Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0036
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0036

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2022-0070863Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00296 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaci (MIREX) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0036 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00296 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. Tamayo . , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaci (MIREX) representado por , mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. […], y el Dr. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. Mediante el decreto núm. 1176-04 de fecha 10 de septiembre de 2004 el señor fue designado vicecónsul de la República Dominicana en la ciudad de New York, Estados Unidos de América y posteriormente, designado ministro consejero de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por el decreto núm. 270- 07 de fecha 22 de mayo de 2007, siendo desvinculado de sus funciones mediante decreto núm. 707-20 de fecha 17 de diciembre de 2020; quien no conforme con la decisión interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00510 de fecha 8 de agosto de 2023, que acogió parcialmente el recurso.

6. No conforme, el Ministerio de Relaci (MIREX) incoó un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia SCJ-TS-24-2419 de fecha 29 de noviembre de 2024, casando el asunto y ordenando su envío a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la que en ocasión del envío dictó la sentencia núm. 0030-03- Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: 2025-SSEN-00296 de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 22 de junio del año 2022, por el señor , contra el MINISTERIO DE RELACI (MIREX) y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 22 de junio del año 2022, por el señor , contra el MINISTERIO DE RELACI (MIREX) y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en consecuencia: CONFIRMA en todas sus partes el artículo 02 del decreto número 707-20 de fecha 17 de diciembre del año 2020, conforme los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso; parte recurrente, parte recurrida, y al Procurador General Administrativo (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Omisión de estatuir sobre parte de lo Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: demandado relativo a la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública (artículo 38 de la Ley núm. 1494)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97 dispone en su artículo 15, lo siguiente: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

9. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: 10. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada, lo que incluye quien invoca el vicio de que se trata, así como la manera en que el mismo es cometido en el fallo atacado, constituyendo una infracción a la ley. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

11. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: 12. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2419 de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante la cual estableció que en una aplicación objetiva del precedente TC/0888/23 los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX por más de 10 años, contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 son calificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que no les corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública, razón por la cual casó la sentencia en ese momento analizada y envió el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

13. Este segundo recurso de casación se fundamenta en alegatos hechos por el servidor público, ello a diferente a la primera casación formulada por el MIREX, por lo que el contexto del derecho alegado en este segundo recurso no es el mismo, es decir, es distinto, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.

14. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la determinación de si el segundo recurso de casación corresponde a la competencia de la Tercera Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, debe indicarse que el punto de derecho a que se refiere el artículo 6 de la Ley núm. 2-23, es una situación de carácter complejo, constituida por una situación principalmente de derecho, pero que no es extraña a los hechos del caso de que se trate, la cual Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: es planteada por el recurrente en casación y acogida por esta Tercera Sala. De modo que se tratará del mismo punto de derecho cuando se trate de la misma situación compleja sometida de nuevo a la casación, lo cual, si se trata de un segundo recurso será de la competencia de salas reunidas, pero que, si no se trata de la misma situación, la Tercera Sala retendrá la competencia.

15. Así las cosas, se advierte que en la primera casación formulada por el MIREX se plantearon y acogieron situaciones muy diversas en términos contextuales al segundo recurso formulado en la especie por el servidor público en cuestión, por lo que procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de un medio distinto al del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

V. Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso al tenor del artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación 16. Previo al examen del medio de casación propuesto en el presente recurso es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si es admisible o no; asunto que esta corte de casación está llamada a hacer aún de oficio, atendiendo a un correcto orden procesal.

17. El artículo 75 de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación establece que, si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.

18. El artículo en cuestión reafirma la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando su utilización como una tercera instancia en los casos cuando la jurisdicción de envío se limita exclusivamente a aplicar la doctrina del fallo anterior.

19. Esto quiere decir que si: a) la primera sentencia en casación sanciona vicios únicamente formales1; o b) el tribunal de envío decide sobre puntos doctrinales no decidido en la primera casación, no habrá inadmisión en el primer caso y en el segundo no habrá inadmisión sobre los aspectos nuevos tratados.

1 Debe entenderse que cuando se detecta un vicio formal no se hace doctrina identificable con la inadmisión de que se trata, establecida en el artículo 75 de la Ley núm. 2-23 Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: 20. Esta inadmisibilidad protege la seguridad jurídica y la economía procesal, impidiendo que las partes prolonguen innecesariamente el litigio sobre puntos ya resueltos.

21. Para una adecuada interpretación del precitado artículo 75 de la Ley núm. 2-23, es preciso destacar que la inadmisión del recurso de casación prevista en dicho texto se configura cuando la decisión recurrida se ajusta a la doctrina establecida por la Corte de Casación, es decir, que el artículo 75 de la Ley núm. 2-23 dispone que, si la jurisdicción de envío adoptó exclusivamente la doctrina del fallo de casación que le apodera y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.

22. En el caso que nos ocupa, del análisis del memorial de casación se advierte que, si bien se trata de un segundo recurso de casación interpuesto dentro de un mismo proceso, el tribunal a quo se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial previamente fijada por esta Tercera Sala, específicamente en lo relativo al hecho de que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue rendida en atención al fallo de casación con envío que le apoderó, dictado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a su vez se ejecuta un precedente dictado por el Tribunal Constitucional dominicano, aplicable a casos como el tratado. Así las cosas, Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: debe precisarse que el tribunal a quo solo se pronunció respecto de lo solicitado, esto así porque al categorizar al servidor público como de libre nombramiento y remoción- conforme a lo ordenado en el fallo de casación con envío que los apoderó y al precedente vinculante allí acogido-, evidencia que los jueces de fondo se limitaron a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo en casación que le apoderó, por lo que se estima que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23; por lo que, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

23. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1111670 Recurrente: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00296 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.