Inicio · Sentencias · SCJ-SS-25-1612
Recurso de casación

SCJ-SS-25-1612

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 4020-2020-EPEN-03462Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo y el Lcdo. procurador general de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, en representación del Ministerio Público, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2024., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al Ministerio Público recurrente del pago de las costas, por los motivos antes expuestos.

24 ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes, para los fines correspondientes.

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de Sentencia núm. SCJ-SS-25-1612 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo y el Lcdo. procurador ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de general de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, dominicanos, mayores de edad, con domicilio en la avenida , núm. 27, sector Cabilma del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en representación del Ministerio Público, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público representado en la persona del Lcdo. Procurador Fiscal Adjunto del Santo Domingo, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la sentencia penal núm. 15702023-SSEN-00212, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Prime Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por las consideraciones deliberativas estatuidas en el contenido de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en la línea motivacional de la presente decisión.

TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, basado en las plasmados justificativa desarrolladas en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: ORDENA a la secretaria de ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes. [sic] 1.2 El Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la resolución número. 1570-2023-SSEN-00212 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictó sentencia absolutoria en favor del procesado , acusado de violar los artículos 4 letra d), 5 letra a), 28, 60 y 75 Párrafo II y 85 literales b), c), y d) de la Ley núm. 5088, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados de la República Dominica., en perjuicio del Estado dominicano, por insuficiencia probatoria.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01771 del 22 de septiembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto el Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo y el Lcdo. procurador ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de general de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, y se fijó audiencia para el 21 de octubre de 2025 a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el Ministerio Público, como parte recurrente y la parte recurrida, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Dra. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Que esta honorable Segunda Sala tenga a bien acoger el recurso de casación interpuesto por el licenciado , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo; y , procurador general de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, toda vez que los jueces de la Corte a qua han desnaturalizado los hechos al inobservar que las pruebas presentadas en contra del imputado, como lo son las pruebas testimoniales, documentales, audiovisuales e ilustrativas, fueron presentadas y obtenidas de manera legal, y ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, por lo que entendemos que el tribunal no decidió de manera armónica, ni apreció de manera en conjunta las pruebas producidas en audiencia, ya que las mismas guardan una relación directa entre el recurrente y el hecho punible.

1.4.2. Lcdo. por sí y por el Lcdo. defensor público, actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso: Con respecto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Primero: En cuanto a la forma, que se acoja el mismo. Segundo: En cuanto al fondo, que se proceda a rechazar el presente recurso de casación, por no haberse comprobado los vicios denunciados honorables. Bajo reservas.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes Lcdos. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, y el ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, proponen como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Segundo motivo: Desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Desnaturalización del artículo 339 del Código Procesal Penal y violación al artículo 24 contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Cuarto medio: Violación a los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal dominicano (falta de valorización de las pruebas y desnaturalización de las pruebas. (desnaturalización de las pruebas a cargo).

2.2. El Ministerio Público recurrente alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: Primer motivo: A que el Tribunal a quo rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público representado en la persona del Lcdo. Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la sentencia penal núm. 1570-2023-SSEN00212, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), entre otras cosas de la ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de referida sentencia recurrida el tribunal argumentó lo siguiente: Que este tribunal rechaza los elementos de pruebas testimoniales, audiovisuales, ilustrativas y documentales a cargo presentados por la parte acusadora y cuya autenticidad no fue puesta en duda, por no observarse a prima fase ninguna inobservancia de la ley. Que de los hechos circunstancias de causa y de valoración conforme a la sana crítica de los elementos probatorios a cargo y a descargo, quedando establecido y comprobado que las pruebas aportadas no fueron acogidas por haber sido instrumentadas tomando en cuenta el mecanismo procesal establecido en las normas, con las que se establece que existe una red de narcotráfico nacional e internacional compuesta por el imputado , pudiendo establecerse que en las conversaciones este utilizaba jergas y juegos de palabras que según los investigadores de la D.N.C.D., el imputado, organizaba la entrega de droga en un lugar de la capital dominicana, transacción que fue interceptada malograda por la Dirección Nacional de Control de Drogas, ocupando la cantidad de sustancias controladas que establece la acusación del Ministerio Público. Segundo motivo: Que somos de opinión de que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, han desnaturalizado los hechos al inobservar que las pruebas presentadas en contra del imputado , como lo son, las pruebas testimoniales, documentales audiovisuales e ilustrativas aportadas en la acusación, por lo que entendemos que los jueces actuaron con ligereza, al aplicar las normas jurídicas correspondientes, no se sabe porque la a qua, pudiendo haber ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de hecho una valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público poniendo en práctica la lógica los conocimientos y la máxima experiencia científica para obtener una correcta y justa valoración de las pruebas, deciden dictar sentencia absolutoria a favor de tres de los imputados, o interpretando de manera errónea el articulo 339 Código Procesal Penal, puesto que ellos también están en la obligación a tomar en consideración el resarcimiento social, cuestión esta que no fue tomada en consideración y más aun no profundizan en valorar cada uno de los elementos de pruebas conforme a las reglas de la lógica con los conocimientos científico y la máxima experiencia. Que en lo concerniente al imputado , para dictar sentencia absolutoria tomaron en consideración que cuando le fue arrestado no se encontró nada comprometer no existiendo en el expediente nada que pueda crear más allá de toda duda razonable, e invocando el artículo 25 del CPP la destrucción de inocencia del imputado obviando el entendido de que no se pudo comprobar con precisión la intención delictuosa del dicho imputado obviando de que este fue apresado en flagrante delito en momento en que se hacia el trasiego de drogas tal como lo presenta el Ministerio Público en la acusación presentada, al expresar: Que como hemos podido apreciar, las declaraciones de cada uno de los testigos a cargo, así como la participación en la investigación de los hechos indicados al imputado , han sido más que precisas, coherentes y concordantes entre sí, habiendo podido establecer el a quo que si bien es cierto que al momento de ser apresado no se le ocupó nada comprometedor, lo mismo no fue exclusivo de su ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de persona, sino que tampoco el imputado , se le ocupó nada al momento de su arresto, pues lógicamente la droga objeto de nuestra atención fue ocupada por los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas. Tercer medio: A que no obstante haber la Corte reconocido por todos los medios probatorios presentados en la acusación la culpabilidad del imputado, este fue favorecido con una absolución, que el Artículo 339 del Código Procesal Penal, establece los parámetros que debe tomar en cuenta los jueces a la hora de imponer la pena, somos de opinión que los jueces a qua no tomaron en consideración dicho texto legal ya que el daño social ocasionado por el imputado fueron de grande proporciones, ya que este pertenecía a una red de organización de ramificación internacional, que para desmantelar, arrestar y someter a la justicia de los mismos el Estado tuvo que emplear años en investigación, donde se utilizaron recursos humanos y económico considerables y donde las sustancias ocupadas fueron de grandes porciones, que al absolver la pena como lo hizo la Corte a qua lleva un mal mensaje a la sociedad, toda vez que el Sr. en el momento de ser juzgado se encontraba en estado de rebeldía con intención de evadir su responsabilidad, motivo por el cual dicha sentencia debe ser casada por esta honorable Suprema Corte de Justicia. Existe una contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia en la cual existe una contradicción, toda vez que los Jueces al momento de la imposición de la pena, tal como lo plantea el Ministerio Público investigador en su investigación en el cual es de opinión que deberían darle una pena de prisión y no la absolución para el imputado. Cuarto ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de medio: Nótese que los jueces de la corte a qua no hace un valor de las pruebas tal como lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal (…) Que tomando en consideración el listados de pruebas de la acusación, las cuales debieron ser valoradas una por una en lo que respecta a ese imputado, situación que si fue ponderada por el tribunal a quo, sin embargo la corte a qua hace una apreciación apresurada, no por separado y luego en conjunta tal como lo establece nuestro ordenamiento procesal penal, sin establecer que razonamientos lógicos llevan a los jueces a qua luego de ponderar las pruebas, siendo así las cosas las pruebas que fueron el sustento de la acusación fueron apreciadas y desnaturalizadas ya la sentencia objeto del presente recurso no contiene una valoración de las pruebas en lo que respecta al imputado , ya que se hace mediante el resultado de un mecanismo que no resulta de una valoración haciendo uso de las disposiciones de los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal. En tal sentido la sentencia deberá ser revocada en todas sus partes.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, dijo lo siguiente: (…) el tribunal a quo evaluó cada una de las pruebas sometidas a su escrutinio, durante el juicio oral, público y contradictorio, tal y como prescriben los artículos 172 y 333 del código procesal penal, y con las cuales pudo determinar que resultaban insuficientes para inhabilitar el estado ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de jurídico de inocencia del imputado y establecer su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, toda vez que, tanto las declaraciones de los testigos ofertados por la parte acusadora, como las pruebas periciales, documentales, materiales y procesales, no se corroboran con la acusación presentada por el Ministerio Público, de ahí que el tribunal a-quo determinara que los medios de pruebas de ningún modo vinculaban al imputado con los hechos en cuestión, lo cual llevó al tribunal a quo a declarar la absolución del imputado, por la acusación de traficante nacional e internacional de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, por no haberse probado y resultar insuficientes las pruebas presentadas. En ese sentido, el medio invocado debe ser rechazado, por no estar configurado en la sentencia objeto de recurso, en la cual esta Sala observa que el tribunal a-quo obró correctamente al ponderar las pruebas y se encuentra debidamente motivada y fundamentada en hecho y derecho, estableciéndose razones claras, precias y suficientes y sustentado en pruebas del por qué se decidió en ese sentido. En ese sentido, entiende esta Sala que el tribunal a-quo cumplió con los postulados del artículo 24 de nuestra normativa procesal penal, sobre la motivación de las decisiones, en consonancia con la sentencia Núm. 0423-2015, evacuada por el Tribunal Constitucional Dominicano (…) Este criterio ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional, en su decisión TC/009/2013, del 11 de febrero de 2013 (…)Al decidir, la Corte de Apelación puede; 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada" -artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado en algunos aspectos por la ley No. 11 ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de 10-15, del 10 de febrero de 2015-, por tanto, tomando en consideración todas las estipulaciones desarrolladas precedentemente, es decir, que en la sentencia recurrida no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales ni a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, sino que se ha cumplido las normas que regulan el debido proceso de ley, contenidos en las leyes, la Constitución y los instrumentos jurídicos internacionales, por lo que procede rechazar el recurso de apelación y consecuencialmente confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. En el desarrollo de su primer medio de casación, el Ministerio Público recurrente, por un lado, señala que la Corte a qua rechazó su recurso de apelación contra la sentencia de juicio, y por otro lado, agrega, que las pruebas no fueron acogidas por haber sido instrumentadas tomando en cuenta el mecanismo procesal establecido en las normas, y que con estas, se estableció una red de narcotráfico nacional e internacional compuesta por el imputado , quien, organizaba la entrega de droga en un lugar de la capital dominicana, transacción que fue interceptada y malograda por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), ocupando una ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de cantidad determinada de sustancias controladas.

4.2. Sobre estas quejas, es pertinente indicar, en el estado actual de nuestro derecho, significa realizar una crítica en sentido estricto al fallo que se impugna; en otras palabras, es establecer por qué una decisión jurisdiccional que se recurre resulta incorrecta, de modo que no basta con recitar medios o enunciar disposiciones legales en contra de esta, es decir, en el escrito de casación se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida (artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal, hoy artículos 434 y 443 de Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana) respecto de la decisión impugnada1.

4.3. Partiendo de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Casación advierte que, a pesar de que en su recurso de casación el Ministerio Público, recurrente, realiza las denuncias ut supra transcritas; a través de ellas no se queja de la sentencia impugnada, aun cuando señala que mediante la misma le fue rechazado su recurso; en otras palabras, sus argumentos, en concreto, no operan contra la sentencia ahora recurrida en 1 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 111 de fecha 26 de febrero de 2021, reiterado en: 2da. Sala, Sentencia núm. SCJ-SS- 23-0189 de fecha 28 de febrero de 2023.

13 ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de casación.

4.4. En efecto, ha sido juzgado por esta Sala2, lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado; en la especie, se evidencia que el Ministerio Público recurrente, en el medio señalado, no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la norma; en tal virtud, procede desestimar el medio que se examina por improcedentes e infundado.

4.5. En el primer aspecto su segundo medio de casación, al igual como lo alega en su cuarto medio, analizados en su conjunto por su estrecha vinculación, el Ministerio Público, recurrente, aduce que la Corte a qua, desnaturalizó los hechos al inobservar y no valorar las pruebas 2 SCJ, 2da Sala, sentencia núm. 518, de fecha 31 de mayo de 2021.

14 ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de testimoniales, documentales, audiovisuales e ilustrativas aportadas en la acusación en contra del imputado , conforme lo disponen los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, situación que sí fue ponderada por el tribunal de juicio, pero la alzada hizo una apreciación apresurada, sin establecer que razonamientos lógicos la llevaron a fallar como tal, incluso, no profundiza en valorar cada uno de los elementos de pruebas conforme a las reglas de la lógica con los conocimientos científico y la máxima experiencia.

4.6. Al examinar el fallo impugnado, advierte esta Corte de Casación, que sin lugar a duda las críticas presentadas por el Ministerio Público recurrente, en el párrafo anterior, distan del contenido desarrollado en la sentencia de la Corte a qua, pues lo que allí se ventila es que ese segundo grado dio aquiescencia a la decisión de juicio donde se declaró la absolución del imputado por insuficiencia de prueba. Es decir, no es la Corte a qua, la que declaró la absolución de sino que, dentro de su control jurisdiccional, como tribunal de alzada, analizó las críticas propuestas por el entonces apelante Ministerio Público, ahora recurrente en casación, para concluir que no llevaba razón en sus quejas, pues las ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de pruebas que ofertó en su calidad de ente persecutor, no fueron determinantes para enervar el estado de inocencia del imputado, quien fue señalado como traficante nacional e internacional de drogas y sustancias controladas.

4.7. Es importante destacar, que, en principio, solo es atribución de la corte de apelación, apreciar la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, así como examinar el modo y la forma en que los jueces del juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión;3 es decir, no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas, como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis4, tal y como ocurrió en el caso, donde las pruebas presentadas por el Ministerio Público, básicamente, las testimoniales no tuvieron las suficiencia probatoria para vincular directamente al imputado con el ilícito denunciado.

3 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 117 de fecha 26 de febrero de 2021, B. J. No. 1322 febrero 2021. p. 4738 4 Sentencia núm. 34 del 26 de febrero de 2021, Segunda Sala, SCJ ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de 4.8. Lo propio con las pruebas documentales, periciales y audiovisuales que sirvieron de sustento a la acusación pública, ya que, si bien, en las grabaciones de las cámaras de video vigilancia (CCTV) del Puerto Multimodal Caucedo, se observó cuando el procesado , ingresó a dicha terminal portuaria el día 8 de diciembre de 2020, conduciendo el camión color verde oscuro, número de rotulo RNTT S-796, y estacionarse varias veces por largos periodos de tiempo en la posición bloque A139041, sin ser esta su posición asignada para las operaciones que iba a realizar, ello no permitió individualizar a dicho imputado con el hallazgo de 1,186.06 kilogramos cocaína clorhidratada, puesto que, lo único individualizado en las pruebas audiovisuales fueron a los tres (3) hombres armados y encapuchados con un contenedor abierto y varios sacos afuera, quienes emprendieron la huida luego de llegar las autoridades correspondientes, impidiendo las pruebas probar una relación directa de estos individuos con el procesado.

Por tanto, se desestiman las quejas analizadas.

34.9. En el desarrollo de la segunda parte de su segundo medio de casación, al igual como lo hace en su tercer medio, analizados en conjunto por su vinculación, el Ministerio Público recurrente, alega que la alzada ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de incurrió en inobservancia, desnaturalización y errónea interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal (hoy artículo 345 de Ley núm. 9725 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana), en primer lugar, porque, no se tomó en consideración el resarcimiento social, para dictar sentencia absolutoria, pues el daño social ocasionado por el imputado fue de grande proporciones, al pertenecer a una red de organización de ramificación internacional, en la cual, para desmantelar, arrestar y someter a la justicia el Estado tuvo que emplear años en investigación, obviando, además, que el imputado fue apresado en flagrante delito en momento en que se hacia el trasiego de drogas. En segundo lugar, porque, a decir del impugnante, la Corte a qua, al absolver la pena como lo hizo, lleva un mal mensaje a la sociedad, pues el procesado, en el momento de ser juzgado se encontraba en estado de rebeldía con intención de evadir su responsabilidad.

4.10. Finaliza el Ministerio Público recurrente denunciando la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por la existencia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al momento de la imposición de la pena, pues según su apreciación, al imputado deberían darle una pena de prisión y no la absolución.

18 ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de 4.11. En cuanto a la alegada inobservancia, desnaturalización y errónea interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal (hoy artículo 345 de Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana), denunciado por el recurrente, dicha critica indudablemente carece de pertinencia frente a lo decidido por las instancias que nos anteceden, en tanto que, dicha disposición ha sido interpretada por esta Segunda Sala en el sentido de que lo allí dispuesto se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, por ello, al abrevar en el fallo impugnado se pone de manifiesto que, tal y como se explicó en párrafos anteriores, estamos ante la absolución del imputado tras no comprobarse su responsabilidad penal para con el delito de traficante nacional e internacional de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana por insuficiencia de pruebas; lo que supone que la aplicación del indicado artículo no tiene cavidad en la decisión arribada en sede de juicio y reiterada por la alzada, al tratarse de lineamientos regulatorios para determinar una pena en específico.

4.12. Respecto a que no se tomó en consideración el daño social ocasionado por el imputado frente al ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de ilícito que nos ocupa, vale reiterar que las pruebas valoradas en su conjunto, no tuvieron la fortaleza probatoria para dar por sentado, que dicho procesado había tenido algún vínculo con las sustancias controladas ocupadas en un contenedor durante la comprobación de la alerta o denuncia por parte de los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, adscritos al Puerto Multimodal Caucedo. Situación que permitió al tribunal de juicio, en su apreciación valorativa de los elementos de prueba que le fueron sometidos a su consideración y análisis, dictar sentencia absolutoria, la cual, fue refrendada por la Corte a qua al estimar correcta la actuación del tribunal de primer grado en cuanto a la no responsabilidad penal del imputado.

4.13. Es bien sabido5 que la prueba es el mecanismo empleado por las partes intervinientes en un proceso que persigue demostrar o acreditar ciertos hechos o lograr la convicción del juzgador sobre los mismos, pero, en el caso que nos ocupa, cuando esa convicción o demostración no es lograda por el ente persecutor, entonces el resultado es el exigido en el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal (hoy artículo 343 de Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal de la República 5 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. SCJ-SS-22-00020, de fecha 31 de enero de 2022.

20 ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de Dominicana), el cual dispone que: Se dicta sentencia absolutoria cuando: …2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; como al efecto se juzgó.

4.14. Se explica, además, que el ciudadano , no se encontraba ni en rebeldía, como dice el Ministerio Público recurrente, tampoco fue arrestado en flagrante delito en el momento en que se hacia el trasiego de drogas, puesto que, de acuerdo al fáctico presentado en la acusación, los miembros del Centro de Información y Coordinación Conjunta (CICC) de la Dirección Nacional de Control de Drogas, adscritos al Puerto Multimodal Caucedo se presentaron al lugar de los hechos el 8 de diciembre de 2020, donde se encontraban tres personas de generales desconocidas, armados y encapuchados con un contenedor abierto y varios sacos afuera, quienes emprendieron la huida al notar la presencia de los miembros de la seguridad. Y, luego de ver las grabaciones de las cámaras de video vigilancia (CCTV) del Puerto Multimodal Caucedo, notan que, el imputado , se estacionó de manera sospechosa varias veces por largos periodos de tiempo en una posición que no le correspondía y donde fue recibida la alerta; sin embargo, esta afirmación no fue convincente para ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de vincular a dicho procesado con los hechos denunciados.

4.15. Aún más, es en fecha 13 de diciembre de 2020, cuando es arrestado el imputado mediante la autorización judicial de arresto marcada con el núm. 530-2020-EMES06769 de fecha 12 de diciembre de 2020 sobre la base de lo observado en las grabaciones de las cámaras de video vigilancia (CCTV) del Puerto Multimodal Caucedo, es decir, cinco (5) días después de la ocupación de las sustancias controladas que eran custodiadas y cargadas por tres personas de generales desconocidas, armados y encapuchados, lo cual unido al hecho de que al imputado no se le ocupó nada comprometedor desmerita la supuesta flagrancia. Tampoco se probó que el imputado se encontrara en estado de rebeldía o se haya dado a la fuga.

4.16. Finalmente, en torno a la alegada existencia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del examen en general a la decisión impugnada, se infiere que esta contiene una adecuada y puntual motivación que obedece a una ponderación del fallo atacado conforme a las facultades que le atribuye la norma, indicando que el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que dio como resultado ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de la absolución de , sin que se observe la aludida contradicción e ilogicidad como alega el Ministerio Público recurrente por tanto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en adición, el artículo 251 del referido texto legal establece: “Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran”; por lo que, procede eximir a ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de los impugnantes del pago de las costas del procedimiento, no obstante no han prosperado en sus pretensiones, por ser representantes del Ministerio Público, quienes están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen, en virtud del texto legal precitado.

VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo y el Lcdo. procurador general de la Corte de Apelación Regional de Santo Domingo, en representación del Ministerio Público, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de mayo de 2024., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al Ministerio Público recurrente del pago de las costas, por los motivos antes expuestos.

24 ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-03462 Rc. Lcdo. Santo Domingo y el Lcdo. Santo Domingo.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 , procurador general titular de la Corte de Apelación Regional de , procurador general de la Corte de Apelación Regional de Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MB/Ysb/Vc ____________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom., Tel.