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Recurso de casación

SCJ-TS-25-0219

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2025Exp. 2022-0126620Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y , contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00033 de fecha 19 de marzo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-0219 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, rón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2025, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno, SA., y contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00033 de fecha 19 de marzo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad, salarios pendientes, salarios en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, contra D´ Edwin Pollo al Horno y , dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María la sentencia núm. 454-2023- Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y SSEN-00017 de fecha 29 de mayo de 2023, que declaró inadmisible la demanda laboral por prescripción de la acción.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00033 de fecha 19 de marzo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la acción formulado por la parte recurrida. SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora , contra la sentencia laboral núm. 454- 2023-SSEN-00017 dictada en fecha 29/5/2023 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María , cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, relativos a la inadmisibilidad de la acción y las costas del procedimiento. CUARTO: Condena al señor y al nombre comercial Edwin Pollo al Horno, a pagar los siguientes valores a favor de por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$22,000.00 y nueve meses laborados: a) RD$12,924.88, por concepto de 14 días de preaviso. b) RD$12,001.68, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía. c) RD$9,232.06, por concepto de 10 días de compensación por vacaciones no disfrutadas. d) RD$16,500.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2022. e) RD$31,158.20, por concepto de participación en los beneficios, según el Art. 38 del reglamento Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2022. f) RD$66,000.00, por concepto de tres meses de salario salarios dejados de pagar. g) RD$30,000.00 mil pesos, por concepto de daños y perjuicios. h) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios. QUINTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: Condena a la parte recurrida, señor y al nombre comercial Edwin Pollo al Horno, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de , abogado de la contraparte que garantiza estarlas avanzando” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incorrecta aplicación del derecho; Segundo medio: Contradicción de sentencia; Tercer medio: Incorrecta valoración de las pruebas; Cuarto medio: Falta de motivos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: rón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y Constitución de la República y 6, numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

12. Para apuntalar su primer medio de casación sostiene el recurrente en esencia que la corte a qua incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 704 del Código de Trabajo al establecer que le corresponde a quien alega la prescripción demostrar la fecha de terminación del contrato de trabajo, criterio que fue interpretado de forma errada puesto que por las pruebas aportadas al proceso se podía determinar la fecha de la terminación del contrato de trabajo, por lo que la sentencia debe ser casada en su totalidad.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y 13. Del análisis de los medios citados previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que el recurrente se limita a señalar vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o la existencia de jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, por lo que procede declarar inadmisible el medio invocado por no demostrarse interés casacional objetivo.

14.Para apuntalar un aspecto del segundo y el cuarto medios los que se examinan reunidos por su vinculación y resultar conveniente a la solución del caso sostiene el recurrente, en esencia, que la corte a qua incurrió en una contradicción al establecer que es quien alega la prescripción es quien debe demostrar la fecha de la terminación. Que además la corte a qua no tomó en cuenta los puntos controvertidos que versaban sobre la fecha y la causa de terminación del contrato de trabajo, y por lo cual existió una evidente contradicción al manifestar que solo hubo un punto controvertido. Que los Jueces de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y Macorís no motivaron suficientemente la sentencia objeto del presente recurso de casación ya que no establecen qué quedó demostrado con los elementos probatorios depositados por las partes, ni en base a cuáles elementos probatorios tomaron su decisión; así como tampoco en qué se basaron para establecer que hubo una suspensión del contrato de trabajo que según ellos inició en fecha 10/4/2022 tal y como lo afirman en la página 9 acápites 9 y en la página 10 acápite 10 de la sentencia objeto de presente recurso, es decir, que la corte a quo afirmó en su decisión que hubo una suspensión del contrato de trabajo, iniciada en fecha 10/4/2022, pero no establecen hasta qué fecha se prolongó la supuesta suspensión, ni muchos menos sobre cuáles elementos probatorios ellos determinaron que hubo una suspensión del contrato de trabajo, razón por la cual, dicha decisión no fue fundamentada en base a los hechos ni al derecho, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.

15. Conforme a lo ya advertido, el recurrente plantea medios de casación en el que denuncia contradicción de motivos, falta de motivos, y desnaturalización de pruebas, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

16. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y daños y perjuicios, contra la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno y , por su lado, la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno y solicitaron la inadmisibilidad de la demanda por la prescripción de la acción en virtud del artículo 702 del Código de Trabajo, alegando que dicho contrato concluyó con el ultimo pago que le fue realizado, por haber remitido diversas licencias médicas; b) que el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda por prescripción de la acción, tomando como punto de partida el mes de agosto de 2022, fecha en la cual la ahora recurrida remitió su última licencia médica; c) que no conforme con la referida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y decisión, interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de primer grado, alegando que el contrato de trabajo concluyó por dimisión justificada en fecha 8 de septiembre de 2022; por su lado, la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno y sostuvo que la ahora recurrida entregó una última licencia médica en julio y desde esa fecha no se reincorporó al trabajo, ratificando la solicitud de inadmisibilidad por la prescripción de la acción; y d) que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión por prescripción de la acción y condenó a la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno y al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, salarios en aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, indemnización por daños y perjuicios.

17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. En materia de trabajo hay diferentes plazos para el ejercicio de la acción partiendo de qué tipo de derecho se está reclamando. Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.

Prescriben en el término de dos meses las acciones por causa de despido o de dimisión, así como las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y el auxilio de cesantía. Todas las demás acciones sean o no contractuales, derivadas de las relaciones entre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses. Todo ello de acuerdo con la lectura de los artículos 701, 702 y 703 CT.8. El inicio del plazo de la prescripción contrario a como acontece en el derecho común no inicia en todos los casos con la ocurrencia del hecho o acto que hace surgir el derecho, sino que como establece el artículo 704 CT, el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato. En ese orden, es menester que quien alegue la prescripción demuestre la fecha de terminación del contrato de trabajo. 9. Es importante resaltar, que la terminación de la relación de trabajo puede ocurrir por mutuo consentimiento, por la ejecución del contrato o por la imposibilidad de ejecución; también por el ejercicio del desahucio, por el despido o por dimisión; por tanto, está a cargo de quien alega la terminación de la relación laboral, hacer la prueba de que el contrato de trabajo terminó por una de las circunstancias antes señaladas, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues contrario a ello, no resulta un punto controvertido el hecho de que el contrato de trabajo que existió entre las partes se encontraba suspendido a consecuencia de una accidente ocurrido en fecha 10/04/2022 que afectó la salud de la trabajadora demandante, elemento que por sí solo nos implica su terminación. En efecto, ha sido juzgado en este sentido que el estado de suspensión no implica la terminación del contrato de trabajo y continua vigente durante todo el tiempo que dure la suspensión.10. Cabe destacar, que con esta figura de la suspensión, el legislador [...] persigue evitar que el trabajador pierda su empleo, pues el contrato de trabajo representa para este algo más que un simple vínculo jurídico”, agregando que cuando así ocurre, son las prestaciones fundamentales de las partes las que son paralizadas temporalmente, sin que por ello desaparezca el vínculo jurídico. 11. En tal sentido, y luego de este preámbulo normativo y jurisprudencial, entiende esta Corte, que la relación de trabajo existente entre las partes en litis, terminó con el ejercicio de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y dimisión presentada por la trabajadora en fecha 8/9/2022 y la demanda fue interpuesta en fecha 3/10/2022, es decir, veinticinco días luego de haber efectuado la dimisión, lo que evidencia que la demanda se interpuso dentro de los plazos establecidos por el legislador y que carecen de base legal los argumentos de la parte recurrida, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión formulado por el empleador y en consecuencia revocar la sentencia recurrida” (sic) 18. Es preciso indicar que el Código de Trabajo prevé lo siguiente: Art. 49.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no implica su terminación ni compromete la responsabilidad de las partes. Art. 50.- Durante la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, salvo disposición contraria de la ley, el convenio colectivo de condiciones de trabajo o el contrato. Art. 51.- Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo: …6. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores, y la jurisprudencia ha establecido que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo es un estado de cesación de la prestación del servicio de parte del trabajador por causas que afectan su persona o por razones que emanan de la empresa, en el cual, en principio, el empleador esta liberado del pago de la remuneración correspondiente 1.

19. Ha sido criterio jurisprudencial que el estado de suspensión de los efectos del contrato de trabajo no impide al trabajador presentar la dimisión al mismo, siempre 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 14 de mayo 2003.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y que pueda demostrar que el empleador, a pesar de ese estado cometido alguna violación en su contra2.

20. Del estudio de los medios examinados se advierte que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados, al determinar que el contrato de trabajo concluyó por dimisión presentada por la trabajadora en fecha 8/9/2022 ya que la suspensión no cesó antes del ejercicio de la dimisión, por lo que al interponer la demanda en fecha 3/10/2022, lo fue dentro de los plazos establecidos en los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo, en ese sentido se rechazan los medios examinados.

21. Para apuntalar un aspecto del segundo y el tercer medios los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar conveniente a la solución del caso, sostiene el recurrente, en esencia, que la corte a qua incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas pues se limitaron a mencionarlas y además en la página 7, acápites A.1. y A.2 referentes a la descripción de las pruebas aportadas tales como la comunicación de la dimisión, las cuales fueron depositadas en original y no en fotocopias. Que además no valoraron en toda su dimensión la comunicación dirigida al Seguro Nacional de Salud (Senasa) de fecha 21 de noviembre de 2022, dando a entender de manera errada que esa fecha es la del ingreso al 2SCJ, Tercera Sala, sent. 2 de noviembre 2005, . 1140. Págs. 1634-1640 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y sistema, a pesar de que este documento no establece que esa sea la fecha de la inscripción a la Seguridad Social, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.

22.Conforme a lo ya advertido, el recurrente plantea medios de casación en el que denuncia una incorrecta valoración de las pruebas, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

23. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Seguridad Social En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de Riesgos Laborales. Estos seguros entraron en vigor el 1ro. de febrero del 2003, el 1ro.

de septiembre del 2007 y el lro. de marzo del 2004, respectivamente. Tienen Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y como objetivo salvaguardar valores sensibles del ser humano: el derecho a tener una vida digna mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral (5. Asimismo, los seguros señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de estas la prueba de su cumplimiento. Tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes. Sobre este particular, ha sido depositada por la parte recurrida una comunicación dirigida por el Seguro Nacional de Salud (Senasa), por medio de la cual dicha entidad comunica a la recurrente en fecha 21/11/2022 que tanto ella como las personas que conforman su núcleo familiar han sido seleccionados como beneficiarios del Régimen Subsidiado de la Seguridad Social; no obstante, se advierte a pesar de ello, no solo que este seguro le fue otorgado a la trabajadora luego de que la relación de trabajo había terminado; sino además, que el mismo no le ofrece todos los beneficios que de manera integral se logra cotizando a través del Sistema Dominicano de Seguridad Social, es decir, un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; un Seguro Familiar de Salud y un Seguro de Riesgos Laborales. 26. Por tanto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador. Es decir, que la parte accionante estaba protegida por los seguros sociales mencionados, desde su vigencia O durante la ejecución del contrato; y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones. No constando prueba en el expediente de la protección social, se configura de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador de acuerdo con la lectura del anterior artículo 712. En efecto, todo aporte dejado de realizar a la Seguridad Social implica menos dinero a la cuenta de capitalización individual del régimen contributivo de los trabajadores, lo que a la vez de hacer más pequeña la pensión a percibir, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y impide también que su cuenta pueda crecer y devengar los intereses y beneficios que se desprende del manejo de ese fondo. Menos cotizaciones hace además que uno de los requerimientos fundamentales parael retiro se aleje, como lo es la cantidad de cotizaciones exigidas. Por tanto, el daño es cierto y directo, debiendo la Corte aplicar el remedio correspondiente. En ese orden, la Corte tiene facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados.

Lo cual se hará en el dispositivo de la presente sentencia, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas. A saber: el salario, la duración del contrato, lo dejado de aportar a la cuenta de capitalización individual, también otras secuelas negativas como la prolongación del tiempo para cumplir con los requisitos de retiro, etc.” (sic).

24.Ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que la inscripción y pago de las cotizaciones en la seguridad social es un derecho básico fundamental del trabajador consagrado en la Constitución, artículo 62, numeral 3, así como también en los principios de universalidad y obligatoriedad que rigen la Seguridad Social, por lo que si el empleador no cumple con esa obligación substancial puesta a su cargo…3, pueden comprometer la responsabilidad civil del empleador, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, lo que debe ser ponderado por los jueces del fondo, quienes, en cada caso evaluarán los daños ocasionados por la violación que fuere y determinaran el monto con el que se repararían los mismos4.

25.En ese mismo sentido, la posición de la doctrina jurisprudencial de manera pacífica y constante ha sido que las actuaciones u omisiones que 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0667, 29 de julio de 2022.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 5, 23 de agosto de 2005, BJ. 1137.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y impliquen una violación o transgresión a esos beneficios positivamente consolidados en favor de los trabajadores, podrían comprometer la responsabilidad civil de la parte empleadora(…) responsabilidad que no siempre partirá de los presupuestos generales establecidos por el derecho común, debido a que, (…) el trabajador no debe probar el perjuicio recibido y el establecimiento del hecho bastará para presumir la culpa del empleador7. En este sentido, en su ordinal 3° el artículo 3 de la ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, establece que: “Integralidad: Todas las personas, sin distinción, tendrán derecho a una protección suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades y de su capacidad productiva” (sic). Establecida la falta cometida (…) corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo la actuación de una de las partes ha dado lugar a reparación por daños y perjuicios, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de casación, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido. Asimismo, es de jurisprudencia que la valoración del daño solo es motivo de casación cuando se incurre en desnaturalización o la suma es excesiva o irrisoria5.

26.Es una obligación sustancial de todo empleador para el cumplimiento de la ejecución del contrato, inscribir en el Sistema Dominicano de Seguridad 5SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2021-SSEN-00595, 30 de junio de 2021, BJ. Inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y Social (SDSS) al trabajador6; en la especie, la corte a qua determinó que el empleador solo la inscribió en el Seguro Nacional de Salud (Senasa), el cual no le ofrece todos los beneficios que de manera integral ofrece el Sistema Dominicano de Seguridad Social, es decir, un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; un Seguro Familiar de Salud y un Seguro de Riesgos Laborales, sin incurrir en el agravio señalado en el medio que se examina, constituyendo lo relacionado con la fecha de inicio un motivo superabundante que no puede generar la anulación de dicha vertiente.

27. Asimismo, en cuanto al alegato de la mención de que las pruebas fueron incorporadas en original y no en fotocopia como se hizo constar en la decisión impugnada, el recurrente no articula de forma adecuada en qué forma esta mención afecta la determinaciones formuladas por los jueces del fondo, por lo tanto, deviene en inadmisible, por ser imponderable.

28. Finalmente, contrario a lo expresado por la recurrente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes, realizando una cronología de hechos que, sumadas a las pruebas sometidas al debate en la instrucción del proceso, le permitieron establecer los elementos necesarios para adoptar su decisión, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta 6SCJ, Tercera Sala, sent. 17 de julio de 2016, págs. 13-14, BJ. Inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 3726- 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y , contra la sentencia núm. 126-2024-SSEN-00033 de fecha 19 de marzo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.:2 Solicitud núm.: 2024-R0360557 Recurrente: D´ Edwin Pollo al Horno, SA. y SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.