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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0346

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2016-2020-EPEN-00622Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0346 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, con despacho abierto en el tercer Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 nivel del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la manzana formada por las avenidas Mirador del Yaque, 27 de Febrero, las calles E. Guerrero y , ensanche Román II, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, Ministerio Público, contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00087, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de agosto de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, debidamente representada por la licenciada , […], Fiscal Adscrita al Departamento de la Etapa Intermedia y de Juicio, en contra de la Sentencia Penal No. 371-04-2022-SSEN- 00067 de fecha 9 del mes de mayo del año 2022, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada.

TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso, vale decir, imputado, recurrente, su abogado y al ministerio público [sic].

1.2. El Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante sentencia penal núm. 371-04-2022-SSEN-00067, de fecha 9 de mayo de 2022, declaró al imputado , no culpable de haber Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 violado los artículos 4 letra b), 6 letra a), 8 categoría I, acápite III, Código 7360, 9 letra f), 28, 34 y 58 letras b) y c) y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, pronunció su absolución por insuficiencia de pruebas, al tiempo que ordenó la incineración de la sustancia descrita en el certificado químico forense y la confiscación de los bienes materiales ocupados.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00329 de fecha 16 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia pública para el 17 de marzo del mismo año, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser pronunciado en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2026 a las 4:30 horas de la tarde.

1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la representante del Ministerio Público en calidad de recurrente, quien concluyó en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea declarado con lugar el recurso de casación propugnado por el procurador Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 general titular de la Procuraduría General de Santiago, Lcdo. y que en efecto sea considerada la casación procurada contra dicha decisión, por resultar la misma manifiestamente infundada.

1.5. Visto el auto núm. -SAUT-00022, de fecha 13 de marzo de 2026, llamando a la magistrada Natividad Ramona Santos, Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que integre la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento del recurso de casación.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, propone Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 como medios de casación, los siguientes: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por no realizar una valoración armónica y de conjunto de las pruebas aportadas en la acusación, estableciendo de manera errónea que contra el imputado solamente fueron aportadas pruebas certificantes, pero no vinculantes, contrario al mandato de los arts. 172 y 333 CPP y a la jurisprudencia sobre la materia. Segundo Medio: Sentencia contradictoria a precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia.

2.2. En el desarrollo argumentativo de los medios de casación propuestos la parte recurrente alega, en síntesis, que: Un análisis en detalle de la sentencia evacuada por la Corte a qua, que ratificó el descargo del recurrido, permite verificar que ambas instancias fundamentaron sus fallos sobre una base errónea, en el sentido de que al imputado, […], no se le ocupó materialmente las drogas, que estaban en un área común de la residencia allanada, y que las pruebas aportadas solamente son certificantes, pero no vinculantes […] En el presente caso nunca estuvo en duda para ninguna de ambas instancias la licitud del allanamiento y las demás pruebas aportadas, produciéndose el descargo por una errónea valoración de las referidas pruebas, llegando al extremo de afirmarse en la sentencia apelada que se trata de pruebas certificantes pero no vinculantes, aduciendo que las drogas en cuestión (78 porciones de marihuana, con un peso de 126.83 gramos) reposaban sobre un mueble de la residencia, y que ahí no es que reside el imputado y que el allanamiento iba dirigido a otra persona. La sentencia de la Corte a qua resulta Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 manifiestamente infundada porque está cimentada sobre bases falsas. En primer lugar, la solicitud para efectuar el allanamiento tiene como sujeto un punto de drogas, conocido como Punto de Platanito, es decir, un espacio físico identificado por coordenadas espaciales o geográficas, de manera concreta: 19.467876 de latitud norte y 70.704430 de longitud oeste en el globo terráqueo, lugar en que el nombrado guarda sustancias controladas. Así está consignado en el auto núm. 2165-2020, de fecha 26 de mayo de 2020, dictado por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santiago que autorizó el allanamiento al lugar, dejando establecido que la fiscalía tenía abierta una investigación. Sobre este primer punto merece destacar que si bien es cierto que se menciona el nombre de , la autorización fue solicitada in rem, no in personam, para allanar el punto de venta, distribución y tráfico de drogas; un lugar específico, individualizado geográficamente con precisión y hasta con nombre propio, Punto de Platanito, y que en ese lugar cerrado se ocupó, entre otras cosas, drogas y una balanza digital, elemento esencial en las actividades de distribución y tráfico de drogas. Tampoco fue puesto en dudas que el recurrido fue arrestado ahí mismo. El punto a discutir es lo que respecta a la posesión material de la droga, que no fue analizada de manera razonable, conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, cuya legalidad no fue objeto de discusión, obviando que sobre esta cuestión existe jurisprudencia constante, la última de las cuales, hasta donde alcanza nuestro conocimiento, fue dictada este mismo año (2025), hace poco menos de seis meses. Hacemos la precisión anterior porque al momento de valorar los hechos y las pruebas del caso que Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 nos ocupa ambas instancias pasaron por alto que el microtráfico posee una estructura de "empleados" que se encargan de la venta directa a los consumidores. De ahí que el Ministerio Público solicitara con precisión geográfica allanar el punto de drogas, conocido como Punto de Platanito. Y así lo autorizó el juez de la instrucción [...] También desconocieron ambas instancias que esas drogas se ocuparon en condiciones que le resultan imputables al recurrido. De manera equívoca se afirma en la sentencia, y lo avaló la Corte a qua después, que "las sustancias controladas fueron halladas en un área común de la residencia y encima de un mobiliario de uso compartido donde fue arrestado el imputado". Y decimos de manera equívoca porque al referir "área común" se pretende desconocer que se allanó el interior de una casa, delimitada por un perímetro que se determinó con precisión milimétrica y que en dicho lugar únicamente estaba el imputado, encerrado. Es decir, el Ministerio Público no realizó la operación en un lugar abierto o en un condominio, sino dentro de una vivienda de la que se cuidó aportar previamente su ubicación con milimétrica precisión matemática. 2) Ambas instancias inobservaron las reglas para la valoración de la prueba contenidas en los arts. 172 y 333 CPP., y las directrices de esta alta Corte.

En esa tesitura tenemos que por sentencia núm. SCJ-SS- 24-0108, de fecha 31 de enero de 2024, esta augusta sala dejó establecido lo siguiente en materia de valoración de la prueba […]La sentencia recurrida, al hacerse eco y asumir el fallo dictado en primer grado, deriva en una decisión que contradice la prueba, realizando una errónea valoración de la misma. Sobre este aspecto también ha tenido oportunidad de pronunciarse la Suprema Corte de Justicia, como se desprende del criterio fijado en la sentencia núm. SCJ-SS-24-0348, de Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 fecha 27 de marzo de 2024 […] la Corte a qua, contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en lo atinente a la flagrancia en materia de drogas, se decanta por una supuesta falta de dominio material del imputado, a pesar de haber sido sorprendido frente al mueble encima del cual estaba, a la vista, la droga que constituye el cuerpo del delito del presente proceso […] [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el órgano acusador, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que: Como se ve, el razonamiento del tribunal es lógico y se inscribe dentro del marco de la aplicación del principio de la presunción de inocencia y del indubio pro reo como derecho fundamental del imputado concebido dentro del debido proceso de ley y que a simple rasgos significa que en materia penal las dudas deben resolverse a favor del imputado; y que no puede haber sentencia condenatoria cuando las pruebas de cargo no resulten suficientes para romper la presunción de inocencia del imputado. En suma lo que ha dicho el a-quo es que existen dudas sobre la ocurrencia del hecho porque no se ha probado que el imputado tuviera el dominio material de las sustancias controladas, las cuales fueron halladas en un área común de la residencia y encima de un mobiliario de uso compartido, donde fue arrestado el imputado, además de que la orden de allanamiento estaba dirigida a otra persona a la cual el ministerio público había iniciado la investigación y fue esta la razón por la que se dirigieron a esa residencia, Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 declarando en consecuencia la absolución del imputado y al decidir el tribunal de juicio de esa forma, es claro que no incurrió en error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, ni en violación a ninguna otra norma o derecho fundamental; por el contrario aplicó correctamente la presunción de inocencia y el indubio pro-reo […] [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Del examen a los argumentos expuestos en los medios del recurso de casación que nos ocupa, analizados en conjunto por su estrecha relación, esta Segunda Sala advierte que la parte recurrente discrepa de la sentencia impugnada por considerar que ambas instancias fundamentaron sus fallos sobre la base de una errónea valoración de las pruebas, al sustentar el descargo estableciendo que al imputado no se le ocupó materialmente la droga, que estaba en un área común de la residencia allanada, por lo que las pruebas aportadas son certificantes, pero no vinculantes; sin tomar en consideración que la solicitud para efectuar el allanamiento tuvo como objeto el punto de drogas conocido como Punto de Platanito, es decir, que el espacio físico estuvo identificado por coordenadas geográficas, donde si bien es cierto que en la orden emitida al efecto se menciona a , la autorización fue solicitada in rem, no in personam.

9 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 4.2. También arguye el recurrente que con su proceder ambas instancias inobservaron las reglas para la valoración de la prueba contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (actualmente 175 y 339 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025) y las directrices de esta alta Corte en ese sentido y en lo atinente a la flagrancia en materia de drogas.

4.3. En lo que respecta a que la Corte a qua validó la errónea valoración realizada por el Tribunal a quo a los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, la Sala de Casación penal advierte, tras examinar el fallo impugnado, que la corte de apelación confirmó la sentencia absolutoria, sobre la base de que: […] En suma lo que ha dicho el a-quo es que existen dudas sobre la ocurrencia del hecho porque no se ha probado que el imputado tuviera el dominio material de las sustancias controladas, las cuales fueron halladas en un área común de la residencia y encima de un mobiliario de uso compartido, donde fue arrestado el imputado, además de que la orden de allanamiento estaba dirigida a otra persona a la cual el ministerio público había iniciado la investigación y fue esta la razón por la que se dirigieron a esa residencia, declarando en consecuencia la absolución del imputado y al decidir el tribunal de juicio de esa forma, es claro que no incurrió en error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, ni en violación Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 a ninguna otra norma o derecho fundamental; por el contrario aplicó correctamente la presunción de inocencia y el indubio pro- reo […] [sic].

4.4. Esa instancia judicial estableció, además: […] el razonamiento del tribunal es lógico y se inscribe dentro del marco de la aplicación del principio de la presunción de inocencia y del indubio pro reo como derecho fundamental del imputado concebido dentro del debido proceso de Ley y que a simple rasgos significa que en materia penal las dudas deben resolverse a favor del imputado; y que no puede haber sentencia condenatoria cuando las pruebas de cargo no resulten suficientes para romper la presunción de inocencia del imputado [sic].

4.5. Conforme se recoge en la decisión impugnada, para probar el ilícito penal de tráfico de drogas contra el imputado el Ministerio Público presentó, en el contradictorio, los siguientes medios probatorios: Acta de Allanamiento, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), levantada por el Lcdo. , fiscalizador del Distrito Judicial de Santiago, adscrito al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal de Santiago, debidamente autorizada por el auto núm. 2165-2020, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), emitido por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago; Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2020-06-25-003881, de fecha diez (10) Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 del mes de junio del año dos mil veinte (2020), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif); bitácora fotográfica, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), levantada por el Lic. , fiscalizador adscrito al Departamento de Drogas Narcóticas; una (1) balanza, color negro, serie núm. US-750EX; un (1) radio de comunicación, marca Aniden, color rojo con negro; la suma de seiscientos (RD$600.00), pesos dominicanos y en diferentes denominaciones, depositado mediante un recibo del Banco de Reservas; acta de arresto por infracción flagrante, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), levantada por el Lcdo. fiscalizador del Distrito Judicial de Santiago, adscrito al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal de Santiago1 [sic].

4.6. Sobre el particular, conviene precisar que la prueba es el mecanismo empleado por las partes intervinientes en un proceso que persigue demostrar o acreditar ciertos hechos o lograr la convicción del juzgador sobre estos. Sobre su apreciación, esta sala ha sostenido que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que es realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al 1 Sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00087, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de agosto de 2025, Págs. 7 y 8 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos.2 4.7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, tras observar todos los elementos de convicción valorados por el tribunal de juicio, que no hay nada que reprochar a la Corte a qua, dado que, los medios probatorios, tanto en forma individual como en su conjunto, no permiten determinar, de manera razonable, que el imputado se estuviera dedicando al tráfico de drogas, específicamente de cocaína, debido a que, tal como refirieron las jurisdicciones que conocieron del caso previamente, las pruebas incorporadas son certificantes mas no vinculantes.

4.8. En esa tesitura, resulta indispensable para comprometer la responsabilidad del imputado en el tipo penal endilgado medios probatorios que arrojen con certeza que este tenía bajo su dominio la sustancia ocupada; lo que no ha ocurrido; por consiguiente, tal como fue indicado por los tribunales que anteceden, las pruebas aportadas por la parte acusadora resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del justiciable y destruir la presunción 2 Sentencia núm. -SSEN-01259de fecha 29 de octubre 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 constitucional de inocencia que le asiste.

4.9. En ese contexto, la corte de apelación manifestó estar de acuerdo con lo fijado por el tribunal de juicio, toda vez que, para establecer la responsabilidad penal de una persona es necesario que esta se demuestre de manera precisa, concordante y contundente, de modo que no exista ninguna sombra de duda, pues en virtud de la garantía de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo ninguna persona puede ser condenada cuando exista duda sobre su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, por lo que se hace necesario que el tribunal compruebe de manera fehaciente, mediante las pruebas presentadas por la parte acusadora, la veracidad de la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del imputado en este, lo cual no ha ocurrido en la especie, toda vez que, como ya se ha dicho, los elementos probatorios aportados por el órgano acusador público no han cumplido su rol de traer a los juzgadores “plena certeza” de la comisión del hecho delictivo atribuido al imputado.

4.10. La Alzada advierte, luego de analizar el fallo impugnado, que contrario a lo alegado, la jurisdicción de apelación respondió todas las críticas planteadas y realizó un análisis exhaustivo de los fundamentos que tomó el tribunal de primer grado para fallar en el sentido que lo hizo, dando sus propios razonamientos sobre el caso Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 de que se trata, manifestando, entre otras razones, que pudo verificar que el tribunal de la inmediación ponderó y valoró de manera congruente la acusación del Ministerio Público, así como los elementos de pruebas presentados, observando toda la garantía contenida en la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, razón por la cual procedió a confirmar la absolución del imputado; quedando evidenciado que la sentencia impugnada es conforme con lo dispuesto en la norma procesal penal.

4.11. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia3; lo cual no quedó evidenciado, pues la alzada estatuyó de manera fundamentada en hecho y derecho; por tal razón procede la desestimación de los medios analizados por 3 Sentencia núm. 01140 de fecha 29 de septiembre del 2023. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

15 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 improcedentes e infundados.

4.12. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 251 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran”; en virtud de lo cual procede la exención de costas en el presente proceso.

VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2020-EPEN-00622 Rc. Lcdo. , M. A., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago Fecha: 31 de marzo de 2026 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, contra la sentencia penal núm. 972-2025-SSEN-00087, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.

Segundo: Ordena la exención de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.