Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00254 de fecha 14 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente:
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: Recurrido: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0567 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00254 de fecha 14 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. actuando como abogada constituida de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, (CAASD), representada por mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdos. Manuel Saint-Hilaire Montás y .
3. Los magistrados Francisco Antonio Ortega Polanco y no firman la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: II. Antecedentes 5. Sustentada en un alegado desahucio, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y un día de salario por cada día de retardo en el pago de las condenaciones por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0050-2024- SSEN-00270 de fecha 31 julio 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo, acogió la demanda en desahucio, en consecuencia condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y un día de salario por cada día de retardo en el pago de las condenaciones por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo.
6. La referida decisión fue recurrida en apelación por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00254 de fecha 14 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/08/2024 por la CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: contra de la Sentencia Laboral núm. 0050-2024-SSEN-00270 de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente por imperio del artículo 184 de la Constitución de la República y el valor vinculante del precedente constitucional el asunto para ser conocido por ante la Jurisdicción administrativa, en consecuencia declina por ante el Tribunal Superior Administrativo en ausencia de una jurisdicción de primer grado para el caso.
TERCERO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incorrecta interpretación y aplicación de la Ley, inobservancia del principio de irretroactividad de la ley y violación al artículo 110 de la Constitución Dominicana. Segundo medio: Falta de ponderación de las pruebas” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: V.Sobre el interés casacional 9. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. En ese contexto, por tratarse de un recurso de casación cuyos medios se promueven en perjuicio de una determinación inherente a la competencia que poseía el tribunal a quo para conocer de los reclamos formulados por la hoy recurrente, se configura, conforme lo descrito previamente, el interés casacional presunto, por lo que se procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
13. Para apuntalar los dos medios de casación los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación de la ley al emitir una decisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: que desconoce la legislación laboral de manera especial el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, que no obstante la parte recurrida ser una institución autónoma del Estado si se le pueden aplicar las previsiones del referido texto legal. De igual modo desconoció el artículo 14 de la Ley núm. 498-73 que crea a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) relativo a la implementación del sistema que habrá de regir la contratación de los trabajadores de la institución y por vía de consecuencia el Consejo de Directores emitió el reglamento interno estatutario el cual en su artículo 116 dispuso que para lo no previsto en el reglamento respecto de los derechos laborales de los trabajadores se aplican las leyes y reglamentos de trabajo vigentes. También inobservó el numeral 2 del artículo 2 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública que establece que quedan excluidos del amparo de esa ley quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo. Que los jueces del fondo se circunscribieron a sustentar su decisión en el hecho del precedente vinculante de la sentencia núm. TC/0964/24, dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 27 de diciembre de 2024 que vulnera el principio de irretroactividad de la ley y como corolario del artículo 110 de la Constitución dominicana. A los fines de robustecer el recurso de apelación fueron aportados al proceso decisiones de la corte de casación de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: manera particular la sentencia núm. SCJ-TS-25-0989 de fecha 29 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que refiere la incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir los asuntos como el de la especie.
14. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7.- Que independientemente de las razones alegadas por la trabajadora y las sustentadas por la Suprema Corte de Justicia Sala 3era. En cuanto a la afectación sustantiva de los derechos de los trabajadores, la inseguridad jurídica que puede crear el desplazamiento de una competencia protectora hacia una más legalista y protectora en principio de la Administración, lo cierto es que al abandonar el Tribunal Constitucional en la página 36 al indicar en su considerando 10.15 que el precedente anterior de admitir la competencia de la jurisdicción laboral QUEDA EN EFECTO ABANDONADO y luego en la página 37 sin más motivación que en su considerando 10.16 decir que es criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contentico administrativa en atribuciones ordinarias es la competente para conocer de los conflictos que surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución reconoce a esa jurisdicción por efecto del carácter vinculante y de la ejecución inmediata de su “precedente” al amparo de lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Constitución, está vedado a todo juez órgano público y hasta particulares poder argumentar contrario a dicho precedente, conforme a la regla de que aunque no son infalibles ni sus sentencias son absolutas, solo ellos pueden volver sobre su criterio, de modo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: que mientras el propio Tribunal Constitucional amplia concretiza o distingue en tal competencia, las jurisdicciones laborales apoderadas no tenemos otra opción que declinar los asuntos a fin de ser ventilados donde dice el TC que debe hacerse, al margen de los perjuicios procesales, sustantivos o de seguridad que ello implique, en consecuencia esta Sala es de criterio que debe declinar el mismo a los fines de que la jurisdicción contencioso administrativa decida los derechos de que pueda resultar acreedora o no la recurrida” (sic).
15. Resulta oportuno precisar que, en la sentencia núm. SCJ-TS-25-0989, de fecha 29 de abril de 2025, esta Tercera Sala, respecto de la aplicabilidad en el tiempo el precedente constitucional sentado mediante la sentencia núm. TC/0964/24, lo siguiente: 40. El precedente vinculante del Tribunal Constitucional Dominicano, como norma jurídica que es, tiene un período de vigencia, es decir, un espacio de tiempo delimitado durante el cual se aplican las consecuencias jurídicas que dispone a los hechos del caso que se está analizando. Lo normal es que dicho período de vigencia inicie con la publicación formal del precedente (artículo 17 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional) y termine con derogación o invalidación expresa por otro precedente del mismo tribunal que así lo disponga. La vigencia del precedente se refiere a ese espacio de tiempo entre su publicación y derogación durante el cual aplican sus consecuencias jurídicas a los hechos del caso sucedidos durante dicho período de tiempo de manera estricta. En principio está proscrita la retroactividad o ultraactividad a menos que se haya dispuesto lo contrario por parte del Tribunal. Es lo que plantea en términos generales el artículo 48 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual, aunque figura de forma geográfica en la regulación de la acción directa de inconstitucionalidad, debe Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: considerarse como la normativa general sobre la vigencia de los precedentes de dicho tribunal. 41. Debe decirse que aplica aquí el principio de prohibición de la retroactividad previsto en artículo 110 de la Constitución vigente debido a que la especie no solo involucra el tema procesal de la competencia de la jurisdicción laboral, sino que el precedente TC/0964/24 afecta no solo la aptitud de los tribunales de trabajo para conocer los conflictos entre la CAASD y sus empleados, sino que se extiende a la naturaleza de los derechos sustantivos que afectan a dicho trabajadores, que antes tenían una naturaleza laboral, regidos por la Ley núm. 11-92 (Código de Trabajo), mientras que en la actualidad serían derechos derivados de una relación estatutaria, regida por el derecho administrativo (Ley núm. 41-08, sobre Función Pública). 42. En la especie el Tribunal Constitucional no dispuso la aplicación retroactiva de la TC/0964/24, por lo que dicha norma jurídica aplica a los hechos del caso que hayan sucedido durante su vigencia; es decir, a partir de la fecha de publicación formal conforme manda la normativa vigente. 43. Ahora bien, ¿a qué se refiere esta sentencia cuando dice que el precedente TC/0964/24 aplica a “los hechos de caso” sucedidos durante su vigencia? Evidentemente que se está aludiendo al momento de la contratación del servidor público involucrado de manera concreta en la litis de que se trate. Esto porque del régimen vigente a su contratación es que nacen los derechos y obligaciones laborales que posteriormente podrían ser objeto de reclamos judiciales. Así cualquier afectación negativa a los derechos que haya adquirido conforme al régimen jurídico vigente al momento del inicio de su contrato de trabajo (entre ellos el referido a la naturaleza jurídica de su vínculo laboral) derivado de una norma jurídica o precedente anterior, debe ser considerada como retroactividad. 44. En vista de que el Tribunal Constitucional no reguló en el tiempo el precedente en cuestión, existe la imposibilidad de que esta Suprema Corte de Justicia lo interprete y aplique en ese sentido. Ello provoca que el mismo no aplique para el presente caso. 45. Se destaca que los efectos de este Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: nuevo precedente no pueden afectar los derechos ya reconocidos a los servidores bajo el Código de Trabajo (Ley núm. 16-92). El principio de irretroactividad establecido en el artículo 110 de la Constitución vigente establece que las normas no pueden tener efecto retroactivo, es decir, no pueden aplicarse a situaciones jurídicas o afectar derechos consolidados antes de su entrada en vigor. 46. Por lo tanto, los derechos adquiridos por los servidores sobre la base del Código de Trabajo (Ley núm. 16-92) deben ser respetados y protegidos. Además, la aplicación retroactiva de una norma puede generar inseguridad jurídica y vulnerar los principios de legalidad y confianza legítima. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reafirmado que los cambios en la normativa deben aplicarse de manera prospectiva, garantizando que los derechos previamente adquiridos no sean menoscabados. Este enfoque protege a los servidores de la CAASD de posibles perjuicios derivados de la aplicación retroactiva del precedente en cuestión. 47. Agregar a esto, que la seguridad jurídica es un principio fundamental en cualquier sistema legal, ya que garantiza la estabilidad y previsibilidad de las normas y decisiones judiciales. Cuando se produce un cambio de precedente constitucional, es esencial considerar la aplicación del principio de no retroactividad normativa para proteger los derechos adquiridos de los trabajadores o servidores públicos. Este principio prohíbe que una norma derogada aplique a situaciones jurídicas nacidas antes del período de su vigencia, asegurando así la tutela de derechos adquiridos y de situaciones consolidadas nacidas al amparo de una norma o precedente anterior. 48. La aplicación del precedente anterior en casos de derechos laborales y de servidores públicos es crucial para mantener la confianza en el sistema jurídico. Los trabajadores en sentido general, donde se incluyen los servidores públicos, planifican sus vidas y carreras basándose en las normas y precedentes vigentes en el momento de la adquisición de sus derechos. Un cambio abrupto en el precedente constitucional podría generar incertidumbre Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: y desprotección, afectando negativamente sus expectativas legítimas y su estabilidad laboral. 49. Además, el principio de no retroactividad normativa se justifica en la necesidad de evitar la retroactividad perjudicial de las nuevas interpretaciones constitucionales. La retroactividad puede vulnerar derechos adquiridos y generar situaciones de injusticia, especialmente en el ámbito laboral, donde los derechos de los trabajadores deben ser protegidos de manera especial. La ultraactividad, en cambio, permite que las normas y precedentes anteriores sigan rigiendo las situaciones jurídicas consolidadas, garantizando así una transición más justa y equitativa. 50. Al hilo de lo anterior, debemos indicar que el Tribunal Constitucional no establece en el nuevo precedente qué pasará con los derechos adquiridos de los servidores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) que fueron consolidados en base al precedente anterior. Al no hacerlo, estos derechos continúan rigiéndose por el criterio anterior, manteniendo así la estabilidad y seguridad jurídica para los servidores de la CAASD. 51. En tal sentido, sin dejar de acatar el precedente, y sustentado en la seguridad jurídica y el principio de no retroactividad normativa, la sala mantendrá para el caso en particular el criterio anterior. Este enfoque se adopta con el objetivo de preservar la estabilidad y la coherencia en la aplicación del derecho, evitando así cualquier alteración que pudiera afectar negativamente los derechos ya consolidados bajo el criterio previo. 52. En el caso específico, la sala considera que mantener el criterio anterior es esencial para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes involucradas. Este enfoque no solo respeta el precedente, sino que también refuerza la confianza en el sistema judicial, asegurando que las decisiones se tomen de manera consistente y justa. De esta manera, la sala reafirma su compromiso con la seguridad jurídica y la protección de los derechos consolidados, aplicando el principio de ultraactividad normativa para garantizar una resolución equitativa y coherente con los criterios Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: previamente establecidos por la Corte de Casación y el Tribunal Constitucional. 53. Todo lo dicho anteriormente se encuentra inmensamente reforzado por el hecho de que, tal y como se lleva dicho anteriormente, ha sido línea jurisprudencial durante décadas la competencia de los tribunales del orden de lo laboral para conocer de las litis entre las CAASD y sus servidores. Como producto de dicha línea jurisprudencial se han dictado cientos de decisiones en ese sentido, las cuales conforman en su conjunto un precedente (derivado de la referida línea jurisprudencial) que, aunque no vinculante –pues su condición de no vinculatoriedad no lo exime de ser un precedente en sí- es suficiente para crear una expectativa legítima de los trabajadores para que sean tutelados sus derechos nacidos al amparo de dicha línea jurisprudencial, la cual, por si eso fuera poco, fue ratificada por el propio Tribunal Constitucional en el año 2022, donde incluso se añadió al criterio de esta Tercera Sala el hecho de que entre la CAASD y sus trabajadores existe una relación laboral privada debido al carácter comercial de dicha institución. Así las cosas, dicho precedente TC/0964/24 debe aplicar a los hechos sucedidos a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del momento de su publicación, no debiendo afectar derechos adquiridos y consolidados al amparo de normas jurídicas anteriores (reglamento de la CAASD del año 1973 y el Principio III del Código de trabajo) y la línea jurisprudencial clara desde hace décadas por parte de la Suprema Corte de Justicia y por el mismo Tribunal Constitucional desde el año 2022.
16. En ese contexto, esta corte de casación ha señalado que el vicio de falta de base legal: se caracteriza cuando los motivos dados por los jueces en su sentencia no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, en el entendido de que el vicio en cuestión no puede provenir sino de una incompleta1.
exposición de los hechos de la causa.
17. En la especie, las fundamentaciones plasmadas en la sentencia impugnada no permiten a esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, verificar si en la especie la ley ha sido aplicada de forma adecuada, pues en esta no se rinden consideraciones sobre la modulación en el tiempo del precedente constitucional que se utilizó para retener que en el caso que nos ocupa la jurisdicción administrativa era la competente para conocer sobre la demanda en cuestión, aspecto que, conforme lo reseñado en la sentencia núm. SCJ-TS- 25-0989, de fecha 29 de abril de 2025, debía abordarse detenidamente; en ese sentido, procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal.
18. El artículo 36, párrafo V de la Ley núm. 2-23 establece: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 55, de fecha 28 de abril de 2021.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: 19. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma citada, cuando: … Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00254 de fecha 14 de julio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0902165 Recurrente: Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.