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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0338

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0653-2021-EMDC-00165Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 0319-2024-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana el 12 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Departamento Judicial San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0338 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , de la Maguana, querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 0319-2024-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana el 12 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.

1 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación.

Oído al alguacil en la lectura del rol.

Oído al Lcdo. , juntamente con el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que tengáis a bien, honorables magistrados, declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto dentro del plazo y conforme a las formalidades exigidas por el Código Procesal Penal de la República Dominicana. Segundo: Que, en cuanto al fondo, sea acogido el presente recurso de casación, por haber incurrido la sentencia impugnada en violación de la ley, falta e insuficiencia de motivos y errónea aplicación de las normas jurídicas, lo cual constituye una transgresión a los principios de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva. Tercero: Que se constate que la sentencia recurrida desnaturaliza los hechos de la causa y realiza una valoración defectuosa de las pruebas, apartándose de las reglas de la sana crítica y de los principios que rigen la motivación de las decisiones judiciales. Cuarto: Que la decisión impugnada incurre igualmente en contradicción de motivos y falta de base legal, lo cual impide a la jurisdicción de casación verificar la correcta aplicación del derecho. Quinto: Que, en consecuencia, sea casada y anulada la sentencia impugnada, por los vicios denunciados en el memorial de casación. Sexto: Que, una vez pronunciada la casación, sea remitido el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 proceso ante otro tribunal del mismo grado o jerarquía que aquel que dictó la decisión anulada, a los fines de que conozca nuevamente el proceso conforme al derecho.

Séptimo: Que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento.

Oído al Lcdo. Arodis , juntamente con el Lcdo. actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar, en cuanto a la forma, regular y válido el presente recurso de casación interpuesto por el señor , a través de sus abogados legalmente constituidos, en contra de la sentencia penal núm. 0319-2024-SSEN-00060, de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por haberse hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y el derecho. Segundo: En cuanto al fondo, rechazar o declarar inadmisible, el presente recurso de casación interpuesto por el señor , a través de sus abogados legalmente constituidos, en contra de la sentencia penal núm. 0319-2024-SSEN- 00060, de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Tercero: Condenar al señor al pago de las costas penales, ordenando su distracción en favor y provecho de los Lcdos. Arodis y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Oído a la Lda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Tiene que solicitar a esta honorable sala que sea acogida a la casación procurada por el recurrente , en contra de la sentencia impugnada, toda vez que, una vez analizado el fallo atacado, se evidencia que el tribunal de alzada, al decidir en la forma en que lo hizo, incurrió en una errónea aplicación relativa a los principios garantistas del procedimiento, omitiendo aspectos esenciales que de haber sido ponderados conforme a derecho habrían derivado en una solución jurídica distinta y garantista conforme a la Carta Magna.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , actuando en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el escrito de defensa contra el recurso de casación suscrito por los Lcdos. Arodis y , actuando en nombre y representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de noviembre de 2025.

4 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Visto la resolución núm. -SRES-00265, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el referido recurso y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de este el día 11 de marzo de 2026, fecha en la cual las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p.m.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748- 2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 71, 250, 409, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025; y 444 del Código Penal de la República Dominicana.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 26 de julio de 2021, el señor , interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de los señores , […], por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 386 del Código Penal.

b) En fecha 10 de marzo de 2022, el Ministerio Público en la persona de la Lcda. , fiscalizadora interina de la oficina del Fiscalizador de Las Matas de Farfán, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio, en contra de , por presunta violación a las disposiciones del artículo 444 del Código Penal dominicano, en perjuicio de .

6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 c) El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la resolución penal núm. 0653-2023-SRES-00003, de fecha 19 de enero de 2023, admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones del artículo 444 del Código Penal dominicano en perjuicio de .

d) Apoderado del juicio de fondo, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, dictó en fecha 30 de abril de 2024, la sentencia penal núm. 0652-2024-SSEN-00007, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo que a continuación se consigna: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la representación del Ministerio Público y parte querellante en contra de los imputados y , por no tener sustento jurídico. SEGUNDO: Acoge las pretensiones de la defensa técnica de los imputados y , encartados de violación al contenido en el artículo 444 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor ; en consecuencia, los declaras no culpable por insuficiencia probatoria, en virtud de lo que establece el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal. TERCERO: Declara el cese de la medida de coerción que en razón de este proceso le fue impuesta a los imputados y , en virtud de la decisión tomada por este tribunal. CUARTO: Libera el proceso libre de costas procesales, en virtud de la decisión absolutoria de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 encartados. QUINTO: Informa a las partes que, esta sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de 20 días, a partir de la notificación de la misma. SEXTO: Difiere la lectura integra de la presente sentencia para el día que contaremos a, martes veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), quedando las partes presentes, citadas para dicha lectura [sic].

e) En desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, el querellante interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia penal núm. 0319-2024-SSEN-00060, el 12 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la víctima, querellante y actor civil señor (a) Danilo, a través de sus abogados Lcdos. y , de fecha siete (07) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), contra la sentencia penal núm. 0652-2024-SSEN-00007, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán en sus atribuciones penales; en consecuencia, CONFIRMA en todas su extensión, la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento. TERCERO: Dispone que la secretaría de esta Corte de apelación proceda a notificar la presente decisión a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 todas las partes [sic].

2. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los siguientes motivos de casación: Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad).

Segundo Medio: Sentencia manifiestamente por este recurso es violatoria de los artículos del Código Procesal Penal. Tercero Medio: a) Inobservancia de las formas: Que impiden el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerios Público; b) Violación de la ley sustantiva: Errónea aplicación o interpretación de la ley penal. La sentencia es manifiestamente infundada. Falta de motivación o fundamentación en la sentencia.

Violación/inobservancia de las reglas procesales. La sentencia de la Corte a qua violación al artículo 417 del Código Procesal Penal.

3. En el desarrollo de sus medios de impugnación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad). La sentencia recurrida contiene violación del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República o de Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del "bloque de constitucionalidad", citado por la resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia). Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente por este recurso es violatoria de los artículos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del Código Procesal Penal. Tercero Medio: a) Inobservancia de las formas: Que impiden el ejercicio del derecho a la tutela Judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerios Público; b) Violación de la ley sustantiva: Errónea aplicación o interpretación de la ley penal. La sentencia es manifiestamente infundada. Falta de motivación o fundamentación en la sentencia. Violación/inobservancia de las reglas procesales. La sentencia de la Corte a qua violación al artículo 417 del Código Procesal Penal, si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas testimoniales, documentales y escritas, hubieran llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por el tribunal de alzada a-quo, contradice ciertas pruebas como las testimoniales y documentales, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de los encartados y (a) Fran [sic].

4. Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: En ese tenor, esta Corte después de haber analizado la sentencia recurrida, en cuanto a la declaración de , en su calidad de testigo, el juez de primer grado tuvo a bien, expresar en la parte in-fine del numeral 11 de su sentencia, debajo de las declaraciones de dicho testigo, que: [...]“testimonio que este tribunal entiende resulta ser detallados respecto a presunto acontecimientos que se produjeron antes el hecho descrito por el órgano acusador en el fáctico de la demanda, sin embargo, con respecto a los hechos y sus responsables, el testigo solo pudo establecer que en virtud de que pudo ver las dos jeepetas, una blanca y otra roja pertenecían respectivamente a los imputados, estos fueron quienes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 cometieron los hechos acompañados de persona desconocidas, pero no identificar las vestimentas, es decir se trata de un testimonio que no puede vincular de manera suficiente que los imputados señores y , hayan sido quienes penetraron a la finca que , tiene arrendada al Dr. y haya destruido la producción agrícola”. Donde de igual forma el señor , declaró ante esta Corte, que: “yo te voy a esperar en los plátanos para que ustedes me entierren”, y al otro día como a las 11:30 p.m.

Abraham fue con un equipo a los plátanos y no dejó una sola mata para de las cinco mil, o sea, que, si él me hubiera encontrado a mí entre los plátanos, me hubiera matado, me hubiera enterrado como él me lo manifestó ese día... Abraham y Frank con un equipo fueron que devastaron esos plátanos. Sí señor, yo estaba presente. Eso fue a las 11:30 p.m., el 19 del mes siete del 2021. Ellos andaban en dos jeepetas, una blanca y una roja, Frank andaba en la blanca y Abraham en la roja. Había una persona conmigo. La persona que estaba conmigo se llama . Que esta Corte ha podido analizar las declaraciones de los testigo que depusieron ante el tribunal de primer grado quienes manifestaron los siguiente: En ese orden, en lo que respecta a los testimonios de los nombrados señor y , el primero entre otras cosas expreso ante el tribunal de primer grado lo siguiente: “soy testigo de mi papa, porque donde trabaja mi papá, ese día estaban descosechando un maíz y tenían unos trabajadores allá, cuando íbamos llegando allá al mangar yo oigo la habladera y yo digo esa gente desparpajando ahí dentro, el papá mío quería seguir le dije que se quedara aquí, yo no vi a nadie cortando esas matas, el dueño está aquí, por ahí no hay energía eléctrica, al día siguiente vi una jeepeta roja y una blanca que la tenían ahí afuera, vuelvo y le digo no pude ver a nadie”, en cuanto al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 segundo testigo, expresó lo siguiente: “el señor Pelegrín me puso en el trascurso del día 19 ayudarle a pelarle un maíz, después que terminé en eso de las 11:30 se presentaron dos jeepetas una roja y una blanca, que son supuestamente propiedad de esas dos personas, solo estábamos nosotros dos porque no había más personas con nosotros, yo conozco el hijo de Pelegrín, es Edwin, él estuvo ahí”. Siguiendo el orden precedente, se precisa decir que esta Corte ha podido observar que con respecto al testimonio del señor , el juez de primer grado al momento de su valoración tuvo a bien expresar en el numeral 15 de su sentencia que: [...]“de estas declaraciones este tribunal ha podido observar que tiene contradicciones, puesto que el testigo empieza estableciendo que se encontraba solo en el lugar, que al ver cortando los plátanos salió huyendo porque pensaba que podían ser personas armadas, sin embargo, luego establece que también se encontraba Pelegrín y su hijo Edwin, sin embargo, el señor Edwin en sus declaraciones establece que en el lugar solo estaban él y su padre, y que su padre había quedado solo cuando se fue a buscar al señor Antonio; de igual forma en su valoración del testimonio del señor , en el numeral 16 de su sentencia expresa, el tribunal de primer grado establece que: “se trata de un testigo que tampoco puede afirmar que ciertamente los imputados se encontraban en el lugar en el momento en que presuntamente se produjo el evento de destrucción de las plantaciones de plátanos que indican que era propiedad del señor Pelegrín y que, sin embargo establecen que este último simplemente trabajaba la tierra del Dr. Eugenio Efrén Lebrón, este último reconocido como hermano de uno de los imputados, no pudiendo este tribunal corroborar el hecho de que los imputados y hayan destruido las plantaciones de plátanos, puestos, que, si bien los testigos indican que sus vehículos estaban en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 lugar, no menos ciertos es que, ninguno puede afirmar que lo hayan visto en el lugar. Criterio este que asume esta Corte como propio, después de un estudio y análisis de la sentencia recurrida. Con relación a las pruebas documentales e ilustrativa, el juez de primer grado sostiene en su sentencia que: “son pruebas que no vinculan de manera cierta a los imputados con los hechos, puesto que ninguna de las pruebas se puede ubicar en el lugar, no hay fotografía de sus vehículos, de su personas y los testigos tampoco pudieron señalar que los vieron destruir las plantaciones, en tal virtud, el órgano acusador no ha sido lo suficientemente eficiente para buscar las pruebas que demuestren que los imputados cometieron los hechos que les imputan. Cosa esta que ha podido verificar esta Corte con el análisis realizado a los elementos pruebas en que se sustenta el recurso de apelación. Por otra parte, este tribunal considera que de lo que se trata es de que la parte recurrente no está de acuerdo con la decisión, pero no le ha demostrado a esta Corte la irregularidad cometida por el referido tribunal de primer grado, limitándose a cuestionar la forma en que este valoró las pruebas que les fueron presentadas, sin establecer en que parte de la decisión fue violada las normas constitucionales que reclama el recurrente, ya que solo las enuncia sin poner a esta Corte en condiciones de verificar tales violaciones. En ese sentido, ha quedado de manifiesto que los medios invocados por el recurrente en la sentencia recurrida, la parte querellante pudo a bien ejercer su derecho de defensas, presentando testigos, así como también sus conclusiones al fondo, en cumplimiento al artículo 69 de la Constitución de la República, por lo que no existe Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley”, incorrecta aplicación de la ley, ni violación a los artículos 24, 72, 85,166,170,171 y 173 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, o de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del “bloque de constitucionalidad” citado por la resolución 1920/2003; como tampoco existe Incorrecta aplicación de la ley, ni la indefensión provocada por inobservancia de la ley, en virtud de que el juez de primer grado en su sentencia dio razones y motivos suficiente los cuales los condujeron a fallar como lo hizo por lo que procede el rechaso tanto las conclusiones del Ministerio Público como las conclusiones de la víctima constituido en querellante y actor civil, y por vía de consecuencia se rechaza el recurso y consecuentemente confirma la sentencia objeto de recurso [sic].

5. Previo a dar respuesta a los vicios denunciados en el escrito de casación, es importante indicar, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia solo se referirá al tercer medio de dicho recurso, toda vez que, si bien el recurrente transcribió el título del primer y segundo medio, no los fundamentó como lo indica la norma1; que aun cuando alega violaciones constitucionales, solo las enuncia y no le estableció a esta Corte de Casación, en qué consisten las faltas atribuidas a la decisión dictada por la Corte a qua, a saber: Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad). La sentencia recurrida contiene violación del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República o de Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del "bloque de 1 … En el escrito se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, … Art. 418 CPP.

14 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 constitucionalidad", citado por la Resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia). Segundo Medio: La Sentencia es manifiestamente por este recurso es violatoria de los artículos del Código Procesal Penal [sic], lo que, no pone a esta alzada en condiciones de verificar tales violaciones.

6. Como se puede observar en el fundamento 3 de esta decisión, el recurrente en el tercer medio de su recurso de casación discrepa del fallo impugnado porque supuestamente: La sentencia de la Corte a qua violación al artículo 417 del Código Procesal Penal, si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas testimoniales, documentales y escritas, hubieran llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por el tribunal de alzada a quo, contradice ciertas pruebas como las testimoniales y documentales, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de los encartados y (a) Fran.

7. Con el objetivo de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad en favor del mantenimiento del respeto a los valores consagrados en nuestra Constitución normativa, así como de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, es que el Código Procesal Penal vigente en su artículo 24 contempla uno de los principios fundamentales de dicho código, que se expresa en el siguiente tenor: “Motivación de las decisiones.

15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I.-La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación. Párrafo II.-El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.2 8. Para verificar la existencia o no del vicio alegado por el recurrente sobre la supuesta errónea valoración del fardo probatorio, es importante examinar los motivos por los cuales el tribunal de juicio procedió a descargar a los imputados y , pudiendo advertir esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, para fallar en la forma en que lo hizo, estableció lo que se copia a continuación: Que respecto de las pruebas depositadas, estas por sí sola no prueban que los imputados hayan cometido la acción ilícita establecida en el fáctico planteado por el Ministerio Público y parte querellante, pues, dichas pruebas debieron ir unidas a otros elementos para poder surtir efectos vinculantes, pues como es sabido, la presunción de inocencia es un estado con la que constitucional y legalmente llega un imputado a un juicio penal y, le corresponde al Ministerio Público y parte querellante como acusadores, presentar las pruebas suficientes para destruir dicho estado y poner al tribunal en Sent. núm. SCJ-SS-24-0542, d/f 30 de abril de 2024, Segunda Sala, S.C.J 2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 condiciones de establecer una culpabilidad y por vía de consecuencia fije la responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en la norma; sin embargo, en el presente caso, se ha presentado un fáctico de devastación de cosecha que no puede corroborarse ni comprobarse con los elementos de pruebas presentados, por tanto, no destruyen la presunción de inocencia en la forma prevista en nuestras normativas penales. Que este tribunal es de criterio que las pruebas para ser capaces de comprometer la responsabilidad penal deben ser útiles, suficientes y pertinentes para destruir el principio de presunción de inocencia con la que llega el imputado a juicio penal, lo cual no fue logrado con las pruebas presentadas, que como se ha indicado anteriormente, era necesario que dichas pruebas sean corroboradas con otras complementarias capaces de sostener un vínculo entre el presunto hecho y el imputado, situación que en la especie no ha sido lograda con las pruebas sometidas.

9. Asimismo, lo denunciado por el recurrente a través de su recurso de apelación, fue desestimado por los jueces del tribunal de segundo grado, luego de comprobar que el tribunal de primer grado actuó conforme a la ley al decidir como lo hizo, que los elementos de pruebas depositados por el ministerio público y la parte querellante, los cuales fueron valorados conforme a la sana crítica, no fueron suficientes para vincular a los imputados con el hecho que les fue endilgado.

10. Con relación a las decisiones absolutorias, el Código Procesal Penal en su artículo 337 numeral 2 dispone lo siguiente: “Se dicta sentencia absolutoria cuando: 2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 responsabilidad penal del imputado”.

11. Sobre la problemática expuesta, resulta pertinente el aporte de la doctrina jurisprudencial propugnada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral.

Valoración que por demás y acorde con lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley núm. 97-25 orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

12. Con respecto a la prueba testimonial, el juez de la inmediación, luego de realizar su valoración de forma individual y conjunta, razonó en el tenor siguiente: a) . “Para este tribunal no resulta lógico el hecho de que, yendo este a la propiedad que tiene alquilada no pueda ver a las personas que estaban destruyendo los plátanos que tenía sembrados, máxime que, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 establece que se trataba de alrededor de cinco mil plantas, es decir, para lograr la destrucción de esa cantidad de matas de plátanos se necesita un equipo grande de personas y un tiempo considerable que le permitía saber quiénes realizaban los hechos y hasta poner en atención a las autoridades más cercanas; de igual manera, en las declaraciones dadas por el testigo se evidencian sentimientos en contra del imputado que desacreditan las informaciones externadas, a menos que estas declaraciones puedan corroborarse con otros elementos de pruebas y, declaraciones de otros testigos”.

b) . “declaraciones que este tribunal ha podido observar que tiene contradicciones, puesto que, el testigo empieza estableciendo que se encontraba solo en el lugar, que al ver que cortaban los plátanos salió huyendo porque pensó que podían ser personas armadas, sin embargo, luego establece que también se encontraban Pelegrín y su hijo Edwin, sin embargo, el señor Edwin en sus declaraciones establece que en el lugar solo estaban él y su padre, que su padre había quedado solo cuando se fue a buscar al señor Antonio. De igual manera, el testigo establece que, pudo distinguir al señor Abraham dentro de las personas que destruyeron la plantación de plátano, sin embargo, sus presuntos acompañantes, Pelegrín y Edwin indican que no pudieron identificarlo, ni saber cómo se vestían, sino que estos solo reconocieron que eran ellos y que eran sus jeeepetas, es decir, son declaraciones que resultan ser contradictorias entre sí y fuera de las reglas de la lógica.

c) . “se trata de un testigo que tampoco puede afirmar que ciertamente los imputados se encontraran en el lugar en momento en que presuntamente se produjo el evento de destrucción de las plantaciones de plátanos que indican eran propiedad del señor Pelegrín y que, sin embargo, establecen que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 este último simplemente trabajaba la tierra del Dr. Eugenio, es decir, los diferentes testigos simplemente dejan entre ver que realmente era un empleado del Dr. , este último reconocido como hermano de uno de los imputados; no pudiendo este tribunal corroborar el hecho de que los imputados y hayan destruido las plantaciones de plátanos, puesto que, si bien los testigos indican que sus vehículos estaban en el lugar, no menos cierto es que, ninguno puede afirmar que lo hayan visto en el lugar”.

d) . “Declaraciones que son dadas por un testigo referencial, alguien que no estuvo en el lugar, en momento en que presuntamente ocurrió la destrucción de la plantación de plátanos, es decir, a pesar de que da informaciones detalladas de lo ocurrido, no puede establecer que vio a ninguno de los imputados cometiendo los hechos, en tanto, se trata de un testimonio con el cual no se puede determinar la vinculación de los imputados con las imputaciones que se presentan en el fáctico de la acusación”.

e) . “Se trata de un testigo que por las horas, las circunstancias en que supuestamente se produjo el hecho y la condición de la parcela, dice que no pudo ver a las personas que cometieron los hechos, que sale a informar a una tercera persona, pero no fue indicado en este tribunal que ocurrió después, es decir, es un testimonio que no puede ser utilizada para soportar de manera clara y precisa, fuera de toda duda de que los imputados hayan sido las personas que en compañía de otras personas desconocidas, de nacionalidad haitiana, fueran quienes destruyeran la plantaciones de plátanos de la víctimas”.

f) Con respecto a las pruebas documentales e ilustrativas. “sin embargo, son pruebas que no vinculan de manera cierta a los imputados con los hechos, puesto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 que, con ninguna de las pruebas se pueden ubicar en el lugar, no hay fotografías de sus vehículos, de sus personas y los testigos tampoco pudieron señalar que los vieron destruir las plantaciones, en tal virtud, el órgano acusador no hay sido los suficientemente eficiente para buscar pruebas que demuestren que los imputados cometieron los hechos que se les imputan.

13. En lo que respecta a lo externado por el reclamante sobre la valoración hecha al fardo probatorio, es preponderante destacar que, contrario a lo que arguye, esta Sala al analizar el escrutinio hecho por la alzada a la apreciación probatoria realizada por el tribunal de juicio, no advierte en modo alguno errónea evaluación de las pruebas ni que la sentencia impugnada sea infundada, toda vez que, según se destila de la lectura de la sentencia impugnada, en ella se hace un estudio minucioso sobre el fallo atacado en apelación y se procede a desestimar lo invocado en torno a ese aspecto, al comprobarse que, las pruebas que conforman el caso no resultaron suficientes para vincular a los imputado con los hechos presentados en la acusación y sustentar una sentencia condenatoria en su contra.

14. Discorde a la queja del recurrente, sobre que si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas testimoniales, documentales y escritas, hubieran llegado a una solución diferente del caso, luego de realizar un estudio minucioso del fallo impugnado, esta alzada pudo comprobar que los medios de pruebas aportados al proceso fueron valorados íntegramente, tal y como Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 se constata en el fundamento 4 de esta decisión, donde el Juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación, y así lo confirmó la Corte a qua, al valorar las prueba comprobó que resultaron ser contradictoria e insuficiente para establecer la responsabilidad penal de los imputados, y procedió a dictar sentencia absolutoria a su favor, tal y como lo dispone el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15.

15. Conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por esta corte de casación, “son las pruebas y no los jueces, las que condenan. El juez debe absolver al imputado cuando la acusación no quede probada fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios, debidamente incorporados al juicio3; tal y como ocurrió en la especie.

16. De lo transcrito anteriormente se advierte que tanto el tribunal de primer grado como la corte de apelación, actuaron conforme al derecho al descargar a los imputado de los hechos que le fueron endilgados por la parte acusadora, ya que, tal y como se observa en el fundamento anterior, los medios de pruebas no fueron suficientes para dictar sentencia condenatoria en su contra, lo cual quedó probado, luego de verificar la correcta valoración probatoria realizada por el tribunal del juicio y confirmada por la Corte a qua.

3 Sentencia núm. 2 d/f 2-9-2025, S.C.J. 22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 17. En este sentido, se comprende que la sentencia impugnada cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal vigente, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, no advirtiendo esta Segunda Sala, a) Inobservancia de las formas: Que impiden el ejercicio del derecho a la tutela Judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerios público, b) Violación de la ley sustantiva: Errónea aplicación o interpretación de la ley penal. La sentencia es manifiestamente infundada. Falta de motivación o fundamentación en la sentencia, como erróneamente establece el recurrente; por lo que procede desestimar el medio propuesto objeto de examen.

18. De la lectura del fallo impugnado se puede comprobar, en el presente caso que la ley fue correctamente aplicada por la Corte a qua, por tanto, la sentencia impugnada no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, al no verificarse los vicios invocados en el medio analizado, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 19. Para regular la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en tal virtud, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por no haber prosperado en sus pretensiones.

20. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. 0319-2024-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana el 12 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00165 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Departamento Judicial San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.