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Legislación dominicana

Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)

Artículos 251 al 300. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).

Artículo 251

Exención de costas. Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran.

Artículo 252

Contenido de las costas. Las costas del proceso consisten en:

1) Las tasas judiciales;

2) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento;

3) Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el procedimiento.

Artículo 253

Condena. Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad.

Párrafo I.- El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho.

Párrafo II.- Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 254

Absolución. Si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.

Artículo 255

Archivo de las actuaciones. Cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado soportan sus propias costas.

Artículo 256

Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.

Artículo 257

Acción privada. En el procedimiento de acción privada, en caso de absolución o abandono, las costas son soportadas por el querellante.

Párrafo I.- En caso de condena, son soportadas por el imputado.

Párrafo II.- El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que hayan alcanzado las partes.

Artículo 258

Liquidación y ejecución. El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales solicitados conforme a la ley de gastos y honorarios, la cual se indexará automáticamente conforme el índice de inflación elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, vigente al momento del inicio del proceso.

Párrafo I.- La solicitud, a pena de nulidad, deberá contener detalladamente las partidas solicitadas, así como la normativa que la avala.

Párrafo II.- Se puede solicitar la impugnación de la liquidación dentro del plazo de cinco días, ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el Ministerio Público, en su caso.

Párrafo III.- Si la decisión es tomada por una corte de apelación, la liquidación de las costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicha corte.

Párrafo IV.- Cuando la corte esté dividida en cámaras o en salas, la revisión la hace la cámara o sala respectivamente.

Párrafo V.- Si la decisión es tomada por la sala penal de la Suprema Corte de Justicia la liquidación de las costas la hace el secretario de la Suprema Corte de Justicia y su impugnación es conocida por dicha sala.

Párrafo VI.- Cuando la decisión sea tomada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la liquidación de las costas la hace el secretario y su impugnación es conocida por dicho pleno.

Párrafo VII.- En todos los casos, la impugnación se realiza por medio de instancia al juez o tribunal correspondiente, pidiendo la reforma de lo aprobado por el secretario.

Párrafo VIII.- El impugnante, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse.

Párrafo IX.- El secretario del tribunal apoderado de la impugnación, a más tardar a los cinco días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el juez.

Párrafo X.- La decisión que intervenga sobre la impugnación, en cualquiera de los casos mencionados anteriormente, no es susceptible de ningún recurso, y tendrá fuerza ejecutoria.

Artículo 259

Revisión de la sentencia. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado por el Estado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso.

Párrafo I.- La multa o su exceso le es devuelta.

Párrafo II.- En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata este artículo.

Artículo 260

Determinación del importe de indemnización. Al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, el tribunal fija su importe a razón de un día de salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.

Párrafo.- La aceptación de la indemnización fijada, según lo indicado en este artículo, impide demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda, a quien pretenda una indemnización superior.

Artículo 261

Otras causales para otorgar indemnización. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y este ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.

Artículo 262

Obligación del Estado. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado.

Párrafo I.- A los fines indicados en este artículo, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

Párrafo II.- En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.

Artículo 263

Objeto del procedimiento preparatorio. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del Ministerio Público o del querellante y la defensa del imputado.

Párrafo.- El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía y de otras agencias de inteligencia, seguridad, investigación y defensa del Estado.

Artículo 264

Alcance de la investigación. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del imputado, poniendo a disposición de la defensa las informaciones que recopile durante la investigación, actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con lealtad procesal.

Artículo 265

Registro de la investigación. El Ministerio Público elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento.

Párrafo I.- Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.

Párrafo II.- Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.

Artículo 266

Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

Párrafo I.- Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores.

Párrafo II.- Cualquier persona puede denunciar las faltas cometidas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y las violaciones de derechos fundamentales.

Artículo 267

Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial.

Párrafo I.- Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.

Párrafo II.- La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Párrafo III.- El funcionario que la recibe, comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

Artículo 268

Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de este, lleguen a su conocimiento:

1) Los funcionarios públicos;

2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas;

3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

Párrafo.- En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 269

Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción tiene el derecho a comparecer ante el Ministerio Público y solicitarle la investigación correspondiente.

Artículo 270

Participación. El denunciante no es parte en el proceso.

Párrafo.- El denunciante no incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

Artículo 271

Definición de querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público.

Párrafo.- El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público.

Artículo 272

Forma y contenido de la querella. La querella se presenta por escrito ante el Ministerio Público y debe contener los datos mínimos siguientes:

1) Los datos generales de identidad del querellante;

2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;

3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;

4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Artículo 273

Admisibilidad de la querella. Si el Ministerio Público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación.

Párrafo I.- Si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

Párrafo II.- Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 272, el Ministerio Público requiere que se complete dentro del plazo de tres días.

Párrafo III.- Vencido el plazo indicado en el párrafo II de este artículo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.

Párrafo IV.- El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella.

Párrafo V.- Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

Párrafo VI.- La resolución del juez es apelable.

Artículo 274

Presentación de la querella. La querella debe presentarse antes de que se inicie la presentación de la acusación en la audiencia preliminar.

Párrafo.- Si la querella es presentada en la audiencia, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstas en esa etapa.

Artículo 275

Desistimiento de la querella. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.

Párrafo I.- Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;

2) No acuse o no asista a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial;

3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del Ministerio Público;

4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

Párrafo II.- El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

Párrafo III.- La decisión del desistimiento de la querella es apelable.

Artículo 276

Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

Artículo 277

Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública o de acción pública a instancia privada deben dar noticia al Ministerio Público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención.

Párrafo.- Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.

Artículo 278

Diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.

Párrafo I.- Si la infracción es de acción privada, solo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del Ministerio Público.

Párrafo II.- Si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

Artículo 279

Medida precautoria. Cuando, en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas, ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera.

Párrafo.- Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.

Artículo 280

Arresto. Los funcionarios de la policía solo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación:

1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;

2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;

3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;

4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;

6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;

7) Comunicar a los familiares, persona de su confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;

8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.

Artículo 281

Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al Ministerio Público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setenta y dos horas.

Párrafo I.- Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.

Párrafo II.- A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público y, en su caso, de los jueces.

Párrafo III.- El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información.

Párrafo IV.- Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.

Artículo 282

Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados son enviados al Ministerio Público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes.

Artículo 283

Inicio de la investigación. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el Ministerio Público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

1) Una sucinta descripción del objeto de la investigación;

2) Los datos del imputado, si los hay;

3) La fecha en que se inicia la investigación;

4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;

5) El nombre del funcionario del Ministerio Público encargado.

Artículo 284

Ejercicio de la acción penal. Si el Ministerio Público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía, agencias de inteligencia, de investigación, seguridad y defensa, practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional.

Párrafo.- El Ministerio Público solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

Artículo 285

Archivo del caso. El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

3) No se ha podido individualizar al imputado;

4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;

5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;

7) La acción penal se ha extinguido;

8) Las partes han conciliado;

9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

Párrafo I.- En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Párrafo II.- En ningún caso, el archivo provisional podrá exceder más de dos años.

Párrafo III.- En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal inmediatamente se disponga.

Párrafo IV.- En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.

Artículo 286

Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 285, el Ministerio Público, en un plazo de cinco días, debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que estos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.

Párrafo I.- Si el Ministerio Público decide archivar, no obstante, la objeción de la víctima o del querellante, estos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida.

Párrafo II.- En todos los casos, la decisión de archivo debe ser notificada a la persona que beneficia.

Artículo 287

Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 285 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella.

Párrafo I.- Ella puede objetar el archivo ante el juez dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.

Párrafo II.- En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

Párrafo III.- En todo caso, recibida la objeción, el juez convocará a una audiencia en el plazo de cinco días.

Párrafo IV.- El juez puede confirmar o revocar el archivo.

Párrafo V.- En caso de que el juez revoque el archivo, el Ministerio Público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente.

Párrafo VI.- La revocación o confirmación del archivo es apelable.

Párrafo VII.- La decisión de la corte de apelación no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes.

Sentencias que lo aplican (2)

Artículo 288

Medida de coerción. El Ministerio Público o el querellante cuya querella haya sido admitida por el Ministerio Público, pueden solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción mediante un requerimiento que debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

Párrafo I.- Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Párrafo II.- Es indispensable la presencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor.

Párrafo III.- Si el Ministerio Público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado.

Párrafo IV.- En la audiencia el Ministerio Público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.

Párrafo V.- Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria, y siempre dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su arresto, de lo contrario, el Ministerio Público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.

Artículo 289

Diligencias. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales cualquier clase de diligencias.

Párrafo.- El Ministerio Público debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código.

Artículo 290

Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio.

Párrafo I.- El Ministerio Público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa.

Párrafo II.- En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta.

Párrafo III.- Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al Ministerio Público su realización.

Artículo 291

Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;

2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

3) Se trate de víctimas y testigos de casos de criminalidad organizada con riesgo de ser amenazados o intimidados, víctimas de violencia de género e intrafamiliar, extranjeros que no residen en el país, o personas en condición de vulnerabilidad.

Párrafo I.- El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez.

Párrafo II.- En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

Párrafo III.- El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 292

Urgencia. Si alguno de los supuestos previstos en el artículo 291 es de extrema urgencia, el Ministerio Público puede requerir verbalmente la intervención del juez y este practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en la actuación.

Párrafo.- Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.

Artículo 293

Preservación de los elementos de prueba. El Ministerio Público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento, el archivo provisional y siempre que no exista una sentencia firme.

Artículo 294

Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio no es público para los terceros.

Párrafo I.- Las actuaciones solo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.

Párrafo II.- Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso.

Párrafo III.- Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción.

Párrafo IV.- El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.

Párrafo V.- Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del Ministerio Público no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.

Artículo 295

Reserva de la investigación. Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el Ministerio Público dispone, mediante dictamen motivado, el secreto total o parcial de las actuaciones, siguiendo las siguientes reglas:

1) El secreto de las actuaciones será de hasta un máximo de un mes, con posibilidad de prórroga única de quince días;

2) Para casos de crimen organizado el secreto de las actuaciones será de hasta un máximo de dos meses, con posibilidad de prórroga única de un mes.

Párrafo I.- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, se mantendrá en secreto las actuaciones y diligencias probatorias cuyo acceso pudiese suponer un riesgo a la investigación o a la integridad del personal investigativo, la víctima o terceros, hasta tanto se haya solicitado medida de coerción o realizado anticipo de prueba.

Párrafo II.- En cualquiera de los casos, el Ministerio Público depositará, ante el juez de la instrucción correspondiente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada, una copia de la resolución que ordena la reserva para que conste el punto de partida del plazo de duración de la medida.

Párrafo III.- El juez mantiene bajo sigilo esta entrega hasta tanto se produzca la diligencia que ella procura.

Párrafo IV.- Cuando sea necesario, mediante decisión fundada, a petición del Ministerio Público, el juez, siempre que existan fundamentos razonables que lo justifique, podrá prorrogar el plazo de la reserva de conformidad con las reglas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo.

Artículo 296

Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación.

Párrafo.- En los demás casos, resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

Artículo 297

Actos conclusivos. Concluida la investigación, el Ministerio Público puede requerir o aplicar por escrito:

1) La apertura a juicio mediante la acusación;

2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;

3) La suspensión condicional del procedimiento;

4) Las soluciones alternas previstas por este código;

5) Archivo definitivo.

Párrafo.- Junto al requerimiento, el Ministerio Público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

Artículo 298

Acusación y su contenido. Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio, la que debe contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Párrafo.- Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

Artículo 299

Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusación, el Ministerio Público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar la conducta del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.

Artículo 300

Notificación de la acusación. El Ministerio Público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el Ministerio Público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes.

Párrafo.- La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.