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Recurso de apelación

0031-TST-2026-S-00209

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso de apelación · Rechaza

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 31012023047787Ponente: Ana M. Mendez C.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 16 de enero del año 2025, interpuesto por , a través de sus abogados apoderados, en contra de la sentencia núm. 1270-2024-S-00194 de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia núm. 1270-2024-S-00194 de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

TERCERO: Como ambas partes han sucumbido en aspecto de sus conclusiones, este tribunal decide compensar las costas del procedimiento.

CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por los solicitantes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar.

Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurran los plazos que correspondan.

Normas que aplica

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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00209 Expediente núm. 7787 Inmueble: Parcela núm. 206-A-5 del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional.

Parcela resultante: 98.

RESUMEN: Confirma la sentencia de primer grado que rechaza aprobación de trabajos de deslinde y transferencia.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, localizado en la avenida , esquina avenida Independencia, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), Distrito Nacional, constituido por los magistrados ANA MAGNOLIA , JUAN DOMINGO MÉNDEZ QUEZADA y LUSNELDA SOLÍS TAVERAS, jueces que componen la presente terna, quienes dictan esta sentencia, asistidas de la infrascrita secretaria general .

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador del pasaporte núm. 662147135, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los licenciados , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. y , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], en lo adelante parte recurrente.

En contra de la sentencia núm. 1270-2024-S-00194 de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a los trabajos de deslinde y transferencia, realizados por el agrimensor , codia núm. 08458, dentro del ámbito de la parcela núm. 206-A-5 del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional.

Apelación notificada por medio del acto núm. 39/2025 de fecha 23 de enero del año 2025 del ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Recurrido: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], quien tiene como abogado apoderado al licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo.

Ha sido ponente la Magistrada Ana Magnolia Méndez Cabrera, quien relata la deliberación del Tribunal.

Respecto de esta apelación, se han conocido varias audiencias que se describen más adelante, aconteciendo la última en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en donde las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, fue apoderada para el conocimiento de la fase judicial de un proceso de deslinde y transferencia, realizado por el agrimensor codia núm. 08458, dentro del ámbito de la parcela núm. 206-A-5 del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional. En fecha 10 de octubre del año 2024, dicho tribunal dictó la sentencia núm. 1270-2024-S-00194, cuya parte dispositiva dice: F A L L A: Primero: Rechazar las conclusiones vertidas por la Licda. dentro del proceso de deslinde y transferencia de una porción de terreno con una superficie 193.82 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela 206-A-5, del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional, del que resultó la parcela núm. 98 con una superficie de 193.82 metros cuadrados.

Segundo: Disponer la cancelación de la designación catastral núm. 98 con todas sus consecuencias técnicas, eliminándola del sistema cartográfico nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central.

Tercero: Rechazar las conclusiones del Licdo. , en representación de , parte oponente, respecto al registro del derecho de propiedad resultante del contrato aportado.

Cuarto: Compensar las costas del procedimiento.

Quinto: Ordenar a la Secretaría la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios.

Sexto: Ordenar el desglose de los documentos depositados por los abogados de las partes, a fin de que vía secretaría les sean entregados, previa identificación y previo cotejo de cada documento con cada inventario.

Séptimo: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional para la cancelación de la inscripción originada con motivo del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Resolución núm. 787-2022), y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para lo ordenado, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha 16 de enero del año 2025, notificada por medio del acto núm. 39/2025 de fecha 23 de enero del año 2025 del ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia fue notificada por acto núm. 3050/2024 de fecha 17 de diciembre del año 2024 del ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Que mediante auto núm. TST-2025-00082 de fecha 7 de febrero del año 2025, fue establecido el día 24 de marzo del año 2025, para la celebración de la primera vista. A dicha audiencia compareció el licenciado conjuntamente con el licenciado en representación de ; licenciado en representación de , parte recurrida. El licenciado solicitó el aplazamiento a los fines de citar a los colindantes y a la vendedora con un alguacil de estrados, a lo cual no presentó oposición del licenciado . El tribunal acogió el pedimento, comisionó al ministerial , alguacil de estrados y fijó audiencia para el 20 de mayo del 2025.

En fecha 20 de mayo del año 2025 compareció el licenciado por sí y por el licenciado en representación de , parte recurrente; licenciado en representación de , parte recurrida. El tribunal aplazó la audiencia a los fines de que fueran citados todos los colindantes identificados por el agrimensor en el plano, quedando comisionado el ministerial , o cualquier otro de la jurisdicción y fijó audiencia para el 14 de julio del año 2025.

A la audiencia del 14 de julio del 2025 estuvieron el licenciado , conjuntamente con el licenciado , actuando en nombre y representación del señor , parte recurrente; licenciado , actuando en nombre y representación del señor , parte recurrida. El tribunal hizo constar que tuvo a la vista el acto núm. 782/2025 de fecha 11 de junio del año 2025, del ministerial Yonny , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, contentivo de la citación a los señores , […], en calidad de abogado del Sr. ; Sra. , en calidad de vendedora; Sra. , Sr. y Sr. .

Fue realizada la presentación de las pruebas. El licenciado indicó: Nosotros haremos uso de parte de las pruebas de primer grado. Pero, también haremos uso de dos testigos que nos fue de gran utilidad en primer grado y están aquí presentes. No presentando objeción del licenciado . Comparecieron los señores , portador de la cédula de identidad y electoral núm. y , portador de la cédula de identidad y electoral núm. , a quienes rindieron declaraciones que constan en el acta de audiencias.

El licenciado hizo valer: Adicional a las pruebas de primer grado, la única prueba que vamos a depositar es una certificación del colegio de abogados de fecha 9 de junio de 2025 y depositada en fecha 17 de junio, donde se hace constar que el Sr. abogado notario público del Distrito Nacional. Mientras que el licenciado manifestó: La única prueba que nosotros tendríamos sería la misma que ellos presentaron. Es decir, pedir el aplazamiento para nosotros convocar a los testigos que estaban a nuestro favor el día 19 de mayo de 2024, como ellos hicieron ahora. (…). él es el señor Freddy, la parte que yo represento; él conoce a las personas, él les va a decir. (…). Entonces, otórguenos un tiempo para nosotros presentar los testigos.

Decidiendo el tribunal: PRIMERO: ACOGE la solicitud planteada por la parte recurrida a los fines de darle la oportunidad al mismo de preparar sus testigos para la próxima audiencia. SEGUNDO: FIJA el conocimiento de la próxima audiencia de pruebas y conclusiones al fondo para el día 30 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente convocadas.

El 30 de septiembre del año 2025 estuvieron el licenciado por sí y por el licenciado en representación del señor , parte recurrente; licenciado conjuntamente con el Dr. Inaudible en representación de la parte recurrida. El licenciado manifestó que los testigos estaban presentes, indicando el licenciado : Tenemos una objeción, en virtud del reglamento 787, artículo 82 y 46 de la ley con relación al acto, vamos a solicitar el rechazo de esos testigos, en virtud, primero, que no cumple con los requisitos que establece la ley, una notificación, fue una notificación única y exclusivamente colocando los testigos, pero no dice para que, ni tampoco como establece el reglamento que tiene que aportar copias de las cédulas, tampoco establece domicilio de los testigos. Licenciado Hicimos la notificación y en esa notificación se puede ver el listado de testigos y sus cédulas al lado, además, reiteramos, este mismo grupo de testigos fue interrogado el año pasado por el presidente del Tribunal de Jurisdicción Original. Siendo rechazada esa solicitud por el licenciado . Decidiendo el tribunal: Primero: El tribunal acoge la solicitud planteada en razón de que el tribunal sí ordenó la audición de testigos, pero no cumple con el debido proceso, contemplado en el artículo 187; Segundo: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para que regularice la notificación formalmente como establece la parte recurrente; Tercero: Fija la próxima audiencia para el día 11 de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de noviembre del 2025 comparecieron el licenciado por sí y por el licenciado en representación de ; licenciado juntamente con , parte recurrida. En esa audiencia rindieron sus declaraciones como testigos los señores , […], . El tribunal declaró desierto el informativo testimonial de los señores , […], y . Luego de esto declaró cerrada la fase de presentación de pruebas y fijó audiencia de fondo para el día 10 de febrero del año 2026.

A la audiencia del 10 de febrero del año 2026 compareció el licenciado , conjuntamente con el licenciado en representación del señor , parte recurrente; licenciado en representación del señor , parte recurrida. El licenciado indicó que había depositado la certificación, que fue cargada a la plataforma, pero no fue notificada a la parte recurrida, expresando el licenciado que no tenía conocimiento de la certificación y por ende no tiene a que referirse. Decidiendo el tribunal: PRIMERO: El tribunal decide ordenar el aplazamiento de la presente audiencia a los fines, primero de que la parte recurrente cumpla con la sentencia anterior y le notifique a la parte recurrida la certificación que ha integrado al expediente como prueba en atención a lo que se ordenó en la audiencia pasada, de igual forma, para que la parte recurrente reitere citación a los colindantes para la próxima audiencia. SEGUNDO: FIJA el conocimiento de la próxima audiencia para el día 16 de marzo del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, debiendo realizar las citaciones con un alguacil de la Jurisdicción y quedando las partes presentes debidamente convocadas.

En la audiencia de fondo celebrada el día 16 de marzo del año 2026 estuvo el licenciado , conjuntamente con el licenciado , actuando en nombre y representación del señor , parte recurrente; , actuando en representación del señor , parte recurrida. El licenciado Estévez expresó que recibió la notificación de la certificación. El tribunal levantó acta que ha tenido a la vista el acto núm. 335/2026 de fecha 5 de marzo del año 2026, del ministerial , contentivo de citación a los señores , […], el licenciado , en calidad de abogado de , la señora , en calidad de vendedora, la señora , colindante, el señor , colindante, y el señor , colindante. Las partes presentaron sus conclusiones tal y como se consigna en otra parte de esta misma sentencia y la Corte le concedió plazos para depositar escrito justificativo de conclusiones reservándose el fallo del expediente.

Por auto núm. TST-2025-00081 de fecha 7 de febrero del año 2025, la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central designó a los magistrados Ana Magnolia Méndez Cabrera, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, para integrar la terna que decidiría de este proceso, siendo confiada la relatoría de esta decisión a la primera de las juezas asignadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Licenciado , conjuntamente con el licenciado , actuando en nombre y representación del señor , parte recurrente.

Tenemos a bien concluir de la manera siguiente: Primero: Que este honorable tribunal, administrador de justicia, tenga bien acoger de todas sus partes, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y reposar sobre prueba legal.

Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia número 1270-2024-S-00194, expediente número 7787, emitida en fecha 10 de octubre del año 2024 por la 8va. Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien ejerce la facultad de vocación para conocer del fondo del presente caso.

Tercero: En consecuencia, aprobar los trabajos de deslinde en la parcela 206-A-5, distrito catastral núm. 5 del Distrito Nacional, resultando en la parcela número 98, por cumplir con todas las normas establecidas en la ley 108- 05.

Cuarto: Ordenar al registrador de títulos del Distrito Nacional expedir el certificado de título de la parcela resultante 98, a nombre del señor .

Quinto: Que sea adjudicado el inmueble al señor con todos sus anexos, ya que el señor no tuvo la autorización para realizar dicha mejora.

Sexto: Que se condene al señor por daños y perjuicios al pago de un millón de pesos dominicanos a nombre del señor .

Séptimo: Que se condene al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando distraerla en provecho los abogados representantes del señor que afirman haberlas avanzado en toda su totalidad.

Octavo: Solicitamos un plazo de quince días a los fines de depositar un escrito ampliatorio de conclusiones.

actuando en representación del señor , parte recurrida.

Primero: Aceptar bueno y válido el presente proceso en su forma y en el fondo.

Segundo: Que se declare inadmisible por las razones que hemos expuestos. Constituyendo con ello el cese de la evolución de dicha sentencia. Por lo tanto, que cada parte haga lo que señala dicha sentencia. Que se nos avance las costas del proceso por haberlas avanzando en su totalidad. Que esta sentencia sea presentada ante el Registro de Títulos para la consecuencia que lleva la misma.

Subsidiariamente además de la inadmisión, que se rechace el recurso y que se confirme la sentencia de primer grado.

Diez días de plazo.

En cuanto al medio de inadmisión.

Licenciado : Vamos a solicitar que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

PRUEBAS APORTADAS Las partes presentaron los medios probatorios en la audiencia celebrada los días 14 de julio y 11 de noviembre, ambas del año 2025, en la forma como se relató en la parte de la cronología del proceso, correspondiente a esta sentencia. Específicamente, en el expediente se encuentran los siguientes documentos: 1- Publicación del periódico El Caribe de fecha 28 de junio del año 2023; 2- Original del contrato de compraventa de inmueble de fecha 02 de septiembre del año 2022; 3- Original del contrato de compraventa de inmueble de fecha 05 de septiembre del año 2022; 4- Copias de cédulas; 5- Copia del pasaporte número 662147135 del señor ;

6- Certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 01 de agosto del año 2023 expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional; 7- Copia de la constancia anotada matrícula a nombre de , referente a la parcela 206-A-5 del distrito catastral núm. 5 del Distrito Nacional; 8- Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos núm. C 317 de fecha 12 de diciembre del año 2022; 9- Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos núm. C 528 de fecha 27 de julio del año 2023; 10- Copias de plano general e individual; 11- Oficio de aprobación, expediente 609, de fecha 1 de diciembre de 2023; 12- Copia del acto de venta de inmueble bajo firma privada de fecha 15 de diciembre del año 2013; 13- Original del contrato de venta de inmueble de fecha 30 de marzo del año 2023; 14- Certificación CDN-FN-CERT-2025-0076 emitida por el Colegio Dominicano de Notarios en fecha 22 de julio del año 2025; 15- Copia del extracto de acta de defunción de expedida por la Junta Central Electoral en fecha 28 de junio del año 2021; 16- Copia del oficio ORH- 0 emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional en fecha 02 de diciembre del año 2025; 17- Los demás documentos que conforman el expediente.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. En la ocasión esta alzada se encuentra apoderada de un recurso de apelación interpuesto por el señor , instrumentado a través de instancia depositada en fecha 16 de enero del año 2025, notificada a través del acto núm. 39/2025 de fecha 23 de enero del año 2025 del ministerial alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que en virtud de las disposiciones de los artículos 80 y 130 párrafo, de la Ley 108-05, esta instancia tiene absoluta e indiscutida competencia para entenderse con la contestación que le ha sido apoderada. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, conforme los actos procesales que reposan en el expediente, procediendo declararlo regular en cuanto a la forma.

2. Todas las partes involucradas en este proceso, a requerimiento del recurrente, han participado de la instrucción del asunto, quedando cumplidas, con esto, las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en cuanto a que este proceso se ha garantizado que las partes ejerzan sus derechos e intereses legítimos, en cumplimiento de las reglas de tutela judicial efectiva y con respeto del debido proceso y de las garantías mínimas establecidas en la Constitución de la República.

3. Antes de pasar al fondo del asunto, es preciso referirnos a la inadmisibilidad, que fue planteada en la audiencia de fondo, celebrada en fecha 16 de marzo del año 2026. En ese sentido el licenciado en representación de la parte recurrida, solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en razón de que la parte recurrente, no presentó pruebas que justiquen su deslinde; afirmo que los testigos presentados no aportan prueba en relación con su pedimento; que alegaron que el notario que realizo el acto, fue suspendido pero realmente el acto es del 2013 y la inhabilitación es de los años 2016 y 2017 y que el acto de venta presentado en el proceso no es determinante, pues el derecho posesorio habría recibido consolidación por otras vías.

4. Este tribunal, ofreciendo la real connotación jurídica a lo solicitado por las partes, establece que su petición no constituye una inadmisibilidad. De hecho, el recurrido lo que está solicitando es el examen al fondo de las pruebas aportadas en este recurso. Por ello sus argumentos serán considerados como defensa material al fondo de este proceso y no como el planteamiento de un medio de inadmisión. La presente motivación vale decisión, sin necesidad de hacerla aparecer en el dispositivo de la sentencia.

5. Con su recurso, el señor , pretende que sea revocada la sentencia núm. 1270- 2024-S-00194, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 10 de octubre del año 2024, en atención a lo siguiente: (…). A que el juez a quo con la emisión de la sentencia recurrida mediante esta sentencia, le ha causado serios y severos agravios al señor , lo que le ha motivado a interponer el presente recurso de apelación, por los motivos expuestos. A que en el curso de la instrucción del presente recurso de apelación el recurrente señor , aportará todos los documentos que obran en el expediente depositados por él y los que puedan producirse en el curso del proceso y otros que fueran necesarios. (…).

6. Tal y como expresamos en otra parte de esta misma sentencia, en la audiencia celebrada los días 14 de julio y 11 de noviembre, ambas del año 2025, las partes presentaron, como fundamento de su recurso de apelación, las pruebas que fueron precedentemente indicadas.

7. El recurrente, […], a través de sus abogados apoderados, depositó en fecha 23 de marzo del año 2026 un escrito ampliatorio de conclusiones en el cual reproduce lo plasmado en su recurso de apelación.

8. En fecha 26 de marzo del año 2026, el recurrido, […], depositó por medio de su abogado apoderado un escrito de conclusiones, manifestando lo siguiente: (…). A que, no conforme con el fallo establecido en dicha sentencia, la parte correspondiente al deslindante y sus abogados, procedieron a interponer un Recurso de Apelación a la Sentencia No. 1270-2024-5- 00194, emitida por el Tribunal original de Tierras que ventilo el proceso Judicial inmobiliario correspondiente a la oposición a Deslinde, que interpusiera el señor , por pretender en dicho proceso de DESLINDE arropar o sobre posicionarse encima de la construcción que el primero estableciera al lado del señor en un solar que a su vez: , comprara de forma pública y documental al señor ,(A) TITE, hermano del señor . A que, el señor , conforme con el dictamen de la sentencia No. 1270-2024-S-00194, y por tanto, dispuesto a ejecutar sus ordenanzas interpuso un acto de Oposición a dicho Recurso de Apelación en fecha 03/01/2025; en el cual consta el por qué no acepta la solicitud de variación conceptual y jurídica de dicha sentencia, estableciendo que por el contrario tal sentencia se ajusta a la verdad de los hechos y circunstancias que envuelve la situación jurídico ambiental en el que se determina la necesidad mediante deslinde y medidas individualizadas las razones que dan al rastre con la solución final a cada parte envuelta en el proceso. (…).

9. Los hechos a los cuales se refiere el presente recurso, son los siguientes: a) En fecha 06 de diciembre del año 2023 la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, remitió al Tribunal de Jurisdicción Original el documento y los planos correspondientes a la aprobación de trabajos de deslinde y transferencia realizados por el agrimensor , codia núm. 08458, en favor del señor ; b) Los trabajos de deslinde, efectuados dentro del ámbito de la parcela núm. 206-A-5 del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional, dieron como resultado la parcela núm. 98 con una superficie de 193.82 metros cuadrados. De este expediente fue apoderada la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

c) Que, al proceso se opuso el señor , quien solicitó el rechazo de los trabajos de deslinde. En fecha 10 de octubre del año 2024, dicho tribunal dictó la sentencia núm. 1270-2024-S-00194 objeto de este recurso y la cual rechaza la aprobación de trabajos de deslinde y transferencia.

10. El Tribunal de Jurisdicción Original fundamenta el rechazo de la solicitud en lo siguiente: (…). Si bien el concepto de superposición no aplica a la especie, pues el derecho de no ha sido individualizado mediante un deslinde propio, sino que se fundamenta solo en el contrato de venta que mostró, de fecha de fecha 30 de marzo de 2023, no menos verdad es que los agrimensores de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales comprobaron la ocupación de dentro del inmueble objeto de este deslinde. En ese orden y de acuerdo con el informe de inspección de fecha 22 de julio de 2024, realizado por el agrimensor de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y aprobado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, se concluyó de la manera siguiente: (…). Como se dijo, el derecho que alega tener la parte oponente se fundamenta en un acto de venta, cuyo objeto es una porción de la misma parcela y ubicada en la misma calle y número que la porción descrita en el contrato de la parte solicitante . Este contrato no ha sido refutado por ninguna prueba si bien los vendedores que figuran en él no son parte de este proceso. Además, la parte oponente hizo valer fotocopias de las constancias anotadas de los vendedores que acreditan el derecho de propiedad del cual dispusieron en el referido acto de venta. Así las cosas, y al verificar el oficio de aprobación de este deslinde y los contratos de ventas de las porciones adquiridas por las partes, cabe concluir que los trabajos técnicos fueron realizados dentro del área que también ocupa la parte oponente, y que esa ocupación se sustenta en un acto jurídico que aparenta legalidad y que no puede esta Sala desconocer. En esa orientación, uno de los requisitos normativos en cualquier trabajo de deslinde consiste en la comprobación de las especificaciones técnicas de rigor, y especialmente y para la ubicación de la porción a deslindar, el agrimensor se rige en primer lugar por la ocupación material del propietario [artículo 13, literal a, del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Resolución núm. 790-2022)]. Como se dijo, esa ocupación material no abarca el área total de derecho objeto del deslinde, lo que justifica rechazar el presente proceso. Finalmente, la parte oponente concluyó en el sentido de que se declare “el derecho de registro de títulos de .” A esos fines, y tomando en cuenta la fecha de emisión de la constancia anotada de los vendedores, debe el interesado iniciar el proceso de deslinde correspondiente para registrar su derecho, y antes de la aprobación técnica de ese deslinde no podemos reconocer ningún derecho de registro, por lo que procede rechazar estas conclusiones.

(…).

11. Que, el señor , solicita la aprobación de los trabajos de deslinde realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 206-A-5 del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional, de los que resultó la parcela 98, con una extensión superficial de 193.82 metros cuadrados. Que este sustenta el deslinde en los contratos de compraventa de inmueble de fecha 02 y 05 de septiembre del año 2022 suscritos con la señora . Por su parte, el señor , se opone, alegando que es propietario dentro del ámbito de dicha parcela y que el deslinde practicado en favor del señor ocupa parte de su inmueble. También sostiene que adquirió por acto de venta.

12. Que, en el expediente, se encuentra el informe de inspección de campo referente a descenso de fecha 22 de julio del año 2024, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: La parcela posicional núm. 98, levantada en el terreno arrojó un área aproximada de 194 m2, en la cual pudimos identificar que, dentro de este límite de esta parcela existen dos ocupaciones, una por parte del Sr. y otra por parte del Sr. (Ver imagen núm. 1).

El Sr. , ocupa un área aproximada de 144 m2, dentro de los límites de la parcela posicional núm. 98.

El Sr. , ocupa un área aproximada de 50 m2, dentro de los límites de la parcela posicional núm. 98.

13. De lo anterior se comprueba que, el inmueble donde se practicó este deslinde se encuentra registrado en copropiedad y que, a la fecha, cada copropietario tiene la posesión. El hecho de que se presente el deslinde amparado en actos de venta, indica que existe una constancia anotada que demuestra que el inmueble tiene o tuvo otros copropietarios; en la especie, se ha depositado una certificación de estado jurídico de inmueble1 en la que se evidencia que la señora , causante del hoy recurrente, […], es titular de una porción de terreno de 47, 415.22 metros cuadrados, dentro de la parcela 206-A-5 del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional; a esto se añade que dicha certificación también indica que ‘‘el resto de la superficie surge de la diferencia de área entre la superficie original y las superficies declaradas de las ventas parciales’’. Entendiéndose que, al ser una parcela compleja que posee más de 20 mil metros, constantemente es sometida a procesos de rebajas para deslinde a los fines de que las partes puedan individualizar su derecho de propiedad.

14. Que, en vista del tipo de copropiedad que se genera entre titulares de constancias anotadas, la situación que crea la controversia en este proceso es la ubicación deslindada; el recurrente dice que la ubicación le pertenece, mientras que el recurrido ha indicado que esta ubicación es suya mucho antes que el recurrente; de hecho, el aspecto de la ocupación es el punto controvertido de este deslinde, discusión que quedó visibilizada de forma absoluta en la inspección antes mencionada, la cual describe que: 1 De fecha 01 de agosto del año 2023 emitida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional.

‘‘ En el cual identificamos que el polígono levantado en el terreno de la parcela núm. 98, con un área aproximada de 194 m2, en la cual pudimos verificamos que, dentro de los límites de esta parcela, la existencia de dos ocupaciones, una por parte del Sr. , correspondiente en una mejora en ruinas, una pequeña construcción en block, techada en zinc y un área techada con aluzinc destinada a la venta de alimentos cocidos; (Ver imagen núm. 7, 8 y 9) y otra por parte del Sr. , correspondiente en una mejora de tres niveles y una cuarta planta en proceso de construcción la cual se encuentra a nivel de techo. (Ver imagen núm. 11, 12, 13, 14, 15 y 16).’’ 15. Esta situación también se manifestó en las audiencias celebrada por este tribunal en fechas 14 de julio y 11 de noviembre del año 2025, donde sucedió el informativo testimonial de los señores y , testigos de la parte recurrente y los señores , y en calidad de testigos del recurrido, en la cual ambos expresaron aspectos controvertidos en relación con la ubicación material de los derechos de las partes y conflictos personales, ya que ambos poseen la ocupación del inmueble.

16. Además, en primer grado, específicamente en la audiencia celebrada el día 11 de junio del año 2024, fue realizado el descenso y también fueron escuchadas más personas en calidad de testigos, quienes presentaron sus declaraciones; a partir de esto se aprecia que en el terreno existen inconvenientes en cuanto a la ubicación, así como conflicto de índole familiar y de aspectos pecuniarios, situaciones que vienen siendo arrastradas desde hace varios años.

17. Que, el derecho de propiedad amparado en constancia anotada tiene el inconveniente de la ubicación; la constancia anotada no individualiza el terreno, siendo el deslinde el proceso por el cual se produce esa identificación. Es por ello que, para la individualización del terreno amparado en constancia anotada, la Ley 108-05 permite que se utilicen los principios relativos al saneamiento, tal y como lo explica el artículo 130 de la referida ley. Por lo tanto, uno de los requisitos que debe demostrar la persona que realiza el deslinde sobre una porción de terreno determinada, es probar que ostenta la detentación material de la porción de terreno objeto de este acto de levantamiento parcelario. Así lo dispone, por ejemplo, en reglamento de mensuras, cuando exige que, para la presentación de la solicitud de aprobación de cualquier acto de levantamiento parcelario, se deposite una declaración jurada en la que se indique que el solicitante tiene la posesión del inmueble2.

18. A partir de los hechos probados y las pruebas depositadas, en especial la inspección al inmueble, este tribunal ha podido comprobar que no es un hecho controvertido, que tanto el señor como el señor , adquirieron a través de actos de venta, porciones de terrenos dentro del ámbito de la parcela núm. 206-A-5 del distrito catastral núm. 05, Distrito Nacional, los cuales están amparados en constancias anotadas, debiendo ser individualizadas dichas porciones. Como ya advertimos, en materia de deslinde la relevancia radicada en la ocupación material que se posea en el inmueble, en virtud de las disposiciones del saneamiento contenidas en el artículo 130, aplicables en materia de deslinde, en especial, para este caso, lo que dispone el artículo 213 de la Ley 108-05. En este caso, dado sus particularidades, lo procedente es que ambas partes presenten trabajos de deslinde de acuerdo a su ocupación material, no un deslinde que ocupe la totalidad de ambas ocupaciones. En caso de que la ocupación del señor sea irregular, esto debió demostrarse en este proceso, pues el oponente al deslinde ha demostrado que adquirió porciones de terreno dentro de la misma parcela 206-A-5, a los señores , 2 Resolución 789-2022, artículo 121, sobre la documentación de actos de levantamiento parcelario; literal f: Declaración sobre la confirmación de la posesión y de los aspectos relacionados a la misma.

3 Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites.

Angiolino Vicini Santamaria, […], y , quienes, según copia de la constancia anotada , son titulares de derechos registrados en la parcela 206-A-5, que es la misma donde se han practicado estos trabajos de deslinde.

19. Es por esto que esta Corte decide rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia núm. 1270-2024-S-00194 de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones legales establecidas en el cuerpo de la presente sentencia; doctrina, jurisprudencia y los principios generales del derecho.

F A L L A PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 16 de enero del año 2025, interpuesto por , a través de sus abogados apoderados, en contra de la sentencia núm. 1270-2024-S-00194 de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el referido recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia núm. 1270-2024-S-00194 de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

TERCERO: Como ambas partes han sucumbido en aspecto de sus conclusiones, este tribunal decide compensar las costas del procedimiento.

CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por los solicitantes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar.

Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurran los plazos que correspondan.

La presente decisión fue firmada, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Ana Magnolia Méndez Cabrera, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y por la Dra. secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.