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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00083

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 1140-2014-ELAB-00662Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00330 dictada en fecha 7 de octubre de 2024 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00083 Recurso de Casación Laboral Expediente núm.: 1140-2014-ELAB-00662 / 001-5-2021-RECA-00004 (2024-R0727697) Recurrente: Recurridos: A&B Electromuebles, SRL y Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN- 00330 dictada en fecha 7 de octubre de 2024 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por , quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. y , de generales que constan en el expediente.

Figuran como partes recurridas en este proceso A&B Electromuebles y , quienes no depositaron memorial de defensa.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. El recurso de casación fue interpuesto por , mediante memorial depositado en fecha 19 de noviembre de 2024, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

B. El acto núm. 800/2024 instrumentado en fecha 20 de noviembre de 2024 por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 21 de noviembre de 2024.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por , cuyas partes recurridas son A&B Electromuebles y .

2. Según dispone el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.

3. En este caso, la competencia para conocer el asunto se determina porque se trata de un tercer recurso en el ciclo procesal, asunto que debe dirimirse por estas Salas Reunidas según la disposición legal citada para, de ser necesario, poner fin a la controversia.

4. Del análisis del expediente y de los documentos que reposan en él se hacen constar los antecedentes siguientes: a. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo y daños y perjuicios, contra A&B Electromuebles, SRL y , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 1140-2016-SSEN-615, de fecha 29 de diciembre de 2016, que declaró inadmisible la demanda por haberse interpuesto fuera del plazo previsto.

b. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2018-SSEN-081, de fecha 27 de marzo de 2018, que rechazó el recurso promovido y confirmó en su totalidad la decisión rendida por el tribunal de primer grado.

c. Dicha sentencia fue recurrida en casación por , dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 309, de fecha 31 de julio de 2019, que casó la sentencia impugnada por la corte a qua no haber valorado pruebas importantes al momento de determinar que la acción del demandante inicial estaba prescrita y confirmar la sentencia de primer grado.

d. Como tribunal de envío para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 028-2020-SSEN-161, en fecha 21 de diciembre de 2021, que recovó la decisión rendida por el tribunal de primer grado y acogió la demanda, condenando en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios e indemnización conminatoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo.

e. Esta sentencia fue recurrida en casación por A&B Electromuebles, SRL., dictando al respecto estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-SR-23-00042, de fecha 24 de julio de 2023, que casó la sentencia impugnada por la corte a qua al no rendirse motivos suficientes sobre el recibo de descargo, así como tampoco sobre las prestaciones laborales y los parámetros para la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.

f. Para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 029-2024- SSEN-00330, en fecha 7 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva reza como sigue: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: Se declara Inadmisible por falta de interés la demanda interpuesta y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada en base a la modalidad expresada en los motivos de la misma. TERCERO: Se compensan las costas entre las partes en causa (Sic).

5. La parte recurrente , formula en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: LIGEREZA CENSURABLE, A LA HORA DE EMITIR LA SENTENCIA Y VIOLACION AL MANDATO JURISPRUDENCIAL. Segundo Medio: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. Tercer Medio: FALTA DE BASE LEGAL Y DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

En cuanto al defecto de la parte recurrida 6. Previo al examen del recurso de casación estas Salas Reunidas verificarán si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida solicitada por la recurrente mediante la instancia depositada en fecha 10 de diciembre de 2024, fundamentada en que no se depositó memorial de defensa en los términos establecidos por el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

7. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 800/2024 de fecha 20 de noviembre de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a las partes recurridas A&B Electromuebles, SRL y , cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que se trasladó a Carretera Mella núm. 112, esquina Ave. , municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, domicilio consignado en la sentencia impugnada, expresando que habló con , quien dijo ser empleado de sus requeridos.

8. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto al interés casacional 9. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia 1 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

12. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

13. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia).

14. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.

Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

15. A que procede examinar primero lo del interés casacional y a los medios nuevos: a) en lo relativo al interés casacional; b) que la parte recurrida sostiene que no existe interés casacional; c) que cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; cuando el recurso de casación se funde en que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo a los ordinales 4 y 5 del interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial; en razón del particularismo2, los principios3 y los fundamentos de su naturaleza por la forma y acontecimientos que se dan en la misma; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativos a los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad4; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, el interés casacional debe ser entendido acorde a la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez5, que son necesarias examinarlas, dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación; conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate.

16. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación. d) que se trata de medios relativos: 1) a la desnaturalización de los 2 Barbagelata, . Curso sobre la evolución del Pensamiento juslaboralista. Fundación de Cultura Universitaria FCU. 1º de octubre 2009, 1era Reimpresión 2016, Montevideo, Uruguay, págs. 203-221.

3 , Pla. Los Principios del Derecho del Trabajo. Depalma, 3ra edición actualizada, Buenos Aires 1998.

4 Calamandrei, Piero. La Casación Civil, volumen III, Oxford, México, abril 2000, págs. 157-190.

5 Calamandrei, Piero. Ob. Cit. pág. 162.

hechos y de las pruebas testimoniales; 2) falta de valoración de las pruebas esenciales de la causa; y 3) valoración al artículo 702 del Código de Trabajo. e) que los medios alegados concretizan un interés casacional presentes, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento, en consecuencia, la alegada inadmisibilidad se rechaza.

17. Explicado lo anterior, el análisis del recurso promovido permite advertir que la parte recurrente denuncia que en el fallo impugnado se incurrió en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y violación al debido proceso, vicios que conciernen a la noción de interés casacional presunto por infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo sin que fuese necesario verificar si estos cumplen con el filtro de admisibilidad que se consagra en el numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

Análisis de los medios de casación.

18. Para apuntalar su primer medio de casación, así como también la primera del segundo, reunidas porque se refieren a las incidencias acontecidas durante la instrucción del proceso ante la corte a qua, la recurrente alega, en esencia, que en la audiencia celebrada el magistrado se inhibió en virtud de que la Lcda. , posee su mismo apellido; sin embargo, este firma la sentencia que hoy se impugna y figura entre los jueces que la dictó; que la corte a qua rechazó el plazo solicitado del artículo 546 del Código de Trabajo porque se dieron por conocidos los documentos depositados por la hoy recurrida; sin embargo, irregularmente prorrogó la audiencia a los fines de que las partes puedan conocer medidas útiles; que en la audiencia de fecha 19 de septiembre del año 2024 la parte recurrente solicitó que se remitieran al INACIF el pasaporte núm. 1931173, la declaración jurada y el desistimiento de la demanda, petición que tenía como finalidad comprobar que se estaba frente a una maniobra irregular por parte de la hoy recurrida y se debió acoger para que se realizara una buena y sana administración de justicia en el caso en cuestión.

19. Como incidencias acontecidas durante la instrucción del proceso, la corte a qua recoge en su sentencia las siguientes: “En audiencia de fecha 13/06/2024. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO.-RECTE: LICDO. por sí y por LICDO. . ABDO.-RECDO: LICDA. A por sí y por LICDA. . “PEDIMENTOS”. La Corte: Se libra acta de la entrega de la admisión de nuevos documentos depositada por la recurrente, en fecha 13/06/2024.La Corte: Se libra acta de la entrega de la lista de testigo depositada por la recurrente en fecha 28/05/24. Abdo.-Recdo: Que sean desechados ya que fueron depositado el día de hoy. Abdo.- Recte: El señor , nunca ha dado poder a ningún abogado, depositamos un recibo de descargo que es vital para este proceso. La corte: El señor se presentó con su pasaporte original No. RD1931173.La corte: Usted tiene abogado. Respuesta: No tengo ningún abogado. Abdo.- Recte: El estaba enfermo en Haití, no tenía pasaporte por eso fue tan difícil traerlo. La corte: Usted conoce a . Respuesta.

No la conozco. Abdo.-Recdo: La doctora me confirma que tiene el poder de representación. La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga reservando el fallo sobre los documentos para ser decidida mediante ordenanza que dictara esta corte SEGUNDO: Ordena la comparecencia personal del señor , fija la audiencia para el 28/08/24 a las nueve 09: 00 de la mañana vale cita partes presentes y representadas. En Audiencia De Fecha 28/08/2024. VOCAL: Estervina de la Rosa Pastrano, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO.. RECTE: LICDA. A por sí y por LICDA. YDALGUISA ANTONIA RAMÓNSIERRA. ABDO.-RECDO: LICDO. AMBROSO SOLANO conjuntamente con el LICDO. FERNANDO ALFONSO ROEDAN HERNÁNDEZ.

"PEDIMENTOS". Lacorte: Se libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a las partes, ordenanza No. 154/2024 de fecha 25/06/2024, asimismo hay ordenada una comparecencia personal en vista al recibo de descargo.

Abdo-Recte: Si magistrado, pero tenemos un pedimento y es solicitar la prórroga de la presente audiencia, ya que la abogada titular está de licencia médica por 15 días para que sea ella misma quien conozca su caso, ya que el cliente dice que no es, y sea ella misma que establezca si es su cliente. Abdo-Recdo: La audiencia anterior incluso el demandante vino a esta corte porque el cliente A €: B fue que lo trajo, y el demandante fue escuchado e inclusive está el acta de audiencia pero el indica que nunca ha demandado a la empresa, que no conoce a la abogada y no tiene interés en continuar con una demanda porque ni siquiera él sabía que había una demanda, el declaró, se hicieron los depósitos de lugar, y no entendemos ya que este caso está más que claro, la empresa no pretender buscar ninguna indemnización ni ninguna otra acción, lo único que quiere la empresa es resolver este caso, este caso que tiene muchos años e inclusive ha pasado dos veces por la suprema. La corte: ¿Y el desistimiento de demanda y acción? .Abdo-Recdo: También se depositó un recibo de descargo, cuando termino la relación de trabajo se le descargo de absolutamente todo. La corte: ¿Pero de un pago que le hicieron? .Abdo-Recdo: Correcto. Abdo- Recte: Este caso ha ido a la suprema dos veces, ya hemos hablado esto varias veces, en audiencia anteriores ellos dicen que ese señor no es , la suprema en su último envió estableció que verifiquen el recibo de descargo, leímos la sentencia para ver si esta corte descuenta o no ese monto de la sentencia, no habló de que si era falsa la calidad del recurrente, todo eso se discutió y se estableció que ese señor nos firmó un cuotalitis, tenemos un que es el que conocemos, pero el que está aquí no lo conocemos, por eso nuestra solicitud de prórroga a los fines de que sea la misma titular quien le establezca a la corte si es su cliente o ese no es mi cliente.

Abdo-Recdo: La corte escuchó al señor Janlrame, el vino con su pasaporte y se pudo confirmar que es el señor, por lo que la corte tiene todos los elementos para juzgar este caso, la suprema hizo una casación que no fue limitada sino completa, estamos ahora conociendo en virtud de principio evolutivo del recurso de apelación, se la ha depositado prueba, vino el mismo compareciente y fue escuchado en la última audiencia y están sus declaraciones. La corte: Se hace constar que la parte recurrente deposita un certificado médico de la abogada titular donde consta una licencia médica por 15 días, en tal sentido esta corte ordena la prórroga de la presente audiencia y fija la misma por última vez para el día que contaremos a jueves diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) a las nueve horas de la mañana; Vale citación para las partes representes y representadas.

En audiencia de fecha 19/09/2024. VOCAL: Estervina de la Rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO.-RECTE: LICDO. DIANA MAÑÓN CIPRIAN por sí y por LICDA.YDALGUISA SIERRA.ABDO.-RECDO: LICDO. por sí y por LICDO. y LICDA.

AMBAR TAVERAS. “PEDIMENTOS”. Abdo.- Recte: Tenemos un pedimento, sea enviado al Inacif el pasaporte , además de la declaración jurada, desistimiento de demanda laboral, recibo de descargo, quien supuestamente firmo nuestro cliente, nuestro cliente está en Haití. El pasaporte de la persona que estuvo presente en la audiencia anterior que dicen es nuestro cliente que no lo es, no coincide con el pasaporte de nuestro cliente, la firma no es la misma que se encuentra en nuestro cuota litis, no es nuestro clientes. Abdo. Recdo: El trabajador está aquí con su pasaporte, depositamos descargo, que ellos traigan al reclamante, nosotros hemos traídos al trabajador que se declare inadmisible el pedimento ya que el trabajador que se refiere no está en el país. Abdo.-Recte: Los pasaportes no coinciden en la numeración. La corte: Primero: Rechaza la solicitud de la recurrente de la experticia caligráfica en virtud de que no sea depositado el poder contrato cuota litis en original. SEGUNDO: No está el original del pasaporte, además de que ha expresado que su supuesto cliente está fuera del país, sin expresar en ningún momento la posibilidad de su presencia por ante este proceso, lo que trae como consecuencia que esta corte entiende que sería frustratorio agotar las medidas propuesta por la recurrente, en tal sentido esta corte expresa que se siente totalmente edificada y lo emplaza para que concluyan al fondo. CONCLUSIONES.

OIDO: Al abogado de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger las conclusiones del Recurso de Apelación de fecha 17/02/2017.

SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones. OIDO: Al abogado de la parte recurrida concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que se declare inadmisible el recurso por falta de interés. SEGUNDO: Acoger las conclusiones del escrito de defensa y en cuanto al fondo el recurso de apelación que se rechace por mal fundado y carente de base legal. TERCERO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; Corte: Recurrente refiérase al medio de inadmisión.

Abdo.- Recte: Que se rechace por mal fundado y carente de base legal. La Corte decidió: PRIMERO: Fallo reservado respecto de las conclusiones presentadas por las partes, para ser decididas en una próxima audiencia. SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas, a partir del lunes 23/09/2024, para que puedan depositar sus escritos justificativo” (Sic).

20. Debe recordarse que: los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por lo tanto, aquellas argumentaciones que escapan a ella se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad6, lo que se advierte acontece en la especie, pues el recurrente alega que uno de los jueces que conformaban el tribunal durante el conocimiento de las audiencias se inhibió y luego figuró siendo parte de los que emitieron la decisión hoy impugnada; sin embargo, el examen de las incidencias descritas previamente no permite advertir que este acontecimiento haya ocurrido en las audiencias celebradas por la corte a qua los días 02 de abril, 13 de junio, 28 de agosto y 19 de septiembre del año 2024; en ese sentido, se declara la inadmisibilidad de esta parte del medio que se examina.

21. En ese orden, respecto del argumento de que irregularmente los jueces del fondo prorrogaron la audiencia cursada en fecha 2 de abril del año 2024, tiene que precisarse que en el conocimiento de los méritos de las controversias que les son presentadas, los jueces del fondo se encuentran investidos de un poder discrecional, el cual está representado por un ámbito en el que reina un conjunto de poderes y facultades no sometidas a regulación7, y que, exclusivamente se sujetan a la convicción de estos.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-24-0365, 27 de marzo 2024.

7 Asís Roig, R.: “Jueces y normas. La decisión judicial desde el ordenamiento“. Ed. . Madrid, 1995, Pág.

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22. Partiendo de ese poder discrecional los jueces del fondo gozan y, en cierto modo, poseen un margen de libertad en la toma de distintas decisiones, lo que se traduce en que son soberanos para determinar la procedencia o no de ciertas peticiones muy específicas y particulares que son formuladas por las partes en el transcurso del proceso, lo que aconteció en la especie, pues en la audiencia celebrada el 2 de abril del año 2024, utilizando la facultad que la ley les confiere y, debido a que el abogado del hoy recurrido señaló que había sido apoderado recientemente, decidieron prorrogar la audiencia sin que esto implique una actuación que amerite que su decisión fuere censurada mediante la casación.

23. En virtud de un ejercicio soberano, razonable y adecuado de la dirección del proceso y el poder que le confiere la ley y sustentada, entre otras cosas, en que la recurrente había señalado que su cliente estaba fuera del país y no expresó en ningún momento la posibilidad de su presencia ante dicho proceso, la corte a qua entendió que se encontraba edificada y que postergar el conocimiento del asunto resultaría frustratorio en dichas circunstancias; en ese sentido, se desestima este primer medio y la primera parte del segundo.

24. Para apuntalar la segunda parte del segundo medio de casación, la recurrente señala expresamente lo siguiente: “POR CUANTO: A que la Corte A-qua, en su erada sentencia, no pondero en su justa dimensión las sentencias de envíos tanto a la Primera Sala, como Segunda Sala de la Corte de Trabajo. Casa y Envía: Sentencia Núm. 309 de fecha 31 del mes de Julio del año 2019, relativo al Expediente Núm. -RECA-00802, dictada por la Tercera Sala Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia Casa y Envía: Sentencia SCJ-SR-23-00042, de fecha 24 del mes de Julio del año 2023, relativa al Expediente Núm. 001-5-2021- RECA-00004, dictada por la Tercera Sala Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia. POR CUANTO: A que la carta del desahucio, se vasta por si sola; POR CUANTO: Honorables Magistrados, COMPROBAR Y DECLARAR, que las partes recurridas, también establecen en su Escrito de Defensa, que el recurrente, solo laboro hasta la fecha en la que supuestamente abandono la empresa, o sea en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012), pero depositan un Falso Recibo de Descargo, falsamente y supuestamente firmado por el recurrente, pero de fecha 12/04/2013. POR CUANTO: A que según lo establece el artículo 1324 del Código Civil, el cual le da facultad a los jueces de verificación de escritura, pues le confiere la facultad de perito de perito, al establecer la Suprema Corte de Justicia: “Los Jueces del fondo tienen el poder, sin incurrir en violación al artículo 1324 del Código Civil, para proceder por si mismos a la verificación de un escrito privado o de su firma, cuando estimen que existen en el proceso elementos de juicios suficientes que le permitan formar su convicción en un sentido determinado”. POR CUANTO: A que los jueces gozan de un poder discrecional en virtud del cual pueden proceder por si mismos a la verificación de escrituras, sin tener que recurrir a las formalidades previstas por los artículos 193 y siguientes del Código Civil. POR CUANTO: A que ahora el recurrente, le solicito vehementemente, que los Honorables Magistrados de la Corte A-qua, el uso de su potestad de perito de perito y analizar, verificar y confrontar, las firma de las Tres (3) Comunicación, que reposan en el expediente, de fechas 15/05/2014, 15/05/2014 y 15/09/2012, para determinar que los tres documentos, son y fueron firmado por la misma persona o sea SR. o nuestro representado SR. . POR CUANTO: A que cuando un tribunal, le resta valor probatorio a una declaración o documentos, aportados por una parte, por no haber sido corroborado, por otros medios de pruebas, no atenta contra esa libertad, en vista de la libertad de pruebas que prima en esta materia” (Sic).

25. En ese orden, sobre la presentación de los medios de casación ha sido un criterio que ...para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que, en ese sentido, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley8.

26. En la especie, el examen de los argumentos descritos previamente no permite retener que el recurrente haya articulado bien el medio que propone, debido a que no explica de qué forma y en qué parte de la sentencia los jueces del fondo incurrieron en algún vicio, por lo tanto, no ha colocado a estas Salas Reunidas en 8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 29, 18 de noviembre de 2009, BJ. 1188.

condiciones de valorar este medio de casación, razón por la que se declara inadmisible, por imponderable.

27. Para apuntalar la primera parte de su tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que en ningún momento el recurrente solicitó o ha solicitado que se envíe la comunicación de desahucio de fecha 15 de mayo de 2014, al INACIF, así como tampoco el supuesto recibo de descargo; que la decisión impugnada no ponderó bien la causa de terminación del contrato de trabajo ya que estableció que se debió a la dimisión y no al desahucio ejercido por el empleador, limitándose a conocer de la prescripción planteada, ponderando para ello solo la carta de comunicación realizada el Ministerio de Trabajo y no las fechas de los demás documentos que establecían que el ex trabajador estuvo trabajando hasta el 15 de mayo de 2014, los que detalló en su sentencia como depositados, incurriendo en falta de ponderación de pruebas y desnaturalización de los hechos.

28. Para fundamentar su decisión la corte a qua rindió las siguientes consideraciones: “6. Que en relación a la inadmisibilidad por falta de interés se depositan recibo de descargo y desistimiento de demanda y acciones de fecha 16/05/2014, en el cual el trabajador recibe sumas de dinero por concepto de acuerdo transaccional de todos los derechos y prestaciones laborales en ocasión de relación laboral que les unía el cual recibe sin reservas, renunciando de ahora y para siempre a cualquier derecho y acción nacida o por nacer en ocasión de la ejecución y terminación de la relación de trabajo que los unía que fueron pagados luego de la terminación del contrato de trabajo, además del desistimiento de la demanda antes mencionada, todos debidamente legalizados con la firma y huellas digitales del recurrente presentándose el recurrente por ante este Tribunal con su pasaporte original expresando la abogada de la parte recurrente que no es la misma persona que representa sin probar tal aseveración ya que no presenta al que supuestamente representa, ni deposita algún poder o pasaporte original de tal persona, por todo lo cual se establece como buenos y válidos los documentos de pago y desistimiento mencionados y en tal sentido se declara la inadmisibilidad la demanda interpuesta por falta de interés del recurrente, todo sin necesidad de esa Corte referirse a algún otro punto” (Sic).

29. El examen del medio de que se examina permite a estas Salas Reunidas advertir que, al igual que como se apreció previamente en la consideración núm. 17 de esta sentencia, el recurrente ha vuelto a promover sus vicios en perjuicio de determinaciones que no forman parte de la razón decisoria del fallo impugnado, pues este hace alusión a comprobaciones que debieron realizarse al momento de retener la inadmisibilidad por prescripción, cuando realmente la única vertiente dilucidada por los jueces del fondo se relacionada con la falta de interés y el desistimiento de la demanda; en ese sentido, procede declarar la inadmisibilidad de este tercer medio y finalmente, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

30. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Código de Trabajo; Código de Procedimiento Civil; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00330 dictada en fecha 7 de octubre de 2024 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.