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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1973

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia30 de junio de 2025Exp. 2023-0039959Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00192, de fecha 4 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0163/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0278/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-1973 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00192, de fecha 4 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Néstor , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Atlántica Seguros, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 16 de septiembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra Atlántica Seguros, SA., dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0055-2023-SSEN-00425, de fecha 4 de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa diciembre de 2023, que declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión injustificada y sin responsabilidad para el empleador, condenándolo a pagar solo los derechos adquiridos.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00192, de fecha 4 de julio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida ATLANTICA SEGUROS, S.A., en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2024, por la SRA.

en contra de la sentencia laboral núm. 0055-2023-SSEN-00425 dictada en fecha 4 de diciembre del 2023 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0163/24, de fecha diez (10) del mes de julio de año dos mil Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa veinticuatro (2024). Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y errónea ponderación e interpretación de las pruebas aportadas al contradictorio y de los hechos de la causa. Omisión de estatuir sobre las pruebas aportadas por el hoy recurrente. Tercer medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos vagos e imprecisos y falta de base legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la constitución de la república y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre recurso de casación.

V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso en virtud de que la decisión impugnada mantiene las condenaciones impuestas por el tribunal de primera instancia, cuya cuantía no alcanza los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa 8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo, por lo que mantienen su vigencia las disposiciones del artículo 641 del código citado.

10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación… no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

11. Esta Tercera Sala entiende necesario indicar que mediante una decisión se unificaron criterios relacionados con la limitación que para el recurso de casación en materia laboral establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, específicamente en lo relativo al monto condenatorio de las sentencias.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa 12. En efecto en dicha decisión se sostuvo, para el caso particular y concreto en que es el trabajador quien recurre una sentencia en casación no contentiva de condenaciones, pero que no figuró como apelante en la jurisdicción de segundo grado, lo siguiente: …En efecto, en algunas ocasiones, esta sala ha dicho que cuando en esos casos la Corte de Trabajo no pronuncia condenaciones, es decir, ha acogido el único recurso de apelación interpuesto por el empleador, debe acudirse al monto de las pretensiones contenidas en la demanda introductiva para saber si el mismo supera los 20 salarios mínimos dispuesto por el citado artículo 641 como tope para determinar la procedencia de la casación; mientras que, de igual manera, ha dejado establecido, en esa misma especie, que el monto a tener en cuenta es el de las condenaciones de la sentencia de primer grado.

13. En ese sentido esta Suprema Corte de Justicia procederá en esta sentencia a unificar esos criterios para evitar la inseguridad jurídica y eventuales violaciones al principio de igualdad en la aplicación de la ley que provocaría la vigencia concomitante o conjunta de criterios materialmente contradictorios. Esta jurisdicción unifica los criterios antes mencionados determinando que en esos casos procede acudir al monto de la sentencia condenatoria de primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstos por el artículo 641 del Código de Trabajo. La razón es que la ausencia de recurso de apelación por parte del trabajador de una sentencia Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica implícitamente una restricción de sus pretensiones originales contenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos reconocidos por dicha decisión del primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pretensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual Corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación1.

13. Si bien en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal de primer grado acogió la demanda y que la trabajadora la apeló, en ese sentido no procede aplicar el criterio anterior, debiendo permitirse, por argumento contrario, que en los casos en que la trabajadora apela una sentencia ante la corte y ésta declara inadmisible el recurso de apelación, procede acudir al monto establecido en la demanda para determinar la procedencia por modicidad del recurso de casación de que trate.

14. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo por la dimisión de fecha 28 de febrero de 2023, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2021 de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 033-2021-SSEN-00199, de fecha 24 de marzo de 2021, págs. 14-15.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa mínimo mensual de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$21,000.00), para los trabajadores que prestaban servicios en empresas industriales calificadas como grandes empresas, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de cuatrocientos veinte mil pesos con 00/100 (RD$420,000.00).

15. Del estudio de la demanda inicial interpuesta por , se evidencia que sus reclamaciones se circunscribían a los siguientes montos: a) quinientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y dos pesos con 20/100 (RD$539,962.20) por 28 días de preaviso; b) tres millones setecientos noventa y nueve mil diecinueve pesos con 76/100 (RD$3,799,019.76) por 197 días de auxilio de cesantía; c) trescientos cuarenta y siete mil ciento dieciocho pesos con 56/100 (RD$347,118.56) por 18 días de vacaciones; d) setenta y seis mil quinientos noventa y un pesos con 07/100 (RD$76,591.07) por salario de Navidad; e) un millón ciento cincuenta y siete mil sesenta y un pesos con 06/100 (RD$1,157.061.06) por 60 días de participación en los beneficios de la empresa, del año 2022; f) dos millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos con 04/100 (RD$2,757,278.04) por 6 meses de salario en virtud del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; g) un millón de pesos con 00/100 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa (RD$1,000,000.00) por reparación de los daños y perjuicios; para una suma total en las pretensiones es de nueve millones seiscientos setenta y siete mil treinta pesos con 69/100 (RD$9,677,030.69) suma que excede la cuantía aplicable en la especie, por lo que de acuerdo con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, procede rechazar la solicitud de la parte recurrida y proceder al examen de los medios de casación.

VI. Sobre el interés casacional 16. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

21. Para apuntalar el segundo medio de casación el cual se conoce en primer término por la solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua desnaturalizó los hechos al declarar inadmisible el recurso de apelación, pues , es la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa persona que recibió la decisión de primera instancia, de conformidad con la certificación de fecha 8 de febrero de 2024, emitida por la secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, certificación que según la alzada aperturó el plazo para la apelación, sin verificar que el señor , es persona totalmente desconocido para la parte recurrente, que no figura en el proceso como su representante legal, ni asistente, es decir, es una persona ajena a la extrabajadora y la corte a qua bajo el supuesto de que la parte recurrente tenía conocimiento de la sentencia de primer grado, en virtud del precedente constitucional, declaró extemporáneo el recurso de apelación, incurriendo en una franca desnaturalización de los hechos, ya que la única evidencia cierta para dar inicio a la apertura del plazo era la notificación en fecha 9 de febrero de 2024, mediante acto núm. 60/2024, por lo anterior la sentencia impugnada mediante este recurso debe ser casada.

22. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10. Que es oportuno señalar, respecto del pedimento que se requiere resolver, que el Tribunal Constitucional asumió la siguiente postura: “() si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello por lo que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio: (Sentencia núm. TC/0156/15, 3 julio 2015; TC/0278/18, 23 agosto 2018; SCJ, Tercera Sala, Sent. S/N, 30 octubre 2019, Rancho Monumental, C. por A. y Hacienda El Yucal, SA. vs.

B. J. inédito), y en virtud de las disposiciones del art. 184 de la Constitución dominicana, dicho criterio es vinculante por lo tanto se impone a las decisiones de esta corte. 11. Que en base al pre aludido razonamiento esta jurisdicción entiende que, para determinar y fijar el inicio del plazo para el ejercicio de las vías de recurso, dicho cómputo empieza a partir del momento en que la persona de que se trate tenga conocimiento constatable y fehaciente de la existencia de la sentencia y de su contenido íntegro. 12. Que tomando este criterio en cuenta, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, en su sentencia núm. 38 de fecha 31 de enero de 2020, boletín judicial 1310, de enero 2020, pág. 3049, estatuyo en un caso similar lo siguiente: “Del estudio y análisis del expediente de que se trata se advierte que no obstante haber sido notificada la sentencia en la fecha señalada, el recurrente a la fecha en que interpone su recurso de casación ya había tomado conocimiento íntegro de la decisión jurisdiccional dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tras haber retirado la referida sentencia de la secretaría del tribunal en fecha 20 de noviembre de 2018, de conformidad con lo consignado en la certificación citada anteriormente, por lo que la fecha indicada en la misma es la que habrá de tomarse como punto de partida para la apertura del plazo”. 13.

Qué siguiendo el mismo lineamiento de nuestro más alto tribunal, esta corte advierte del estudio de la glosa procesal que compone el expediente que la recurrida depositó una certificación de fecha 8 de febrero de 2024, emitida Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa por la secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en la que consta lo siguiente: “En los archivos a mi cargo existe un expediente marcado con el núm. 2 , que contiene una demanda laboral por dimisión, interpuesta por la señora contra ATLANTICA DE SEGUROS, SA., el cual culminó con la sentencia No. 055-2023-SSEN-00425, de fecha 04 de diciembre de 2023, dicha sentencia fue retirada por el representante del abogado de la parte demandante , el 19 de diciembre de 2023”. 14.

Que de la lectura del contenido de la certificación, se evidencia que la hoy recurrente obtuvo conocimiento de la sentencia impugnada al haberla retirado en la secretaría del tribunal el día 19 de diciembre de 2023, por lo que la fecha indicada en la misma es la que habrá de tomarse como punto de partida para la apertura del plazo… 17. Que basado en la referida certificación cotejado con las disposiciones legales precedentemente mencionadas, se advierte que en la especie que la sentencia de primer grado fue notificada vía secretaria el 19 de diciembre de 2023, razón por la cual el plazo para recurrir en apelación dicha decisión vencería originalmente el 5 de febrero de 2024, al descontarse el día a quo y el día a quem; que no obstante entre esas fechas fueron días no hábiles los sábados 23 y 30 de diciembre del 2023, 6, 13, 20 y 27 de enero y 3 de febrero de 2024, así como los domingos 24 y 31 de diciembre 2023, 7, 14, 21 y 28 de enero y 4 de febrero de 2024; más los días declarados no laborables, tales como: lunes 25 de diciembre del 2023 por ser de navidad, el lunes lero. de enero de 2024 día de año nuevo y el lunes 29 de enero del 2024, día del natalicio de ; por lo que al depositarse el 12 de febrero de 2024, el recurso de apelación se comprueba que se realizó fuera del plazo de un mes que establece el artículo 621 del Código de Trabajo; en consecuencia, procede acoger la solicitud formulada por la parte recurrida y declarar la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, sin necesidad de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa valorar ningún otro aspecto del recurso que se examina, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza, lo impide” (sic).

23. En el medio examinado el vicio que argumenta la parte recurrente en que incurrió la decisión impugnada es la desnaturalización de los hechos, y en ese sentido la jurisprudencia constante de la materia establece que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos2.

24. Por otro lado es necesario señalar que, sobre el criterio que utilizó la corte a qua para fundamentar su decisión, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “(…) si bien la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos establecidos en la ley. Es por ello que si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio3”, y en virtud de las disposiciones del art. 184 de la Constitución Sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ 1246, págs. 1512-1513.

3 Sentencia núm. TC/0156/15, 3 julio 2015; TC/0278/18, 23 agosto 2018; SCJ, Tercera Sala, sent.

S/N, 30 octubre 2019, Rancho Monumental, C. por A. y Hacienda El Yucal, SA. vs.

B. J. inédito.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa dominicana, dicho criterio es vinculante por lo tanto se impone a las decisiones de la corte de casación.

25. En base al referido criterio esta sala ha explicado que para determinar y fijar el inicio del plazo para el ejercicio de las vías de recurso, dicho cómputo empieza a partir del momento en que la persona de que se trate tenga conocimiento constatable y fehaciente de la existencia de la sentencia y de su contenido íntegro.

26. Precisado lo anterior, ciertamente entre las piezas contentivas del expediente conformado con motivo del presente recurso, consta una certificación de fecha 8 de febrero de 2024, emitida por la secretaria de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en la que textualmente dice: “CERTIFICO QUE: En los archivos a mi cargo existe un expediente marcado con el núm. 2 , que contiene una demanda laboral por dimisión, interpuesta por la señora , contra ATLANTICA DE SEGUROS, SA., el cual culminó la sentencia No. 055-2023- SSEN-00425, de fecha 04 de diciembre de 2023, dicha sentencia fue retirada por el representante del abogado de la parte demandante , el día 19 de diciembre del 2023…”.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa 27. Ahora bien, de la lectura de la certificación transcrita se advierte que quien recibió la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no es la parte recurrente, ni sus abogados constituidos, así como que tampoco figura en ninguna de las decisiones, razón por la cual la corte a qua, al momento de considerar la referida certificación debió evaluarla a la luz de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, y percatarse de que quién retiró la certificación en cuestión, no era representante de la actual parte recurrente, considerando el sagrado derecho de defensa y el derecho al recurso que tiene todo accionante en justicia que es objeto de una sentencia en su contra; en ese contexto, esta Sala entiende que los jueces de la alzada debieron utilizar su papel activo en busca de la verdad material y advertir que la certificación citada carecía de veracidad jurídica para los fines retenidos, por lo que ella, no pudo dar apertura al plazo para el ejercicio de la apelación, ya que no consta que ciertamente la extrabajadora tuvo conocimiento constatable y fehaciente de la existencia de la decisión en la fecha que figura en la certificación supra indicada, razón por la cual la sentencia impugnada incurrió en una desnaturalización de los hechos que conlleva a falta de base legal y que amerita su casación sin la necesidad de examinar los demás medios.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa 28. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

29. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, mencionada, cuando (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00192, de fecha 4 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2024-R0479957 Recurrente: Recurrido: Atlántica Seguros, SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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