarie agravados. Quien cause tortura o actos de barbarie, será sancionado con la pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público si se comete contra una de las personas siguientes:
1) Un niño, niña o adolescente;
2) Un ascendiente o descendiente del autor, en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos, si el vínculo es aparente o conocido por el autor;
3) Un pariente colateral del autor en segundo grado;
4) Una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, discapacidad física o psíquica, o estado de embarazo;
5) El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral, un miembro de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, un miembro del Ministerio Público, o cualquier otra persona que sea depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público y se encuentre en el ejercicio de sus funciones públicas;
6) La víctima, querellante, actor civil o testigo de una infracción anterior, si la tortura o acto de
barbarie se comete para impedirle que interponga una denuncia o acción judicial o que declare en contra del autor en justicia, o con ocasión de la acción en justicia o demanda ya interpuesta o del testimonio ya prestado;
7) El abogado que postula, que lo ha hecho o que pretende hacerlo, con ocasión de un proceso en el que el autor es parte;
8) El cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente del autor;
9) Cualquier persona en razón de su sexo.
Párrafo.- Con la misma pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, será sancionada la infracción cometida en una de las circunstancias siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a la violación.
Artículo 119
Trato cruel, inhumano o degradante. Será culpable de trato cruel, inhumano o degradante quien de forma dolosa atente contra la dignidad o la integridad física o moral de una persona, generándole vejación. Esta infracción será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Todo trato cruel, inhumano o degradante agravado será sancionado de dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si se comete contra un niño, niña o adolescente o contra una persona envejeciente o con discapacidad física o psíquica.
Artículo 120
Sanción a la autoridad pública. La persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público que cometa tortura o actos de barbarie será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 121
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Hostigamiento. Comete hostigamiento quien intimide, insulte o. incurra en burlas o agresiones verbales, fomente exclusión o aislamiento en el ámbito educativo, laboral, social o cualquier otro, con el objetivo de avergonzar, denigrar, asustar, humillar, manipular, aislar, generar inseguridad y entorpecer el normal desenvolvimiento de una persona o grupo. El hostigamiento será sancionado con quince días a un año de prisión, menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público. En caso de reincidencia se sancionará con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 122
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Hostigamiento agravado. Si el hostigamiento se ejerce contra una persona con discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad, un niño, niña o adolescente, o lleva a la víctima al suicidio, será sancionado con cuatro a di ez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. En caso de reincidencia la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 123
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Acoso o hostigamiento cibernético . Comete acoso o hostigamiento cibernético quien, a través de cualquier medio o plataforma digital o electrónica, comparta o difunda información, mensajes, realice publicaciones o emita comunicaciones con contenido amenazante, obsceno, insultante, deshonroso o intimidatorio, para provocar humillación, degradación, intimidación o aislamiento y menoscabar la dignidad, integridad moral o el normal desenvolvimiento personal de la víctima. El acoso o hostigamiento cibernético será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- No constituirá acoso o hostigamiento cibernético la difusión de información, opiniones, investigaciones, críticas, reportajes o sátiras realizadas por periodistas, medios de comunicación, comunicadores o ciudadanos en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información o el escrutinio social y político sobre asuntos de interés público o respecto a funcionarios del Estado, siempre que el mate rial difundido guarde relación con el hecho de
relevancia pública y tengan sustento en hechos ciertos y comprobables. SUBSECCIÓN II: DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR
Artículo 124
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar toda conducta realizada por el padre, la madre, hijos o dependientes, el tutor, guardián, cónyuge, exconyuge, conviviente, exconviviente, o por cualquier persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentre un miembro de la familia, caracterizado por el empleo de fuerza física o violencia económica, patrimonial, violencia verbal, psicológica o de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia.
Párrafo I.- A los fines de esta ley se entenderá por violencia doméstica o intrafamiliar:
1) Violencia física: se refiere al uso intencional de la fuerza corporal, la fuerza física o cualquier instrumento, contra uno o varios miembros de la familia, con el fin de causar daño, dolor, lesiones o sufrimiento físico, incluyendo golpes, empujones, quemaduras, heridas u otras agresiones corporales.
2) La violencia económica : se refiere al uso de medios para controlar, restringir o manipular los recursos económicos de la víctima, mediante amenazas, coerción o medidas que limiten su acceso a bienes y servicio, tales como retención de salarios, distracción de bienes, apropiación de propiedades o imposición de restricciones económicas para mantener una posición de poder sobre la víctima.
3) La violencia patrimonial: se refiere a cualquier acto que implique daño, destrucción o sustracción de bienes materiales o propiedades de la víctima, con el fin de causarle perjuicio económico o emocional.
4) La violencia verbal o psicológica : se refiere a un patrón de actos repetidos que
manipulen, humillen, intimiden o controlen a la víctima, generando daño a su salud mental, o bienestar emocional, incluyendo manipulación, amenazas de daño o aislamiento social.
5) La violencia por intimidación o persecución : se refiere al patrón de comportamientos repetidos o amenazas dirigidas a generar miedo, angustia o ansiedad en la víctima, con el fin de coaccionarla o controlarla, a través del acoso constante, seguimiento, amenaza de daño físico o emocional, o la difusión de información privada, con el propósi to de someter a la víctima a una presión psicológica constante.
Párrafo II.- En caso de violencia doméstica o intrafamiliar, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, cuando se manifieste en la forma de violencia psicológica o verbal, violencia económica, patrimonial o. de intimidación o persecución.
Párrafo III.- La violencia doméstica o intrafamiliar se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando se materialice mediante el empleo de la fuerza física.
Párrafo IV.- La educación y disciplina a los hijos por parte de los padres o tutores, en el ejercicio de la patria potestad y siempre que se haga respetando el principio del interés superior del niño, no constituye violación a este artículo.
Artículo 125
Aumento de sanción por violencia doméstica o intrafamiliar. Las sanciones por violencia doméstica o intrafamiliar se aumentarán si la infracción causa daños corporales o psicológicos según se indica a continuación:
1) De treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público, si la infracción causa la muerte de la víctima;
2) De diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, si causa una lesión o incapacidad permanente;
3) De dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si causa una lesión o incapacidad leve.
Artículo 126
Causales de otras infracciones por violencia doméstica o intrafamiliar . La violencia doméstica o intrafamiliar será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa daño corporal grave a la víctima;
2) Si el agresor porta o usa un arma;
3) Si la violencia se ejerce en presencia de niños, niñas o adolescentes;
4) Si la violencia se acompaña de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
5) Si se restringe la libertad de la víctima en cualquier forma;
6) Si se comete la violencia después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;
7) Si se obliga a la víctima a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o a drogarse con sustancias controladas o con cualquier otra sustancia o por cualquier otro medio que altere la voluntad de las personas;
8) Si se penetra en la casa o el lugar en que se encuentra albergado el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual, y se cometen allí los hechos constitutivos de violencia;
9) Si el autor se encuentra separado de la víctima o si se ha dictado una orden de protección que disponga el desalojo de la residencia del cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual;
10) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
11) Si la violencia se comete contra una persona en razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o estado de embarazo;
12) Si el autor se encuentra sometido a una medida de coerción en ocasión de un proceso penal por violencia de género. SUBSECCIÓN III: DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
Artículo 127
Violencia de género. Constituye violencia de género cualquier acción o conducta, pública o privada, que, mediante el empleo de fuerza física, o la violencia económica, patrimonial, psicológica o verbal, o de la intimidación o persecución, cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona en razón de su sexo.
Párrafo I.- La violencia de género será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- La violencia de género será sancionada con el máximo de la pena y multa cuando exista una o varias de las agravantes siguientes:
1) Cuando se causare grave daño corporal a la persona;
2) Si el agresor porta o usa un arma;
3) Cuando la violencia se ejerza en presencia de niños, niñas y adolescentes;
4) Cuando la violencia se acompañe de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
5) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;
6) Cuando se cometiere la violencia después de haberse dictado orden de protección a favor de
la víctima;
7) Si se induce, incita u obliga a la persona a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas;
8) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
9) Si la violencia se comete contra una persona en razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o estado de embarazo o postparto;
10) Si el autor se encuentra sometido a una medida de coerción en ocasión de un proceso penal por violencia de género.
Párrafo III.- Asimismo, las personas físicas imputadas por la comisión de cualquiera de los tipos sobre violencia de género, intrafamiliar y contra la mujer también s erán sancionadas con una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.
Artículo 128
Orden de protección. Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter provisional y cautelar que puede imponer la autoridad judicial competente para prevenir la comisión o reiteración de infracciones contra una o varias personas.
Párrafo I.- Las órdenes de protección serán impuestas contra la persona imputada o denunciada, a favor de la víctima, actual o potencial, por el tiempo que la autoridad judicial considere necesario.
Párrafo II.- El Ministerio Público podrá, mientras realiza el trámite de la orden de protección ante la autoridad judicial competente, dictar las órdenes de protección provisionales en favor de la víctima que autorice este código, las cuales deberán ser homologadas por el tribunal competente en un plazo de 48 horas.
Artículo 129
Causas de órdenes de protección. Las órdenes de protección podrán ser impuestas en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o de género, así como en casos de acoso en sus diferentes manifestaciones, violación u otros atentados sexuales cometidos contra uno o varios miembros de la familia, contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia o con quien se haya procreado un hijo.
Artículo 130
Órdenes de protección durante el proceso penal. Las órdenes de protección que se impongan por decisión de los tribunales en el curso del proceso penal tendrán una vigencia no menor de tres meses y se prorrogarán automáticamente hasta la obtención de sentencia definitiva e irrevocable, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 128.
Artículo 131
Tipos de órdenes de protección. La autoridad judicial competente podrá dictar una o más de las órdenes de protección siguientes:
1) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la víctima o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial;
2) Orden para impedir que la persona imputada se acerque al lugar de residencia o trabajo de la víctima o a los lugares frecuentados por esta;
3) Orden para impedir que la persona imputada establezca cualquier tipo de contacto con la víctima;
4) Orden de desalojo temporal por la persona imputada del hogar para prevenir la ocurrencia de actos de violencia similares a los que se le imputan;
5) Orden para impedir que la persona imputada traslade del lugar o residencia donde se encuentran los hijos comunes que tenga con su pareja, conviviente o exconviviente, sin el consentimiento previo y formal de esta o este;
6) Orden que le otorga a la víctima la custodia temporal de los hijos que ha procreado con la persona imputada garantizando el derecho de los menores conforme a la normativa vigente;
7) Orden de reponer de forma inmediata los bienes ocultados o destruidos, sin perjuicio de los procesos civiles o penales correspondientes;
8) Orden de internamiento de la víctima en un lugar de acogida o refugio, público o privado;
9) Orden de suministrar en provecho de la víctima los servicios de salud que esta requiera, así como los servicios de orientación para su familia, a cargo del organismo público o privado apto para ello, que se estimen necesarios;
10) Orden a la persona imputada de rendir cuentas sobre su administración de los bienes o negocios que tiene o ha tenido en común con la víctima;
11) Orden para impedir a la persona imputada la enajenación, disposición, ocultación o traslado de los bienes que tiene en común con la víctima o de aquellos que son de la propiedad exclusiva de esta.
Párrafo I.- En los casos en que la autoridad judicial dicte una orden de protección que prohíba a la persona imputada acercarse o establecer contacto con la víctima, el tribunal podrá disponer, mediante resolución debidamente motivada, el uso de dispositivos de vigilancia telemática, tales como brazaletes, tobilleras, pulseras u otros mecanismos electrónicos, para g arantizar el cumplimiento de dicha medida.
Párrafo II.- El Ministerio Público podrá dictar de manera provisional las órdenes de protección contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 11, hasta tanto sea ratificada por el juez o tribunal competente.
Artículo 132
Orden de protección como pena accesoria. En caso de condena, el tribunal podrá ratificar, modificar o ampliar las órdenes de protección como pena accesoria, según corresponda a la gravedad de los hechos.
Párrafo I.- En todo caso, el tribunal impondrá, como medidas complementarias obligatorias, las siguientes:
1) La participación del condenado en programas de rehabilitación, reeducación o intervención psicosocial en instituciones públicas o privadas, por un período no menor de seis meses.
2) La restitución de bienes destruidos, dañados u ocultados a la víctima.
Párrafo II. - La supervisión y cumplimiento de estas medidas estará a cargo del juez de la ejecución de la pena.
Artículo 133
Violación de orden de protección . Quien, por cualquier medio o circunstancia, viole una orden de protección impuesta de manera provisional o judicial será sancionado con dos a tres años de prisión menor y medida de seguimiento sociojudicial. La misma pena se aplicará a quien, estando privado de libertad, utilice cualquier medio, persona o circunstancia para acercarse o intimidar a la víctima en su proceso judicial.
Artículo 134
Agresión sexual. Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la persona.
Párrafo I.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con cinco años de prisión y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Las agresiones sexuales serán sancionadas con diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la víctima;
2) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones o de la confianza depositada en él;
3) Si hay pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice;
4) Cuando se usa o amenaza usar un arma;
5) Si la víctima ha sido puesta en contacto con el autor por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado o a través del ciberespacio o de una red de telecomunicación.
Párrafo III.- Si la agresión sexual se comete contra un niño, niña, adolescente o persona en condiciones de vulnerabilidad, por un adulto, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo IV.- Las agresiones sexuales que causen la muerte a la v íctima serán sancionadas con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector SUBSECCIÓN I: DE LA VIOLACIÓN Y SUS AGRAVANTES
Artículo 135
Violación sexual. Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de
cualquier naturaleza que sea, o si se realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la víctima o que no permita que la misma manifieste su consentimiento. La violación sexual será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 136
Actividad sexual no consentida en relación de pareja. Quien en una relación de pareja incurra en una actividad sexual no consentida, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si ha empleado violencia física o anulado la voluntad de la víctima o su capacidad de resistir con el uso o suministro de narcótico o sustancias psicotrópicas o por cualquier medio que pueda ocasionar tales efectos;
2) Si se ha obligado a la pareja a involucrarse o participar en una relación sexual no deseada con una o más personas mediante los medios enunciados en el numeral anterior.
Artículo 137
Modalidades agravadas de la violación sexual. La violación sexual será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la víctima;
2) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
3) Si la víctima es una persona vulnerable en razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad, discapacidad física, psíquica o estado de embarazo;
4) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones y de la confianza depositada en él;
5) Si hay pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice;
6) Si se usa o amenaza usar un arma;
7) Si el autor haciendo uso de maniobra fraudulenta se ha valido de medios o plataformas digitales, redes sociales, aplicaciones de citas o cualquier sistema informático o telemático.
Artículo 138
Violación sexual seguida de muerte. La violación sexual que sea seguida o acompañada de la muerte de la víctima será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 139
Violación sexual incestuosa. Si la víctima de violación sexual ha sido un pariente natural, legítimo o adoptivo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad se considerará violación sexual incestuosa y será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si la víctima de violación sexual incestuosa es un niño, niña o adolescente o persona en condiciones de vulnerabilidad, en la que se produzca una mutilación o lesión permanente o se le cause la gravidez, la pena será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cincuenta a mil salarios mínimos del sector público.
Artículo 140
Agresión sexual incestuosa. Si la agresión sexual es cometida en perjuicio de un pariente natural, legítimo o adoptivo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad se considerará agresión sexual incestuosa y será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Si la agresión sexual incestuosa se comete en contra de un niño, niña o adolescente por un adulto, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta
Artículo 141
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Plazo de prescripción. El plazo de la prescripción en las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuosa, violación sexual y violación sexual incestuosa será de veinte años, a computarse a partir de la comisión del hecho.
Párrafo.- Las infracciones de agresión sexual, agresión sexual incestuo sa, violación sexual y violación sexual incestuosa contra niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad prescriben a los treinta años, contados a partir de la mayoría de edad de la víctima. SUBSECCIÓN II: DE LAS AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 142
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de
2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Exhibicionismo sexual . Se considera exhibicionismo sexual todo acto de naturaleza sexual, así como la exposición de los órganos genitales, cuando se realice a la vista de cualquier persona en un lugar público o exp uesto al
Párrafo I.- El exhibicionismo sexual será sancionado con seis meses a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo II.- Si el exhibicionismo sexual se comete ante un niño, niña o adolescente, o ante personas en condiciones de vulnerabilidad, indistintamente de la forma o el medio por el que se haga, la sanción será de dos a cinco años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo III .- No constituirá exhibicionismo sexual la realización de tales actos en contextos artísticos destinados a personas mayores de edad que no impliquen una afectación del bien jurídico protegido.
Artículo 143
Acoso. El que por cualquier medio y de forma reiterada, persiga, hostigue o asedie a alguien de modo que le altere el normal desarrollo de su vida cotidiana será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, así como con medidas de seguimiento sociojudicial.
Artículo 144
(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Acoso agravado. El acoso agravado será sancionado con dos a cinco años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento socio-judicial cuando:
1) La víctima sea niño, niña o adolescente o persona adulta mayor o con discapacidad, o es una mujer en estado de embarazo.
2) La víctima y el agresor tengan o hayan tenido una relación de pareja, sean o hayan sido convivientes o cónyuges, o con un vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3) La víctima y el agresor compartan espacios comunes.
4) La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agresor.
5) La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. SUBSECCIÓN III: DE OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 145
Acoso sexual. Quien vigile, persiga, hostigue, asedie a una persona para llevar a cabo actos de connotación sexual, será sancionado con uno a dos años de prisión menor, multa de tres a seis salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial.
Párrafo I.- Si el acoso se realiza mediante medios electrónicos, redes sociales o plataformas digitales, se aplicará una pena de dos a tres años de prisión menor, y el tribunal podrá ordenar además
la restricción o bloqueo del uso de medios tecnológicos por parte del condenado.
Párrafo II.- Cuando la conducta ocurra en el marco de una relación de poder, autoridad, confianza o subordinación, como en contextos laborales, académicos, religiosos o familiares será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector
Párrafo III. - El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de la legislación laboral vigente, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima.
Artículo 146
Acoso sexual en es pacios públicos. Comete acoso sexual en espacios públicos quien con fines sexuales hostigue, persiga o intimide de manera reiterada a una persona en lugares públicos o de acceso público a través de cualquier medio, con gestos, acciones o expresiones obscenas o degradantes, afectando la dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia de la víctima en un lugar, generando un ambiente hostil u ofensivo, que produzca malestar, intimidación, degradación o humillación de la persona.
Párrafo I.- La persona que cometa acoso sexual en espacios públicos será sancionada con dos a tres años de prisión menor, multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público y medidas de seguimiento sociojudicial.
Párrafo II.- A la persona que cometa acoso sexual en espacios públicos en contra de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad, se le impondrá la pena de tres a cinco años de prisión menor, el máximo de la multa y medidas de seguimiento sociojudicial.
Artículo 147
Atentados preterintencionales y otros atentados. Quien cause golpes, heridas o violencias preterintencionales que no causen la muerte a la víctima, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si producen en la víctima uno o cualquiera de los hechos siguientes:
1) Una lesión o incapacidad permanente, mutilación, amputación, pérdida de la vista, de un ojo, deformación o afectación de carácter estético;
2) Una perturbación psíquica.
Párrafo I .- Con las mismas penas será sancionada esta infracción si concurre una de las circunstancias agravantes siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando se acompañe de agresiones sexuales diferentes a la violación.
Párrafo II.- Si la infracción se comete contra un niño, niña o adolescente, o contra una persona en condiciones de vulnerabilidad la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 148
Atentados preterintencionales que causen incapacidad por menos de noventa días. Los golpes, heridas o violencias pre terintencionales descritos en el artículo 101 que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total para el trabajo por noventa días o menos, serán sancionados con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios
Párrafo.- Si los golpes, heridas o violencias causan una incapacidad total para el trabajo por menos de treinta días o no causan lesión alguna, serán sancionados con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 149
Atentados preterintencionales que causen incapacidad por más de noventa días. Los golpes, heridas o violencia que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total para el trabajo durante más de nove nta días, se sancionarán con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Esta infracción será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público si concurre una de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 102.
Artículo 150
Infracciones culposas que provocan incapacidad laboral. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia provoque a otro una enfermedad o una incapacidad total para el trabajo durante más de noventa días, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la incapacidad para el trabajo sea de noventa días o menos, el responsable de cometer la infracción, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.