Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00578 de fecha 15 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas Recurrido: y Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0459 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00578 de fecha 15 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2025 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y los Lcdos. , y Saury Feliz D Oleo, actuando como abogados constituidos de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas representada por .
2. En este proceso figura como parte recurrida y , sin que haya depositado su memorial de defensa.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas II.Antecedentes 5. En ocasión de la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta por y contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00569 de fecha 17 de julio de 2024, la cual acogió parcialmente la acción de cumplimiento y ordenó la adecuación de los montos de las pensiones de los accionantes conforme al porcentaje correspondiente del salario actual por rango y cargo desempeñado, rechazando la solicitud de pago de retroactivo y de astreinte.
6. A raíz de lo anterior, fue incoada una demanda en ejecución de sentencia por y , dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00035 de fecha 31de enero de 2025, la cual fue acogida y consecuentemente fijó una astreinte de RD$2,000.00, por cada día que transcurra sin ejecutar lo decido.
7. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2025 fue interpuesta una demanda en solicitud de liquidación de astreinte de la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00035 de fecha 31 de enero de 2025, dictando la Quinta Sala del Tribunal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00578 de fecha 15 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, el sobreseimiento propuesto por la parte recurrida, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma la solicitud de liquidación de astreinte, incoada por los señores y PABLO ERMITAÑO GUZMÁN PARRA, interpuesta en fecha 16 de junio de 2025, en contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, el señor . TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte, en consecuencia, condena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, al pago de una astreinte por la suma de ciento treinta y seis mil pesos dominicanos (RD$136,000.00), a favor los señores y PABLO ERMITAÑO GUZMÁN PARRA, en virtud de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00035, de fecha 31 de enero de 2025, por los motivos expuestos. CUARTO: ORDENA, el AUMENTO de la astreinte por la suma de cuatro mil pesos 00/100 (RD$4,000.00) diarios, por los motivos antes expuestos. QUINTO: DISPONE la ejecución provisional de la sentencia, no obstante, la interposición de cualquier recurso, de acuerdo con las motivaciones establecidas. SEXTO: Declara libre de costas el presente proceso. SEPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, los señores y PABLO ERMITAÑO GUZMÁN PARRA; a la parte recurrida, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, a su presidente, el señor y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia de la ley. Segundo medio: Mala aplicación de la ley” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V.Sobre el defecto de la parte recurrida 10. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la declaratoria del defecto de la parte recurrida y conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. Vale resaltar que, en el expediente reposa el acto núm. 3770/2025 de fecha 27 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el a requerimiento de y fue notificada a la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00578 de fecha 15 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación.
12. En ese contexto, mediante el acto de notificación de sentencia núm. 1,445/2025 de fecha 25 de septiembre de 2025 instrumentado por , alguacil de ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la avenida Tiradentes No. 74, edificio Bionuclear, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, lugar en el que, conforme con lo descrito en el acto núm. 3770/2025, antes indicado, y hicieron elección de domicilio, expresando el ministerial, que fue entregado a , quien dijo ser empleado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas 13. En ese tenor, además de contener las enunciaciones formales del artículo 20 de la Ley 2-23, el citado acto núm. 1,445/2025 de fecha 25 de septiembre de 2025 debe considerarse procesalmente válido y eficaz ya que cumple con las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la citada ley el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
14. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI.En cuanto al interés casacional 15. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
16. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas 19. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
21. Siendo así, que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas en el caso de la especie, puesto que el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 22 de septiembre de 2025.
22. En tal sentido, debe entenderse que cuando la parte recurrente ha omitido hacer referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
23. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada inobservancia del artículo 165 de la Ley 139-13, así como de la Ley 137-11 en base a la figura jurídica de la corrección de error material, una mala aplicación de los artículos 253 y 254 de la Constitución, así como una mala interpretación y violación al principio de razonabilidad, prescindiendo del establecimiento puntual, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
24. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
25. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas 26. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de un interés casacional, sin establecer oposición a la jurisprudencia de esta Corte, contradicciones entre tribunales o la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.
27. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1013243 Recurrente: Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00578 de fecha 15 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.