Fallo
PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00373 de fecha 29 de octubre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, para su conocimiento y fallo.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00080 Recurso de Casación Laboral Expediente núm.: 053-2020-ELAB-00247 / -RECA-01531 (2024-R0695297) Recurrente: Nearshore Call Center Services NCCS, SRL. Recurrido: Ponente: Mag. En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco , Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183º de la Independencia y 163º de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00373 de fecha 29 de octubre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su gerente Thomas Oronti, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. de generales que constan en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE a) El memorial de casación depositado en fecha 8 de noviembre del año 2024 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual la parte recurrente Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., interpuso su recurso de casación por intermedio de sus abogados.
b) El memorial de defensa depositado en fecha 13 de junio del año 2025 en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrida , interpuso su memorial de defensa respecto al presente recurso de casación.
c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.
d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación modifica los artículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726-53 modificada por la Ley núm. 846-78 del año 1978.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Esta Salas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en fecha 8 de noviembre del año 2024 contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00373 de fecha 29 de octubre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que en cuanto al fondo rechazó ambos recursos de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado en todas sus partes.
2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997 reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
3. Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a) Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días feriados, devolución de descuento salarial, salarios en Virtud del numeral 3º del artículo 95 del Código de Trabajo y daños y Perjuicios, contra la sociedad comercial Nearshore Call Center Services (NCCS), SRL., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 053-2021-SSEN-115, de fecha 9 de Julio de 2021, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo que vinculaba las partes por dimisión justificada, con responsabilidad para la parte demandada y la condenó a pagar al demandante las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios.
b) La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por y de manera incidental, por la sociedad comercial Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2022- SSENT-0226, de fecha 7 de julio de 2022, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por el señor , y el incidental, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por la Sociedad Comercial NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L., ambos contra la Sentencia Laboral Núm. 053-2021-SSEN-115, dictada en fecha nueve 09) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes el recurso de apelación principal y ACOGE parcialmente el incidental, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización estipulada en el artículo 95 ordinal 3ero, y el monto de RD$10,000.00 por daños y perjuicios, MODIFICANDOLA relativo al salario. TERCERO: CONDENA a la empresa NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCCS, S.R.L., a pagar favor del trabajador , en base un tiempo de labores de 11 meses y 15 días y un salario” promedio mensual de RD$29,546.59 y diario RD$1,239.89, los derechos siguientes: a) 14 días de preaviso ascendente a la suma de RD$17,358.46; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendente al monto de RD$16,118.57; c) 12 días de vacaciones ascendente al valor de RD$14,878.68; d)
Proporción de salario de navidad correspondiente al año 2020, ascendente a la suma de RD$16,323.15; e) 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ero del Código de Trabajo ascendente a la suma de RD$177,279.54. Para un total general de RD$241,958.4. CUARTO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en esta instancia en puntos de sus pretensiones.
c) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23- 1193 de fecha 20 de octubre del año 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 028-2022-SEENT-0226, de fecha 7 de julio de 2022, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del fallo, en relación con la causa de dimisión y la condenación en daños y perjuicios, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
d) Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderado la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00373 de fecha 29 de octubre del año 2024, cuya parte dispositiva reza: PRIMERO: En cuanto a la forma declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, el principal por y el incidental por NEARSHORE CALL CENTER SERVICES NCGS, S.R.L., en contra de la sentencia laboral No. 053- 2021-SSEN-115, dictada en fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza ambos recursos, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada. TERCERO: Compensa las costas procesales entre las partes en litis.
En cuanto al interés casacional 4. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
5. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
6. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
7. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
8. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia).
9. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
10. A que procede examinar primero lo del interés casacional y a los medios nuevos: a) en lo relativo al interés casacional; b) que la parte recurrida sostiene que no existe interés casacional; c) que cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial; en razón del particularismo2, los principios3 y los fundamentos de su naturaleza por la forma y acontecimientos que se dan en la misma; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativos a los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad4; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, el interés casacional debe ser entendido acorde a la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez5, que son necesarias examinarlas, dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación; conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.
2 Barbagelata, . Curso sobre la evolución del Pensamiento juslaboralista. Fundación de Cultura Universitaria FCU. 1º de octubre 2009, 1era Reimpresión 2016, Montevideo, Uruguay, págs. 203-221.
3 , Pla. Los Principios del Derecho del Trabajo. Depalma, 3ra edición actualizada, Buenos Aires 1998.
4 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril 2000, págs. 157-190.
5 Calamandrei, Piero. Ob. Cit. pág. 162.
11. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación. d) que se trata de medios relativos: 1) a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas testimoniales; 2) falta de valoración de las pruebas esenciales de la causa; y 3) valoración al artículo 702 del Código de Trabajo.
e) que los medios alegados concretizan un interés casacional presentes, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento, en consecuencia, la alegada inadmisibilidad se rechaza.
12. En Lo que respecta a esta vertiente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que el recurso de casación contiene medios que configuran el interés casacional presunto, así como medios de naturaleza objetiva en virtud de que la decisión impugnada se basa en una interpretación manifiestamente errónea o una aplicación indebida de la ley o la jurisprudencia de conformidad con el artículo 10.3 literal b) de la Ley núm. 2-23, los cuales serán analizados según su configuración y naturaleza.
Análisis de los medios de casación 13. La parte recurrente Nearshore Call Center Services NCCS, SRL., formula en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la corte a qua, el siguiente medio: Primer Medio: Violación a las reglas del apoderamiento de la corte de envío. Contradicción de sentencias y violación a una decisión con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Violación al derecho de defensa y debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa y debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Tercer Medio: Violación del artículo 712 y siguientes del Código de Trabajo y de las disposiciones del artículo 95 y 101 del Código de Trabajo, así como la violación a la jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia.
14. La parte recurrente Nearshore Call Center Services NCCS, SRL, sostiene, en su primer medio de casación, en síntesis que en el presente caso el tribunal a quo, a pesar de reconocer que se trataba de una casación parcial y un envío limitado, confirmó la sentencia de primer grado, ignorando que la decisión de la corte de casación le da el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada a los asuntos no casados, como la variación del salario mensual del extrabajador de cuarenta y dos mil trescientos setenta y dos pesos dominicanos con 70/100 (RD$42,372.70) a veintinueve mil quinientos cuarenta y seis pesos dominicanos con 59/100 (RD$29,546.59), a la sentencia 053-2021-SSEN-115 de fecha 9 de julio del año 2021, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. La Corte a qua se encontraba apoderada única y exclusivamente para valorar la causa de dimisión y la condenación en responsabilidad civil, pues los demás aspectos de la sentencia impugnada, no fueron casados. Que en el párrafo 16 de la sentencia SCJ-TS-23-1193, se reconoce que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, modificó el salario dictado por la sentencia de primer grado, y este punto de la sentencia 028-2022-SSENT-0226 del 7 de julio de 2022 de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y no formaba parte del apoderamiento de la Corte a quo. Que, a pesar de la claridad de la decisión de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte de Trabajo a qua, confirmó la sentencia de primer grado violentando así las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de la recurrente que tiene ahora decisiones contradictorias en sus manos, y una intimación de pago con riesgo de embargo, por el monto de una decisión que fue modificada de manera definitiva e irrevocable, por lo que lo anteriormente expuesto debe ser casada la sentencia impugnada.
15. Para evaluar el medio examinado en los términos descritos en el párrafo anterior, debemos analizar la decisión impugnada respecto de los motivos en los cuales la corte a qua fundamentó su fallo: 10. El ex trabajador justifica entre otras causas (...); Causa 7) por mi empleadora en los últimos tiempos de la ejecución de mi contrato de trabajo, NO concederme el disfrute del descanso semanal ininterrumpido (36 horas), y las veces que solían hacerlo entonces lo hacían en forma interrumpida, cuando según las. normas el descanso semanal de todo trabajador debe equivaler a un periodo de 36 horas ininterrumpida; que la empresa controvirtió esta afirmación manifestando que: 42. Si revisamos la planilla de personal fijo depositada por la Empresa veremos un apartado llamado “diurno”, en el cual especifica que el exempleado tenía el turno No. 1. Con dicho tumo podemos buscar en la planilla de horario de personal Fijo de la Empresa en el apartado “distribución del horario” el tumo de horario del Empleado el cual es el 1, buscando el número de tumo del Empleado en la planilla de horario del personal fijo de la Empresa podremos ver el horario de trabajo del Empleado y sus días de descanso semanal. En dicha planilla de horario fijo se establece claramente que el descanso semanal del señor era desde el viernes a las 6:00 ., hasta el lunes 4 la 9:00 ., debiendo reintegrarse a la Empresa los lunes.43. Además, el contrato de trabajo del señor establece que este laborará de lunes a viernes en horario diurno. Por consiguiente, se le respetaba al exempleado su descanso semanal. Por tanto, pedimos que se proceda a rechazar en este aspecto la dimisión, porque como podemos observar, se le respetaba su descanso semanal de 36 horas” Correspondiendo al empleador, probar por cualquier medio, que no se laboraba en un horario exagerado, sino en uno normal con todos los descansos legales. 11. Para controvertir estas afirmaciones la empresa aportó contrato de trabajo suscrito por el trabajador de fecha 5 de agosto de 2019, que al respecto dice: ARTICULO CUARTO: HORARIO DE TRABAJO: es entendido y conocido por las partes que la empresa presta servicios a clientes ubicados en el extranjero y en zonas horarias diferentes a la República Dominicana, la segunda reconoce y acepta que su horario de trabajo es rotativo comprendido entre las veinticuatro horas del día de Lunes a Domingo.” PARRAFO V: Es entendido y acordado por tas - partes que el (los) día (5) libre (s) semanal (s) que correspondan a la segunda parte serán rotativo (s),y será (n) programados (5) por la primera parte de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la empresa. La primera parte tiene la obligación de informar a la segunda parte, en un plazo no menor de siete (7) días de antelación, el (los) día (3) libre (5) que les corresponderá (n) al empleado cada semana. Lo antes indicado aplica tanto para el descanso semanal de que son beneficiarios los trabajadores, como a los días festivos nacionales, sin detrimento de lo pactado por las partes en este acto, respecto a los días festivos en los Estados Unidos”; documento que no ha sido controvertido conservando su valor probatorio; asimismo presentó en primer grado las declaraciones de , quien al respecto manifestó: P. ¿Sabe el horario del demandante? R. No P. ¿Sabe cuáles eran los días libres del demandante? R. No sé, declaraciones que no demuestran la tesis de la empresa; por otra parte, aunque la empresa menciona que el disfrute de este derecho de comprueba con la planilla de personal fijo que indica el turno de labores del trabajador, no la aportó al proceso. 12. De la valoración de los medios de prueba aportados se verifica que ciertamente en el contrato de trabajo suscrito por las partes consensuaron que los días libres semanales serian rotativos, por ende, se reconoce el descanso semanal como un derecho del trabajador en cumplimiento de lo previsto por el art. 163 del Código de Trabajo; sin embargo no se demuestra que lo disfrutara, configurándose la falta invocada, ya que este beneficio cumple la intención de que por cada seis días laborados el trabajador disfrute de un día de descanso, por lo menos; por cuyas razones procede declarar justificada la dimisión sustentada en este argumento, acoge la demanda en pago de prestaciones laborales y los meses de salario en base al art. 95.3 del Código de Trabajo.
16. Que si bien es cierto que por el efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de alzada, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, dicho efecto se encuentra restringido, cuando la apelación tiene un alcance limitado6, habida cuenta de que son las conclusiones formales de las partes las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto, el poder de decisión del juez y el alcance de la sentencia7.
17. Que toda sentencia debe tener una relación armónica entre los motivos y el dispositivo, con una descripción de los hechos acompañada de su justificación 6 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 874, 23 de julio de 2014, B. J. Inédito.
7 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 33, 16 de octubre de 2002, B. J. 1103.
del derecho y la solución al caso sometido dando respuesta a las conclusiones de las partes y al objeto de la demanda sometida8.
18. Que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que, al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que existe entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables9.
19. Que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que reposan en el expediente, es menester advertir que en el dispositivo de la sentencia actualmente recurrida, el presente recurso de casación, se confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, situación que no va acorde con el dispositivo de la sentencia en virtud de que, tribunal a quo, no obstante rechazar el recurso de apelación que fuera interpuesto por el demandante inicial, y quien obtuvo ganancia de causa parcial en primer grado, procedió cumpliendo con el mandato de la Corte de Casación de determinar la causa de dimisión, dejaron establecido, según su apreciación, que de la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso y los cuales fueron detallados en parte anterior de esta sentencia, se pudo verificar que ciertamente en el contrato de trabajo 8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 1, 3 de septiembre de 2014, B. J. núm. 1246, pág. 1063.
9 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 15, 5 de noviembre de 2008, B. J. 1176.
suscrito entre las partes se consensuaron que los días libres semanales serian rotativos, por ende, se reconoció el descanso semanal como un derecho del trabajador en cumplimiento de lo previsto por el artículo 163 del Código de Trabajo, sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. SCJ-TS-23-1193 dictada en fecha 20 de octubre del año 2023, había casado la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Trabajo y enviando el asunto por ante la Corte a qua que conocieran de manera delimitada lo relacionado con la causa de dimisión y la condenación en daños y perjuicio, por lo que los demás aspectos de la sentencia de primer grado habían adquirido la irrevocabilidad de la cosa juzgada, por lo que la corte de envío incurrió en el vicio de falta de base legal, y se evidencia una manifiesta obvia contradicción entre los motivos y su dispositivo, toda vez que en las motivaciones de su decisión a pesar de que reconoce que se trataba de una casación parcial y un envío limitado, confirma la sentencia de primer grado, ignorando que la decisión de la Corte de Casación le da el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada a los asuntos no casados, como la variación del salario mensual que percibía el trabajador, adicionando, como contradicción inconciliable que revocó la decisión objeto del recurso, decisión está que no podía adoptar, por el efecto de la decisión sobre el fondo del recurso.
20. Que, por lo anterior, a juicio de esta Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua incurrió en el vicio denunciado por el recurrente en su primer medio, por consiguiente, la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de que sean ponderados los demás medios del recurso.
21. Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, FALLAN: PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00373 de fecha 29 de octubre del año 2024 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, para su conocimiento y fallo.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.