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Recurso de casación

33-2026

Pleno · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 504-2019-ECIV-1187Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los señores , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse , contra la resolución número 58-2025, dictada el 15 de abril del 2025, por el Presidente de las Salas Reunidas de la de Justicia, en cámara de consejo, a favor del señor , por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

TERCERO: ORDENA al secretario general de la de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.

Firman esta resolución los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0180/25 · TC/0022/16 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Resolución núm. 33-2026 Exp. núm. 2 /504-2019-ECIV-1187/ -RECA-00411 (2025-R0742597) Recurrente: , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse Recurrida: Asunto: Recurso de apelación contra resolución sobre demanda en suspensión Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, el PLENO DE LA DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , de generales que constan en el expediente, contra la resolución número 58-2025, dictada el 15 de abril del 2025, por el Presidente de las Salas Reunidas de la de Justicia, en cámara de consejo, a favor del señor .

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Resolución núm. 58-2025, dictada el 15 de abril del 2025, por el presidente de las Salas Reunidas de la de Justicia, en cámara de consejo, cuyo dispositivo es el siguiente: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 026-02-2024-SCIV-00994, de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, incoada por , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse , contra , por los motivos expuestos.

B) Recurso de apelación interpuesto por los señores , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse , mediante acto núm. 355/2025 instrumentado el 11 de julio del 2025 por el ministerial , en el cual concluyen del modo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR regular, bueno y válido el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Núm. 58-2025, contenida en el expediente Núm. 504- 2029-ECIV-1187/ -RECA-00411, de fecha quince (15)

del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Magistrado Luis Henry Molina peña, a la sazón Juez que preside las Salas Reunidas de la de Justicia. SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte por propia autoridad y contrario imperio, REVOCAR, ANULAR y DECLARAR sin ningún efecto jurídico en todas sus partes la Resolución Núm. 58-2025, contenida en el expediente Núm. 504-2029-ECIV-1187/ -RECA- 00411, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Magistrado Luis Henry Molina Peña, a la sazón Juez que preside las Salas Reunidas de la de Justicia. Por la misma violar los artículos 7, 40.15, 68, 69.1, 69.4, 69.10 y Párrafo III del artículo 149 de nuestra Carta Magna y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto al fondo ORDENAR la suspensión urgente e inmediata de la sentencia No. 026-02-2024-SCIV-00994, contenida en el expediente Núm. -RECA-00411, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos que de ser ejecutada le causaría a la parte recurrente daños irreparables.

CUARTO: DECLARAR no conforme con la Constitución Resolución Núm. 58-2025, contenida en el expediente Núm. 504- 2029-ECIV-1187/ -RECA-00411, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Magistrado Luis Henry Molina Peña, a la sazón Juez que preside las Salas Reunidas de la de Justicia. Por la misma violar los artículos 7, 40.15, 68, 69.1, 69.4, 69.10 y Párrafo III del artículo 149 de nuestra Carta Magna. QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas por tratarse de un asunto de familia.

C) Instancia depositada por el licenciado , actuando en representación de los señores , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse , en fecha 18 de julio del 2025, recibida a través del portal electrónico con el número de solicitud 2025-R0742597 y dirigida al juez presidente y demás miembros que conforman la de Justicia, en la que nos requiere lo siguiente: ÚNICO: Asignar por auto la hora, el día, mes y año en que vosotros deberán conocer de un formal recurso de apelación interpuesto mediante acto de alguacil No. 355/2025, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), del protocolo del ministerial , a la sazón alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

contra la Resolución núm. 58-2025, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Magistrado Luis Henry Molina Peña, en su calidad de Juez que preside las Salas Reunidas de la de Justicia.

EL PLENO DE LA DE JUSTICIA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El pleno de la de Justicia está apoderado del recurso de apelación interpuesto por los señores , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , de generales que constan en el expediente, contra la resolución número 58-2025, dictada el 15 de abril del 2025, por el presidente de las Salas Reunidas de la de Justicia, en cámara de consejo, a favor del señor .

2) El conocimiento de dicha pretensión pertenece al ámbito de nuestra competencia, en virtud del artículo 154 de la Constitución de la República y del artículo 14, literal m) de la Ley 25-91, que crea la Ley Orgánica de la de Justicia, que dispone que: “Corresponde, asimismo, a la de Justicia en pleno, el conocimiento de: ... m) Todos los asuntos que la ley no ponga a cargo de las cámaras”.

3) Es deber de todo administrador de justicia garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, garantías que fueron satisfechas en la especie, toda vez que ambas partes han tenido la oportunidad de plantear a esta jurisdicción sus pretensiones con relación al recurso del que estamos apoderados.

4) En ese orden, se destaca que, en la especie, se trata de una apelación de una resolución relativa a la suspensión de una sentencia recurrida en casación cuyo procedimiento se halla regulado por la Resolución núm. 62-2023 dictada por este Pleno el 7 de febrero del 2023. Dicho procedimiento es conocido en cámara de consejo, y no en audiencia pública, por lo que procede rechazar la solicitud de la parte apelante de que se fije una audiencia para el conocimiento de su recurso, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

5) Cabe destacar que la parte apelante notificó regularmente su recurso de apelación al señor , a la misma dirección donde declaró que tenía establecido su domicilio conforme a las actuaciones producidas por dicha parte que constan depositadas en el expediente judicial electrónico, donde fue recibido por una persona que dijo ser la madre del requerido. Además, en el referido acto de alguacil los apelantes le indicaron claramente que lo emplazaban para comparecer por ministerio de abogado por ante esta jurisdicción en el plazo de la octava franca legal, señalándole la causa y el objeto de dicho emplazamiento. Por lo tanto, el referido acto de apelación debe ser considerado como formalmente válido y suficiente para poner a la parte apelada en condiciones de defenderse del indicado recurso.

6) Asimismo, se resalta que el señor no depositó en el expediente judicial electrónico ningún acto de constitución de abogados no obstante haber sido emplazado válidamente y de haberse vencido el plazo otorgado para su comparecencia, lo que habilita a esta jurisdicción a estatuir al respecto a pesar de que dicha parte no ha producido ningún escrito de contestación, toda vez que no compareció en el plazo legal.

7) Del estudio del auto impugnado y de los documentos que integran el expediente, este órgano jurisdiccional ha verificado lo siguiente: a) interpuso una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial contra los actuales recurrentes, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; b) dicha ordenanza fue confirmada por la alzada pero su decisión fue casada por la Primera Sala de la de Justicia, mediante sentencia núm. SCJ-PS-22-0320, del 31 de enero del 2022; c) la corte de envío revocó la ordenanza de primer grado y acogió la demanda en designación de secuestrario judicial, mediante la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00994, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de diciembre de 2024; d) los actuales recurrentes interpusieron un segundo recurso de casación contra dicha decisión por ante las Salas Reunidas de la de Justicia, así como una demanda en suspensión de su ejecución; e) la referida demanda fue rechazada por el Presidente de las Salas Reunidas de la de Justicia mediante resolución núm. 58-2025, del 15 de abril del 2025; f) dicha resolución fue apelada por los demandantes mediante acto de alguacil, apoderando a la de Justicia del asunto y depositando junto a su recurso, una instancia contentiva de una solicitud de fijación de audiencia a través del portal del Poder Judicial.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad 8) Procede ponderar en primer orden, la excepción de inconstitucionalidad planteada en el ordinal cuarto de las conclusiones del acto de apelación, en el que la parte apelante requiere lo siguiente: “CUARTO: DECLARAR no conforme con la Constitución la resolución núm. 58-2025, contenida en el expediente núm. 504-2029- ECIV-1187/ -RECA-00411, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, a la sazón juez que preside las Salas Reunidas de la de Justicia. Por la misma violar los artículos 7, 40.15, 68, 69.1, 69.4, 69.10 y Párrafo III del artículo 149 de nuestra Carta Magna”.

9) Según el artículo 188 de la Constitución dominicana: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. En ese orden, el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dispone que: “Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”.

10) Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad supone la facultad que tienen los jueces de inaplicar las normas pertinentes al caso que consideren contrarias a la Constitución, ya sea a pedimento de parte o de oficio (SCJ-SR-25- 00083, 31 de julio de 2023, . 1376). En ese tenor esta corte de casación ha sostenido el criterio de que el legislador solo contempla la posibilidad de declarar inaplicable una ley, decreto, reglamento o acto normativo, por considerarse inconstitucional (SCJ, Salas Reunidas, 4 de abril de 2018, núm. 7, . 1289).

11) En esa misma línea discursiva, respecto del control concentrado, el Tribunal Constitucional ha sostenido el criterio constante de que la Constitución y la Ley núm. 137-11 no prevén el mecanismo procesal de la acción directa de inconstitucionalidad como medio de impugnación contra actos distintos a leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, pues esta vía ha sido instituida para el ejercicio de un control in abstracto de los actos señalados del poder público, no de la aplicación en concreto de la Constitución y las normas legales por parte de los jueces, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, ya que el remedio procesal para refutar decisiones jurisdiccionales lo constituyen el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, establecido por el artículo 277 de la Constitución y organizado, de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11 y, en materia de amparo, la revisión de las decisiones dictadas por los tribunales se encuentra regulada por los artículos 72 de la Carta Magna, y 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11 (TC/0180/25, 28 de abril del 2025).

12) De lo expuesto se desprende que el ejercicio del control de constitucionalidad atribuido por nuestra carta magna a los tribunales del Poder Judicial, por la vía difusa, solo puede tener por objeto actos normativos de carácter general, tal como sucede en el caso del control concentrado atribuido al Tribunal Constitucional, y no actos de naturaleza jurisdiccional y particular, cuya impugnación debe ser efectuada mediante el ejercicio de las vías de recurso que contempla nuestro ordenamiento, por lo que procede declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad examinada, por estar dirigida contra una resolución del orden judicial, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación 13) Según el artículo 44 de la Ley 834-78, del 15 de julio del 1978: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. A su vez, el artículo 47 de la misma ley establece que “los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público”.

14) Es importante destacar que el derecho al recurso forma parte de la tutela judicial efectiva y de las garantías del debido proceso contempladas en los numerales 9 y 10 del artículo 69 y el artículo 149, párrafo III de la Constitución de la República, así como el artículo 8, letra H de la Convención Americana de Derechos Humanos.

15) Sin embargo, conforme al criterio vinculante del Tribunal Constitucional, la Constitución ha reservado al legislador ordinario la configuración legal del ejercicio de las vías de recurso, estableciendo condiciones o excepciones para su ejercicio, siempre que se garantice el núcleo esencial del derecho (TC/0022/16, 28 de enero del 2026).

16) En la especie, se trata de un recurso de apelación dirigido contra una resolución dictada por el presidente de las Salas Reunidas de la de Justicia, con relación a una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia recurrida en casación.

17) Al respecto, el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación establece lo siguiente: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público. Párrafo II.- El procedimiento a seguir para intentarse la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida en casación será trazado mediante resolución por el pleno de la de Justicia, que tendrá facultad en lo subsiguiente para revisarlo y adecuarlo cuando lo entienda necesario”.

18) Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

19) Ahora bien, ni la Ley 2-23 ni la referida resolución 62-2023 habilitan el ejercicio del recurso de apelación contra la resolución dictada por el presidente del órgano competente con motivo de la demanda en suspensión de la sentencia recurrida en casación, por lo que se trata de una decisión dictada en única y última instancia.

20) En ese tenor, es criterio jurisprudencial constante, el cual comparte este órgano jurisdiccional, que cuando una sentencia no es susceptible de apelación, los jueces de alzada están en el deber de pronunciar, aún de oficio, la inadmisión del recurso, en virtud de que la ley rehúsa a las partes el derecho de apelación por razones de interés público, para impedir que un proceso se extienda innecesariamente y ocasione mayores gastos, en cuyo caso el tribunal de segundo grado debe declarar la inadmisibilidad del recurso incoado sobre un asunto que la ley dispone sea dirimido en instancia única (SCJ, Salas Reunidas, 31 de agosto del 2016, núm. 12, ., 1269; SCJ-PS-25-0263, 28 de febrero del 2025, . 1371).

21) Por lo tanto, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de apelación, por tratarse de una vía recursiva no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para impugnar las resoluciones sobre la demanda en suspensión de una sentencia recurrida en casación. Resulta entonces improcedente estatuir sobre las pretensiones relativas al fondo del presente recurso, en virtud de que, según el artículo 44 de la Ley 834-78, las inadmisibilidades impiden el debate sobre ese particular.

22) Procede compensar las costas del procedimiento por haber sido suplida de oficio la solución adoptada.

23) Procede ordenar al secretario general de la de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.

Por tales motivos, el PLENO DE LA DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25-91, Ley núm. 821-27 y los artículos 378 y siguientes, 391, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

RESUELVE PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los señores , Consuelo de Jesús Peralta Valentín e Yvelisse , contra la resolución número 58-2025, dictada el 15 de abril del 2025, por el Presidente de las Salas Reunidas de la de Justicia, en cámara de consejo, a favor del señor , por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

TERCERO: ORDENA al secretario general de la de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.

Firman esta resolución los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.