Fallo
PRIMERO: CASAN PARCIALMENTE la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00302 dictada en fecha 17 de septiembre de 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la oferta real de pago, y envían el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: RECHAZAN en sus demás aspectos el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00078 Recurso de Casación Laboral Expediente núm.: 0051-2022-ELAB-00387 (2024-R0576234) Recurrente: SA.
Recurrido: Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Casan parcialmente En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00302 dictada en fecha 17 de septiembre de 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por , SA., representada por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Dra. y a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en este proceso , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por , SA., mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
B. El acto núm. 875/2024 instrumentado en fecha 2 de octubre de 2024 por el ministerial , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 4 de octubre de 2024.
C. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2024, en el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
D. En fecha 15 de octubre de 2024, fue depositado el acto núm. 573/2024, de fecha 14 de octubre del 2024, del ministerial , alguacil de ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de la notificación del memorial de defensa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por , SA., cuya parte recurrida es .
2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.
Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, donde se trae por segunda vez al contradictorio la valoración del verdadero salario devengado por el trabajador y la oferta real de pago que le fue realizada.
4. Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a. Sustentada en una alegada dimisión justificada incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborables, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar, 6 meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo, daños y perjuicios materiales y morales, contra la empresa dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2023-SSEN-00052 de fecha 6 de marzo de 2023 que declaró terminado el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia, acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo y los días trabajados hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
b. La referida decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028- 2023-SSEN-00281 de fecha 14 de septiembre de 2023, que rechazó los recursos promovidos y confirmó en su totalidad la sentencia impugnada, decisión que fue recurrida en casación por , SA., decidiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-TS-24-0412 de fecha 27 de marzo de 2024, casar en su totalidad la decisión impugnada.
c. Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00302, en fecha 17 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva reza como sigue: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se RECHAZA en parte al recurso de apelación mencionado en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a las vacaciones que se REVOCA. TERCERO: Se condena en costas a la parte que sucumbe , S.A., y se distraen a favor del LIC. LUPO A. HERNÁNDEZ BIZONÓ (Sic).
5. La parte recurrente , SA., formula en su memorial de casación los siguientes medios: Primer medio: “CONTRADICCION DE MOTIVOS ENTRE SI, FALTA DE LOGICIDAD MANIFIESTAMENTE INFUNDADA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. FALTA DE BASE LEGAL Y DE MOTIVOS (DEFECTO DE MOTIVOS), TRANSGRESIONES QUE SE EQUIPARAN JURIDICAMENTE, A UNA VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO (ART. 69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA). VIOLACION AL ART.537 DEL CODIGO DE TRABAJO, AL 141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y VIOLACION A LA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; Segundo medio: MOTIVOS CONTRADICTORIOS. FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. VIOLACION A LA NORMA JURIDICA ESPECIALMENTE AL 537 NUMERAL 7 DEL CODIGO DE TRABAJO, AL ART.141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y DE LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO SR. . FALTA DE BASE LEGAL E INSUFICIENCIA DE MOTIVOS, ASI COMO VIOLACION AL ART.69 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, QUE INSTITUYE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCION DEL DERECHO A LA DEFENSA. Tercer medio: VIOLACION A LA NORMA JURIDICA PRINCIPALMENTE AL ART.69, NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCION, RELATIVO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE BASE LEGAL Y DE MOTIVOS. VIOLACION A LOS ARTICULOS 537 DEL CODIGO DE TRABAJO Y 141 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Sic).
En cuanto a los incidentes 6. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, pedimento que por su naturaleza debe ser examinado con prelación a las demás vertientes del recurso, pues persigue evitar que estas sean dilucidas.
7. En ese contexto, el examen del incidente promovido permite advertir que la recurrida no establece las razones en las que se sustentan la inadmisibilidad promovida, limitándose a señalar que el recurso: “no cumple con las condiciones para que este tribunal deba siquiera estudiar su contenido”, por lo que, sin mayor abundancia, el mismo es desestimado.
Sobre el interés casacional 8. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
11. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia).
13. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.
Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
14. A que procede examinar primero lo del interés casacional y a los medios nuevos: a) en lo relativo al interés casacional; b) que la parte recurrida sostiene que no existe interés casacional; c) que cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial; en razón del particularismo2, los principios3 y los fundamentos de su naturaleza por la forma y acontecimientos que se dan en la misma; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativos a los vicios ocurridos en la actividad 2 Barbagelata, . Curso sobre la evolución del Pensamiento juslaboralista. Fundación de Cultura Universitaria FCU. 1º de octubre 2009, 1era Reimpresión 2016, Montevideo, Uruguay, págs. 203-221.
3 , Pla. Los Principios del Derecho del Trabajo. Depalma, 3ra edición actualizada, Buenos Aires 1998.
procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad4; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, el interés casacional debe ser entendido acorde a la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez5, que son necesarias examinarlas, dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación; conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.
15. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación. d) que se trata de medios relativos: 1) a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas testimoniales; 2) falta de valoración de las pruebas esenciales de la causa; y 3) valoración al artículo 702 del Código de Trabajo. e) que los medios alegados concretizan un interés casacional presentes, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento, en consecuencia, la alegada inadmisibilidad se rechaza.
4 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril 2000, págs. 157-190 5 Calamandrei, Piero. Ob. Cit. pág. 162.
16. Explicado lo anterior, el análisis del recurso promovido permite advertir que la parte recurrente denuncia en el desarrollo de su primer medio que en el fallo impugnado se incurrió en contradicción y falta de motivos, vicios que conciernen a la noción de interés casacional presunto, cuya naturaleza impone su examen directo sin que fuese necesario verificar si estos cumplen con el filtro de admisibilidad que se consagra en el numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; en ese sentido, se procede al análisis de los méritos del mencionado medio de casación.
Análisis de los medios de casación 17. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua en base a unas motivaciones confusas, ambiguas y contradictorias entre sí, terminó reteniendo el salario de RD$419,497.73, establecido en la sentencia de primer grado, tribunal que para ello utilizó los ingresos reportados ante la Tesorería de la Seguridad Social durante los últimos 12 meses de contrato de trabajo reflejados en la certificación núm. 2530931 de fecha 24 de junio de 2022, emitida por dicho organismo, documento que fue descartado para fines probatorios, dejando su decisión carente de motivación, pues no precisó de cual elemento extrajo que esa era la cantidad que correspondía como salario promedio mensual, limitándose a señalar que lo establecía para no perjudicar al único apelante y tomando su decisión sin verificar los documentos y la prueba testimonial aportada por la parte empleadora, razón por la que debe ser casada.
18. Para fundamentar su decisión la corte a qua hizo contar las siguientes consideraciones: “7. Que en relación al monto del salario la empresa alega un salario mensual de RD$50,000.00 pesos y se estableció en la sentencia apelada un salario de RD$419,497.73 mensual y en tal sentido se presentan por ante la primera sala y segunda sala de esta corte como testigos a cargo de la empresa los señores y respectivamente, expresando el primero que el salario real era de RD$50,000.00 mensuales más incentivos por logros y objetivos de venta y a la pregunta de que si puede llamarse comisiones de venta o incentivo de ventas responde que se le llama incentivos por venta y que entiende que se pagaba mensual y el segundo expresó sobre el salario que el trabajador ganaba RD$50,000.00 pesos mensuales e incentivos por meta que el promedio mensual era RD$300,000.00 a RD$350,000.00 pesos por todo, además se deposita la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde se reporta en base a un salario promedio del último año de RD$313,201.48 además planilla de personal fijo de los años 2021 y 2022 donde el trabajador aparece con un salario mensual de RD$50,000.00 pesos también certificaciones emitidas por la empresa de fechas 19/12/2013, 13/11/2014 y 17/07/2015 dirigidas a la cooperativa La Telefónica en ocasión de solicitudes de préstamo y la comunicación de la Superintendencia de bancos número 002320 y comprobantes de pago del último año de trabajo, comunicación de la empresa a quien pueda interesar de fecha 23 de mayo 2022 donde se expresa que el trabajador recibía ingresos anuales de RD$650,000.00 pesos más otros ingresos está firmada por el director de Recursos Humanos ingeniero y sellada por la empresa en cuestión, además estados de cuenta del Banco Popular y transacciones solo del año 2022 que son descartados por tales razones y en este sentido es menester expresar que los testigos mencionados coinciden en que el salario era de RD$50,000.00 pesos más incentivos por metas, logros y objetivos por venta por lo que es claro que el salario se compone en este caso de un ingreso fijo más incentivos por metas o logros y en tal sentido también se deposita comunicación de la empresa de fecha 23 de mayo 2022 firmada por su director de Recursos Humanos y debidamente sellada por la empresa que expresa unos ingresos anuales de RD$650,000.00 pesos más otros ingresos esto confirmando lo antes reseñado por los testigos mencionados también en relación a los recibos de pago depositados hace un promedio mensual de RD$534,983.32 y en relación a la certificación de la Superintendencia de bancos de los pagos realizados al trabajador que hace un promedio de RD$431,881.81 mensual pero que este último solo se refiere al ingreso neto luego de los descuentos por lo que es descartado como prueba además la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social que también está descartada como prueba por ser una propia del empleador además de que el testigo presentado habla cierta irregularidad en tal reporte tampoco se tomará la planilla de personal sino que refleja solo el salario base del trabajador las certificaciones emitidas por la empresa de fechas 13 de noviembre de 2014, 19 de diciembre de 2013 y 7 de julio de 2015 que se refieren a los años antes del último año de trabajo además de provenir de la propia empresa por lo que se descarta como prueba del salario por lo cual se retiene los recibos de pagos depositados por la empresa que hacen un promedio de RD$534,983.32 mensual pero se mantiene el salario establecido en la sentencia impugnada de RD$419, 497.73 mensual para no perjudicar al único apelante” (Sic).
19. Debe precisarse que ha sido de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia: que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización6, vicio que se configura cuando a las pruebas se les otorga un alcance mayor o distinto al que realmente tienen.
20. Igualmente, se ha establecido que, para determinar el monto del salario a los fines de pagar las indemnizaciones laborales, se deben de tomar en cuenta todos los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, incluidos los descuentos que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario. Del mismo modo cuando el trabajador recibe un salario promedio, la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo, en lo referente al monto del salario invocado por un demandante, no puede ser destruida con la presentación de pruebas parciales, sino que es necesario la presentación de la prueba de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labor o fracción de tiempo de duración del contrato de trabajo, o por cualquier otro medio de prueba que permita apreciar el salario en ese período7.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. 31 de octubre 2001, BJ. 1091, págs. 977-985 7 SCJ, Tercera Sala, sent. 11 de agosto 2004, BJ. 1125, págs. 563-572 21. En el sentido anterior también ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia que: …la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas.
Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrador por el empleador8, sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si, como en el caso de la especie, los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tienen “un carácter contradictorio”, o no le merecen credibilidad9.
22. En la especie, el análisis del fallo impugnado permite advertir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua sí estableció en su decisión motivos suficientes y coherentes para establecer que el salario devengado por el trabajador ascendía la cantidad de RD$419,497.73., haciendo constar en su sentencia que arribó a dicha determinación luego de analizar las declaraciones rendidas por y , la certificación núm. 2530931 de 8 SCJ, Tercera Sala, sent. 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195 9 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306 fecha 24 de junio de 2022, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, las planillas del personal fijo correspondiente a los años 2021 y 2022, los documentos emitidos por la empresa en fecha 19/12/2013, 13/11/2014, 17/07/2015 y 23/5/2022, estados de cuenta del Banco Popular Dominicana y las transacciones realizadas en el año 2022, elementos que, utilizando su poder soberano de apreciación y tras determinar que no eran coherentes para establecer el salario devengado, decidió restarles méritos probatorios y fundamentarse exclusivamente en los recibos de los pagos realizados durante el último año de contrato de trabajo, explicando que la sumatoria de todas las retribuciones arrojaba un salario mensual de RD$534,983.32 y que, no obstante lo anterior, en vista de que no podía perjudicar a la empresa como única apelante, no procedería a establecer esta cantidad, sino la dispuesta por el tribunal de primer grado, actuación que realizó respetando el principio de non reformatio in peius y los límites de su apoderamiento, por lo que se desestima el medio examinado.
23. Para apuntalar su primera parte de su segundo medio la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para declarar justificada la dimisión retuvo que la empresa reportaba un salario inferior al que realmente devengaba el trabajador, utilizando para ello la certificación núm. 2530931 de fecha 24 de junio de 2022, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, no obstante haber descartado este elemento probatorio al momento de determinar el salario mensual que devengaba el hoy recurrido, incurriendo en una contradicción de motivos y vulnerando el principio de logicidad que deben poseer las motivaciones de las sentencias.
24. Para fundamentar su decisión la corte a qua hizo contar las siguientes consideraciones: “8. Que en relación a la dimisión se deposita la comunicación de la misma del 20 de junio 2022 tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo en base a diferentes causas entre las cuales están que reportaba a la Seguridad Social en base a un salario inferior al real lo que se prueba con la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social en los últimos cuatro meses de reportes sobre el salario base no obstante lo que reflejan los recibos de pago depositados por la propia empresa donde se pagan incentivos lo que caracteriza tal falta, además se retiene como falta aprobada la modificación unilateral del contrato de trabajo de manera ilegal ya que altera las condiciones esenciales del mismo causando un perjuicio ya que el testigo presentado por la empresa por ante esta corte declaró que el trabajador era gerente general de venta y se dividió el área y solo iba a asumir el norte y sur que el ingreso disminuyó y también la clientela se descarta el pago de vacaciones como falta ya que en base a recibo de pago avalado por la certificación de la Superintendencia de bancos más declaraciones del testigo mencionada se prueba tal pago por todo lo cual en base a las faltas señaladas se declara la dimisión justificada y se acoge la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los meses de salario en base al artículo 101 y 95.3 del código de trabajo” (Sic).
25. De conformidad con las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador; es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario. Asimismo, Corresponderá a trabajador probar la justa causa de la dimisión10, por otro lado, al juez le corresponde establecer si el acto imputado configura o no la falta prevista en la ley11.
26. En ese contexto, constituye una causa de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador, bastándole a este demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación12.
27. En la especie, el análisis del fallo impugnada permite advertir que la corte a qua no incurrió en la incongruencia ponderativa denunciada por la parte recurrente, pues explicó correctamente que para el establecimiento del salario ordinario que devengaba el trabador no podían retenerse los montos que se reflejaban en la certificación núm. 2530931 de fecha 24 de junio de 2022, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social por el hecho de que, conforme lo referido por uno de los testigos escuchados, habían ciertas irregularidades con las sumas que la empresa reportaba 10 SCJ, Tercera Sala, sent. de 11 de julio de 2012, BJ. 1220, pág. 1247.
11 , Derecho del Trabajo. El Empleo y el Trabajo, 3era. edición, Tomo II, pág. 249.
12 SCJ, Tercera Sala, sent. de 20 de junio de 2018, págs. 11-12.
ante la misma y, más adelante, al momento de conocer lo referente a las causas que fundamentaban la dimisión y ya establecido el monto salarial que devengaba el hoy recurrido, refrendó que existían irregularidades al determinar que la empresa incumplió con su deber de reportar ante dicha institución el verdadero monto que se le retribuía al subordinado, declarando justificada la dimisión ejercida por haberse incumplido una obligación sustancial del contrato de trabajo, por lo que se desestima el medio que se examina.
28. Para apuntalar la segunda parte de su segundo medio, la recurrente alega, en esencia, que para determinar que se produjo una modificación unilateral del contrato de trabajo ilegal que llevó a una disminución de los ingresos del hoy recurrido la corte a qua desnaturalizó las declaraciones rendidas por el señor , debido a que en ningún momento este testigo refirió ese hecho, sino que lo que aquello que disminuyó fueron sus incentivos por logros de objetivos de ventas, que fluctuaban en base al esfuerzo que este realizara para obtener las metas que tenía que cumplir y que la empresa en ningún momento le redujo su salario, razón por la que la decisión debe ser casada.
29. En ese orden, debe recordarse que en el caso de que el trabajador haya alegado varias causas bastará con probar una de ellas para que pueda declarase justificada la decisión de poner fin al contrato13; por lo tanto, al haberse determinado que los 13 Sent. de 31 de octubre de 2012, BJ. 1223, pág. 2186.
jueces del fondo establecieron de forma adecuada que la dimisión debía declararse justificada por reportarse un salario menor ante la Tesorería de la Seguridad Social al que realmente era retribuido, hace innecesario que estas Salas Reunidas profundicen sobre los méritos de esta segunda parte del segundo medio, debiendo, sin mayor abundancia, desestimarse esta vertiente, pues se dirige contra motivos que resultarían superabundantes y la decisión tomada al respecto podría subsistir en caso de estos desaparecer.
30. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua rechazó la oferta real de pago realizada sin analizarla, hacer referencia a los montos ofertados ni valorar sus respectivos conceptos, incurriendo en el vicio de falta de motivos y vulnerando el numeral 4° del artículo 69 de la Constitución.
31. Para fundamentar su decisión la corte a qua hizo contar las siguientes consideraciones: “8. Que en relación a la oferta real de pago hecha en audiencia se declara la misma no válida ya que se hace en base a un salario muy inferior al establecido por lo cual se confirma la sentencia respecto del salario de Navidad y días trabajados y no pagados que contiene” (Sic).
32. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enunciadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión14.
33. En ese orden, resulta oportuno precisar que en una situación similar a la que nos ocupa esta corte de casación refirió que: la sentencia es un acto autentico que debe bastarse a sí misma, en ese tenor la Corte a-qua no precisa en detalle en qué consistió la oferta insuficiente, la fecha de la oferta, si fue realizada en la persona del acreedor en su domicilio en el domicilio de elección, si fue consignada, lo cual constituyen motivos ambiguos que no permiten a esta corte el alcance o pertinencia jurídica de la oferta realizada; Considerando que el Tribunal a-quo debió dejar establecido no solo como respuesta a las conclusiones de las partes, sino como una obligación sustancial al objeto y la causa del proceso, lo cual generará responsabilidades por la declaratoria de invalidez de la oferta de pago en que consistió la insuficiencia de la misma, para luego expresarlo en el dispositivo, pues al no hacerlo se concretizan motivos ambiguos y confusos que vician el dispositivo, incurriendo en falta de base legal15.
14 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
15 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 23, 7 de marzo de 2012, BJ. 1216, pág. 1880.
34. El estudio del fallo impugnado y las piezas que conforman el presente expediente permiten advertir que en la audiencia de fecha 28 de junio de 2023 la parte recurrente ofertó a la parte recurrida: 4 días laborados, 28 días por participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2022, 18 días de vacaciones correspondientes al año 2022, y proporción del salario de Navidad; sin embargo, la corta a qua se limitó a desestimarla por el hecho de que no se formuló en base al salario que esta previamente había determinado sin verificar, los montos ofertados y si estos podían corresponderse o no con alguno de los conceptos que en esta se hicieron constar, incurriendo en el vicio de falta de motivos que se denuncia en el medio que se examina, razón por la que procede casar la sentencia impugnada en este aspecto.
35. En ese contexto, el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.
36. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Código de Trabajo; Código de Procedimiento Civil; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: CASAN PARCIALMENTE la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00302 dictada en fecha 17 de septiembre de 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la oferta real de pago, y envían el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: RECHAZAN en sus demás aspectos el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.