Fallo
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00307 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 5 art. 7 art. 12 art. 13
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: Recurrido: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0150 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00307 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), representada por , mediante memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .
3. En fecha 18 de noviembre de 2025 fue depositado un escrito de réplica vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. Mediante memorándum núm. 02309 de fecha 29 de septiembre de 2020 el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), desvinculó de sus funciones como oficial a , quien devengaba un salario de RD$11,000.00 según lo indica la comunicación de nombramiento núm. 02744, de fecha 9 de septiembre de 2013, emitida por la División de Recursos Humanos; quien inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, con la finalidad de que fuera repuesta en su cargo o en su defecto que fuera condenada la administración al pago de una indemnización y a las prestaciones económicas amparadas en la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00292 de fecha 24 de abril de 2023, la cual acogió el referido recurso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: 7. Posteriormente, la referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-24-2220, de fecha 29 de noviembre 2025, que casó la sentencia y envió el conocimiento del asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
8. En ocasión del referido envío fue dictada la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00307 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DNI), en consecuencia, DECLARA inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 12 de enero de 2022, por la señora , contra el memorándum núm. 02309, de fecha 29 de septiembre de 2020, emitido por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DNI), por el mismo incumplir con la formalidad procesal contenida en el artículo 5 de la Ley 13-07, de ampliación de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario, conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de ley: Falsa aplicación del artículo 5 de la Ley 13-07 y por errónea aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 107-13. Segundo medio: Error de derecho en la valoración del principio de eficacia administrativa y nulidad del acto. Tercer medio: Violación al derecho de defensa y tutela judicial efectiva (arts. 68 y 69 de la Constitución). Cuarto medio: Violación al derecho a la seguridad social y responsabilidad patrimonial del Estrado (Arts. 60, 61 y 148 Constitución; Ley 87-01). Quinto: Falta de motivación-violación del artículo 141 de la Constitución y 9 de la Ley 2-23 “(sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Tratándose en la especie de un segundo recurso casación esta sala procederá a determinar su competencia previa a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, dispone en su artículo 15, que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
11. Conforme con las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia … conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
12. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violado como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
13. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
14. Dicho lo anterior, verificamos que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2220 de fecha 29 de noviembre de 2025, por la cual casó la sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00292 de fecha 24 de abril de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los jueces de fondo incurrir en una inobservancia a la norma legal sobre vencimiento del plazo procesal para recurrir ante la instancia contenciosa administrativa y, en consecuencia, se procedió a remitir el conocimiento del recurso a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias.
15. Que, en el recurso que ahora nos ocupa, la parte recurrente promueve vicios relativos a una falta de motivación y violación al derecho de defensa respecto del medio de inadmisión planteado, violación al derecho a la seguridad social, violación al principio de eficacia administrativa sobre el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: plazo de caducidad procesal y errónea aplicación de la ley 13-07, los cuales están relacionados con temas ajenos a los cuales adoptó la primera casación; de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho se colige que se tratan de puntos distintos, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.
V. En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 16. Previo al examen del medio de casación propuesto en el presente recurso es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si es admisible o no; asunto que esta corte de casación está llamada a hacer aún de oficio, atendiendo a un correcto orden procesal.
17. De conformidad con el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.
18. El artículo en cuestión reafirma la naturaleza excepcional del recurso de casación, evitando su utilización como una tercera instancia en los casos cuando la jurisdicción de envío se limita exclusivamente a aplicar la doctrina del fallo anterior.
19. Esto quiere decir que si: a) la primera sentencia en casación sanciona vicios únicamente formales1; o b) el tribunal de envío decide sobre puntos doctrinales no decidido en la primera casación, no habrá inadmisión en el primer caso y en el segundo no habrá inadmisión sobre los aspectos nuevos tratados.
20. Esta inadmisibilidad protege la seguridad jurídica y la economía procesal, impidiendo que las partes prolonguen innecesariamente el litigio sobre puntos ya resueltos.
21. Para una adecuada interpretación del precitado artículo 75 de la Ley núm. 2-23, es preciso destacar que la inadmisión del recurso de casación prevista en dicho texto se configura cuando la decisión recurrida se ajusta a la doctrina establecida por la Corte de Casación, es decir, que el artículo 75 1 Debe entenderse que cuando se detecta un vicio formal no se hace doctrina identificable con la inadmisión de que se trata, establecida en el artículo 75 de la Ley num. 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: de la Ley núm. 2-23 dispone que, si la jurisdicción de envío adoptó exclusivamente la doctrina del fallo de casación que le apodera y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.
22. Según la contestación que nos ocupa, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la litis entre las partes se originó en ocasión de un recurso contencioso administrativo, el cual fue acogido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, acogiendo parcialmente el recurso y condenando al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) al pago de la suma de ciento cinco mil doscientos ochenta y tres con 20/100 (RD$105,283.20) a la cuenta de capitalización individual de la recurrente por concepto de pago de los aportes no reportados en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), calculados en base a un sueldo mensual de once mil con 00/100 (RD$11,000.00) y un tiempo de labor de siete (7) años y, al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños causados. El indicado fallo fue recurrido en casación por la administración.
23. En el caso que nos ocupa, del análisis del memorial de casación se advierte que, si bien se trata de un segundo recurso de casación interpuesto dentro de un mismo proceso, el tribunal a quo se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial previamente fijada por esta Tercera Sala. Así las cosas, debe Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: precisarse que el tribunal a quo solo se pronunció al medio de inadmisión invocado por la administración, determinando que el recurso contencioso administrativo era inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo, sustentando en que ya había transcurrido un año, tres meses y dos semanas, entre la fecha de la notificación de la cancelación y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, lo que evidencia que los jueces de fondo se limitaron a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo en casación que le apoderó.
24. A partir de la situación esbozada y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se retiene que, el presente recurso deviene en inadmisible, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
25. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00107 Solicitud núm.: 2025-R1089534 Recurrente: de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00307 de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.