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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0437

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0071914Ponente: Francisco A. Ortega P.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00274, de fecha 18 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Constitución de la República
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 12 art. 20

Precedentes que cita

TC/0344/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26- 0437 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD), contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00274, de fecha 18 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 5 de Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) II. Antecedentes 4. Mediante certificación de fecha 12 de junio de 2024, fue desvinculado por faltas graves, no conforme con la decisión de la administración, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00274, de fecha 18 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado en fecha 04 de julio del año 2024, reformulado en fecha primero (01) de noviembre del año 2024, por el señor , contra la FUERZA AÈREA DE LA REPÙBLICA DOMINICNA y su el SR.

y el EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por cumplir con los requisitos legales previstos.

SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en el fondo, el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, declara la nulidad del proceso administrativo disciplinario militar, realizado al segundo teniente , en consecuencia, ordena a la FUERZA AÈREA DE LA REPÙBLICA DOMINICANA, reintegrar al señor , pagando en provecho de este todos los haberes dejados de percibir desde su desvinculación efectiva 22 de abril del año 2022, hasta la fecha en que se materialice su reintegro, rechazando en los demás aspectos, conforme los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas Ley 139-3, manifiesta en la motivación de la sentencia. Segundo medio: Inobservancia por parte del tribunal a quo” de los medios de pruebas aportadas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la admisibilidad del recurso En cuanto el interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

8. Por lo antes expuesto, conviene precisar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero de 2023, considerando sexto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10. El interés casacional, como institución procesal, reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable al conjunto de materias en las cuales no se requiere que sea acreditado presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. La naturaleza y esencia del interés casacional, en su examen de validación, es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad con respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de que se trata, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025.

14. En ese sentido, debe entenderse que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas con respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles dada la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que fue abordado si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Conviene destacar que estas reglas, para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales, se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso analizado. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.

16. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen, exclusivamente, a una falta cometida por dicho funcionario, con respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

17. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo cual quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión, en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

18. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo, simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse por la vía del instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio examinado se relaciona con el derecho aplicable a las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide con respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo cual aplicarán aquí las disposiciones sobre el interés casacional contenidas en la Ley 2-23.

19. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente, Fuerza Aérea de la Republica Dominicana (FARD), la alzada advierte que en su segundo medio de casación propone inobservancia de los medios de prueba vicio que se enmarca dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, procede al examen del medio de casación mencionado que envuelve el interés casacional presunto.

20. Como segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo inobservó las pruebas aportadas al considerarlas insuficientes, al concluir que la notificación recibida por el actual recurrido no estaba firmada. Afirma, además, que dicha notificación sí fue debidamente recibida y que, en consecuencia, el recurso contencioso administrativo fue interpuesto de manera extemporánea, al haber transcurrido el plazo de treinta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) (30) días previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13--07 al momento de su presentación ante el Tribunal Superior Administrativo.

21. Sostiene, además, que el acto administrativo que colocó al accionante en situación de retiro honroso con disfrute de pensión es el acto núm. 0239, de fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual fue dispuesto el retiro de 331 militares —es decir, una pluralidad indeterminada de personas—. Dicho acto fue publicado de forma inmediata y se encuentra oficialmente disponible en el Boletín General del Ministerio de Defensa, así como en su portal digital institucional.

22. A su juicio, ello implica que el hoy recurrido no podía alegar falta de conocimiento del acto ni el tribunal podía establecer falta de notificación.

Añade que el artículo 12, párrafo I, de la Ley núm. 107-13 -13 establece que la publicación de los actos podrá sustituir la notificación cuando estos tengan por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.

23. Para fundamentar su decisión sobre los medios de instrucción, el tribunal a quo expuso los motivos transcritos a continuación: “…En cuanto al medios de inadmisión por violación al artículo 5 de la Ley 13- 07: 12. Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.”1. Por lo que, en primer término, procede referirse a los incidentes planteados por la parte recurrida. 13. El , teniente general , actuando en nombre y representación del presidente de la República , solicita en su escrito de defensa depositado en fecha 10 de febrero del año 2025, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de 30 días, alegando que partiendo de la premisa de que el señor , fue desvinculado el 7 de julio de 2022, según su propia instancia, y su instancia recursiva data de fecha 04 de julio de 2024, transcurrieron 2 años y 13 días después de su desvinculación. 14. El y la FUERZA AÉREA DE LA RÉPUBLICA DOMINICANA, solicita en su escrito de defensa depositado en fecha 13 de febrero del año 2025, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo por no cumplir con lo que establece el artículo 5 de la Ley 13-07, alegando que el accionante depositó su recurso en fecha 01 de noviembre de 2024, cuando le fue cancelado su nombramiento en fecha 12 de junio del año 2024. El artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que “independientemente de que las inadmisibilidades procesales no están enumeradas de manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que las rige, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, y de que la propia Ley No. 834/78 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa”2. 16.

En ese orden, resulta oportuno indicar que la Ley núm. 13-07, en su artículo 5, establece que: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. (…)”. 17. El Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia TC/0344/18 estableció que: es preciso destacar, igualmente, que el artículo 20, párrafo I de la Ley no. 107-13, dispone que en los casos en que la ley especial no disponga otra cosa, se considerará que los plazos en el procedimiento administrativo serán hábiles, excluyéndose del cómputo, los sábados, domingos y feriados. En tal virtud, y como en la Ley 13-07 no dispone la naturaleza del plazo del recurso contencioso-administrativo, (...) dicho plazo es de naturaleza hábil. 18. Este tribunal advierte, que, conforme a los alegatos del y la FUERZA AÉREA DE LA RÉPUBLICA DOMINICANA, los mismos establecen que el recurso es inadmisible pues la cancelación del nombramiento del hoy recurrente es de fecha 12 de junio del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) año 2024; sin embargo, el recurso que hoy nos ocupa ha sido interpuesto en contra de la certificación S/N, expedida en fecha 12 de junio del año 2024, por la Dirección de Personal de las Fuerza Aérea de la República Dominicana, la cual, si bien es cierto, que data del 12 de junio del año 2024, no consta la fecha en la que la parte recurrida le comunicó al recurrente la referida certificación.

19. Este Colegiado es de criterio que para este tribunal poder realizar el cálculo entre la fecha en que suscitó la notificación o comunicación del acto contra el cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo el 04 de julio del año 2024, reformulado en fecha 01 de noviembre del año 2024, se hace necesario verificar dicha notificación o comunicación, a los fines de poder determinar si dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo contemplado en nuestra legislación, toda vez, que como bien señala el artículo 5 de la Ley 13- 07, el plazo de los treinta días empezará a contar a partir de la notificación del acto recurrido, el cual al ser un acto que afecta desfavorablemente al recurrente requerirá la notificación del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley No. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Administración debe acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite. Que al no poderse constatar la fecha en que le fue notificada la certificación de fecha 12 de junio del año 2024, procede rechazar el presente medio de inadmisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo”. (sic) 24. Del análisis del fallo cuestionado se deriva que, con respecto al incidente de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) extemporáneo, el tribunal a quo lo rechazó bajo el fundamentando de que no se pudo verificar la fecha de notificación de la certificación del 12 de junio de 2024, dato indispensable para calcular el plazo entre la notificación y la presentación del recurso. Ante la ausencia de esa constancia, el tribunal determinó que no fue demostrada la alegada extemporaneidad y que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal.

25. El examen de la sentencia recurrida y de los argumentos expuestos por la parte recurrente, Fuerza Aérea de la República Dominicana, pone de manifiesto que la entidad plantea una inobservancia de las pruebas destinadas a demostrar la notificación del acto de destitución al oficial. Sin embargo, la propia sentencia evidencia que los jueces de fondo sí valoraron la certificación del 12 de junio de 2024 —fecha que la FARD señala como la de cancelación del nombramiento— y le otorgaron el mérito probatorio que estimaron pertinente. En tales condiciones, no se verifica la alegada inobservancia o incorrecta valoración de la prueba, máxime cuando no ha sido aportada a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicho documento ni ningún otro que lo contradiga o complemente, lo cual imposibilita constatar el error denunciado y, por ende, acoger el medio de casación articulado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) 26. En ese sentido, la Corte de Casación ha indicado, en reiteradas ocasiones, que, frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo3. En la especie, la parte recurrente no ha indicado cuáles documentos no fueron valorados ni ha resaltado su relevancia para la solución del caso.

27. Con respecto al planteamiento de que el acto administrativo que dispuso el retiro honroso con disfrute de pensión del oficial es el núm. 0239 de fecha 27-02-2024 —dirigido a 331 militares, es decir, a una pluralidad indeterminada de personas— y que fue publicado en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, lo cual impide alegar falta de conocimiento; la alzada verifica que el tribunal a quo respondió al incidente de inadmisibilidad y procedió a rechazarlo.

28. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba, tras examinar la sentencia y los argumentos de la parte recurrente, que los vicios alegados no han sido demostrados; y para que esta alzada pueda constatar si dicho razonamiento fue debidamente sometido al conocimiento 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre de 2020, BJ. 1318.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) de los jueces de fondo, la parte recurrente debió depositar, junto a su memorial de casación, la instancia contentiva de su escrito de defensa ante el tribunal a quo; omisión que imposibilita verificar en esta fase si, en efecto, esa jurisdicción omitió pronunciarse sobre el referido planteamiento; conviene destacar que no basta con alegar que el tribunal incurrió en una falta de ponderación, desnaturalización de los hechos o tergiversación del derecho; pues corresponde precisar de qué modo la sentencia recurrida vulnera la ley aplicable, o en qué medida los jueces de fondo, tras la aportación de los documentos pertinentes, habrían inobservado o alterado el sentido de la norma, lo cual no ha ocurrido, razón por la cual procede rechazar el medio examinado.

29. En relación con la justificación del interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

30. La parte recurrente aduce, en el desarrollo del primer medio de casación, que el tribunal a quo realizó una errónea interpretación y aplicación de la Ley orgánica núm. 139-13 de las Fuerzas Armadas, en lo referente a las condiciones de cancelación de los nombramientos, al exponer, en los motivos de la sentencia impugnada, que no fue cumplido con el debido procedimiento, debido a que el disciplinado no fue notificado del resultado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) de la investigación; pero ignoró que la Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) cumplió con los procedimientos establecidos en la ley vigente.

31. En el caso de que se trata, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, tras la debida ponderación del memorial de casación, que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo que persiga la formación de la jurisprudencia o colabore con la labor nomofiláctica de la corte de casación.

32. En consonancia con lo anterior, la parte recurrente no expone la forma en que la sentencia recurrida se contrapone a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; cómo la decisión impugnada contradice criterios forjados por un tribunal del mismo grado ni la trascendencia que representa el sentar jurisprudencia sobre los aspectos denunciados relativos al procedimiento disciplinario militar.

33. En el memorial analizado no ha sido justificado, en modo alguno, las formas que permite el numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación y dado que la parte recurrente se ha limitado, únicamente, a desarrollar sus medios sin presentar el enlace con el interés casacional y el alcance jurisprudencial que deben representar los motivos que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) apoyan la casación, al amparo de los parámetros descritos, lo anterior produce que el medio sea imponderable e inoperante, por lo cual deviene inadmisible.

34. En ese sentido, conviene tener en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que fue abordado si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1250447 Recurrente: Fuerza Aérea de la República Dominicana, (FARD) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00274, de fecha 18 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.