Fallo
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00325 de fecha 9 de mayo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0077 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00325 de fecha 9 de mayo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) mediante memorial depositado en fecha 21 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fecha 16 de abril de 2021 mediante el decreto núm. 254-21 fue derogado el artículo 1 del decreto 637-09 de fecha 25 de agosto de 2009, desvinculando de sus funciones a la señora ; inconforme interpuso un recurso contencioso administrativo en fecha 26 de julio de 2021, dictando la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-04-2022-SSEN-00254 de fecha 14 de abril de 2023, que acogió parcialmente el recurso y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) al pago de la suma: de veinticinco (25) días de vacaciones por la suma de mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con 86/00 (US$1,845.86), referente a las vacaciones no disfrutadas; de cuatrocientos setenta y un dólares con 09/100 (US$471.09) por concepto de proporción del salario de navidad, correspondiente al año 2021, en virtud del artículo 58 de la Ley 41-08; y de diecinueve mil doscientos dólares americanos con 00/100 (US$19,200.00) por concepto de indemnización amparado en el artículo 60 de la Ley 41-08 sobre Función Pública.
6. La referida decisión fue recurrida en casación por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), siendo decidida mediante sentencia núm. SCJ- TS-24-1960 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casó la sentencia recurrida en ejecución del Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: precedente TC/0888/23, puesto que al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del Mirex por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la ley núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública.
7. Luego para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío, fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictando la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00325 de fecha 9 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO; RECHAZA el medio de inadmisión planteado tanto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) como por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora , en fecha 26 de julio de 2021, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y su ministro . TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordena al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) a pagar a favor de la señora : a) la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 86/100 CENTAVOS (US$1,845.86) por concepto de vacaciones no disfrutadas, y b) la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 CENTAVOS {USS498.00) por concepto de salario 13, de acuerdo con el tiempo y último salario devengado por la recurrente. CUARTO: RECHAZA la solicitud de responsabilidad patrimonial que interpusiera la parte recurrente, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: ACOGE la solicitud la solicitud de exclusión del señor , por los motivos antes expuestos. SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas procesales, de acuerdo con el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494.
SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a todas las partes envueltas en el presente proceso y a la Procuraduría General Administrativa (PGA). OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio constitucional de seguridad jurídica, art. 110 constitucional; violación artículo 39 sobre derecho a la igualdad ante la ley; desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos. Segundo medio: Violación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y precedentes vinculantes de la Corte IDH y del TC sobre la efectividad de un recurso judicial” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15 que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
10. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: 12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
13. Sobre este último requisito, es necesario recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1960 de fecha 30 de septiembre de 2024, que casó en ejecución del precedente TC/0888/23, la sentencia núm. 0030-04- 2023-SSEN-00254 de fecha 14 de abril de 2023, razón por la cual envió el asunto por ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
14. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-1960 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios hoy esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados ante la primera casación, que se redujeron al aspecto estrictamente formal que configura una falta de motivación.
15. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
V. Sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso al tenor del artículo 75 de la ley 2-23, sobre recurso de casación 16. Previo al examen del medio de casación propuesto en el presente recurso es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si es admisible o no; asunto que esta corte de casación está llamada a hacer aún de oficio, atendiendo a un correcto orden procesal.
17. El artículo 75 de la ley 2-23 sobre Recurso de Casación establece que, si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.
Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.
18. El artículo en cuestión reafirma la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando su utilización como una tercera instancia en los casos cuando la jurisdicción de envío se limita exclusivamente a aplicar la doctrina del fallo anterior.
19. Esto quiere decir que si: a) la primera sentencia en casación sanciona vicios únicamente formales1; o b) el tribunal de envío decide sobre puntos doctrinales no decidido en la primera casación, no habrá inadmisión en el primer caso y en el segundo no habrá inadmisión sobre los aspectos nuevos tratados.
20. Esta inadmisibilidad protege la seguridad jurídica y la economía procesal, impidiendo que las partes prolonguen innecesariamente el litigio sobre puntos ya resueltos.
1 Debe entenderse que cuando se detecta un vicio formal no se hace doctrina identificable con la inadmisión de que se trata, establecida en el artículo 75 de la ley 2-23.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: 21. Para una adecuada interpretación del precitado artículo 75 de la Ley núm. 2-23, es preciso destacar que la inadmisión del recurso de casación prevista en dicho texto se configura cuando la decisión recurrida se ajusta a la doctrina establecida por la Corte de Casación, es decir, que el artículo 75 de la ley 2-23 dispone que, si la jurisdicción de envío adoptó exclusivamente la doctrina del fallo de casación que le apodera y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.
22. En el caso que nos ocupa, del análisis del memorial de casación se advierte que, si bien se trata de un segundo recurso de casación interpuesto dentro mismo proceso, el tribunal a quo se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial previamente fijada por esta Tercera Sala, específicamente en lo relativo al hecho de que la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación fue rendida en atención al fallo de casación con envío que le apoderó, dictado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que, a su vez se ejecuta un precedente dictado por el Tribunal Constitucional dominicano, aplicable a casos como el tratado. Así las cosas, debe precisarse que el tribunal a quo solo se pronunció respecto de lo solicitado, esto así porque al categorizar al servidor público como de libre nombramiento y remoción- conforme a lo ordenado en el fallo de casación Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: con envío que los apoderó y al precedente vinculante allí acogido-, lo que evidencia que los jueces de fondo se limitaron a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo en casación que le apoderó, por lo que se estima que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23; por lo que, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
23. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02044 Solicitud núm.: 2025-R0801707 Recurrente: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00325 de fecha 9 de mayo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.