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Legislación dominicana

Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)

Artículos 351 al 400. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).

Artículo 351

Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.

Párrafo.- Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.

Artículo 352

Formas del acta de audiencia. El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar:

1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones;

2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes;

3) Los datos personales del imputado;

4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;

5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;

6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente;

7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba;

8) La constancia de la lectura de la sentencia;

9) La firma del secretario.

Párrafo.- En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.

Artículo 353

Valor de los registros. El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso.

Párrafo I.- La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia.

Párrafo II.- En el caso indicado en el párrafo I de este artículo, se puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.

Párrafo III.- En el recurso de impugnación que corresponda, se hace constar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.

Artículo 354

División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes.

Párrafo I.- En la primera parte se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y, en la segunda parte, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Párrafo II.- Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

Párrafo III.- En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

Párrafo IV.- La primera parte del juicio no es apelable separadamente de la segunda y, por tanto, los plazos del recurso empezarán a correr a partir de la decisión de la segunda parte del juicio.

Artículo 355

Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y les informa a las partes que tienen la opción de presentar el informe previsto en el artículo 357.

Párrafo.- Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia.

Artículo 356

Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se realiza conforme a las reglas del juicio.

Párrafo I.- El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable.

Párrafo II.- El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.

Artículo 357

Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.

Artículo 358

Reglas del informe. La investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas:

1) No se puede obligar al imputado a suministrar información;

2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena;

3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por este;

4) El informe se anexa al acta de la vista.

Párrafo I.- El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena.

Párrafo II.- En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender, por una única vez, la vista sobre la pena, por un plazo no mayor de cinco días.

Párrafo III.- Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen.

Párrafo IV.- Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que estos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba.

Artículo 359

Deliberación y decisión. Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código.

Párrafo I.- El fallo se adopta por mayoría. De no producirse esta en relación a la cuantía de la pena, se aplica el término medio.

Párrafo II.- Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas.

Párrafo III.- El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.

Párrafo IV.- La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 341.

Artículo 360

Requerimiento. El proceso ante los juzgados de paz se inicia con la solicitud de medida de coerción o la presentación de la acusación de la víctima o del Ministerio Público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para perseguirlas.

Artículo 361

Contenido de la acusación. La acusación o requerimiento debe contener:

1) La identificación del imputado y su domicilio;

2) La descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;

3) La cita de las normas legales infringidas;

4) La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados;

5) La identificación y firma del solicitante.

Párrafo I.- Basta como requerimiento un formulario, físico o digital, en el que se consignen los datos antes mencionados.

Párrafo II.- En caso de infracciones leves, la acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

Párrafo III.- En los demás casos las partes deberán aportar las pruebas que sustentan sus pretensiones y una descripción más detallada de los hechos.

Párrafo IV.- El juez de paz apoderado es el único competente para conocer y resolver todas las solicitudes, incidentes y demás actos procesales del caso, en todas las etapas del proceso, desde la medida de coerción hasta el juicio.

Artículo 362

Defensa. En materia de infracciones leves, el imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables las normas sobre la defensa pública.

Párrafo.- Para los demás casos, el imputado deberá contar con defensa técnica, la cual podrá ser provista por su aseguradora o por cualquier medio a su disposición.

Artículo 363

Citación a juicio. Para todos los procesos por ante el juzgado de paz, sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el Ministerio Público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Párrafo I.- Estas citaciones deberán ser realizadas a través de un alguacil.

Párrafo II.- Cuando el tribunal necesite notificar o citar a una de las partes, podrá valerse del uso de medios digitales.

Artículo 364

Juicio. Recibida la acusación, requerimiento o cualquier otro acto conclusivo, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente, sin que en ningún caso supere los tres días siguientes.

Párrafo I.- En atención a la sencillez que revisten los casos ante esta jurisdicción, no se celebrará audiencia preliminar.

Párrafo II.- De igual modo, todas las audiencias podrán ser realizadas por medios digitales, de manera virtual, cuando el juez lo estime útil para el conocimiento del caso.

Párrafo III.- El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad o si existe algún acuerdo, de lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer sus pruebas o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

Párrafo IV.- El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez.

Párrafo V.- La conciliación procede en todo momento.

Párrafo VI.- Si se trata de una infracción leve, la sentencia se hace constar en el acta de la audiencia. En los demás casos, aplican los plazos para las decisiones previstas en el juicio.

Artículo 365

Medidas de coerción. Las medidas de coerción no aplican en materia de infracciones leves, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas, a pena de nulidad del requerimiento.

Párrafo I.- Para los demás casos los jueces de paz podrán imponer cualquiera de las medidas de coerción previstas en la ley.

Párrafo II.- La prisión preventiva solo podrá ser impuesta cuando ocurra la muerte del accidentado, el imputado emprenda la huida o se trate de un hecho cuya pena imponible supere los dos años de privación de libertad.

Párrafo III.- El juez que conozca la imposición de medida de coerción establecerá en su decisión el plazo para la investigación del caso y fija la fecha para la revisión de la medida.

Párrafo IV.- En caso de que el plazo de duración de la investigación haya vencido al momento de la vista de revisión de la medida, el juez intima al Ministerio Público si este no ha presentado su requerimiento conclusivo, y fija fecha para celebrar la audiencia de extinción, valiendo notificación para las partes.

Artículo 366

Acusación. En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código.

Artículo 367

Auxilio judicial previo. Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible, se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma o que requieran autorización judicial, solicita en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes.

Párrafo I.- El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde.

Párrafo II.- Luego, la víctima completa su acusación dentro de los diez días de obtenida la información faltante.

Párrafo III.- El plazo establecido en el párrafo II de este artículo puede ser prorrogado por el juez atendiendo a las circunstancias objetivas del caso.

Párrafo IV.- El imputado solicita el auxilio cuando se deba agotar una diligencia que no puede agotar por sí mismo o que requiera autorización judicial.

Artículo 368

Audiencia de conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.

Párrafo I.- La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia.

Párrafo II.- Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento.

Artículo 369

Abandono de acusación. Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal en los casos siguientes:

1) Cuando la víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de juicio, sin causa justificada;

2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales sin justificación, dentro de los cuarenta y cinco días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

Artículo 370

Admisibilidad del procedimiento penal abreviado. En cualquier estado de causa y respecto a cualquier hecho punible, el Ministerio Público puede proponer la aplicación del procedimiento penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

1) El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena, y sobre los intereses civiles;

2) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo, o lo exprese de manera directa ante el juez o tribunal.

Párrafo.- La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a algunos de ellos.

Artículo 371

Procedimiento ante la presentación de acusación. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 370, el Ministerio Público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

Párrafo I.- Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones, escucha a la víctima, al querellante, al actor civil, al Ministerio Público y al imputado y dicta la sentencia que corresponde.

Párrafo II.- Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

Párrafo III.- La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto, y es apelable, según el procedimiento establecido en los artículos del 432 al 440.

Artículo 372

Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado, ordena al Ministerio Público que continúe el procedimiento.

Párrafo.- En el caso establecido en este artículo, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

Artículo 373

Admisibilidad del acuerdo. En cualquier caso, las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.

Párrafo.- Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.

Artículo 374

Procedimiento para acuerdo parcial. El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena.

Párrafo.- La audiencia se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.

Artículo 375

Decisión. Concluida la audiencia, el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.

Artículo 376

Procedencia de asuntos complejos. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del Ministerio Público apoderado de la investigación, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.

Artículo 377

Plazos. Una vez autorizado lo establecido en el artículo 376, produce los efectos siguientes:

1) El plazo máximo de duración del proceso es de cinco años contados a partir de los primeros actos del procedimiento establecidos en el artículo 150;

2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;

3) El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 230, con posibilidad de ser prorrogados por cuatro meses más;

4) Los plazos para la presentación de los recursos y del escrito de defensa se duplican;

5) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a veinte días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a cuarenta días. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de cuarenta días y sesenta días, respectivamente;

6) Permite al Ministerio Público, en todo estado de causa, solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado y otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuidad evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia de juez o tribunal competente.

Artículo 378

Producción de prueba masiva. Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el Ministerio Público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.

Párrafo I.- El Ministerio Público registra, por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate para su lectura, con las actas inextensas de las declaraciones anexas, como parte integral de dicho informe.

Párrafo II.- Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo I de este artículo, el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.

Párrafo III.- Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella.

Artículo 379

Agente encubierto. Cuando existieren indicios sobre la comisión de infracciones graves y muy graves, deberá mediar orden judicial a fin de que el Ministerio Público pueda designar a un agente de un organismo de inteligencia, investigación, seguridad o defensa para que se desempeñe como agente encubierto en interés de lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y participación de sus responsables, conocer los planes de la organización criminal y prevenir la materialización de infracciones graves.

Párrafo I.- La orden judicial que autorice la medida deberá consignar la identidad supuesta con la que actuará el encubierto en el caso. Asimismo, delimitará su duración y el ámbito de su actuación según el contexto de la investigación. La autorización será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con absoluta seguridad. La orden judicial que autoriza las operaciones encubiertas tendrá una duración de seis meses, renovables cuantas veces sea necesario.

Párrafo II.- El agente encubierto podrá actuar bajo identidad supuesta o código otorgado por el registro público correspondiente, el cual deberá otorgar los medios necesarios para su oportuna materialización y asegurar el carácter secreto de estas medidas.

Párrafo III.- Las agencias de investigación del Estado o miembros de unidades especializadas del Ministerio Público que hubieren actuado en una investigación con identidad supuesta, podrán testificar con ella en el proceso derivado de los hechos en los que hayan intervenido, siempre que así lo autorice la orden judicial.

Párrafo IV.- Las informaciones obtenidas por el agente encubierto deberán ser, mediante informe, puestas en conocimiento de las autoridades competentes a la mayor brevedad posible.

Párrafo V.- El agente encubierto que tuviere conocimiento de la futura comisión de una infracción, relacionada o no con el objeto de su función, deberá informar sin demora a las autoridades competentes.

Párrafo VI.- En el curso de una operación encubierta, el fiscal que dirija la investigación documentará la información que reciba por cualquier vía por el agente encubierto. Esta documentación podrá realizarse mediante reportes, grabaciones de voz de las personas investigadas, utilización de micrófonos u otros mecanismos que permitan tal objetivo, fotografías, grabaciones de imágenes u otros métodos técnicos o científicos que permitan corroborar la información proporcionada por el agente encubierto.

Párrafo VII.- Terminadas las actuaciones del agente encubierto, el fiscal encargado del proceso recibirá un informe con todas las actuaciones que sean útiles para la investigación.

Párrafo VIII.- El informe excluirá cualquier información que no tenga relevancia para el objeto de la causa; el informe con su lectura podrá ser incorporado al proceso como prueba.

Artículo 380

Acusador adjunto. En los casos complejos, el procurador general de la República puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las funciones de Ministerio Público, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.

Artículo 381

Procedencia. Cuando en razón de particulares circunstancias personales del imputado, el Ministerio Público o el querellante estiman que solo corresponde aplicar una medida de seguridad, solicitan este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud.

Párrafo I.- El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.

Párrafo II.- El juez, a solicitud de parte o de oficio, ordena la práctica de peritajes necesarios para determinar el estado de inimputabilidad.

Párrafo III.- A solicitud del Ministerio Público, de los familiares del imputado o de oficio, el juez designa un curador ad litem para que represente al inimputable.

Artículo 382

Reglas especiales. El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:

1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal como curador ad litem, con quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2) En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado;

3) Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;

4) El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;

5) La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de unas medidas de seguridad;

6) No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión condicional del procedimiento.

Artículo 383

Procedimiento para inimputables. Comprobada la existencia del hecho punible y la intervención del inimputable en calidad de autor o partícipe, sin que concurra causa de justificación, el tribunal competente dictará resolución motivada disponiendo su absolución o la imposición de las medidas de seguridad que corresponda, conforme a la naturaleza y gravedad del hecho y a las condiciones personales del inimputable.

Artículo 384

Contenido de la resolución. La resolución que imponga una medida de seguridad deberá contener, además de los requisitos generales, los siguientes:

1) La descripción precisa de la medida de seguridad impuesta, su fundamento legal y los motivos que justifican su aplicación;

2) La determinación del plazo de duración de la medida, el cual no podrá exceder el máximo ni ser inferior al mínimo de la pena privativa de libertad prevista para la infracción cometida;

3) La indicación de notificación a las autoridades competentes, para que adopten las acciones necesarias para la correcta ejecución y supervisión de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 385

Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento común.

Artículo 386

Privilegio de jurisdicción. En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete, excepcionalmente, a las cortes de apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.

Artículo 387

Investigación. La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el Ministerio Público competente ante la corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del Ministerio Público.

Artículo 388

Procedimiento ante la corte de apelación. Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de corte de apelación designado especialmente por el presidente de la corte correspondiente.

Párrafo I.- En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar la corte para el conocimiento del juicio.

Párrafo II.- El conocimiento de la apelación sobre las decisiones del procedimiento preparatorio es competencia de la sala penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual no quedará inhabilitada para conocer de un recurso de apelación posterior en contra de la sentencia del juicio si esta se produce.

Artículo 389

Juicio y recursos ante la corte de apelación. Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se aplicarán las reglas comunes del procedimiento ordinario.

Párrafo I.- El juicio será competencia de la corte de apelación.

Párrafo II.- En caso de que la corte de apelación esté dividida en cámaras, corresponde a la cámara penal, y si esta está dividida en salas, corresponde a una de ellas por apoderamiento del presidente.

Párrafo III.- El recurso de apelación será competencia de la sala penal de la Suprema Corte de Justicia aplicando el procedimiento establecido por los artículos del 432 al 440.

Párrafo IV.- El recurso de casación será competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia con exclusión de los jueces que conocieron del recurso de apelación.

Párrafo V.- Cuando sea necesario completar el cuórum requerido se procederá conforme a las normas de sustitución establecidas por la ley que rige la materia.

Artículo 390

Única instancia. En las causas penales seguidas a los funcionarios con jurisdicción especial por ante la Suprema Corte de Justicia, todo el proceso se agota en la misma instancia.

Párrafo.- La fase preparatoria, la fase de juicio y la del recurso se efectúan por ante el más alto órgano jurisdiccional de todos los organismos judiciales de la República.

Artículo 391

Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia. En los casos mencionados en el artículo 390, las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el presidente.

Párrafo I.- En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.

Párrafo II.- Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por ante la sala penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual no quedará inhabilitada para conocer de un juicio posterior, si este se produce.

Artículo 392

Juicio y recursos ante la Suprema Corte de Justicia. Para la celebración del debate y el dictado de la sentencia se aplicarán las reglas comunes del procedimiento ordinario.

Párrafo I.- Del juicio conoce la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia es susceptible de casación en los casos establecidas por el artículo 441.

Párrafo II.- El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, siguiendo las reglas del recurso de apelación establecidas en los artículos del 432 al 440, garantizando la amplitud en la sustanciación del recurso reconocida por la Constitución de la República, así como por los pactos y convenciones internacionales que regulan el debido proceso.

Párrafo III.- En esta integración no participará ni el que fungió como juez de la instrucción ni los jueces que participaron del juicio.

Párrafo IV.- Cuando sea necesario completar el cuórum requerido, se procederá conforme a las normas de sustitución establecidas por la ley que rige la materia.

Artículo 393

Separación. Cuando el o los hechos sean atribuidos a varios imputados y algunos de ellos tiene jurisdicción especial, el proceso se regirá conforme a las reglas de separación de juicio procesando a cada imputado frente a la jurisdicción que le corresponda aun cuando la investigación sea efectuada por el mismo funcionario del Ministerio Público.

Párrafo.- Cuando el imputado con jurisdicción especial cesa en sus funciones habiéndose iniciado el proceso, la causa será declinada ante la jurisdicción ordinaria que corresponda, a menos que ya se haya producido la sentencia del juicio, caso en el cual la jurisdicción especial retiene su competencia.

Artículo 394

Fusión. Cuando se ha producido la declinatoria, el proceso podrá ser fusionado con los demás imputados siempre que sea a solicitud de parte y que el juez o tribunal entienda que tal fusión conviene a la naturaleza del caso.

Artículo 395

Procedencia del hábeas corpus. Toda persona privada o cohibida de su libertad o amenazada de serlo sin las debidas formalidades de ley o de forma arbitraria o irrazonable, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a una acción de hábeas corpus ante el juez correspondiente, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

Párrafo.- No procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción siempre que estos sean igualmente expeditos para la tutela de los derechos garantizados por esta acción.

Artículo 396

Competencia en materia de hábeas corpus. Cuando una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción especial pretenda presentar una acción de hábeas corpus, el juez competente será el designado por el presidente de la jurisdicción que se trate y el recurso de apelación será conocido por el mismo tribunal que deba conocer de los recursos contra las decisiones rendidas por el juez de la instrucción designado para este tipo de casos. En todo lo demás aplican las normas relativas al hábeas corpus.

Artículo 397

Solicitud. La solicitud de mandamiento de hábeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de:

1) El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;

2) El lugar en donde se encuentre;

3) El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;

4) Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;

5) La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código. Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.

Artículo 398

Mandamiento. Presentada la solicitud de hábeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante.

Párrafo.- Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

Artículo 399

Supletoriedad. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

Párrafo.- En materia de hábeas corpus, además, aplican, de manera supletoria, las normas del procedimiento de amparo establecido por la ley que lo regula, siempre que ellas favorezcan la tutela del derecho fundamental a la libertad.

Artículo 400

Ejecutoriedad del mandamiento. El mandamiento de hábeas corpus debe ser cumplido y ejecutado sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.

Párrafo.- Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aun cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.