Inicio · Sentencias · SCJ-SS-26-0355
Recurso de casación

SCJ-SS-26-0355

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 197-1-EPEN-00237-2023Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por o Yeral Haminton Rosario, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00603, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; solo en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente con respecto al primer medio del recurso de apelación.

Segundo: Dicta, sobre este punto, directamente la sentencia y rechaza el primer medio propuesto en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 recurso de apelación, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada.

Cuarto: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento.

Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0355 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; , Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por o Yeral Haminton Rosario, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, […], imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00603, dictada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil dar lectura al rol.

Oído al alguacil en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de o Yeral Haminton o , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Solicitamos que luego de verificar cada uno de los vicios denunciados en el presente recurso de casación, sean acogidas las conclusiones principales que se vierten en dicho recurso de casación en su favor, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Qué este tribunal, luego de comprobar el vicio de procedimiento planteado en el presente recurso de apelación [sic], proceda a acoger el medio propuesto y declarar con lugar el presente recurso, anulando la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00603 de fecha 25 de octubre de 2024, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 de San Pedro de Macorís; y, por vía de consecuencia, ordene un nuevo juicio del proceso seguido en contra del imputado .

Segundo: Que las costas del proceso sean compensadas, en virtud de que el imputado o Yeral Haminton Rosario están siendo asistido por la Defensa Pública.

Oído a la Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por o Yeral Haminton o , toda vez que la motivación dada por la Corte a qua es suficiente y pertinente para justificar su decisión, y en efecto la sentencia atacada constata la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, de lo que resulta que puede verificarse la necesaria correlación entre la sentencia y la acusación. Además, el hoy recurrente no probó los medios invocados en su recurso, pues no se verifica en la decisión inobservancia o arbitrariedad que hagan estimable las quejas ante el tribunal de derecho.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, en representación de o Yeral Haminton Rosario, depositado en la secretaría de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 Corte a qua el 2 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-00365, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2026, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 24 de marzo de 2026, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p.m.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 71, 250, 409, 410, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025; y la norma cuya violación se invoca.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados, […], Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro.

1. En la decisión impugnada, y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 14 de agosto de 2023, el Ministerio Público presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra el recurrente , por presunta violación a los artículos 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a), 7, 8, 9, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano.

5 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 b) Para la audiencia preliminar fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual, mediante la resolución penal núm. 197-1-2023-SRES-144, de fecha 28 de noviembre de 2023, admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra el recurrente , por presunta violación a los artículos 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a), 7, 8, 9, 28 y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano.

c) Que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia penal núm. 961/2024/SSEN/00053, el 21 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente.

PRIMERO: Por mayoría se declara al nombrado de generales que constan en el proceso CULPABLE de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4-D, 5-A, 6-A, 7, 8, 9, 28, y 75 y párrafo II de la ley 50- 88, en perjuicio de Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena al imputado a cumplir una pena de siete (07) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000,00. pesos dominicanos. TERCERO: Se declaran las costas penales de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial de La Romana. CUARTO: Se Ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, que reposa en el proceso [sic].

d) No conforme con la indicada decisión, el imputado, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2024-SSEN-00603, el 25 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la LCDA.

VÁLDEZ PEREYRA, defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado y/o YERAL HAMINTON y/o , contra la Sentencia penal núm. 961/2024/SSEN/00053, de fecha veintidós (21) (sic), del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio, por el imputado haber sido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 asistido de la Defensa Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por los artículos 105 y 107 de la Ley 10-15 [sic].

2. El recurrente Yeral Jaminyo Rosario o Yeral Haminton Rosario, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente motivo de casación: Único Medio: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia respecto a los medios recursivos planteados en el escrito de recurso de apelación. Artículos 24, 417.2 del Código Procesal Penal [sic].

3. En el desarrollo de su medio de impugnación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La motivación de una sentencia constituye una de las garantías mínimas del debido proceso que debe ser observada por los juzgadores al momento de decidir, toda vez que, esto asegura que las partes envueltas en un litigio conozcan las razones que llevó al tribunal a emitir una decisión. Los jueces están en la obligación de referirse a los pedimentos o las conclusiones vertidas por las partes. Una sentencia carente de motivación se convierte en una sentencia arbitraria. Falta de motivación en cuanto al medio recursivo consistente en sentencia fundada en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 prueba obtenida ilegalmente, basado en violación a la cadena de custodia de la prueba ocupada y el principio de mismidad, en violación a los artículos 68 y 69.8 de la Constitución y artículos 7, 18, 26, 166 y artículo 6 del Decreto 288-96. Este medio planteado en síntesis la defensa técnica denunciaba a la instancia de alzada violación al principio de legalidad, en el entendido de que de acuerdo a lo establecido por el testigo, le planteamos a la Corte a qua que al momento de la valoración de este testimonio el voto mayoritario del tribunal que emitió la sentencia principal inobservó y pasó por alto el hecho principal de la violación a la cadena de custodia y el principio de mismidad probatoria que impera en este tipo penal, precisamente en procura de evitar la probabilidad de alteración, manipulación, sustanciación, contaminaciones o destrucciones de la prueba del delito, desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de esta evidencia in situ o en el lugar, hasta la presentación del debate, precisamente para que esta al momento de ser analizada llegue tal cual fue ocupada al instituto de ciencias forense Inacif y poder emitir un dictamen pericial, en procura de que sea la misma cosa que se ocupó y la misma cantidad también, respecto de la que se está ofertando al tribunal. A esto la Corte no dio ningún razonamiento ni motivo con razones de hechos y de derecho el porqué del rechazo de dicho medio recursivo, pues estableció simplemente lo siguiente: […]. Como puede advertirse solo hace una copia y pega de la norma, sin razonamiento de por qué entiende que no se violentó el principio de legalidad, siendo esto una de las patologías de impresión de las premisas normativas por Copia y Pega de los fundamentos.

9 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 Falta de motivación en cuanto al medio recursivo consistente en error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos; en violación a los artículos 74.4 de la Constitución; 172 y 333 del Código Procesal Penal. El tribunal de alzada no ofrece motivaciones de derecho respecto a este medio recursivo, al establecer lo siguiente: “14. Que en relación al segundo medio planteado por el recurrente, la Corte lo rechaza por entender que no existe error en la valoración de las pruebas por parte del tribunal a quo, ya que a consideración de esta Alzada las mismas fueron ofertadas por el órgano acusador en su escrito y obtenida de manera lícita y a su vez fueron valoradas por el tribunal de marras conforme a la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, en ese sentido no se vislumbra ningún error en su valoración”.

En síntesis, respecto al segundo medio planteado en nuestro escrito de apelación, la Corte a qua deja sin ningún tipo de respuesta ni razonamiento, al planteamiento denunciado por la parte recurrente, pues como se vislumbra, no razonó nada de lo planteado en el medio recursivo, fue muy genérico sobre la base de error de la valoración de las pruebas, pues lo que le establecimos fue lo siguiente, es decir, que a la hora de la valoración conjunta de esta prueba, el tribunal da valoración a la parte que le conviene de lo declarado por el testigo, solo hay que comparar lo que suscribió en la sentencia y lo que fue recogido en el acta de audiencia instrumentada por la infrascrita secretaria que tiene fe pública. Decimos esto, porque el tribunal en la valoración conjunta del acta de registro con las declaraciones desarrolladas por el testigo agente, erra estableciendo de que ambos agentes llevaron a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 cabo el registro del imputado, donde bien dijo el agente testigo que solo estuvo de testigo que fue su compañero, pero aunque esto no pareciera tener tanta relevancia, si hacemos un análisis de lo que el tribunal ponderó, está poniendo en manos de un testigo las actuaciones de otro, siendo que jamás un testigo puede establecer las circunstancias de un hecho como si fuese el actuante.

Justamente por eso da una mala interpretación y por consecuencia un mal valor pues dice que se apoya en el acta de registro con lo declarado con el agente, donde de haber hecho un correcto análisis de las pruebas y por lógica el tribunal por mayoría, hubiese advertido que en ninguna parte del testimonio como podrá advertir ahora a también esta honorable corte, el testigo menciona el peso de las sustancias, sino como un mero ejercicio mental de haberse aprendido las cantidades en el acta previamente, lo que debió llamar la atención al tribunal, pues si el solo fue el testigo, y las sustancias se contaron en el cuartel, y a quien le devolvieron la sustancia luego de habérsela entregado al encargado para que procediera a contabilizarlas fue el agente actuante, crea la duda racional de que no era posible que este agente supiera las cantidades si dijo que no se encontraba en el lugar del operativo. por lo que bien marcado está la mala valoración de este testimonio por parte del tribunal para condenar al imputado. Pues de haber aplicado la máxima de la experiencia, el voto mayoritario jamás debió darle credibilidad a las declaraciones de un testigo que primero dice que el imputado fue arrestado por presentar un perfil sospechoso, supuestamente porque estaba sentado con una mochila, en un área universitaria, que no comprendemos que tipo de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 sospecha causaría eso pues es lo usual, por tratarse de un área donde hay estudiantes, pero lo más curioso de todo es que quien supuestamente ve la actitud nerviosa del imputado fue el agente actuante quien brilló por su ausencia en el desarrollo del juicio, es decir este detalle no lo obtuvo de propia mano de quien realizó este ejercicio mental que solo está en su fuero interior. Que cometió el tribunal que dictó la sentencia principal, en el entendido principio de inmediación, por la valoración conjunta sobre elementos de pruebas que no fueron sometidos a la contradicción ya que fueron excluidos en fase intermedia.

Dicha corte de alzada no dio motivaciones acordes al medio planteado, donde jamás una sentencia puede sostener la seguridad jurídica de un debido proceso sobre elementos de pruebas que no formaron parte en el desarrollo del juicio.

De lo que se puede colegir que los jueces de Alzada no justifican la valoración de las pruebas, así como tampoco justifican los supuestos hechos probados, lo que es un incumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del CPP.

Según el cual la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, debe expresar el contenido de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación. Por lo que el tribunal para valorar positivamente las declaraciones incurre en notables debilidades ya que utilizó aspectos de carácter subjetivo y con ello aplicó lo que es la íntima convicción, descartando lo que es la sana crítica racional que es el sistema de valoración que están llamados a utilizar por mandato del artículo 172 del Código Procesal Penal [sic].

12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 4. Con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte a qua, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Con respecto al primer medio, la Corte luego de haber analizado el mismo, entiende que lo planteado por el recurrente no tiene asidero jurídico, ya que no se advierte la falta cometida por el tribunal a quo, porque el mismo ha aplicado de manera correcta lo establecido en el artículo 417.2, modificado por el artículo 98 de la Ley 10-15. Que esta Corte observa que los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, fueron observados y aplicados en la motivación de la decisión atacada, donde el tribunal a quo tuvo a bien ponderar adecuadamente el contenido y peso probatorio de las pruebas, en ese sentido, se rechaza dicho medio. Con relación al segundo medio planteado por el recurrente, la Corte lo rechaza por entender que no existe error en la valoración de las pruebas por parte del tribunal a quo, ya que a consideración de esta alzada las mismas fueron ofertadas por el órgano acusador en su escrito y obtenida de manera lícita y a su vez fueron valoradas por el tribunal de marras conforme a la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, en ese sentido no se vislumbra ningún error en la valoración. Que respecto al tercer medio, lo que plantea el recurrente no se vislumbra en el contenido de la sentencia del tribunal a quo de que este haya cometido error de ninguna índole. La Corte pudo bien comprobar que no existe ninguna falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sino que la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 decisión emitida fue el resultado de un análisis minucioso y ponderativo de cada una de las pruebas que el tribunal tuvo a bien considerar, lo que fue suficiente para destruir la presunción o estado de inocencia del imputado, en esas atenciones se rechaza dicho medio [sic].

5. Como se puede observar en el fundamento 3 de esta decisión, el recurrente en el medio de su recurso de casación discrepa del fallo impugnado porque supuestamente la Corte a qua incurrió en: a) Falta manifiesta en la motivación de la sentencia respecto a los medios recursivos planteados en el escrito de recurso de apelación.

b) Falta de motivación en cuanto al medio recursivo consistente en sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, basado en violación a la cadena de custodia de la prueba ocupada y el principio de mismidad, en violación a los artículos 68 y 69.8 de la Constitución y artículos 7, 18, 26, 166 y artículo 6 del Decreto 288-96.

b) Falta de motivación en cuanto al medio recursivo consistente en error en la valoración de las pruebas y en la determinación de los hechos; en violación a los artículos 74.4 de la Constitución; 172 y 333 del Código Procesal Penal.

6. Con respecto al medio del recurso de casación, referente a la falta de motivación, es preciso indicar que por motivación hay que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.1 7. Con el objetivo de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad en favor del mantenimiento del respeto a los valores consagrados en nuestra Constitución normativa, así como de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, es que el Código Procesal Penal vigente en su artículo 24 contempla uno de los principios fundamentales de dicho código, que se expresa en el siguiente tenor: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I.-La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación.

Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin 1 Sent. núm. SCJ-SS-24-0542, d/f 30 de abril de 2024, Segunda Sala, .

15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.2 8. A los fines de comprobar el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a examinar los medios propuestos en el recurso de apelación, pudiendo observar que, en el primer medio de su instancia recursiva, el recurrente denunció, en síntesis, lo siguiente: El tribunal incurrió en vulneración al principio de legalidad. Refiriéndose de manera directa a lo que fue el desahogo probatorio testimonial, una especial atención debe hacer esta Corte al testimonio ofertado por el ministerio público, atención a su teoría de caso y que fue sometida al contradictorio los siguientes elementos de pruebas: Frederlys , único testigo que declaró. Que, al momento del desahogo probatorio, específicamente el testimonial, al escuchar las declaraciones del testigo , escuchar el tribunal a quo las declaraciones del agente testigo , quien estableció: […]. Al momento de la valoración de este testimonio el voto mayoritario del tribunal inobserva y pasa por alto el hecho principal de la violación a la Cadena de Custodia y el principio de mismidad probatoria que impera en este tipo penal, en este tipo penal, precisamente en procura de evitar la probabilidad de alteración, manipulación, sustitución, contaminaciones o 2 Sent. núm. SCJ-SS-24-0542, d/f 30 de abril de 2024, Segunda Sala, .

16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 destrucciones de la prueba del delito, desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de evidencia in situ o en el lugar, hasta la presentación al debate, precisamente para que esta al momento de ser analizada llegue tal cual fue ocupada al instituto de ciencias forense Inacif y poder emitir un dictamen pericial, en procura de que sea la misma cosa que se ocupó y la misma cantidad también respecto de que se está ofertando al tribunal, en atención a lo que planteamos en el párrafo anterior, cuando el testigo' había confirmado que: entregaron la supuesta sustancia al encargado de la operación, quien iba en otro vehículo y que por demás la funda de evidencia abierta sin contabilizar supuestamente, y que encima habían hecho más operativos. El tribunal basa sus motivaciones solamente en que le resultan coherentes y claras. Donde no tiene ningún valor probatorio el hecho de que un agente dígase el testigo, porque se prescindió del actuante, dijera que vio cuando su compañero supuestamente requiso al imputado y le paso la carterita al encargado de la inteligencia, pues ellos andaban en una motocicleta, pero como se trataba de una labor de inteligencia el encargado iba en la camioneta, y por demás estableció que ellos contaron la sustancia en el cuartel, por lo que por lógica matemática, quien supuestamente ocupa la sustancia no puede asegurar que la sustancia que le entregaron al llegar al cuartel se tratara de la misma. que supuestamente ocupo, sino el conto en el lugar ni lleno el acta. Por lo que claramente se evidencia la violación a la cadena de custodia, Por lo que como podrá verificar esta corte en el acta de audiencia que recoge el testimonio completo del agente testigo del registro, que claramente no se cumplió con las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 reglas para el manejo y autenticidad de las evidencias por parte del agente, dejando el tribunal a un lado la posibilidad de ninguna garantía a esta cadena de custodia. Cuestión que debió llamar poderosamente la atención del tribunal al momento de la deliberación. Por otra parte, Violenta el consagrado derecho de defensa al imputado, derecho fundamental consustancial al ser humano, por lo que forma parte de nuestra Carta Magna como del Bloque Constitucional, de ahí a que el Tribunal a quo determina que se destruyó la presunción de inocencia con el valor probatorio de esta prueba obtenida de manera ilegal. El tratamiento y razonamiento dado por parte del voto de la mayoría del tribunal a este testimonio a pesar de la violación en gran medida del principio de legalidad, es abismal, ya que estableció que este testigo es coherente y claro, cuando el mismo dio aquiescencia de la magnitud de ilegitimidad de la obtención de dicha prueba consistente en la sustancia ocupada y la manera en que paso de mano en mano y sobre todo de que ni la conto en el lugar del registro por lo que no tiene certeza que lo que le devolvieron en el cuartel era la misma que supuestamente ocupo.

9. Como respuesta al primer medio del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, la corte estableció lo siguiente: La Corte luego de haber analizado el mismo, entiende que lo planteado por el recurrente no tiene asidero jurídico, ya que no se advierte la falta cometida por el tribunal a quo, porque el mismo ha aplicado de manera correcta lo establecido en el artículo 417.2, modificado por el artículo 98 de la Ley núm. 10-15. Que esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 Corte observa que los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, fueron observados y aplicados en la motivación de la decisión atacada, donde el Tribunal a quo tuvo a bien ponderar adecuadamente el contenido y peso probatorio de las pruebas, en ese sentido, se rechaza dicho medio.

10. Luego de cotejar los motivos del primer medio del recurso de apelación interpuesto por el imputado, con la respuesta al medio dada por la Corte a qua, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que tiene razón la parte recurrente cuando establece que la Corte no dio ningún razonamiento ni motivo con razones de hechos y de derecho del porqué del rechazo de dicho medio recursivo, por lo que se procederá a acoger este punto denunciado en el medio de su recurso de casación, toda vez que, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, la mención de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación.

11. Que, conforme a la facultad otorgada a esta Corte de Casación, por el legislador en las disposiciones del artículo 444 numeral 2 literal a, de la normativa procesal penal, procede a declarar con lugar, con respecto a este punto, el recurso de casación y dictar directamente la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia del caso, en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado y confirmados por la Corte a qua.

12. De atenta lectura del recurso de apelación se advierte, tal y como ya se indicó en otro fundamento de esta decisión, que el imputado Yeral Rosario, alegó en el primer medio de su instancia recursiva que el tribunal incurrió en vulneración al principio de legalidad. Refiriéndose de manera directa a lo que fue el desahogo probatorio testimonial. Que al momento de la valoración de este testimonio el voto mayoritario del tribunal inobserva y pasa por alto el hecho principal de la violación a la Cadena de Custodia y el principio de mismidad probatoria que impera en este tipo penal.

13. Del examen minucioso de las piezas que forman el caso, se puedo observar, que los medios de pruebas valorados por el tribunal de primer grado a los fines de dictar sentencia condenatoria en contra del imputado fueron los siguientes: a) Testimonio del agente . b) Acta de registro de persona, de fecha 20 de abril de 2023. c) Acta de arresto flagrante de fecha 20 de abril de 2023. d) Certificado de Análisis Químico Forense número SCl-2023-05-12-007900, de fecha 05- 05-2023, expedido por el Inacif; pruebas admitidas por el juez de la instrucción luego de haber comprobado que fueron obtenida por un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 medio lícito y conforme a las disposiciones contenidas en la normativa procesal penal3, tal y como se comprueba en la Resolución penal núm. 197-1-2023-SRES-144, de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, a saber: En apoyo a su acusación el Ministerio Público, cuya oferta probatoria fueron descrita en otra parte de la sentencia, las cuales y luego de un análisis de legalidad, pertinencia, necesidad e idoneidad, entendemos que cumplen con los requisitos antes señalados, por ser presentados en tiempo hábil, en original, sin alteraciones o borraduras, además de que se desprenden del proceso seguido al imputado, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal y la resolución 3869-2006 emitida por nuestra Suprema Corte de Justicia. […]. Segundo: Se Admite, para presentarlas en juicio las pruebas siguientes aportadas por el Ministerio Público: Testimoniales 1- , Agente de la DNCD, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, cédula de identidad 402- , localizable en la 26 compañía en el Palacio de la Policía Nacional, de esta ciudad de La Romana. 2- , agente de la DNCD, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad , localizable en la 26 compañía en el Palacio de la Policía Nacional, de esta ciudad de La Romana. Documentales: 1- Acta de registro 3 Art. 169 Código Procesal Penal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 de personas, de fecha veinte (20) del mes de abril del dos mil veintitrés (2023), levantada por , agente DNCD, P.N. (agente actuante) y , DNCD, P.N. (Testigo), a cargo de y/o . 2- Acta de arresto por infracción flagrante, de fecha veinte (20) del mes de abril del dos mil veintitrés, levantada por , DNCD, P.N. (agente actuante) y , DNCD, P.N. (iestigo), a cargo de y/o . C) Periciales: 1- Certificado de Análisis Químico Forense, expedido por el Instiuto Nacional de Forense (Inacif), marcada con el número SC1- 2023-05-12-007900, de fecha cinco (5) del mes del dos mil veintitrés (2023).

14. Sobre la legalidad de las pruebas, establece el artículo 26 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, que “Los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. Párrafo. El incumplimiento de esta norma puede ser invocada en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias legales, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”.

15. Que, el tribunal de primer grado, luego de comprobar que los medios de pruebas transcritos anteriormente fueron obtenidos por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 medio lícito y conforme a las disposiciones contenidas en la normativa procesal penal, procedió a valorarlos conforme a la sana crítica, no advirtiendo esta alzada, al igual que el tribunal del juicio, violación al principio de legalidad en cuanto a su obtención.

16. En lo que concierne a la denuncia del recurrente con respecto a la violación a la cadena de custodia, es importante sindicar, que esta Segunda Sala ha establecido que la cadena de custodia “consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales a los fines de garantizar una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo”.

17. A los fines de probar la supuesta violación a la cadena de custodia alegada por el recurrente, esta sede casación procedió a examinar las piezas que forman este proceso, pudiendo observar que del contenido del acta de registro de persona de fecha 20 de abril de 2023, se hace constar que al ser requisada la cartera color gris con negro que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 llevaba el imputado en su hombro izquierdo, en su interior contenía: “la cantidad sesenta y cuatro (64) porciones de vegetal, de las cuales (40) estaban envueltas en recortes de fundas plásticas de color negro, (17) envueltas en recortes de fundas plástica de color azul y (7) empacadas en fundas plástica transparente tipo Ziploc, treinta y nueve (39) porciones de material rocoso, de las cuales (34) estaban envueltas en recortes de fundas plásticas de color rosado con rayas transparente, y (5) envueltas en recortes de fundas plásticas de color azul con rayas transparente; diecinueve (19) porciones de un material pastoso, envueltas en recortes de fundas plástica de color amarillo, y diez (10)pastillas de color amarillo con la forma geométrica de trapecio, de las cuales (6) estaban envueltas en recortes de fundas plásticas de color azul con rayas transparente, y (4) empacadas enfundas plásticas transparente tipo Ziploc; un (1) frasco plástico transparente con tapa de color amarillo conteniendo en su interior sesenta y cinco (65) porciones de polvo, sustancias controladas, de las cuales (33) estaban envueltas en recortes en fundas plástica de color rosado con rayas transparente, (22) envueltas en recortes de fundas plástica de color negro con rayas transparente, y (10) envueltas en recortes de fundas plástica de color blanco”.

24 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 18. También se avista que la cantidad de la sustancia ocupada en la cartera que llevaba el imputado al momento de su arresto, según se hace constar en el fundamento anterior, resultó ser la misma cantidad que fue enviada al Instituto Nacional de Ciencias Forense para su análisis, donde, según certificación emitida por el Inacif, se analizaron: “EVIDENCIA No. 1 (10 pastillas de color amarillo) Las muestras de las partillas analizadas son metanfetamina y cafeína, 5.62 gramos.

EVIDENCIA No. 2 (64 porciones de vegetal envueltas en recortes de fundas plásticas de color negro, azul y en fundas tipo ziploc) Las muestras de vegetal analizada son de cannabis sativa, (marihuana), 110.01 gramos. EVIDENCIA No. 3 (39 porciones de material rocoso envueltas en recortes de fundas pasticas de color rosado con rayas transparentes y azul con rayas transparentes) Las muestras de material rocoso analizado son de cocaína base Crack, 19.15 gramos. EVIDENCIA No. 4 (19 porciones de material pastoso envueltas en recortes de fundas plásticas de color amarillo) Las muestras del material pastoso analizado es la resina de canabis (hachiís), 19.03 gramos. EVIDENCIA No. 5 (15 porciones de polvo envueltas en recortes de fundas plásticas de color rosado con rayas trasparentes y negro con rayas transparentes) Las muestras de polvo analizado son de cocaína cloridratada, 12.16 gramos.

25 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 EVIDENCIA No. 6 (50 porciones de polvo envueltas en recortes de fundas plásticas de color rosado con rayas transparentes y negro con rayas transparentes) en las muestras de polvo analizadas no se detectó sustancias controladas, 38.04 gramos. Comentario(s): De las sesenta y cinco porciones de polvo recibidas por el laboratorio, quince resultaron positivas a cocaína y cincuenta resultaron ser sustancias no controladas.

Además, el laboratorio recibió un envase plástico, una cartera y varias fundas ziploc. Estas sustancias se recibieron embaladas en a la funda de evidencia no. D0172966”; por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, no se evidencia que las sustancias ocupadas y analizadas fueran diferentes a la sustancia ocupada, o que estas fueran adulteradas o que se haya vulnerado la cadena de custodia como erróneamente establece.

19. Que a los fines de justificar la supuesta violación a la cadena de custodia, establece la defensa que: el tribunal inobserva y pasa por alto el hecho principal de la violación a la cadena de custodia y el principio de mismidad probatoria que impera en este tipo penal, cuando el testigo había confirmado que entregaron la supuesta sustancia al encargado de la operación, quien iba en otro vehículo; alegato que no prueba que la evidencia ocupada haya sido contaminada u obtenida a través de alguna actividad procesal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 defectuosa o que no se haya cumpliendo con la formalidad requerida por las normas legales.

20. Continuando con el fundamento anterior, también pudo observar esta Segunda Sala, que el testigo manifestó por ante el tribunal de primer grado, “entramos la sustancia en la funda y le ponemos el nombre de la persona para que no se nos arme un lío. Se la entregamos al comandante”. “Contamos la sustancia en el cuartel”, de lo que se confirma el imputado estuvo presente al momento del arresto del imputado y de la ocupación de la sustancia ilícita, la cual fue enviada al Inacif, según se hace constar en el Certificado de Análisis Químico Forense, “Estas sustancias se recibieron embaladas en a la funda de evidencia no. D0172966”, dándose cumplimiento a lo establecido por la ley.

21. Es bueno señalar sobre ese aspecto, que una ruptura en la cadena de custodia de la evidencia representa una violación al debido proceso, constituyendo esta una garantía de rango constitucional, por la que se encuentra favorecido todo ciudadano, mediante la cual se evitan procederes manifiestamente arbitrarios, ya sea por parte del Estado o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 por sectores particulares, situación que tampoco se aprecia en el presente proceso.

22. La doctrina ha sostenido el criterio siguiente, al cual se adhiere esta sala, que: “Ya que ahí se encuentra precisamente la justificación que da origen al concepto jurídico que se denomina cadena de custodia de la evidencia, cuyo fin esencial es la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso”4. Razón por la cual procede desestimar este alegato propuesto en el primer medio del recurso de apelación.

23. Con respecto al segundo y tercer medio del recurso de apelación, a través de los cuales denunció el recurrente, errónea valoración de las pruebas, que el tribunal no aplicó al momento de la valoración conjunta y armónica de la prueba, la sana critica razonada, esta Sede Casacional no advierte falta de motivación, tal y como se observa en el fundamento 4 de esta decisión, donde la Corte a qua, aunque fue escueta, sí dio respuesta al segundo y tercer medio propuesto en su recurso de 4 Cadena de custodia de la prueba. Su relevancia en el Proceso Penal. - J. . - Pág. 18.

28 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 apelación, no advirtiéndose con respecto a este punto la alegada falta de motivación.

24. Sobre la denuncia del recurrente con respecto al motivo de su arresto, es preciso señalar, que según las declaraciones dadas por el testigo por ante el tribunal de primer grado, agente actuante en dicho arresto, se procedió a arrestar al imputado por la actitud que mostró al momento de notar la presencia de los agentes, estableciendo que: Se estaba haciendo un operativo porque nuestros superiores tenían previas informaciones de que personas desconocidas se estaba dedicando a la venta de sustancia controladas. Por el cual luego de varios operativos fuimos a esa zona, donde el imputado al notar la presencia del equipo de la DNCD, mostró un perfil sospechoso, se puso nervioso con mirada esquiva, por lo que cual, mi compañero le advirtió que lo iba a requisar porque se sospechaba que entre sus ropas había sustancia ilícita. Cuando fue requisado, revisó la carterita que tenía en el hombro izquierdo notó que había sustancia ilícita y fue arrestado y se le leyeron sus derechos. […]. Tenemos las actas, tienen mi firma, mi compañero se llama . Eso fue el 20/4/2023. El imputado estaba sentado cuando llegamos. Yo iba en un motor con mi compañero. Mi compañero vio el perfil sospechoso. Él vio a la persona.

Esta sentado en la acera. Apresamos por la OIM solo a él. Mi compañero fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 quien vio que al imputado que esquivó la mirada y se puso nervioso, mi compañero me topó y me dijo. Luego que lo miré se puso nervioso.

25. De lo anteriormente transcrito se advierte que el imputado mostró con su actuación sospecha fundada que provocó que el agente conjuntamente con su compañero se le acercaran, donde, según las propias declaraciones del testigo, el otro agente que lo acompañaba le advirtió al imputado de la requisa, por la sospecha fundada en la actitud mostrada cuando notó la llegada de los agentes, revisándole la cartera que tenía entrelazada en el hombro izquierdo, y encontrándole sustancias narcóticas dentro de la misma, por el cual se procedió a su arresto flagrante, no advirtiendo esta alzada violación legal ni constitucional en cuanto a dicho arresto.

26. Otro vicio alegado por el recurrente es con respecto a que el testigo no fue quien le advirtió al imputado sobre el registro, ni quien revisó la cartea que este portada, sino el otro agente que no compareció al plenario, sin embargo, este alegato no anula su testimonio ni el fallo dado por el tribunal de primer grado, en razón de que se trató de un testigo presencial que, según se advierte de sus declaraciones y de las actas levantadas al respecto, estuvo presente durante el arresto, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 registro que se le hizo al imputado y cuando se ocupó la sustancia ilícita que llevaba dicho imputado, al cual el tribunal le dio valor probatorio, luego de comprobar que: “aportó detalles necesarios y fue coherente al establecer las razones por las cuales retuvieron al imputado y por qué lo requisaron y apresaron, al ocupársele varias porciones con diversos tipos de sustancias prohibidas, situación que quedó asentada y corroborada en las actas que se levantaron al efecto”; por lo que procede desestimar el punto alegado por improcedente e infundado.

27. Sobre la valoración probatoria esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido en innumerables decisiones que, “la normativa procesal inspirada y soportada en el sistema acusatorio se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa pura y simplemente que, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba legítimamente permitido, no existiendo en este sistema jerarquía de prueba; en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos para otorgar el valor que corresponda a los elementos de pruebas producidos durante el juicio oral y para acoger de esa base probatoria, aquellas que entiendan más coherentes y verosímiles con el supuesto fáctico que ha sido sometido a su escrutinio, lo cual escapa al radar de la casación salvo la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 desnaturalización de los hechos y de que ese poder soberano ejercido discrecionalmente por el juez no sea caprichosamente soberano”5.

28. Como ya se ha establecido, nuestra doctrina jurisprudencial, señala a la prueba como el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión sobre el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario6.

29. La normativa procesal inspirada y soportada en el sistema acusatorio se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa pura y simplemente que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba legítimamente permitido, no existiendo en este sistema jerarquía 5 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0535, d/f 31/5/2022, Segunda Sala, S.C.J. 6 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1128, d/f 30 de septiembre de 2022, Segunda Sala, S.C.J. 32 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 de prueba; en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos para otorgar el valor que corresponda a los elementos de pruebas producidos durante el juicio oral y para acoger de esa base probatoria, aquellas que entiendan más coherentes y verosímiles con el supuesto fáctico que ha sido sometido a su escrutinio, lo cual escapa al radar de la casación salvo la desnaturalización de los hechos y de que ese poder soberano ejercido discrecionalmente por el juez no sea caprichosamente soberano”.7 30. Es de elemental conocimiento que el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, encuentra cobertura legislativa en el artículo 175 de la normativa procesal penal vigente, Ley núm. 97-25, cuyo texto dispone que: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.

31. En el caso quedó claramente probada la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado, no quedando ningún tipo de duda sobre su participación en el hecho por el cual fue 7 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0535, d/f 31/5/2022, Segunda Sala, .

33 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 condenado; por lo que, como se ha visto en el presente caso, con respecto a la valoración probatoria, la ley fue correctamente aplicada, por tanto, la sentencia impugnada no se enmarca en los contornos de una sentencia manifiestamente infundada.

32. En conclusión, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto, solo en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente con respecto al primer medio del recurso de apelación, y en vía de consecuencia, conforme a lo que dispone el artículo 444.2.4 del Código Procesal Penal, se dicta, sobre este punto, directamente la sentencia y rechaza el primer medio propuesto en el recurso de apelación, Confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada.

33. Para regular la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal dispone: “Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensa pública.

34. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por o Yeral Haminton Rosario, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00603, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; solo en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente con respecto al primer medio del recurso de apelación.

Segundo: Dicta, sobre este punto, directamente la sentencia y rechaza el primer medio propuesto en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00237-2023 Rec. Yeral Jaminto o Fecha: 31 de marzo de 2026 recurso de apelación, por los motivos expuesto en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada.

Cuarto: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento.

Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, […], Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Yorlin L. Vásquez Castro.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.