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Legislación dominicana

Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)

Artículos 201 al 250. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.

Artículo 201

Eximente de infracción. No habrá infracción si los hechos incriminados en el artículo 200 son efectuados por la autoridad judicial competente en el desempeño de sus funciones durante una investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para los exámenes corporales y otros de igual naturaleza.

Artículo 202

Manipulación genética. Quien manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, será sancionado con penas de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes.

Artículo 203

Fecundación de óvulos para fines distintos a la procreación. Quien fecunde óvulos humanos o el embrión resultante para cualquier fin distinto a la procreación humana será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a qui nce salarios mínimos del sector público. Con las mismas penas será sancionado quien se dedique a la creación de seres humanos por clonación o a efectuar otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

Artículo 204

Reproducción asistida no consentida. Quien practique la reproducción asistida a una mujer sin su consentimiento será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 205

Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 200 al 204 será sancionada como el hecho consumado.

Artículo 206

Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 200 al 204, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

Artículo 207

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Perjurio. Constituye perjurio la afirmación de un hecho falso bajo juramento o promesa de decir la verdad en cualquier caso en que la ley exija o admita el

juramento o la promesa, sea al declarar ante un juez, árbitro, oficial público, funcionario u otra persona competente para recibirlo, o mediante un documento suscrito por la persona que haga la declaración. Hay perjurio aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma.

Párrafo I.- La persona que cometiere perjurio será sancionada con la mism a pena a la que resultare sancionado quien fuere víctima del mismo.

Párrafo II.- En caso de que el resultado del perjurio fuere únicamente económico o patrimonial, quien cometiere perjurio será sancionado con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo III.- En los demás casos, el perjurio será sancionado con quince días a dos años de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 208

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública.

Párrafo.- La difamación será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas socio - judiciales correspondientes.

Artículo 209

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Difamación extorsiva. Quien amenace hacer o haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier medio o forma pública, con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del

sector público.

Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien, para no materializar la difamación, solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias.

Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores, se impondrá diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.

Artículo 210

Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito, radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.

Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor o multa de uno a dos salarios mínimos del sector público o ambas sanciones.

Artículo 211

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Actos considerados no difamatorio s o injuriosos . No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal:

1). Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas.

2). Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral.

3). Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional.

4). Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia.

5). Las opiniones y críticas vinculadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública, servicios públicos y actuaciones que atenten contra el interés público, cuando estas estén sustentadas en elementos probatorios y precedidas de una verificación razonable de la información.

Párrafo I.- Cuando las expresiones, opiniones y criticas descritas en el numeral 5) del presente artículo, resulten afrentosas o despreciativas y ocasionen un daño a la imagen y honor de quien la sufre, podrá comprometerse la responsabilidad civil.

Párrafo II.- En el caso de los funcionarios públicos, podrán perseguirse por difamación o injuria únicamente aquellas expresiones que afecten su vida íntima, privada o en caso manifiestamente injurioso o difamatorio.

Párrafo III.- En ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente.

Artículo 212

Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de difamación e injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 207 al 210, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

Artículo 213

Penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables y jurídicas responsables. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 186 al 190 y 198 al 210, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.

Artículo 214

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Abandono de niños, niñas y adolescentes. Quien, teniendo un deber de vigilancia o cuidado a su cargo, abandone a un niño, niña o adolescente u ordene que se haga, en cualquier lugar, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 215

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Abandono de niños, niñas y adolescentes agravado. Si el abandono le causa al niño, niña o adolescente una mutilación, lesión o discapacidad permanente, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- Si el abandono es seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- Si quien comete el abandono seguido de la muerte de la víctima es el padre, la madre, el tutor, maestro o la persona que ejerce una autoridad de hecho sobre el niño, niña o adolescente abandonado, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta

Artículo 216

Inducción de abandono de un niño, niña o adolescente. Quien provoque con promesa, amenaza o abuso de autoridad a la madre o al padre, o a quien ostente su guarda, para que abandone a un niño, niña o adolescente, con o sin fines lucrativos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.

Artículo 217

Encubrimiento o modificación dolosa de filiación. Quien sustituya, simule o encubra de manera dolosa, la filiación de un niño, niña o adolescente con el fin de modificarla será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 218

Responsabilidad de las personas jurídicas por infracciones contra la filiación. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 216 y 217, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.

Artículo 219

Comisión de infracción acompañado de un niño, niña o adolescente. Quien se haga acompañar de un niño, niña o adolescente para cometer una o varias infracciones será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 220

Sustracción de niño, niña o adolescente. Quien sustraiga, oculte o traslade, con violencia o sin ella, a un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo tenga en guarda en virtud

de la ley u orden judicial, o quien más allá de los derechos que le hayan sido reconocidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o lo traslade a un lugar o país diferente del que tenga su residencia habitual sin la debida autorización, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo I. - La persona que promueva, colabore, preste ayuda o auxilie en la comisión de la infracción será sancionada con la pena inmediatamente inferior.

Párrafo II.- Si se provocare la gravidez de una niña o adolescente, el responsable será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector

Párrafo III.- El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá restituir al niño, niña o adolescente a la persona que legalmente tiene la guarda. Si el traslado hubiere sido a otro país, deberá dar los pasos correspondientes para reclamar su devolución ante las autoridades del mismo.

Artículo 221

Operaciones comerciales con niño, niña o adolescente. Quien haga operaciones de compra, venta, permuta o empeño con un niño, niña o adolescente que no tenga la debida autorización para ello, será sancionado con una multa equivalente a quince a veinticinco salarios

Artículo 222

Profanación de cadáveres y tumbas. Quien profane, mutile, destruya, oculte, exhiba o ultraje de cualquier forma un cadáver o restos humanos; o exhume o traslade sin autorización legal, será sancionado de dos a tres años de prisión menor, y multa de nueve a quince

Párrafo I.- Se impondrá la pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público cuando:

1) Se realice con fines de lucro, rituales o actos supersticiosos;

2) Implique la difusión de imágenes del cadáver o sus partes.

Párrafo II.- Con la misma pena se sancionará la persona que robe el ataúd o efectos en una tumba y aquel que compre o comercialice dichos efectos.

Artículo 223

Sanción aplicable a las personas físicas y jurídicas responsables. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 216 al 222, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.

Artículo 224

Robo. Quien sustraiga por cualquier medio los bienes de otra persona comete robo. El robo se sancionará con penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios

Artículo 225

Robo agravado. El robo se sancionará con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, en los casos siguientes:

1) Si para cometerlo se utiliza un vehículo de motor o cualquier otro medio destinado al transporte público o privado;

2) Si se comete en una terminal o lugar de acceso del transporte público de pasajeros;

3) Si precede, acompaña o sigue un acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de un bien de la víctima;

4) Si se comete utilizando una máscara o disfraz;

5) Si el lugar del robo se destina al depósito y retiro de valores o mercancías;

6) Si se comete de noche;

7) Si quien lo comete es empleado o asalariado de la víctima;

8) Si se comete contra una persona en el momento que haya sufrido un accidente o se encuentre en una situación de indefensión;

9) Si el robo recae sobre teléfonos celulares, dispositivos electrónicos y piezas de vehículo.

Artículo 226

Otras circunstancias que agravan el robo. Hay robo agravado, y se sancionará de diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, en los casos siguientes:

1) Si es precedido, acompañado o seguido de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

2) Si es precedido, acompañado o seguido de violencia;

3) Si se comete usando o con amenaza de uso de un arma;

4) Si quien lo comete porta un arma;

5) Si es cometido por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que formen o no una asociación de malhechores;

6) Si la víctima del robo es una persona particularmente vulnerable en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;

7) Si quien lo comete lo hace prevaleciéndose, real o indebidamente, de su calidad de miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de seguridad del Estado u otra autoridad pública, sin importar que se utilicen o no uniformes, insignias o documentos de identificación falsos o legítimos;

8) Si se comete aprovechándose de la declaratoria de un estado de excepción;

9) Si el robo afecta bienes u objetos que integra n el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana;

10) Si el robo recae sobre bienes del dominio público o privado del Estado, o sobre bienes privados dedicado al servicio público;

11) Si se comete en casa o local destinado a habitación, esté o no habitado al momento de ocurrir el robo;

12) Si se perpetra en un local destinado a casa de beneficencia, asistencia social, servicios de salud, casas de acogida o refugio, centros de acogida para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores, centros educativos o lugares destinados para el culto religioso;

13) Si se penetra en uno o en varios de los lugares antes señalados mediante fraude, fractura, uso de llaves falsas o escalamiento;

14) Si se comete en la presencia de niños, niñas o adolescentes o con la participación de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 227

Comercio de objetos robados. Quien venda, permute, empeñe o de cualquier modo trafique con objetos, nuevos o usados sustraídos a otra persona o de origen ilícito será sancionado con cinco a diez años de prisión menor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector

Artículo 228

Tentativa de robo. La tentativa de robo será sancionada como el hecho consumado.

Artículo 229

Excepciones de persecución penal por robo. No habrá lugar a persecución penal si la víctima del robo es descendiente, su cónyuge o conviviente, salvo si, en este último caso, la pareja esté separada de cuerpo, haya sido autorizada a residir separadamente o sus relaciones patrimoniales estén regidas por el régimen de separación legal de bienes.

Párrafo I.- Esta excepción no se aplicará si los objetos o documentos robados son indispensables para la vida cotidiana de la víctima, como lo son los documentos de identidad, de seguro de salud, el pasaporte personal, el carnet de residencia, así como los instrumentos de pago y similares.

Párrafo II.- Tampoco se favorecerán de esta excepción los coautores, cómplices u ocultadores que obtengan un provecho de los objetos o valores ocultados o robados.

Artículo 230

Robo famélico. Constituye robo famélico la sustracción de productos de primera necesidad, sean estos comestibles o de salud, que se comete sin emplear violencia física y para satisfacer necesidades del imputado o de sus familiares, y que no sea de modo habitual. El robo famélico será sancionado con trabajo de interés comunitario no remunerado.

Artículo 231

Penas complementarias por robo. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de robo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45.

Artículo 232

Extorsión. Constituye extorsión el hecho de obtener, mediante el uso de la violencia, amenaza de violencia o constreñimiento, la firma o entrega de un documento, o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento que contenga u opere obligación, disposición o descargo, así como la revelación de un secreto o la entrega de valores, o fondos o de un bien. La extorsión se sancionará con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Cuando la extorsión se cometa en contra de un funcionario público, electo o designado, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 233

Chantaje. Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante la amenaza de revelar o imputar a otra persona un hecho de naturaleza tal que pueda lesionar su honor o consideración, la entrega de fondos o valores, o la firma o entrega de documentos o de cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento. El chantaj e se sancionará con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Cuando el chantaje se cometa en contra de un funcionario público, electo o designado, la sanción será de cinco a diez años de pri sión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 234

Responsabilidad de las personas jurídicas por extorsión o chantaje. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la extorsión o el chantaje, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 41.

Artículo 235

Penas complementarias a la extorsión o chantaje. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de la extorsión o el chantaje se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45, según corresponda.

Artículo 236

Medidas de seguimiento sociojudicial por extorsión o chantaje. A las personas físicas imputadas de la comisión de la extorsión o del chantaje, el tribunal les podrá imponer una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.

Artículo 237

Estafa. Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre o calidad, o emplear maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o jurídica, y convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, a que entregue valores, fondos, un bien o activos digitales o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere obligación o descargo. La estafa se sancionará con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 238

Estafa agravada. La estafa agravada será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:

1) Si quien la comete es una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, o cuando sin ser depositaria de la autoridad pública ni encargada de un servicio público, se prevalezca de una de estas calidades;

2) Si la víctima es una persona particularmente vulnerab le en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo;

3) Si es cometida por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores;

4) Si la víctima es un hogar de beneficencia o asistencia social, casas de acogida o refugio, centros de acogida para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores u otras entidades de similar naturaleza;

5) Si hay más de una víctima;

6) Si el valor de la estafa es igual o mayor a cincuenta salarios mínimos del sector público;

7) (Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026)24 Cuando la estafa consista en la disposición sobre un bien inmueble propio o ajeno, o sobre un inmueble respecto del cual quien la cometa carezca de derecho, autorización legal o facultad para disponer de él, u oculte con intención dolosa su verdadera situación jurídica.

8) (Agregado por la ley núm. 44-26 que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Cuando la estafa consiste en vender o prometer en venta un bien inmueble en plano, recibiendo total o parcialmente el precio convenido, o cuando el mismo inmueble sea vendido, prometido en venta o comercializado a dos o más personas.

Artículo 239

Estafa colectiva. Comete estafa colectiva quien apela al público, sea por cuenta propia o como directivo o empleado real o supuesto en una empresa o entidad, pública o privada, para obtener la entrega de valores o fondos o la emisión de títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social. La estafa será sancionada con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 240

Estafa piramidal. Se considera estafa piramidal a la estafa disfrazada de aparente esquema de negocio que resulta fraudulento, mediante el que su autor o autores tienen por objeto reclutar a personas de quienes se hacen entregar dinero, activos digitales, tales como: criptomonedas, tokens, NFTS o documentos digitales con valor financiero, haciéndoles promesas falsas de retornos a sus inversiones, sin la existencia de un negocio de bienes o servicios o de inversiones legítimas debidamente autorizadas, dentro de los estándares económicos del momento, como sustento económico real demostrable que genere lo prometido para el retorno de la víctima. La estafa piramidal será sancionada con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de una a veinte veces del monto involucrado en la infracción.

Artículo 241

Estafa piramidal agravada. La estafa piramidal se considerará agravada y será sancionada con pena de diez a veinte años de prisión mayor y multa de una a veinte veces del monto involucrado, en los casos siguientes:

1) Si quien la comete es una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones; o, sin ser depositaria de la autoridad pública ni encargada de un servicio p úblico, se prevalece de una de estas calidades;

2) Si para dichos fines, se utilizan medios de comunicación social, tradicionales, como la prensa escrita, radio o televisión o de cualquier otro tipo, o no tradicionales, como las plataformas o medios digitales y redes sociales, sin excepción alguna, para la realización, promoción y publicidad de la estafa;

24 Texto original del numeral 7: Si la estafa recae sobre un bien inmueble

3) Si las víctimas son personas particularmente vulnerables en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo;

4) Si es cometida por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que éstos formen o no una asociación de malhechores;

5) Si el monto de los valores envueltos en el negocio piramidal es igual a cien salarios mínimos del sector público o mayor.

Párrafo.- Las personas físicas responsables quedarán inhabilitados para ejercer actividades comerciales, financieras o de promoción de inversiones por un período de diez años.

Artículo 242

Complicidad en estafa piramidal. Serán cómplices de estafa piramidal aquellas personas que sirvan como intermediarios, promotores o corredores de los autores de estafas con esquema piramidal y serán sancionados con tres a cinco años de prisión menor y multas de cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público.

Artículo 243

Intermediación financiera no autorizada. Quien de manera habitual capte fondos del público, con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o denominación del instrumento de captación o cesión utilizado, sin contar con la autorización previa de la Administración Monetaria y Financiera o de la Superintendencia de Mercado de Valores, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multas de quinientos a mil salarios mínimos del sector público.

Artículo 244

Estafa contra el Estado o sus instituciones . La estafa cometida contra el Estado o sus instituciones, será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.

Artículo 245

Abuso contra incapaces o vulnerables. Quien abuse de modo fraudulento del estado de ignorancia o de la situación de debilidad de un niño, niña o adolescente o de una persona adulta cuya voluntad sea vulnerable debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica, o a su estado de embarazo, para obligar a la víctima a hacer o a no hacer algo que le resulte perjudicial, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis

Artículo 246

Fullería. Comete fullería quien se haga suministrar bienes o servicios sin tener recursos económicos suficientes para pagarlos o, teniendo recursos, se niegue a pagar los bienes o servicios suministrados. La fulle ría se sancionará con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 247

Disposición del bien o valor ajeno. Quien disponga de un bien o valor que no le pertenezca, o sobre el cual no tiene derecho, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 248

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Bancarrota simple . La sociedad comercial, empresa individual de responsabilidad limitada o persona física comerciante que, producto de actuaciones derivadas de imprudencia, torpeza, negligencia o inadvertencia, se encontrare en estado de quiebra que afecte sustancialmente la continuidad de su actividad comercial o capacidad de cumplir regularmente sus obligaciones, incurre en bancarrota simple. La bancarrota simple será sancionada con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo I .- El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes y los funcionarios responsables de una sociedad, así como el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que organicen la cesación de pagos de la sociedad o empresa individual que dirige o administra incurren en bancarrota fraudulenta o simple, según hayan actuado de manera dolosa o imprudente.

Párrafo II.- Ocurre bancarrota fortuita cuando, por circunstancias imprevistas e inevitables, ajenas a la voluntad del deudor, como pueden ser un desastre natural o una crisis económica generalizada le impida gestionar su negocio. En este caso, no existe responsabilidad penal alguna.

Artículo 249

Bancarrota fraudulenta. La persona comerciante que organice dolosamente la cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles o de su comercio en perjuicio de sus acreedores comete bancarrota fraudulenta. La bancarrota fraudulenta será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Artículo 250

Responsabilidad de las personas jurídicas por estafa e infracciones afines. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la estafa contra el Estado, estafa colectiva, bancarrota o de negocios con estructura piramidal fraudulenta en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 39.