Fallo
PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00191 dictada en fecha 14 de junio de 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envían el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00081 Recurso de Casación Laboral Expediente núm.: 1140-14-01312 / -RECA-00535 (2024-R0758353) Recurrente: Recurridos: Construcciones y Ventas Diversas (Covendi), SRL., y Ponente: Mgdo.
En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00191 dictada en fecha 14 de junio de 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
Figuran como partes recurridas en este proceso Construcciones y Ventas Diversas (COVENDI), SRL., representada por su gerente , y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , […], y .
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por , mediante memorial depositado en fecha 27 de noviembre de 2024, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia.
B. El acto núm. 2187/2024 instrumentado en fecha 4 de diciembre de 2024 por el ministerial , alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 11 de diciembre de 2024.
C. La defensa al recurso de casación fue presentada por Construcciones y Ventas Diversas (COVENDI), SRL., y , mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2024, en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.
D. En fecha 2 de enero de 2025, fue depositado el acto núm. 1284/2024, de fecha 26 de diciembre del 2024, del ministerial , alguacil de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del memorial de defensa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por , cuyas partes recurridas son Construcciones y Ventas Diversas (COVENDI), SRL., y .
2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.
Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio la valoración de la procedencia o no de la demanda en reparación de daños y perjuicios por la violación al derecho a la intimidad y al honor personal del trabajador por la publicación realizada por la empresa sin su consentimiento.
4. Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a. Sustentado en que se hizo uso de su imagen sin su consentimiento y se vulneró con ello su derecho a la intimidad y al honor personal, incoó una demanda en daños y perjuicios, contra Construcciones y Ventas Diversas, SRL. (Convendi) y , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 371/2015 de fecha 25 de agosto de 2015 la cual declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer del conflicto que le fue sometido y remitió la controversia ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
b. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2017-SSEN-131 de fecha 28 de junio de 2017, que revocó la sentencia impugnada, se declaró competente para conocer de la controversia, excluyó a la persona física y condenó a la parte empleadora al pago de daños y perjuicios, decisión que fue recurrida en casación por Construcciones y Ventas Diversas, SRL., decidiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 17 de fecha 28 de octubre de 2020, casar parcialmente con envió la decisión impugnada.
c. Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00191, en fecha 14 de junio de 2024, cuya parte dispositiva reza como sigue: PRIMERO: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por , en contra de la sentencia No. 371/2015, de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso mencionado, en consecuencia, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, por los motivos expuestos. TERCERO: Compensa las costas causadas, por los motivos expuestos. (Sic).
5. La parte recurrente formula en su memorial de casación el siguiente medio: Único Medio: “VIOLACION A LA LEY, ESPECIFICAMENTE EL artículo 44 de la Constitución Política de la República Dominicana derivado de la errónea aplicación del principio de proporcionalidad en la ponderación de los derechos”.
En cuanto a los incidentes 6. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea, de manera principal: a) que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación por haberse interpuesto en perjuicio de una decisión que no contiene condenaciones en violación al artículo 641 del Código de Trabajo; y b) que sea declarada la improcedencia del recurso por no haberse presentado interés casacional en el mismo.
7. Como los anteriores pedimentos tienen como finalidad eludir el fondo del asunto, procede que estas Salas Reunidas se pronuncien al respecto antes de abordar las demás vertientes del recurso de casación que nos ocupa.
Sobre las condenaciones de la sentencia impugnada 8. Sobre este incidente debe iniciarse resaltando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, que modificó el artículo 641 del Código Trabajo: El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
9. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años...
10. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, se produjo mediante el desahucio ejercido en fecha 12 de septiembre de 2014, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 2-2013, de fecha 13 de julio de 2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios que estableció un salario mínimo de once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales para los trabajadores que prestan servicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, en consecuencia para la admisibilidad del presente recurso las condenaciones deben exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos que asciende a doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos con 00/100 (RD$225,840.00).
11. La sentencia impugnada no impuso condenaciones al rechazar la demanda en daños y perjuicios; a su vez, la decisión rendida en primer grado tampoco impuso condenaciones pues se trató de una incompetencia en razón de la materia; en ese contexto, la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido en base al principio de la favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, que en casos como en el presente en que no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda1, acción que persigue la suma total de cinco millones de pesos con 00/100 (RD$5,000,000.00), por lo tanto, el recurso que nos ocupa resulta admisible y, en consecuencia, se rechaza el incidente promovido.
Sobre la falta de interés casacional 12. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
13. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, BJ. 1213, pág. 2210.
2 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
15. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
16. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia).
17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.
Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. A que procede examinar primero lo del interés casacional y a los medios nuevos: a) en lo relativo al interés casacional; b) que la parte recurrida sostiene que no existe interés casacional; c) que cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial; en razón del particularismo3, los principios4 y los fundamentos de su naturaleza por la forma y acontecimientos que se dan en la misma; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativos a los vicios ocurridos en la actividad 3 Barbagelata, . Curso sobre la evolución del Pensamiento juslaboralista. Fundación de Cultura Universitaria FCU. 1º de octubre 2009, 1era Reimpresión 2016, Montevideo, Uruguay, págs. 203-221.
4 , Pla. Los Principios del Derecho del Trabajo. Depalma, 3ra edición actualizada, Buenos Aires 1998.
procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad5; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, el interés casacional debe ser entendido acorde a la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez6, que son necesarias examinarlas, dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación; conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.
19. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación. d) que se trata de medios relativos: 1) a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas testimoniales; 2) falta de valoración de las pruebas esenciales de la causa; y 3) valoración al artículo 702 del Código de Trabajo. e) que los medios alegados concretizan un interés casacional presentes, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento, en consecuencia, la alegada inadmisibilidad se rechaza.
5 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril 2000, págs. 157-190.
6 Calamandrei, Piero. Ob. Cit. pág. 162.
20. Explicado lo anterior, el análisis del recurso promovido permite advertir que la parte recurrente denuncia en su desarrollo que en el fallo impugnado se incurrió en falta de motivos, vicio que concierne a la noción de interés casacional presunto, cuya naturaleza impone su examen directo sin que fuese necesario verificar si estos cumplen con el filtro de admisibilidad que se consagra en el numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; en ese sentido, se desestima este incidente y se procede al análisis de los méritos del mencionado medio de casación.
Análisis de los medios de casación 21. Para apuntalar el vicio de falta de motivos, único que se examinará debido a la solución que estas Salas Reunidas tomarán, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no verificó si la publicación realizada por la empresa era estrictamente necesaria para proteger sus intereses, dejando de lado que esta fue una medida desproporcionada, ya que se pudo acudir a otros medios menos invasivos como lo eran las notificaciones privadas a sus clientes y proveedores para así restringir el ámbito de difusión; que tampoco ponderó si existió un interés legítimo suficiente, soslayando que la empresa no demostró que el recurrente podría realizar alguna conducta que generaría un daño inminente e irreparable que justificara la publicación; que al decidir como lo hizo no cumplió con los estándares de fundamentación exigidos en la ponderación de derechos fundamentales que han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional y el derecho comparado, tales como: a) la existencia de un interés legítimo superior; b) la necesidad de la medida adoptada; y c) la proporcionalidad de la medida en relación con el daño causado, razón por la que debe ser casada.
22. Para fundamentar su decisión la corte a qua hizo contar las siguientes consideraciones: “7. Para decidir el presente asunto la Corte toma en consideración la ponderación de derechos como metodología de resolución de conflictos de derechos fundamentales, ya que doctrinalmente se admite que cuando el juez se encuentra frente a un caso en el cual las posibilidades jurídicas se encuentran limitadas, por la aplicación de normas que ordenan "que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes", debe este realizar un juicio de ponderación que "si bien no puede reducir la subjetividad del intérprete, en ella sí puede fijarse, cuál es el espacio en donde yace esta subjetividad, cuál es el margen para las valoraciones del juez y cómo dichas valoraciones constituyen también un elemento para fundamentar las decisiones". 8. En ese orden de ideas, tenemos de un lado el derecho fundamental del recurrente al buen nombre, la imagen y la dignidad, frente al de la recurrida sintetizado al derecho a la libertad de empresa o al derecho sobre propiedad de sus bienes; teniendo en cuenta que los derechos fundamentales no son absolutos, corresponde a la Corte determinar cuál de las conductas en conflicto está realmente amparada por el derecho que se alega, por llevarse a cabo dentro de los límites de ese derecho y cuál conducta no lo está, porque excedió los límites del derecho alegado. 9. Que para demostrar sus argumentos el recurrente presentó ante primer grado informativo testimonial a cargo de la señora , quien declaró que se encontró con la foto de OMAR VARGAS, en Diario Libre, que cuando leyó se impactó sobremanera, porque estaban presentándolo como un delincuente, le dijo que ellos como corredores de bienes raíces, es lo primero que ven y que estaba en anuncios clasificados y que tendrá repercusiones por eso, que la llamaron otros colegas con el mismo impacto, que no puede concretizar ningún daño, porque está hablando de percepción personal, que eso de daño no lo conoce; mientras que el señor , que un amigo ingeniero le preguntó que le pasó a OMAR que vio una fotografía, que no considera que debieron publicar esa publicación, que no sabe dónde laboraba el señor OMAR, que salió de la empresa porque supuestamente quería independizarse, que no sabe lo que dice la publicación. 10. Las declaraciones de los testigos han sido sintetizadas, y sólo se ha indicado aquellas que el tribunal tomará en cuenta para tomar una decisión.
Debemos recordar que no es necesario que el tribunal copie in extenso las declaraciones de los testigos, siendo suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión y de la apreciación que hicieron de las mismas.? Por cuyas razones, la Corte desestima como prueba las declaraciones de la señora , al ser meras percepciones personales las mismas, mientras que también desestima las del señor , ya que no aportan nada al proceso. 11. Asimismo la parte recurrente aportó la publicación de la página 8 del Diario Libre, de fecha 23 de septiembre de 2014, que dice: "INVERSIONES , CONSTRUCCIONES Y VENTAS DIVERSAS (COVENDI) S.R.L., hacen de público conocimiento que el señor , estuvo laborando con nosotros hasta el pasado día trece (13) del mes de septiembre del año en curso, en sus funciones de Gerente Comercial, por lo antes expuesto, cualquier tipo de documento u operación comercial realizada por el señor después de la fecha antes señaladas que se relacione o nos comprometa, carece de validez y no puede ser oponible a nuestras empresa"; lo que ha sido admitido por la recurrida. 12. De la valoración de los medios de prueba descritos, se comprueba que la empresa recurrida CONSTRUCCIONES Y VENTAS DIVERSAS (COVENDI) S.R.L., procedió a hacer de público conocimiento que el recurrente señor , no presta servicios para la misma, y en consecuencia, no podrá efectuar operación comercial alguna en su nombre, publicación desprovista de adjetivos, por tanto no se advierten expresiones que menoscaben la dignidad humana ni su buen nombre, aunque el recurrente deduce de tal publicación interpretaciones subjetivas no queda demostrado su argumento; mientras que el accionar de la empresa se enmarca en su derecho fundamental de propiedad de los bienes y dirección de la empresa, habida cuenta de que el derecho fundamental del trabajador solo ha de ceder cuando ello resulte indispensable para satisfacer un interés legítimo del empleador y no exista además otra posibilidad menos restrictiva de atenderlo, puesto que la empresa se ha limitado a comunicar el cese de funciones del recurrente para conocimiento de sus relacionados en el intercambio de bienes y servicios, por lo que procede rechazar la demanda de que se trata” (Sic).
23. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enunciadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión7.
24. En ese orden, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, siendo el antídoto más eficaz para la arbitrariedad la motivación suficiente de las decisiones judiciales8.
25. El estudio de los documentos que reposan en el presente expedientes permite advertir que, entre las razones que utilizó el hoy recurrente para fundamentar la revocación de la sentencia impugnada y la procedencia de su demanda en daños y perjuicios era que la empresa “publicó un espacio pagado en el periódico de circulación nacional, Diario Libre, con una fotografía suya, sin su consentimiento (…) que el uso de la imagen personal de un individuo sin el consentimiento de éste, 7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
8 SCJ, Primera Sala, sent. de fecha 10 de octubre de 2012.
es admisible para un fin puramente periodístico y noticioso, no así en un espacio pagado como ha ocurrido en la especie”, es decir, que el trabajador también denunció que en su perjuicio se vulneró el derecho a su propia imagen, el cual se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución.
26. Sobre dicho argumento versó la decisión que rindió la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que en su momento para acoger la demanda en daños y perjuicios determinó que: en el caso de la especie, la demandada originaria actual recurrida, no ha demostrado que contara con autorización del demandante originario para proceder a fijar su foto en un periódico de circulación nacional. Que ese hecho per se constituye una violación a los derechos constitucionales del demandante.
27. Apoderada del primer recurso de casación que impugnada la aludida premisa la Tercera Sala de la Suprema Core de Justicia apreció que: la corte a qua, al someter al análisis las pruebas aportadas, concluyó determinando que la empresa utilizó la imagen del ex-empleado sin su consentimiento y que la información publicada “presuponía” que el recurrido pudiera ejercer una acción incorrecta que podía afectarles lo que afectó su honor, buen nombre y su familia; y concluyó señalando que: la motivación del fallo atacado, al momento en que este solucionó el presente caso teniendo solamente en cuenta los hechos y circunstancias relacionados al derecho fundamental invocado como vulnerado por el trabajador, ello sin examinar, a los fines de realizar la ponderación de los bienes en conflicto, los derechos fundamentales del empleador, los cuales, tal y como se lleva dicho anteriormente, encuentran su apoyo constitucional en la libertad de empresa y el derecho de propiedad sobre los bienes objeto del capital puesto en riesgo por el empresario, los cuales se pretendían asegurar mediante la publicación en el periódico que fundamentó la presente demanda en reparación en daños y perjuicios.
28. De lo anterior se puede colegir que la vulneración denunciada por el trabajador no consistía únicamente en el contenido de la publicación y las consecuencias que este pudiera generar en su perjuicio, sino que también alegó que esta estuvo acompañada de una imagen de su persona que fue utilizada por la parte empleadora sin su consentimiento, punto sobre el que se refirieron en sus decisiones tanto la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la decisión que hoy se impugna no se refirió al respecto y el medio de casación que nos ocupa versa precisamente sobre la falta de justificación de la necesidad de la aludida publicación, lo que ha imposibilitado a estas Salas Reunidas verificar si en la especie se ha aplicado correctamente la ley, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, debido a que en esta se ha incurrió en falta de motivos y de base legal.
29. A pesar de la anulación que previamente se ha producido, estas Salas Reunidas por medio de un obiter dictum9 entiende oportuno rendir algunas consideraciones adicionales con la finalidad de esclarecer una vertiente que, además de la evaluada, 9En el contexto de una reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria para la decisión y, por tanto, simplemente constituye una opinión incidental del funcionario.
se aprecia no fue dilucidada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en su sentencia.
30. En ese contexto, al momento de abordar el debate de que se realizó una publicación que poseía una imagen del trabajador sin su consentimiento y vislumbrando que en la especie se estaba en un escenario en el que pudiera existir un conflicto entre derechos fundamentales, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su decisión explicó que: La solución de este tipo de conflictos de derechos fundamentales se resuelve creando una escala jerárquica móvil entre ellos mediante un método que tome en cuenta el peso o influencia de cada uno de ellos en relación a las circunstancias y particularidades del caso en concreto, en donde uno o varios de ellos resulten ser los que dirijan la solución atendiendo a su importancia o grado de afectación. El método de mayor acogida, tanto por la teoría del derecho como la doctrina de los tribunales constitucionales en el derecho nacional y comparado, es el denominado “principio de proporcionalidad”.
31. Partiendo de lo anterior, resulta oportuno referir que sobre el método mencionado en su sentencia por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)10.
32. Lo anterior se precisa con la finalidad de que el tribunal de envío, al momento de evaluar la controversia que se le someterá, tenga en cuenta que en caso de conflicto de derechos fundamentales se deben rendir ponderaciones suficientes sobre la fórmula que se utilizará para determinar cuál de estos prevalecerá, pues dicho déficit motivacional fue el que en su momento imposibilitó a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su control casacional y dicha falencia continúa siendo denunciada por el recurrente en el recurso que se ha examinado.
33. Aclarado lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma categoría.
34. Asimismo, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 mencionada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo 10 TC, sent. núm. TC/0276/19, 8 de agosto de 2019.
cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Código de Trabajo; Código de Procedimiento Civil; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00191 dictada en fecha 14 de junio de 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envían el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.