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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0007

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2022-ETSA-00757Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00173 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0007 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00173 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. Tamayo . , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Dr. en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. Mediante el decreto núm. 3-09 de fecha 7 de enero de 2009 el señor fue designado como primer secretario de la embajada de la República Dominicana en la República de Guatemala.

Posteriormente, mediante decreto núm. 510-20 en su artículo 28 se derogó el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: artículo 19 del decreto núm. 03-09 de fecha 7 de enero de 2009, mediante el cual se designó a primer secretario en la Embajada de la República Dominicana en la República de Guatemala.

5. Mediante constancia laboral DRRHH-IP-0756-2020 de fecha 16 de octubre de 2020 el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) indicó que estuvo designado en el servicio exterior como primer secretario de la Embajada de la República Dominicana en Honduras, según oficio núm. DRH-031279 de fecha 1 de octubre del 2015, desempeñando su último cargo como primer secretario de la Embajada de la República de Guatemala mediante el oficio núm. DRRHH-039989 de fecha 12 de diciembre del 2018 hasta el 30 de septiembre del 2020, por derogación mediante decreto núm. 510-20, devengando un sueldo mensual de US$1,400 dólares.

6. No conforme, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00903 de fecha 21 de octubre de 2022, la cual condenó al referido ministerio al pago de una indemnización conforme al artículo 60 de la Ley núm. 41-08, el pago de vacaciones y el salario 13.

7. La referida decisión fue recurrida en casación por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: SCJ-TS-24-1289 de fecha 31 de julio de 2024, que casó la sentencia y la envió ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

8. En ocasión del envió dispuesto se dictó la sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00173, de fecha 13 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, por el señor , en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo, en virtud de las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la sentencia; en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), pagar, en favor del señor , lo siguiente: a) La suma de mil cincuenta dólares con 00/100 (US$1,050.00), por concepto de salario de navidad. TERCERO: En cuanto a los demás aspectos del recurso, lo procedente es rechazarlo, conforme las motivaciones dadas. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.

QUINTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes del proceso y a la Procuraduría General Administrativa’’ (sic).

III. Medio de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 10. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15 que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

11. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

12. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada, lo que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: incluye quien invoca el vicio de que se trata, así como la manera en que el mismo es cometido en el fallo atacado, constituyendo una infracción a la ley. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

13. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

14. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2399 de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual estableció que en una aplicación objetiva del precedente TC/0888/23 los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) por más de 10 años, contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 son calificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que no les corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: estatutario de función pública, razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

15. Este segundo recurso de casación se fundamenta alegatos hechos por el servidor público, ello a diferente a la primera casación formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), con lo cual el contexto del derecho alegado en este segundo recurso es distinto, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.

16. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la determinación de si el segundo recurso de casación corresponde a la competencia de la tercera reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, debe indicarse que el punto de derecho a que se refiere el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, es una situación de carácter complejo, constituida por una situación principalmente de derecho, pero que no es extraña a los hechos del caso de que se trate, la cual es planteada por el recurrente en casación y acogida por esta Tercera Sala. De modo que se tratará del mismo punto de derecho cuando se trate de la misma situación compleja sometida de nuevo a la casación, lo cual, si se trata de un segundo recurso será de la competencia de salas reunidas, pero que, si no se trata de la misma situación, la Tercera Sala retendrá la competencia.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: 17. Así las cosas, se advierte que en la primera casación formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) se plantearon y acogieron situaciones muy diversas en términos contextuales al segundo recurso formulado en la especie por el servidor público en cuestión, por lo que procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de un medio distinto al del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

IV. Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso 18. Previo al examen del medio de casación propuesto en el presente recurso es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si es admisible o no; asunto que esta corte de casación está llamada a hacer aún de oficio, atendiendo a un correcto orden procesal.

19. El artículo 75 de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación establece que, si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.

20. El artículo en cuestión reafirma la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando su utilización como una tercera instancia en los casos cuando la jurisdicción de envío se limita exclusivamente a aplicar la doctrina del fallo anterior.

21. Esto quiere decir que si: a) la primera sentencia en casación sanciona vicios únicamente formales1; o b) el tribunal de envío decide sobre puntos doctrinales no decidido en la primera casación, no habrá inadmisión en el primer caso y en el segundo no habrá inadmisión sobre los aspectos nuevos tratados.

22. Esta inadmisibilidad protege la seguridad jurídica y la economía procesal, impidiendo que las partes prolonguen innecesariamente el litigio sobre puntos ya resueltos.

23. Para una adecuada interpretación del precitado artículo 75 de la Ley núm. 2-23 es preciso destacar que la inadmisión del recurso de casación prevista en dicho texto se configura cuando la decisión recurrida se ajusta a la doctrina establecida por la Corte de Casación, es decir, que dicho artículo dispone que, si la jurisdicción de envío adoptó exclusivamente la doctrina del fallo de 1 Debe entenderse que cuando se detecta un vicio formal no se hace doctrina identificable con la inadmisión de que se trata, establecida en el artículo 75 de la Ley 2-23.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: casación que le apodera y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

24. En el caso que nos ocupa, del análisis del memorial de casación se advierte que, si bien se trata de un segundo recurso de casación interpuesto dentro mismo proceso, el tribunal a quo se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial previamente fijada por esta Tercera Sala, específicamente en lo relativo al hecho de que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue rendida en atención al fallo de casación con envío que le apoderó, dictado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a su vez se ejecuta un precedente dictado por el Tribunal Constitucional dominicano, aplicable a casos como el tratado. Así las cosas, debe precisarse que el tribunal a quo solo se pronunció respecto de lo solicitado, esto así porque al categorizar al servidor público como de libre nombramiento y remoción- conforme a lo ordenado en el fallo de casación con envío que los apoderó y al precedente vinculante allí acogido-, lo que evidencia que los jueces de fondo se limitaron a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo en casación que le apoderó, por lo que se estima que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23; por lo que, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del medio que sustenta el presente recurso de casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: 25. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

26. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00173 de fecha 13 de mayo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00757 Solicitud núm.: 2025-R0977703 Recurrente: Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo , Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.