Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0409 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, […], actualmente recluido en la cárcel pública Baní Hombres, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1507-2025- SSEN-00226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el imputado , por intermedio de su abogado el Licdo. , defensor público, contra la Sentencia penal núm. 301- 04-2024-SSEN-00108, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: En consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada.
TERCERO: Exime al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por estar asistido por un defensor público. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 San Cristóbal (con Sede en Baní), para los fines legales correspondientes [Sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante la sentencia penal núm. 301-04-2024-SSEN-00108, de fecha 17 de septiembre de 2024, declaró culpable al imputado de violación a los artículos 309 y 2, 331 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora , en consecuencia, lo condenó a diez (10) años de prisión y a una indemnización por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000. 00) a favor de la víctima.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00218, de fecha 27 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación ya referido y se fijó audiencia para el 3 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p.m.; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la recurrida , los representantes legales del recurrente y de la recurrida, así como del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que una vez sean verificados cada uno de los medios denunciados en el recurso de casación esta honorable Suprema Corte de Justicia acoja dichas conclusiones principales que se vierten en favor del ciudadano , las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, luego de comprobar el vicio denunciado en este medio, proceda a acoger el medio propuesto, declarar con lugar y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, dicte directamente la sentencia del caso y, en consecuencia, condene al ciudadano a la pena de 30 días de prisión. Segundo: Declarar las costas de oficio por haber estado asistido por un miembro de la Defensa Pública [sic].
1.4.2. La Lcda. , por sí y por la Lcda. Clara _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 , abogadas adscritas al Ministerio de la Mujer, actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se rechace en todas sus partes el recurso de casación incoado por el señor y sus abogados. Segundo: En cuanto al fondo, que se confirme en todas sus partes la sentencia núm. 1507-2025- SSEN-00226 [sic].
1.4.3. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ya que la Corte a qua hizo un correcto uso de sus facultades al analizar los hechos y pruebas presentados por el órgano acusador cumpliendo así con las exigencias de la norma procesal penal y además por respetar las garantías procesales del recurrente y el debido proceso de ley, razones por las cuales esta honorable Suprema Corte de Justicia debe desestimar el presente recurso de casación [sic].
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente plantea como medios de casación, los siguientes: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por la errónea valoración de la prueba, art. 172, 333 y 426.3 del Código Procesal Penal dominicano.
Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada 426.3 del C.P.P., por violación a la Ley por la inobservancia del artículo 311 párrafo I del Código Procesal Penal dominicano.
2.2. En sustento del primer medio invocado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 El vicio denunciado por la defensa se evidencia en la Sentencia hoy recurrida en la Página 13 que es la Parte In fine del Párrafo 11 de la misma donde la Corte estableció entre otras cosas lo siguiente: […]. Que al momento de responder el medio planteado por la defensa en el recurso de Apelación la Corte A qua al igual que el Tribunal A-quo, al valorar los elementos de pruebas aportadas y sometidas al debate, incurre en una errónea valoración toda vez que como pudo el tribunal a-quo establecer la verdad tanto con pruebas testimoniales contradictorias donde el certificado médico contradice lo establecido por la víctima y donde los elementos de pruebas resultaban insuficientes.
Que la Corte a-qua confirmó una sentencia condenatoria en base a declaraciones contradictorias de la señora ; que a pesar de ser un testimonio interesado el mismo es un testimonio contradictorio con el testimonio que rinde su hijo menor de edad de iniciales . y que contradice el certificado médico legal y el informe psicológico forense. Que, si analizamos todos y cada uno de los testigos, los cuales son contradictorios y no establecen como pudieron ver a las 4:00 a.m., con la luz de la habitación apagada, sin embargo, los testigos al ser cuestionados en relación a la supuesta agresión sexual el menor no menciona nada sobre esto. Que el Certificado Médico Legal, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), emitido por el Dra. , del Distrito Judicial de Peravia, a requerimiento de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 magistrada , Procuradora Fiscal de Atención a Víctimas de Violencia contra la Mujer, se le ha practicado examen a , dominicana, estudiante, residente Santana, provincia Peravia, conclusiones: Múltiples traumas contusos con edema y abrasión en pómulo derecho (mejilla) en labio superior (mucosa oral, boca, ), y región del cuello. Mordida humana en la 4ta. falange (dedo) mano derecha. Que estas lesiones no coinciden con lo declarado por el menor de iniciales . que dice que la tenía agarrada por el cuello ni con las agresiones en el cuello, los labios, la cara que establece la señora , por lo que se evidencia la errónea valoración de la prueba de la Corte A qua. Que dichas declaraciones no pueden constituir un medio probatorio suficiente capaz de sustentar una sentencia de condenatoria, pues dichos testimonios son contradictorios, por consiguiente, la Sentencia Emitida por la Segunda Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, resulta ser manifiestamente infundada pues no existen elementos de Pruebas que puedan establecer fuera de Duda razonable tal como lo exigen los Articulo 25 y 338 del Código Procesal Penal. Que con todo lo antes expuesto resulta evidente que el tribunal ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, en virtud de todas las contradicciones que se pueden verificaren los testimonios que contradicen el certificado médico los cuales fueron valorados por el tribunal A quo y que también son _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 valorados erróneamente por la Corte A qua. Que en ese orden la sentencia emanada de la Corte A-gua violenta el principio de Inocencia del ciudadano [sic].
2.3. En sustento del segundo medio invocado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que el vicio denunciado por la defensa técnica se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso específicamente en las páginas 13 y 14, párrafo 13, de la decisión recurrida, en donde la corte A qua estableció: "Los hechos establecidos ante el tribunal a quo, se subsumen en los tipos penales siguientes: artículo 309-1 del Código Penal (agregado por la ley 24-97, del 28 de enero del 1997) Constituya violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución; artículo 331 del Código Penal (agregado por la ley 24-97, del 28 de enero del 1997) Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos; artículo 2 del mismo código, Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces." Que Según la Corte A qua los hechos se subsumen en los artículos 309-1 y 2-331 del Código Penal. Que la Corte A qua no responde sobre el punto controvertido en este caso es "si el intento violar sexualmente a la víctima, el cual no logro su objetivo, por causas ajenas a su voluntad o si solo estaba ahorcando a la víctima y le causó lesiones curables a los cinco (5) días”. Que si se analiza la sentencia de la Corte A qua se observara que no responde a esta interrogante porque no es posible responderla, porque primero como un menor de 5 años puede darle al zinc de una casa, o si una prima de la víctima fue quien entra a la casa porque la misma no fue aportada como testigo a fin de corroborar el testimonio de una víctima que es un testimonio interesado, pero tampoco el menor de iniciales ., expreso que le viera el miembro afuera a Daniel o que entrara una tía a quitar a Daniel de encima de su mamá, este solo se limitó a decir que Daniel estaba ahorcando a su mamá y que luego el salió de la casa sin establecer que nadie lo saco.
Que para analizar si hubo tentativa debe haber un principio de ejecución o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito, por causa independiente de su voluntad. Que no se configura la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 violación al artículo 309-1 del Código Procesal Penal porque se debe probar que la violencia se realiza en razón de su género o por el hecho de ser mujer. Que tampoco se configura la violación puesto que el artículo 331 del Código Penal que tipifica la violación sexual, lo que sanciona es “penetración sexual de cualquier naturaleza que sea”, que en el caso de la especie no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la tentativa de violación sexual, pues contrario a lo que dice la señora , que una prima entro y se lo quitó de encima, el menor de iniciales . dice que Daniel estaba ahorcando a su mamá y que luego salió de la casa, donde no se evidencia ningún principio de ejecución de violación ni tampoco se verifica que a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito, por causa independiente de su voluntad. Que si se analiza el Certificado Médico Legal, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), emitido por el Dra. , del Distrito Judicial de Peravia, a requerimiento de la magistrada , Procuradora Fiscal de Atención a Víctimas de Violencia contra la Mujer, se le ha practicado examen a , dominicana, estudiante, residente Santana, provincia Peravia, conclusiones: Múltiples traumas contusos con edema y abrasión en pómulo derecho (mejilla) en labio superior (mucosa oral, boca,), y región del cuello. Mordida humana en la 4ta. falange _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 (dedo) mano derecha. Lesiones curables en cinco (5) días. Que el artículo 311 Párrafo I expresa lo siguiente: […]. Que verificando que el tiempo de curación de las lesiones establecidas en el certificado médico es de cinco (05) días y que no se configuran los artículos 309-1 ni 2-331 del Código Penal, el Tribunal A quo o la Corte A qua debieron ajustar la calificación jurídica al artículo 311 párrafo I del Código Procesal Penal en virtud de que la sentencia emitida por la Corte A qua valora arbitrariamente los hechos e ignora los elementos de pruebas esenciales en este caso el certificado médico. Que el tribunal al momento de fundamentar la decisión mediante la cual condenó a la pena de 10 años de prisión al señor , emite una sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia de una norma jurídica el artículo 311 Párrafo I del Código Penal [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el imputado y actual recurrente , estableció lo siguiente: 4.- Luego de analizar los tres motivos del recurso procedemos a contestar los mismos de manera conjunta por su estrecha relación, debido a que el imputado recurrente centra sus críticas en el recurso de apelación, en una errónea valoración de las pruebas, que conlleva una errónea aplicación de los artículos 309, 2 y 331 del Código Penal Dominicano y la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 inobservancia de la aplicación del artículo 311 del mismo código. 5.- Del análisis y estudio de la sentencia recurrida se extrae que el ministerio público, en su calidad de parte acusadora, presentó los medios de prueba en que sustenta su acusación en contra del imputado la cual admitida de manera total durante la etapa intermedio; las pruebas consisten en el testimonio de la víctima ; las declaraciones mediante entrevista en Cámara Gesell, del niño de 5 años con nombre de iniciales , (hijo de la víctima y testigo presencial del hecho) contenidas en un CD; testimonio del señor , Sicólogo de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia y Delitos Sexuales del Ministerio Público; Certificado Médico Legal, de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2019), emitido por el Dra. del Distrito Judicial de Peravia, a nombre de la víctima y el Informe Psicológico Forense, emitido por el Licdo. Sicólogo a nombre de la víctima.
6.- Son hechos no controvertidos, los siguientes, 1) que el imputado , es primo de la víctima , que siendo aproximadamente las 4:00 a.m., mientras ella dormía en su casa entre medio de sus dos hijos de 5 y 1 año respectivamente, el imputado entró por la puerta de atrás, cuando ella quiso reaccionar ya lo tenía encima, se espantó; los hijos de la víctima se despertaron y vieron todo, ¡el de 5 años le dijo al imputado Daniel! _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ¡Suéltala que la vas a matar! Suelta a mi mamá!; que el niño le daba patadas duro al zinc para que la vecina del lado escuchara el ruido; que los vecinos por el ruido se pusieron en la puerta a vocear y la victima podía contestar, lo que motivó que rompieran la puerta, la vecina de nombre Miguelina, quien es prima de la víctima y el imputado, se lo quitó de encima y este salió; 2) que la víctima al ser examinada por el , el mismo diagnosticó “múltiples traumas contusos con edema y abrasiones en el pómulo derecho, en el labio superior (mucosa oral (boca) y en región del cuello, mordedura humana en 4ta falange (dedo) mano derecha, heridas curables en un periodo de cinco (5) días, se recomienda evaluación sicológica”; 3) que al momento de la evolución sicológica la víctima fue diagnosticada con “Niveles altos o graves en la Escala de Ansiedad y además la Escala de Depresión muestra niveles altos o graves, lo cual es causado debido a los hechos de los cuales resultó víctima; el psicólogo recomendó Terapia Psicológica y Trabajo Social”. 7.- Aduce el abogado recurrente en el desarrollo escrito de su recurso “que los testigos establecen que le dio golpes por la cara, los labios, las uñas y el cuello y el menor de edad solo establece que la estaba ahorcando”; de este señalamiento y los tres motivos en los cuales fundamenta su recurso se determina que el controvertido en este caso es “si el intento violar sexualmente a la víctima, el cual no logro su objetivo, por causas ajenas a su voluntad o si solo estaba _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ahorcando a la víctima y le causó lesiones curables a los cinco (5) días”. 8.- Respecto al testimonio de la víctima , los jueces del tribunal a-quo en la sentencia recurrida, que “la víctima durante sus declaraciones se mantuvo tranquila, mientras relataba cómo ocurrieron los hechos, reconociendo al acusado como autor del hecho y el daño que ese hecho le ocasiono, al realizar la subsunción de los hechos ocurridos acorde con lo narrado por esta, ha quedado evidenciado que ciertamente el ciudadano , se introdujo en la residencia de la señora y la agredió sexual y físicamente, en sus declaraciones esta ha sido coherente y persistente al señalar al imputado como el autor de los hechos narrados en el fáctico”. Al valorar este testimonio los jueces manifestaron que el mismo le merece entero crédito debido a que sus declaraciones son un medio vital para probar la imputación, otorgando credibilidad a dichas declaraciones en virtud de que apreciaron la sinceridad de la deponente en el juicio. 9.- Se hace preciso señalar que la señora , durante el juicio ante el tribunal a-quo entre otras cosas manifestó que “cuando ella despierta lo ve con el pene a fuera, él le dice que quería tener relaciones, ella le dice que no, que ellos son primos, él la agrede físicamente e intenta tener relaciones sexuales a la fuerza con ella, ella intento buscar un martillo que tenia de bajo de su cama, pero este la tenía estrangulada ya que esta _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 estaba en medio de los niños, los niños gritaban que soltara a su mamá, el más grande de cinco año de iniciales ., le gritaba Daniel suéltala, este le decía que se callara que lo iba a matar, ya que habían descubierto que era él, también le dijo a la víctima que la mataría que como quiera la iba a penetrar, ya que no quiso por las buenas, que tenía un cuchillo encima del gabetero y un machete, que no le dio tiempo a nada que este comenzó a besarla, a morderla y que le agarro el labio para que no hable, que ni los niños pudieron bajarse de la cama, pero con los gritos de los niños llegaron los vecino, rompieron la puerta y el aún estaba encima de ella”. 10.- En cuanto al testimonio de la víctima es criterio de la Suprema Corte de Justicia que “no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con el apoyo exclusivo en la versión de la parte perjudicada, siempre que esa declaración sea creíble al tribunal por su relevante coherencia y verosimilitud”; en el presente caso han establecidos los jueces del tribunal a-quo que en su declaración que la víctima ha sido coherente al establecer que su el imputado la agredió físicamente e intento tener relaciones sexuales a la fuerza con ella, no logrando su objetivo por la intervención de los vecinos. 11.- […] Esta Corte al analizar la sentencia recurrida ha constatado que los jueces del tribunal a-quo motivaron la valoración de manera individual cada uno de los elementos de prueba presentados por la parte acusadora así como su valoración conjunta y armónica, que le permitió _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 comprobar que el imputado , comprometió su responsabilidad penal como autor de tentativa de violación sexual que causaron a la víctima golpes y heridas curables a los cinco (5) días, hechos previstos y sancionados en los artículos 309, 2 y 331 Código Penal Dominicano. 12.- Pretende el recurrente que esta Corte declare con lugar su recurso y sobre la base que el niño de nombre de iniciales , hijo de la víctima y testigo presencial del hecho, en su declaración manifestó que el imputado “estaba ahorcando a su mamá”, revoque la sentencia recurrida y dicte propia sentencia declarando culpable al imputado de violación al artículo 311 del Código Penal. Los jueces del tribunal a-quo respecto a esta solicitud en cuanto a la valoración de la declaración del testigo, que se trata de un niño de 5 años y a la variación de la calificación jurídica de los hechos, manifestaron que “la Suprema Corte de Justicia ha señalado que: “Los jueces de fondo aprecian soberanamente el valor de las declaraciones de los testigos”, y frente a esas declaraciones, gozan de la facultad de acoger aquellas, a su juicio, le parezcan más verosímiles y sinceras”. Que del mismo modo sostiene la alta Corte, que “los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa. El tribunal los juzga sinceros y coherentes, por lo que procede a otorgarle valor probatorio por su utilidad para recrear la acusación”; “Para que las declaraciones de un testigo puedan _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, debe ser coherente y precisa, siendo además necesario que el testigo que ofrezca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la actitud asumida mientras ofrece su testimonio, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal”. 13.- Los hechos establecidos ante el tribunal a-quo, se subsumen en los tipos penales siguientes: artículo 309-1 del Código Penal (agregado por la ley 24-97, del 28 de enero del 1997) Constituya violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución; artículo 331 del Código Penal (agregado por la ley 24-97, del 28 de enero del 1997) Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos; artículo 2 del mismo código, Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
14.- Por aplicación de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015, procede rechazar el recurso que se trata, quedando confirmada la decisión recurrida, por lo que así se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia. […] [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el primer medio de casación propuesto, el recurrente le atribuye a la Corte a qua el haber dictado una sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de las pruebas, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76- 02). Para sustentar este agravio, el recurrente aduce, que dicha alzada al momento de responder el medio de apelación planteado por su defensa técnica incurre en una errónea valoración de las pruebas al igual que el tribunal de primer grado, pues, a decir del reclamante, las pruebas testimoniales fueron contradictorias entre sí, y donde el certificado médico refuta lo establecido por la víctima, en el cual los elementos de prueba resultan insuficientes. Agrega el imputado recurrente, que la Corte a qua confirmó una sentencia condenatoria en base a declaraciones contradictorias de la señora Arianna Margarita _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 , que, a pesar de ser un testimonio interesado, el mismo es contradictorio con el que ofreció su hijo menor de edad de ., también con el certificado médico legal y el informe psicológico forense.
4.2. Previamente se hace necesario puntualizar, que una sentencia manifiestamente infundada, presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
4.3. En ese sentido, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.
Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario;1 vicio que no se advierte en el fallo cuestionado, tal y como se puede comprobar en el apartado 3.1 de la presente decisión.
4.4. Resaltado lo anterior, destacamos, en cuanto al alegato del recurrente en torno a la errónea valoración de las pruebas por parte de los jueces de segundo grado, que, conforme criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la labor de valoración de la prueba queda a cargo del juzgador de primera 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 instancia, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, ya que la vía recursiva de la apelación no está destinada a suplantar la evaluación del tribunal de juicio a las pruebas tasadas por este de manera directa, como las declaraciones testimoniales.
4.5. Es precisamente atendiendo a ello que el legislador estableció en el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76- 02), y ahora en el artículo 175 de la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal, los lineamientos a seguir en la labor de valoración, indicando que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
4.6. En tal virtud se destaca, que no se le puede atribuir a la Corte a qua el haber incurrido en el mismo error en la valoración de las pruebas aportados al proceso al igual que el tribunal de primera instancia, ya que no es de su competencia evaluarlas nueva vez, salvo en los casos en que dicte su propia decisión, o que actúe conforme las _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, en razón de que su función es verificar si real y efectivamente fueron apreciadas las mismas acorde a los requisitos exigidos por la ley y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis.
4.7. En el sentido de lo anterior, es oportuno resaltar que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno; lo cual ocurrió en la especie, donde los juzgadores de la Corte a qua tras el análisis a la sentencia apelada pudieron constatar, que el tribunal de primer grado motivó la valoración de manera individual de cada uno de los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, así como su evaluación conjunta y armónica, lo que le permitió comprobar que el imputado , comprometió su responsabilidad penal como autor de tentativa de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 violación sexual que causaron a la víctima golpes y heridas curables a los cinco (5) días, hechos previstos y sancionados en los artículos 309, 2 y 331 Código Penal dominicano; cumpliendo así la corte con su deber como tribunal de segundo grado, contrario a lo argüido por el recurrente en casación.
4.8. En el presente caso, la Corte a qua tras analizar la decisión apelada, y en respuesta a las quejas del recurrente respecto a la errónea valoración de las pruebas, pudo advertir, que, en lo que respecta al testimonio de la víctima , los jueces del tribunal de juicio señalaron que durante sus declaraciones se mantuvo tranquila, relatando cómo ocurrieron los hechos, reconociendo al acusado como autor del hecho y el daño que ese hecho le ocasionó; y que, al realizar la subsunción de los hechos ocurridos acorde con lo narrado por esta, quedó evidenciado que ciertamente el imputado y actual recurrente se introdujo en la residencia de la señora y la agredió sexual y físicamente; que, en sus declaraciones fue coherente y persistente al señalar al imputado como el autor de los hechos narrados en la acusación.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.9. Los jueces de segundo precisaron, que, al valorar el testimonio de la citada víctima, el tribunal de primera instancia manifestó que el mismo le mereció entero crédito, debido a que sus declaraciones son un medio vital para probar la imputación, por lo que le otorgó credibilidad en virtud de que apreció la sinceridad de la deponente en el juicio. A lo que agregaron dichos juzgadores de manera acertada, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con el apoyo exclusivo en la versión de la parte perjudicada, siempre que esa declaración sea creíble al tribunal por su relevante coherencia y verosimilitud; máxime, que, en la especie, el testimonio de la víctima no fue el único elemento de prueba aportado y valorado.
4.10. Es importante destacar, para lo que aquí importa, que la víctima , durante el juicio de fondo, manifestó entre otras cosas, que: cuando ella despierta lo ve con el pene a fuera, él le dice que quería tener relaciones, ella le dice que no, que ellos son primos, él la agrede físicamente e intenta tener relaciones sexuales a la fuerza con ella, ella intentó buscar un martillo que tenía debajo de su cama, pero este la tenía estrangulada ya que esta estaba en medio de los niños, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 los niños gritaban que soltara a su mamá, el más grande de cinco año de iniciales ., le gritaba Daniel suéltala, este le decía que se callara que lo iba a matar, ya que habían descubierto que era él, también le dijo a la víctima que la mataría que como quiera la iba a penetrar, ya que no quiso por las buenas, que tenía un cuchillo encima del gabetero y un machete, que no le dio tiempo a nada que este comenzó a besarla, a morderla y que le agarró el labio para que no hable, que ni los niños pudieron bajarse de la cama, pero con los gritos de los niños llegaron los vecino, rompieron la puerta y el aún estaba encima de ella. Quedando determinado por parte de los jueces del tribunal de primer grado, que en su declaración la víctima fue coherente al establecer que el imputado la agredió físicamente e intentó tener relaciones sexuales a la fuerza con ella, no logrando su objetivo por la intervención de los vecinos.
4.11. Vale destacar, que conforme a los requisitos exigidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte, para darle validez como medio de prueba al testimonio de la víctima, se ha de tomar en cuenta lo siguiente: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios así como la verosimilitud del testimonio; que en la especie, partiendo de las declaraciones ofrecidas por la víctima-testigo y su consecuente valor _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 probatorio, no se probó que la misma haya tenido ningún tipo de ensañamiento irrazonable en contra del imputado, para querer involucrarlo de manera malsana de un hecho de esta naturaleza, lo que pone de manifiesto, que su testimonio fue correctamente valorado contrario a lo argüido por el recurrente.
4.12. Respecto al alegato del impugnante, de que la testigo , víctima del proceso, y por ende, a su juicio, es un testimonio interesado, precisa este Tribunal de Alzada, tal y como puntualizó la Corte a qua, que esta circunstancia no impide que sea presentada ni la descarta como elemento probatorio, ya que en nuestro ordenamiento procesal penal, no existen tachas para los testigos y están obligados a declarar por no tratarse de las personas que de acuerdo al artículo 200 del Código Procesal Penal, Ley núm. 97-25, pueden abstenerse de hacerlo, razón por la cual cualquier persona puede atestiguar ante un tribunal, sin que el hecho de ostentar la doble calidad constituya motivo para la no valoración de su testimonio; más aún, que en cuanto a la señora fue la persona en perjuicio de la cual el imputado cometió los hechos, habiendo declarado la citada víctima, conforme _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 hemos transcrito en parte anterior de la presente sentencia, donde, sin contradicción alguna, relata de una manera clara la ocurrencia de los hechos, identificando al recurrente como la persona responsable de los mismos; por lo que es la testigo idónea en el presente caso y que pudo percibir los hechos a través de sus sentidos, y corroborado por las demás pruebas aportadas al proceso, tal y como se estableció precedentemente, de ahí que, unidas a los demás elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, resultan suficientes para probar la acusación presentada en contra del recurrente; criterios que han sido reiterados en innumerables decisiones dictadas por este Tribunal de Casación.
4.13. Respecto del testimonio de la víctima en su calidad de testigo, además de lo que se establece en doctrina, el Tribunal Constitucional ha expresado que: el testimonio de la víctima puede constituir una prueba de un peso significativo, salvo que el tribunal pueda advertir que el mismo no resulta serio o fiable para tomarlo en consideración.
(Tribunal Constitucional. Sentencia 0120/13 de fecha 4 de julio del 2013.
4.14. Que en ese contexto, se impone destacar, que producto del _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sistema acusatorio adversarial instaurado por la normativa procesal vigente, se permite que las pruebas testimoniales puedan ser sometidas a un contra examen por las demás partes, ejercicio que servirá de sustento para el juez ponderar y determinar su veracidad, análisis que deberá realizar de manera integral respecto de todos los elementos de prueba que fueron sometidos a su escrutinio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como aconteció en el presente caso, aspecto que fue válidamente examinado por el tribunal de primer grado y corroborado por la Corte a qua.
4.15. En cuanto a la queja sobre la valoración del testimonio del menor de edad de ., quien a juicio del recurrente se contradice con las declaraciones de su madre, la señora , en relación a que este dijo que el imputado solo la estaba ahorcando, y que no señaló que el imputado tuviera el pene afuera; se verifica que los jueces de segundo grado puntualizaron, que se trata de un niño de cinco (5) años, y que, conforme criterio de la Suprema Corte de Justicia: “Los jueces de fondo aprecian soberanamente el valor de las declaraciones de los testigos”, y frente _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 a esas declaraciones, gozan de la facultad de acoger aquellas, a su juicio, le parezcan más verosímiles y sinceras. Destacando también la alzada, que la Alta Corte, ha sostenido que “los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa”. “El tribunal los juzga sinceros y coherentes, por lo que procede a otorgarle valor probatorio por su utilidad para recrear la acusación.” “Para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, debe ser coherente y precisa, siendo además necesario que el testigo que ofrezca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la actitud asumida mientras ofrece su testimonio, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal”.
4.16. Que, en atención a lo señalado por los jueces de la corte de apelación, se verifica que el menor de cinco (5) años de edad de iniciales iníciales ., declaró ante la cámara Gessell, lo siguiente: Estoy aquí porque a mi mama se le metió un ladrón, se llama Daniel, yo lo ví, tenía un abrigo azul y un pantalón verde, él estaba subido encima de mi _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 mai, la estaba ahorcando, fue cuando estaba durmiendo, estaba de noche, rompió la ventana para entrar, cuando Daniel entró, estaba ahorcando a mi mama, (la menor utilizando un muñeco de peluche, coloco sus manos en el lugar donde Daniel la estaba ahorcando, mi mama estaba gritando, le decía a mi mama que la iba a matar, a mi hermanito chiquito y a mí, decía que no dijeran su nombre, sabia su nombre, lo conocía, se llevó el teléfono de mi mama me compró, Daniel entró por atrás, por el callejón y rompió la puerta, los vecinos entraron, mi mamá se despertó y vio a Daniel, que la estaba ahorcando, ella le daba golpes al zinc, para que los vecinos escucharan, Daniel se fue por la puerta, la estaba ahorcando con las dos manos.
Testimonio que al ser evaluado por el tribunal de juicio, este estableció, que el mismo relató de forma coherente, pausada y tranquila todo cuanto ocurrió, indicó que el imputado , estaba dentro de su casa, que estaba intentando ahorcar a su mamá la tenía agarrada por el cuello, estas declaraciones el tribunal las valora positivamente, la menor identifica al imputado por su nombre, señalando todo cuando ocurrió en su casa, señala al imputado como autor de los hechos relatados en el fáctico.
Destacando esta Alzada, que el hecho de que dicho menor no haya hecho mención de haber visto al imputado con sus partes íntimas al descubierto, esto de modo alguno implica que se haya contradicho _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 con las declaraciones de su madre, la víctima ; que como bien puntualizaron los jueces de segundo grado, se trata de un menor de apenas cinco (5) años de edad.
4.17. Que, en contraposición a lo argüido por el recurrente, las pruebas aportadas por la acusación y valoradas por la jurisdicción de primer grado no resultan contradictorias, pues, tal y como fijó esa instancia judicial, al analizar la ocurrencia del hecho fáctico y sus circunstancias, así como las pruebas aportadas por el Ministerio Público, las cuales se refieren de forma precisa, coherente y sin ninguna duda de que el acusado , intentó agredir sexualmente a la señora , corroborado con el testimonio del menor de edad en cámara Gessell.
Con relación a la prueba pericial, consistente en el Certificado Médico Legal que refiere lesiones físicas presentadas por la víctima al momento de la evaluación, las cuales fueron ocasionadas por el imputado, información que se corrobora con los testimonios vertidos en la inmediación, contrario a lo argüido por el recurrente.
Destacando esta Alzada, que en relación al informe psicológico forense aportado también como prueba de la acusación, el tribunal de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 juicio le dio valor probatorio de manera parcial, pues el mismo no fue concluyente, por lo que carece de fundamento lo argüido por el reclamante de que las declaraciones de los testigos se contradijeron con esta evidencia.
4.18. En relación a la alegada contradicción entre los testimonios de la víctima y del menor de edad de ., precisa esta Alzada, que las contradicciones a la que hace alusión el artículo 433.2 de la Ley núm. 97-25, que instituye del Código Procesal Penal, deben verificarse en las razones de hecho o de derecho expuestas por los jueces para justificar su decisión y no en las declaraciones de los testigos, los cuales pueden contradecirse en su relato o con la versión de otro testigo y no afectar la validez de la sentencia, ya que es el juez o los jueces quienes al valorar dichos testimonios hacen las inferencias de lugar, tal y como aconteció en el caso en cuestión, donde, tanto el tribunal de juicio como la corte pudieron advertir que se trata de medios de prueba que declararon de manera concordante, coherente, y precisa respecto de la comisión de los hechos por parte del imputado y actual recurrente , toda vez que ambos testigos relataron de manera clara y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 precisa las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
4.19. Contrario a lo argüido por el recurrente, del análisis a las pruebas aportadas, las que fueron valoradas de forma correcta, el tribunal de primer grado logró probar, que él cometió el crimen de golpes y heridas e intento de violación sexual en contra de , toda vez que las mismas establecen una relación directa entre el hecho ocurrido a la víctima y el procesado, las cuales son claras, precisas y coherentes, y obtenidas mediante los procedimientos legales, respectando los derechos que la Constitución Dominicana, los Tratados y Convenciones Internacionales establecen a favor de todo acusado de un hecho penal.
4.20. De ahí que, lo alegado por el recurrente respecto a las señaladas contradicciones de los testigos, carece de relevancia, pues, lo determinante aquí, es que ambos a través de sus respectivas declaraciones, señalan al imputado como la persona que se introdujo a la vivienda de la víctima , en horas de la madrugada, e intentó violarla, ocasionándole heridas en cuello mordida humana en la 4ta.falange (dedo) mano derecha, según el certificado médico aportado.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.21. En ese sentido, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala es pacífica en establecer que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio;2 por lo que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea integral,3 lo que no puede ser censurado en casación.
4.22. Incluso, esta corte de casación también ha establecido de forma constante que el juez que se encuentra en mejores condiciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad de los testimonios se 2 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.
3 Idem.
35 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que no puede ser censurado en casación.4 4.23. Esa valoración directa, inmediata y simultánea que los jueces realizan a los elementos de convicción incorporados al juicio es lo que garantiza que su reproducción penetre en el ánimo de estos sin alteraciones y les otorga la soberanía para darles el valor que estimen pertinente;5 de modo, que los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la prueba testimonial, a menos que incurran en el vicio de desnaturalización, lo cual no ha sido invocado y por demás no se advierte en este caso, en vista de que del estudio de las declaraciones de los testigos aportados se refleja que el tribunal de juicio, corroborado por la Corte a qua, no les otorgó un sentido o alcance distinto o les atribuyó palabras o frases que estos nunca dijeron, por lo cual su apreciación resulta soberana sobre la base del ya mencionado principio de inmediación.
4.24. En ese contexto, se impone destacar además, que producto del sistema acusatorio adversarial instaurado por la normativa 4 Sentencia núm. 92, de fecha 26 de febrero de 2021, B. J. 1323, Segunda Sala, SCJ.
5 Sentencia núm. 47, de fecha 30 de octubre de 2020, B. J. 1319, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 procesal vigente, se permite que las pruebas testimoniales puedan ser sometidas a un contra examen por las demás partes, ejercicio que servirá de sustento para el juez ponderar y determinar su veracidad, análisis que deberá realizar de manera integral respecto de todos los elementos de prueba que fueron sometidos a su escrutinio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como aconteció en el presente caso, aspecto que fue válidamente examinado por el tribunal de segundo grado, tal y como hemos establecido en los párrafos que preceden.
4.25. En virtud a lo anterior, la Corte a qua estimó de manera acertada, que las pruebas aportadas por la acusación fueron correctamente valoradas por los jueces del tribunal de primera instancia conforme lo establece la normativa procesal penal, contrario a lo argüido por el recurrente, y que al corroborarse entre sí y no existir contradicciones entre ellas, resultaron suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del encartado y actual recurrente en la violación a las disposiciones de los artículos 309, 2, y 331 del Código Penal dominicano, quedando destruida su presunción de inocencia. En tales _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 atenciones, y al no haber constatado la errónea valoración de las pruebas, procede desestimar el primer medio de casación examinado.
4.26. En el segundo medio de casación, el recurrente también le atribuye como vicio a la Corte a qua, el haber dictado una sentencia manifiestamente infundada, en este caso, por inobservancia del artículo 311 del Código Penal dominicano. El imputado aduce que este agravio se evidencia en la sentencia recurrida específicamente en las páginas 13 y 14, párrafo 13, donde la corte afirma que los hechos se subsumen en los artículos 309-1 y 2-331 del Código Penal dominicano.
4.27. Al tenor de lo anterior, el reclamante aduce que la Corte a qua no responde sobre el punto controvertido en este caso, de "si el intento de violar sexualmente a la víctima, el cual no logró su objetivo, por causas ajenas a su voluntad o si solo estaba ahorcando a la víctima y le causó lesiones curables a los cinco (5) días”; a entender del reclamante, no es posible responderla, porque primero, como un menor de 5 años puede darle al zinc de una casa, o si una prima de la víctima fue quien entra a la casa porque la misma no fue aportada como testigo a fin de corroborar el testimonio de una víctima que es un testimonio interesado, pero _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tampoco el menor de ., expreso que le viera el miembro afuera a Daniel o que entrara una tía a quitar a Daniel de encima de su mamá, este solo se limitó a decir que Daniel estaba ahorcando a su mamá y que luego el salió de la casa sin establecer que nadie lo saco; por lo que a consideración del imputado, en el presente caso, no se configura la violación al artículo 309-1 del Código Penal porque se debe probar que la violencia se realiza en razón de su género o por el hecho de ser mujer; que tampoco se configura la violación a los artículo 2 y 331 del mismo código, al no encontrarse reunidos los elementos constitutivos de la tentativa de violación sexual, pues, a entender del imputado, contrario a lo que dice la señora , que una prima entró y se lo quitó de encima, el menor de . dice que Daniel estaba ahorcando a su mamá y que luego salió de la casa, donde no se evidencia ningún principio de ejecución de violación ni tampoco se verifica que a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito, por causa independiente de su voluntad. En virtud a lo anterior, y de que el tiempo de curación de las lesiones establecidas en el certificado médico es de cinco (5) días, el recurrente aduce, que los tribunales que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 nos preceden debieron ajustar la calificación jurídica al artículo 311 párrafo I del Código Penal.
4.28. En relación a lo alegado por el recurrente en el segundo medio de casación objeto de examen, es necesario referirnos a lo establecido por los jueces de la Corte a qua en las páginas 13 y 14, párrafo 13, señaladas por el recurrente. En ese sentido se advierte, tal y como consta en el apartado 3.1 del presente fallo, que en dicho numeral, la corte estableció lo siguiente: 13.- Los hechos establecidos ante el tribunal a-quo, se subsumen en los tipos penales siguientes: artículo 309- 1 del Código Penal (agregado por la ley 24-97, del 28 de enero del 1997) Constituya violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución; artículo 331 del Código Penal (agregado por la ley 24-97, del 28 de enero del 1997) Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos; artículo 2 del mismo código, Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
4.29. De lo transcrito en el párrafo que precede se advierte, que los jueces de la Corte a qua dan por establecido que los hechos fijados por el tribunal de primer grado se subsumen en la violación a las disposiciones de los artículos 309 numeral 1, y 2, 331 del Código Penal dominicano, que tipifican los tipos penales de violencia de género o contra la mujer e intento de violación sexual; sin embargo, en el numeral 11, páginas 12 y 13 de su decisión, establecen lo siguiente: Esta Corte al analizar la sentencia recurrida ha constatado que los jueces del tribunal a-quo motivaron la valoración de manera individual cada uno de los elementos de prueba presentados por la parte acusadora así como su valoración conjunta y armónica, que le permitió comprobar que el imputado , comprometió su responsabilidad penal como autor de tentativa de violación sexual que causaron a la víctima golpes y heridas curables a los cinco (5) días, hechos previstos y sancionados en los artículos 309, 2 y 331 Código Penal Dominicano.
4.30. A consideración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de Justicia, lo señalado por la corte en las páginas 13 y 14, párrafo 13, y transcrito en el numeral 4.24, no es más que un error al citar el artículo 309 numeral 1, pues, en primer lugar, tal y como hemos establecido en los párrafos anteriores de esta decisión, la Corte a qua al dar respuesta a los medios de apelación sometidos a su consideración, señala los mismos hechos fijados en la sentencia apelada relativos a golpes y heridas voluntarios e intento de violación sexual en contra de la víctima; en segundo lugar, también se observa en la sentencia recurrida, que dicha alzada luego de establecer lo antes transcrito, señala en el numeral 14, página 14 de su decisión, lo siguiente: Por aplicación de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015, procede rechazar el recurso que se trata, quedando confirmada la decisión recurrida, por lo que así se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia; y así lo hizo en su fallo; es decir, que los jueces de segundo grado en ningún momento variaron la calificación jurídica dada a los hechos por los juzgadores de primer grado, de manera particular, la violación al artículo 309 del Código Penal dominicano por la del artículo 309 numeral 1 del mismo código; en tanto que, carece de fundamento lo argüido por el recurrente de que en el caso no se _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 configura la violación al artículo 309 numeral 1, pues, como se ha visto, no fue condenado por este tipo penal; resultando evidente que se trató de un error por parte de la corte.
4.31. Aclarado lo anterior, pasamos a examinar los argumentos restantes invocados por el reclamante en el segundo medio objeto de análisis. En ese tenor, y en cuanto a que la Corte a qua no respondió sobre el punto controvertido en este caso, de “si el intento de violar sexualmente a la víctima, el cual no logró su objetivo, por causas ajenas a su voluntad o si solo estaba ahorcando a la víctima y le causó lesiones curables a los cinco (5) días”; a juicio del recurrente, no se configura la causa contingente del intento de violación, porque primero, como un menor de 5 años puede darle al zinc de una casa, o si una prima de la víctima fue quien entra a la casa porque la misma no fue aportada como testigo a fin de corroborar el testimonio de una víctima que es un testimonio interesado, pero tampoco el menor de ., expreso que le viera el miembro afuera a Daniel o que entrara una tía a quitar a Daniel de encima de su mamá, este solo se limitó a decir que Daniel estaba ahorcando a su mamá y que luego el salió de la casa sin establecer que nadie lo saco.
4.32. Contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a qua sí se _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pronunció respecto a la configuración del tipo penal de intento de violación sexual en contra de víctima, pues, tal y como hemos señalado en los considerandos que preceden, dicha alzada estuvo conteste con la valoración realizada por los jueces del tribunal de juicio, y de manera particular, respecto a la declaración de la víctima , quien fue coherente al establecer que el imputado la agredió físicamente e intentó tener relaciones sexuales a la fuerza con ella, no logrando su objetivo por la intervención de los vecinos; lo que fue corroborado con los demás elementos de prueba; por lo que contrario a lo argüido, quedó probado que el imputado no logró su cometido de violar a la víctima por la intervención de los vecinos, quienes rompieron la puerta de la vivienda y entraron a la misma, y el imputado salió corriendo, por lo que sí configuran los elementos constitutivos de la tentativa, a saber, el principio de ejecución y la causa contingente.
4.33. Esta Alzada tiene a bien agregar, que resulta irrelevante lo alegado por el recurrente respecto a que la vecina que socorrió a la víctima no fue aportada como prueba del caso, como también el hecho de que el testigo menor de edad de ., no haya declarado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 haber visto al imputado exhibiendo sus partes íntimas, cuestión que también nos hemos referido al analizar el primer de casación planteado; en tanto, que las pruebas aportadas por la acusación y debidamente valoradas fueron suficientes para probar la teoría acusatoria respecto a la culpabilidad del imputado por el hecho de haber intentado violar sexualmente a la víctima y de agredirla físicamente; por lo que contrario a lo afirmado por la defensa, el presente caso no se trata de una transgresión al artículo 311 del Código Penal dominicano; por lo que procede desestimar el segundo medio de casación examinado.
4.34. Que, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones externadas ante esta Alzada por su defensa técnica, todo de conformidad con las disposiciones del 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, toda _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. En la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido de un miembro de la defensa pública, lo que en principio denota su insolvencia económica.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2023-EPEN-00274 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1507-2025-SSEN-00226, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.