Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República y el Estado Dominicano contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00359 de fecha 16 de mayo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en apartado anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 57 art. 59
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0241 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _______ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en S de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República y el Estado Dominicano contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00359 de fecha 16 de mayo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por la Lcda. Enefertiti , actuando como abogada constituida de la Procuraduría General de la República y el Estado Dominicano representado por Yeni .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y .
3. Mediante dictamen de fecha 10 de diciembre de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza II. Antecedentes 5. En fecha 17 de octubre de 2020 fue arrestado el señor por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2020 los cuales cegaron la vida de Sonia Montero, por lo que mediante resolución núm. 01078-2020- SRES-01234 de fecha 29 de octubre de 2020 la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Adscrita al Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal le impuso tres (3) meses de prisión preventiva. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2023 el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la Resolución núm. 0584-2023-SRES-00084 que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se mantuvo la medida de coerción.
6. Ulteriormente en fecha 28 de noviembre de 2023 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 301-03-2023-SSEN-00245 a través de la cual declaró la absolución de y dispuso el cese de la medida de coerción que pesaba en su contra.
7. Que a raíz de dicha absolución, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo en procura de responsabilidad patrimonial, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00359 de fecha 16 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, MINISTERIO PÚBLICO y el ESTADO DOMINICANO, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 08 de julio de 2024 por el señor contra el MINISTERIO PÚBLICO Y EL ESTADO DOMINICANO, por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor contra el MINISTERIO PÚBLICO y el ESTADO DOMINICANO, en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO y al ESTADO DOMINICANO, pagar a favor del señor la suma NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$9,672,750.00), por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: ACOGE la solicitud de imposición de interés mensual realizada por la parte recurrente, y condena a la parte recurrida, MINISTERIO PÚBLICO y el ESTADO DOMINICANO al pago de un interés judicial de un 1.5% mensual, a título de interés moratorio, contado a partir de los treinta días después de haber sido notificada la presente decisión a las partes. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrente y a la parte permanente, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza (PGA). SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 257 del Código Procesal Penal y violación a los principios constitucionales de presunción de inocencia y legalidad penal por la interpretación de la sentencia SCJ-TS-23-0557. Segundo medio: Errónea aplicación del derecho sustantivo y violación al principio constitucional de juridicidad y debido proceso. Tercer medio: Falta de motivación suficiente e ilogicidad manifiesta. Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos y las pruebas al aplicar la responsabilidad patrimonial objetiva de la Ley núm. 107- 13 en contravención de los artículos 256 y siguientes del Código Procesal Penal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
a) En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad 10. La parte recurrente planteó por vía del control difuso una excepción de inconstitucionalidad de la imposición de un interés judicial del 1.5% mensual por contravenir los principios de legalidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución.
11. Atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar el anterior pedimento con prioridad.
12. En ese sentido, el artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23, establece que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre derechos fundamentales que fueren invocadas, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnada por quien no presente el recurso.
13. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada, el artículo 51 de la ley núm. 137-11, establece que todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza previa al resto del caso. Sobre el referido artículo el Tribunal Constitucional ha indicado que el control difuso previsto en el artículo 188 constitucional y abordado por los artículos 51 y 52 de la ley núm. 137-11, trata sobre un control de incompatibilidad e inaplicabilidad de las normas a implementar en la solución de un caso concreto por estas ser contrarias a la Constitución; es decir, que se trata de una herramienta para controlar la conformidad con la Carta Política de las disposiciones normativas que tiene lugar, caso por caso1.
14. La competencia para conocer, por la vía del control difuso de las excepciones de inconstitucionalidad que son planteadas ante esta Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, dimana de tres (3) vías: a. porque el tribunal del cual proviene la decisión impugnada ha hecho a su vez uso de dicho control, y ese aspecto es atacado mediante un medio de casación; b. porque se proponga por primera vez en casación la excepción de inconstitucionalidad a propósito del contenido de un medio de casación, lo que constituye una excepción al principio de prohibición de medios nuevos en casación conforme al artículo 17.3 de la ley 2-23; c. La Corte de Casación podrá conocer de las cuestiones sobre constitucionalidad o derechos 1 Tribunal Constitucional, sent. TC/0203/21, 8 de julio 2021.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio, pero siempre en el marco de los medios que fundamentan la casación.
15. Del análisis de la presente solicitud de inconstitucionalidad se advierte que se hace de forma directa a esta Tercera Sala, es decir, no en el marco de los medios contenidos en el presente recurso de casación como proponen los artículos 17.3 y el párrafo I del artículo 34, ambos de la ley 2-23, por lo que esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer de dicha solicitud en esas condiciones, siendo la misma de la competencia del Tribunal Constitucional al tenor artículo 185.1 de la Constitución.
16. Corrobora lo antes dicho el artículo 8 de la ley 2-23 cuando señala de manera expresa que el alcance de la casación se circunscribe a decidir si admite o desestima los medios en los que se funda el recurso, lo que por lógica excluye el conocimiento de acciones directas de inconstitucionalidad fuera del marco de los medios contenidos en el recurso, lo cual imprimiría un efecto general a su decisión, lo cual no está autorizado por el ordenamiento jurídico dominicano.
17. Por tales razones se determina la imposibilidad de esta jurisdicción para conocer y decidir este incidente sin necesidad de hacerlo constar el dispositivo de la presente sentencia.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza b) En cuanto al interés casacional 18. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
19. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
20. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
21. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
22. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
24. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 4 de julio de 2025.
25. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
26. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la tutela judicial efectiva.
27. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
28. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
29. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
30. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación. r 31. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República y el Estado Dominicano, en su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza segundo, tercer y cuarto medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una violación al debido proceso, falta de motivación, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos y de las pruebas vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
32. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto la parte recurrente alega en esencia que la sentencia impugnada en su párrafo 54 cita una sentencia española sin explicar cómo sus principios se alinean con el derecho dominicano, pues más allá de una referencia genérica a los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia, no explica por qué la sentencia española es relevante para interpretar el artículo 257 del Código Procesal Penal dominicano, por lo que esta omisión de motivación contraviene el principio de motivación razonada exigido por el artículo 69 de la Constitución dominicana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que requiere que las decisiones judiciales exterioricen una justificación razonada para llegar a sus conclusiones.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 33. Sostiene también que el artículo 257 del Código Procesal Penal dominicano limita la indemnización por prisión preventiva a casos en que se declare que el hecho no existe, que no reviste carácter penal, o no se compruebe la participación del imputado, por lo que en el caso de la especie la absolución de se basó en insuficiencia probatoria que es un supuesto contemplado en el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, pero no explícitamente en el artículo 257, por lo que al utilizar la sentencia española para justificar que la indemnización procede en casos de absolución por insuficiencia probatoria, el tribunal extiende el alcance del artículo 257 más allá de sus supuestos taxativos como la inexistencia del hecho, no carácter penal, o no participación, lo que constituye una franca violación al principio de juridicidad, ya que el tribunal impone una obligación al Estado como el pago de una indemnización, sin una base legal expresa en el derecho dominicano.
34. Aduce que la sentencia impugnada omite un análisis detallado de los elementos del daño reclamado y su nexo causal con las actuaciones del Ministerio Público, por lo que la indemnización fue otorgada sin que se presentaran pruebas concretas que cuantifiquen el daño material o moral Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza sufrido por el recurrente, ni estableció como las acciones del Ministerio Público causaron dicho perjuicio.
35. Expresa también que el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 29 del Código Procesal Penal y al artículo 169 de la Constitución dominicana es la autoridad que ejerce la acción penal y realiza actos procesales en el marco de procedimientos judiciales penales, no actos administrativos, por lo que los actos procesales como son la investigación, la acusación o la solicitud de medidas de coerción como lo es la prisión preventiva impuesta al señor el 29 de octubre de 2020 de acuerdo con la resolución núm. 01078-2020-SRES-01234 están sujetos a revisión en la jurisdicción penal no en la contencioso-administrativa, los cuales están limitados por la Ley núm. 13-07, que regula la competencia del Tribunal Superior Administrativo limitando su jurisdicción a la revisión de actos administrativos emanados de autoridades en el ejercicio de funciones administrativas, por lo que al calificar erróneamente las actuaciones procesales del Ministerio Público como actos administrativos los jueces del fondo excedieron su competencia ratione materiae, violando el artículo 165 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley núm. 1944 de 1947 que delimitan la jurisdicción contencioso administrativa.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 36. Finalmente denuncia que la sentencia no demuestra cómo las actuaciones del Ministerio Público en el contexto de la investigación y persecución penal del señor constituyeron una conducta antijurídica, debido a que la imposición de prisión preventiva ordenada mediante la resolución núm. 01078-2020-SRES-01234 fue un acto procesal dictado por una autoridad judicial competente y no por el Ministerio Público en calidad de ente administrativo, no identificado el colegiado a quo ninguna actuación arbitraria o dolosa del Ministerio Público como la fabricación de pruebas, abuso de autoridad o persecución maliciosa, que justificara la responsabilidad patrimonial, no demostrando una actuación antijurídica o un daño específico, lo que refuerza el error en la aplicación del derecho sustantivo, por lo que la falta de vinculación entre las pruebas y los elementos de la responsabilidad estatal constituye un defecto que afecta la validez de la sentencia debido a que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha reiterado que la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de persecución penal requiere una demostración clara de una conducta ilícita o arbitraria por parte de las autoridades debido a que el Ministerio Público no está obligado a garantizar una condena, sino a ejercer la acción penal de buena fe, conforme al artículo 29 del Código Procesal Penal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 37. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…10.1 Hechos no controvertidos a. Que en fecha 17 de octubre de 2020, fue arrestado el señor , en virtud de su participación en el hecho ocurrido el día 08 de junio de 2020, el cual desencadenó una serie de disparos que alcanzaron a la occisa, Sonia Montero. b. A que en fecha 29 de octubre de 2020, mediante la Resolución núm. 01078-2020-SRES-01234 dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente Adscrita al Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, se impuso contra el señor , la medida de coerción consistente en prisión preventiva por espacio de tres (03) meses en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres CCR-XX. c. En fecha 31 de mayo de 2023, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dicta la Resolución núm. 0584-2023-SRES-00084, donde se admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor , consecuentemente remite el Auto de Apertura a Juicio por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, y mantiene la medida de coerción que pesa en contra del señor consistente en prisión preventiva. d. Seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 301-03-2023-SSEN- 00245, en donde se declara la absolución del señor , en virtud de que los elementos probatorios aportados por el órgano acusador no han sido suficientes para establecer el hecho atribuido al imputado, por lo que no ha sido comprobado más allá de duda razonable que fuera este quien realizaran la materialización de los ilícitos imputables y dispuso el cese de la medida de coerción que pesa en su contra. e. Finalmente, en fecha 02 de julio Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza de 2024, la del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal emite una certificación que establece que no existe anotado en los registros del libro de recursos de apelación algún recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 301-03-2023-SSEN-00245 de fecha 28 de noviembre de 2023. 11.1 Sobre la responsabilidad patrimonial 26. Se constata que, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un supuesto de responsabilidad patrimonial especial, ya que se está tratando una responsabilidad del Estado por una actuación lícita, por lo que no podemos establecer en ningún medio de omisión o actuación antijurídica de la administración, sino que se trata de una responsabilidad patrimonial tendente a la reparación por los daños que pudieron haberse producido por la privación provisional de la libertad de un ciudadano. 27. Lo anterior, ha sido establecido como criterio de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0557, de fecha 31 de mayo del 2023, que establece lo siguiente: “Decimos que se trata de una responsabilidad muy particular, ya que para su configuración no es necesario que haya ocurrido un mal funcionamiento en la administración de justicia o que los jueces actuantes hayan cometido un error judicial en su decisión. Se trata de indagar sí es posible compensar económicamente a un ciudadano que ha sido privado preventivamente de su libertad sin que se advierta un error judicial (prisión preventiva antijurídica o ilegítima) a cargo de los jueces que la dispusieron”. 28. Del análisis del caso, se puede verificar que la tutela que se le debe de dar al recurrente en el presente proceso es relativa a la protección de su libertad y su presunción de inocencia, característica que al momento de llevarse a cabo la investigación penal debe considerar el órgano persecutor, de donde pudiera derivarse una injusta prisión preventiva que al momento de conocerse el fondo del proceso y dar al traste con la absolución que luego permitiría la indemnización del imputado. 29. La ocasión es oportuna para colocar de relieve que, dentro del derecho de daños, existen un universo de daños, que pueden arribar a un daño físico, patrimonial, moral y punitivo, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza pero en el ámbito administrativo, los daños derivados por fuerza mayor no son imputables, conforme se establece en el párrafo II del artículo 57 de la Ley núm. 107-13… 11.2 Respecto a verificar si de configura la responsabilidad patrimonial del Ministerio Público y el Estado Dominicano 34. Tal y como apuntamos ut supra, la parte recurrente, el señor , señala en sus conclusiones que, el Ministerio Público y el Estado Dominicano, deben ser condenados al pago de la indemnización de nueve millones seiscientos setenta y tres mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,673,750.00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación u omisión antijurídica, en vista de los daños sufridos por haber permanecido en prisión preventiva por un proceso penal en donde fue declarado absuelto. 35. En esencia, la parte recurrente, el señor , sostiene su petición responsabilidad patrimonial por haber sido sometido a una medida de coerción preventiva por un período de 1,225 días en un proceso penal que tuvo como resultado su absolución. 36. Que, del estudio de los documentos que se encuentran depositados en el expediente, ponen en evidencia que al hoy recurrente le fue dictada medida de coerción en fecha 29 de octubre de 2020, consistente en prisión preventiva por el período de 03 meses; siendo posteriormente revocada por la sentencia de fondo en fecha 28 de noviembre de 2023. Además, se hace necesario mencionar que la sentencia adquirió la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada en el entendido de que no existe constancia en el expediente de que la misma haya sido recurrida por el Ministerio Público. 37. Lo anterior, se encuentra debidamente fundamentado en lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, que establecen de manera clara que corresponde indemnización cuando se declare que los hechos establecidos en la acusación presentada contra un imputado no existan, y no se compruebe su participación y haya sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso. Igualmente da la obligación permanente al Estado del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza pago de dicha indemnización. 38. Ha sido criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm. SCJ-TS-23-0557, lo siguiente: “(…) que es el criterio del que parten los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, se vincula al hecho de que, aunque la prisión provisional haya sido tomada en respeto a los elementos estrictamente reglados que rigen para dicha institución, ello no es impedimento para el reclamo de una indemnización. 31. En efecto, la indemnización encuentra asidero en esos casos en la garantía estatal debida a los derechos fundamentales. En el caso específico, al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 40 de nuestra Carta Magna.” 39. Empero, este tribunal entiende que se ha comprobado la existencia del proceso penal llevado en contra del señor y que dicho proceso penal conllevo al dictado de una medida de coerción que permaneció vigente hasta la sentencia de fondo que declaró su absolución. Por lo que el recurrente es acreedor del derecho a indemnización consagrado en el artículo 257 del Código Procesal Penal. 11.3 Sobre la actuación u omisión antijurídica administrativa… 41. En esencia, podemos establecer que la presente demanda se trata de una responsabilidad patrimonial objetiva, en razón que existe una actuación legitima de parte de la administración que no constituye de manera alguna una actuación antijurídica, puesto que el Ministerio Público ha llevado a cabo uno de los procedimientos establecidos en nuestra norma procesal penal respecto a un proceso penal que se encontraba vigente, como es la medida de coerción de prisión preventiva. 42. Ciertamente este tipo de responsabilidad patrimonial en particular es necesario destacar que producto de la actuación administrativa que siendo legitima causa un daño producto del riesgo a que es sometido el hoy recurrente producto de la actuación del Ministerio Público, ya que el mismo fue sometido a una privación de su libertad en un proceso penal del cual fue absuelto…. 45. Aunado a lo anterior, es necesario destacar que este tipo de responsabilidad patrimonial se encuentra tasada en los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal, por lo que no es necesario Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza que los daños sean demostrados. Es suficiente con la demostración del proceso penal que haya conllevado a la interposición de una medida de coerción y que el resultado del mismo respecto al hoy recurrente haya sido la absolución, condiciones que reúne el presente proceso. 46. Por lo que, concluimos que, en el presente proceso el elemento de la actuación u omisión antijurídica de la administración no se hace imperante, en razón de que es una responsabilidad objetiva reglada por los arts. 255 y siguientes del Código Procesal Penal. 11.4 Sobre el daño indemnizable 47. Como se señaló precedentemente, la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, remite expresamente que la actividad probatoria en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado recae sobre el reclamante. Al respecto: “Artículo 59. Daño indemnizable. Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo. La prueba del daño corresponde al reclamante.
(…)”…. 48. Esta Corte realiza un paréntesis para clarificar en que dentro del Derecho de Daños se plantean una diversidad de daños, como los patrimoniales que afectan la esfera económica del individuo; el daño moral el cual se producen en el marco de una afectación a los bienes intangibles como los sentimientos, honor, reputación o la consideración que tienen de sí mismos los demás; daños derivados por fuerza mayor los cuales no son previsibles y que inciden en las obligaciones, entre otros. 50. Entonces, de manera sistemática cabe destacar lo que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal: “Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; 3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él; 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; 5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución. La Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas. La libertad del imputado se hace efectiva desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso; a estos fines, previo a la sentencia a intervenir, el ministerio público encargado debe establecer los mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el imputado. De igual modo, la secretaria del tribunal puede expedir de inmediato una constancia sobre la decisión emitida”. 51. En ese sentido, se verifica que la parte dispositiva de la sentencia núm. 301-03-2023-SSEN-00245, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 28 de noviembre de 2023, dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado RONAUDISON VALENZUELA (a) MALON, de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan del ilícito penal de Asociación de Malhechores y Homicidio Voluntario, en perjuicio de Sonia Montero (occisa), 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan del ilícito penal de Asociación de Malhechores y Tentativa de Asesinato en perjuicio de Yairol , y violación a los artículos 66 y 67 de la ley 631-16 Ley de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en Rep.
Dom., en perjuicio del Estado dominicano, en virtud de que las pruebas a cargo aportadas al juicio no fueron suficientes para romper con la presunción de inocencia que reviste al imputado, ordenando el cese de la medida de coerción que pesa en su contra en ocasión a este proceso.” 52. Así las cosas, como se puede advertir la sentencia que concedió la absolución del hoy demandante, fue debido a que la prueba aportada no fue suficiente para establecer la responsabilidad del imputado, encontrándose la misma en el numeral 2 del art. 337 del Código Procesal Penal, siendo la misma no pasible de responsabilidad de indemnización según el art. 257 del Código Procesal Penal. Ya que en la causal de no haber probados los hechos planteados por el Ministerio Público Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza en su acusación se trata de una cuestión de probanza de la acusación y la no participación del imputado viene por el principio de que nadie puede ser condenando por un hecho que no ha participado. 53. No obstante, es preciso advertir que que nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido en su sentencia SCJ-TS-0557, lo siguiente: “28. Esa limitación de responsabilidad que establece el artículo 257 del Código Procesal Penal, que concibe su aplicación únicamente frente a ciertos supuestos específicos de resultado en el proceso de fondo (que los hechos no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado) debe considerarse contraria a los Principios Constitucionales de Presunción de inocencia y de Legalidad penal, debiendo considerarse que el instituto indemnizatorio previsto en los textos en comento rige en todos los casos en que el acusado no haya sido expresa y concretamente condenado en el proceso de fondo, siendo en ese caso injusta la prisión preventiva que haya sufrido; es decir, cuando resulte inocente, pues el inocente mantiene su condición mientras no resulte condenado de manera expresa y concreta”. 54. En abono a lo anterior, cabe destacar criterios internacionales con igual o mayor alcance del criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia, veamos: “Los incisos del art. 294 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. La selección de supuestos indemnizables excluye otros abarcados por la finalidad de la previsión resarcitoria, atenta a indemnizar los daños fruto del sacrificio de la libertad de un ciudadano en aras del interés común, de modo que introduce una diferencia entre supuestos de prisión provisional no seguida de condena contraria al art. 14 CE, en tanto que injustificada, por no responder a la finalidad de la indemnización, y conducente a resultados desproporcionados. De otro lado, en tanto la referida delimitación del ámbito resarcible obedece a las razones de fondo de la absolución, establece de forma inevitable diferencias entre los sujetos absueltos vinculadas a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, obliga a argumentar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza con base en esas diferencias y deja latentes dudas sobre su inocencia incompatibles con las exigencias del art. 24.2 CE. Todo ello conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. “por inexistencia el hecho imputado” y “por esta misma causa”, lo que hace innecesario que nos pronunciemos acerca de si, además, conllevan una vulneración del derecho a la libertad”. 55. Así las cosas, al verificarse la causal de la absolución y visto los criterios anteriores, cuya tendencia es extender dicha responsabilidad a todas las causales de absolución, y hasta a las de auto de no ha lugar, con la permanencia del recurrente en prisión preventiva, basta con determinar el tiempo en que fue privado de su libertad hasta la sentencia que ordenó su cese, en razón de que el hoy recurrente, fue puesto en prisión preventiva en fecha 29 de octubre de 2020 hasta el 28 de noviembre de 2023, cuando fue levantada la medida, por lo que esto quiere decir, que permaneció en prisión preventiva por el lapso de 3 años y 27 días, para un total de 1,125 días. 56. En esas atenciones, es necesario que este tribunal proceda a verificar el salario diario de un juez de primera instancia, el cual según el Manual de Compensaciones y Beneficios del Poder Judicial, establecido en el acta núm. 02-2022, del Consejo del Poder Judicial se establece la escala salarial de un Juez de Primera Instancia y equivalentes que va desde un mínimo de ciento sesenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos dominicanos (RD$165,625.00), un medio de ciento ochenta y seis mil trescientos veintiocho pesos dominicanos con 13/100 centavos (RD$186,328.13) y un máximo de (RD$207,031.25), por lo que se tomará como punto de partida el salario base medio de ciento ochenta y seis mil trescientos veintiocho pesos dominicanos con 13/100 centavos (RD$186,328.13), por ser el mismo el valor promedio entre los tres salarios. 57. Por lo que al establecer el salario diario de un Juez de Primera Instancia es de ocho mil quinientos noventa y ocho pesos dominicanos (RD$8,598.00) al multiplicarse por el lapso de tiempo que el recurrente duró privado de su libertad, da como resultado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza la suma nueve millones seiscientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,672,750.00). 58. En el caso concreto que nos ocupa, es el criterio de esta sala, que se encuentran configurados los presupuestos que, de acuerdo con los artículos 148 de la Constitución y 57 de la Ley 107-13, es menester reunir para que sea retenida, en desmedro de la recurrida, la condigna responsabilidad patrimonial, en contra del Ministerio Público y el Estado Dominicano, por el lapso que duró en prisión preventiva.
De ahí que procede acoger el presente recurso contencioso administrativo y ordenar el pago de la suma nueve millones seiscientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,672,750.00)…” (Sic).
38. Es pertinente resaltar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil -supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, así como las circunstancias que han dado origen al proceso4.
39. Cónsonos con lo esbozado, es criterio reconocido que la motivación de la sentencia constituye una garantía fundamental que deriva del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, en la medida en 4 SCJ-TS-23-0459, 28 de abril 2023. BJ. 1349.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza que supone una obligación a cargo de jueces de justificar sus decisiones bajo ciertos parámetros que legitiman su actuación frente a la sociedad5, de lo que resulta que es necesario para todo juez que sus decisiones contengan razonamientos estrictos y con una estrecha vinculación de lo colocado para su interpretación.
40. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que se trata de una demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por el hoy recurrido en contra del Estado Dominicano y el Ministerio Público sobre la base de haber sufrido prisión preventiva por 1,125 días y posteriormente ser declarado absuelto por la jurisdicción penal competente.
41. En el medio de casación analizado, el recurrente alega que el tribunal a quo violó el principio de juridicidad al extender indebidamente el alcance del artículo 257 del Código Procesal Penal, imponiendo al Estado una indemnización sin base legal en el derecho dominicano. Asimismo, cuestiona el uso de jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España sin motivar su aplicación al ordenamiento dominicano. Además, sostiene que las actuaciones del Ministerio Público se rigen por la jurisdicción penal y no por la contencioso administrativa, y que no se acreditó ninguna conducta arbitraria o dolosa que generara un daño indemnizable.
5 Tribunal Constitucional, sent. TC/0397/19, 20 de septiembre 2019.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 42. De manera previa, es preciso indicar que, en relación con la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes, nuestra Carta Magna consigna en su artículo 148 lo siguiente: Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
43. Asimismo, la Ley núm. 107-13, con relación a la responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio, en el artículo 57 establece que el derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación… Párrafo I. Excepcionalmente, se reconocerá el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados incluso en ausencia de funcionamiento irregular6, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o de la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas... IV. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se regirán 6 El resaltado es nuestro.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza por la presente ley, salvo en aquellos supuestos en que normas sectoriales que sean también de aplicación a la Administración Pública establezcan un régimen especial de responsabilidad7.
44. El artículo 58 de la norma preindicada reza: legitimación activa y pasiva. La reclamación de indemnización podrá ser formulada por cualquier ciudadano, por los propios empleados públicos y por otro ente público, siempre que hayan sufrido un daño como consecuencia de una actuación u omisión administrativa. Mientras que el artículo 59 indica: Daño indemnizable. Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo. La prueba del daño corresponde al reclamante. Párrafo. La indemnización podrá sustituirse, previa motivación, por una compensación en especie o por pagos periódicos cuando resulte más adecuada para lograr la reparación debida de acuerdo con el interés público siempre que exista conformidad del lesionado.
45. Debemos decir que la responsabilidad patrimonial se puede reclamar con respecto a cualquier tipo de persona jurídica de derecho público u órgano de la administración pública, lo que incluye obviamente la responsabilidad patrimonial del Estado relacionada con la administración de justicia. Dicho 7 El resaltado es nuestro.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza esto, y salvo alguna que otra excepción8, debe también abonarse que en el ordenamiento jurídico dominicano no existe un desarrollo legal con respecto de la demanda en responsabilidad del Estado por la función ineficiente o antijurídica de la administración de justicia, muy específicamente los tipos relativos al mal funcionamiento de ese servicio y al error judicial.
46. Sin embargo, el caso que nos ocupa trata de una demanda en responsabilidad patrimonial muy específica, diferente de los otros dos (2) anteriormente mencionados, consistente en los daños ocasionados por privación preventiva o provisional de la libertad personal de una persona que posteriormente no resultó condenada por los jueces del fondo.
47. Decimos que se trata de una responsabilidad muy particular, ya que para su configuración no es necesario que haya ocurrido un mal funcionamiento en la administración de justicia o que los jueces actuantes hayan cometido un error judicial en su decisión9. Se trata de indagar si es posible compensar 8 Un caso de regulación legal de responsabilidad por error judicial es el previsto en el artículo 255 del Código Procesal Penal modificado por la ley 10-15, que permite la reparación por haberse sido acogido un recurso de revisión penal contra una sentencia al fondo que haya dispuesto una condena caracterizada de antijuridicidad grave.
9 En ambos casos (mal funcionamiento de la administración de justicia y en error judicial) existe una falencia en el servicio de administración de justicia, o lo que es lo mismo, en la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que está a cargo del Estado. En el mal funcionamiento ocurre algo que no debió suceder en el servicio judicial sin que ello se relacione específicamente con la conformidad la antijuridicidad o no de la decisión del juez; es decir, se verifica una anomalía en el funcionamiento del servicio de la administración de justicia relacionada con otros factores u otros funcionarios judiciales, de la cual derivan, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza económicamente a un ciudadano que ha sido privado preventivamente de su libertad sin que se advierta un error judicial (prisión preventiva antijurídica o ilegítima) a cargo de los jueces que la dispusieron. Es decir, en el caso que originó la sentencia impugnada no se ha constatado por la jurisdicción competente10 que la prisión que sufrió el hoy recurrido en casación haya sido ordenada en violación al principio de proporcionalidad o contraria a la normativa que rige dicho instituto (prisión preventiva).
48. El tipo de responsabilidad que venimos examinando (por prisión preventiva no contraria a derecho o legítima, no seguida de sentencia condenatoria) tiene un desarrollo legal en los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, los cuales rezan: Medidas de coerción. También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso. Obligación. El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, principalmente, dilaciones indebidas en el conocimiento de los casos. De su parte, en el error judicial ha intervenido una decisión del juez que acusa una antijuridicidad grave.
10 Ningún juez de alzada competente para conocer las vías de recursos ha establecido que la prisión preventiva que sufrió el hoy recurrente haya sido contraria a lo que disponen las normas vigentes sobre la materia, asunto que resulta necesario si se quiere imputar a la administración de justicia un error judicial.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
49. Un asunto importante que debe ser indicado es que dicho texto prevé la responsabilidad del Estado11 por prisión preventiva, incluso cuando esta no es contraria a derecho (legítima)12, en los casos en que, ante los jueces del fondo, los hechos imputados no existan, no revistan carácter penal o no se compruebe la participación del imputado y este ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.
50. La responsabilidad por haberse dispuesto la medida de coerción relativa a prisión preventiva seguida posteriormente por una sentencia de absolución ante los jueces del fondo o un Auto de No Ha Lugar, tal y como ocurre en la especie, parte del hecho de que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es posible que contra una persona haya sido ordenada una prisión 11 Este tipo de responsabilidad (prisión preventiva legítima no seguida de condena por los jueces del fondo) está prevista únicamente contra el Estado como persona jurídica al tenor del artículo 6 de la ley 247-12, Orgánica de la Administración de Justicia (artículos 255 y 258 del Código Procesal Penal).
12 Si los jueces competentes para conocer las vías de recurso correspondientes hubieren determinado que la prisión preventiva o provisional fue dispuesta en contravención al ordenamiento sobre la materia, ello constituiría un caso de error judicial, que es distinto al caso que estamos tratando de perfilar en la especie, previsto en el artículo 257 del Código Procesal Penal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza provisional respetuosa del principio de proporcionalidad y de la normativa prevista al efecto para ese instituto jurídico por el Código Procesal Penal y que posteriormente sea decidido que la acusación presentada carece de méritos jurídicos para su continuación, dictándose una sentencia penal en absolución, como en la especie. Aquí no ha ocurrido un error judicial de los jueces que ordenaron la medida de coerción y mucho menos un mal funcionamiento del servicio judicial tal cual ha sido definido anteriormente.
Ahora bien, ello no es impedimento para el reclamo de una indemnización, ya que, en esos casos, encuentra sustento en la garantía estatal debida a los derechos fundamentales; En el caso específico, al derecho a la libertad personal establecida en el artículo 40 de nuestra Carta Magna.
51. Lo anterior en vista de que, si bien es cierto que la medida de prisión preventiva tiene como finalidad asuntos de interés general -como serían el orden público inherente a la persecución penal que se logra con la presencia del imputado en el juicio, o la seguridad y solidaridad social- no puede exigirse a los individuos o particulares un sacrificio importante de su libertad personal en atención al referido interés público y general que actúa como sustento de la indicada prisión preventiva. En ese sentido interviene en su auxilio el párrafo I del artículo 57 de la Ley núm. 107-13 que reconoce “...el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza derecho de los ciudadanos a ser indemnizados, incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos13, derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas”.
52. Así las cosas, en los casos de sacrificios importantes al derecho fundamental a la libertad personal en favor del interés general, la indemnización económica es la última garantía del artículo 40 de la Constitución dominicana.
53. En lo que respecta a que el tribunal a quo omitió un análisis detallado de los elementos del daño reclamado y su nexo causal con las actuaciones del Ministerio Público y que la indemnización fue concedida sin que se presentaran pruebas concretas que cuantifiquen el daño material o moral sufrido por el recurrente. Es preciso indicar que conforme a la lectura del numeral 54 de la sentencia recurrida los jueces del fondo determinaron que dicha responsabilidad patrimonial está tasada en los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal, por lo que se prescinde demostrar los daños, bastando que el reclamante demuestre que el proceso penal seguido en su contra 13 El resaltado es nuestro.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza producto del cual le impusieron la medida de coerción haya sido absuelto, tal y como sucedió en la especie.
54. En cuanto a esta indemnización, los textos que rigen legalmente de manera específica el caso que nos ocupa, que se ha indicado son los artículos del 255 al 258 del Código Procesal Penal, establecen que el importe de ella sería de un día de salario base del juez de primera instancia por cada día de prisión injusta. Esto es así en vista de que esta es la forma de calcular la indemnización en caso de revocación de sentencia firme por haberse acogido un recurso de revisión penal según el artículo 258 del instrumento legal antes referido, lo cual provoca que sea imposible, por un asunto de analogía, que la compensación económica en el caso que nos ocupa sea menor, ya que el daño al bien jurídico protegido resulta ser idéntico: la libertad personal, aunque ambas especies tengan un fundamento jurídico diferente.
55. Debe apuntarse, sin embargo, que cuando el demandante en responsabilidad desee una suma mayor que la prevista en el texto del artículo 258 del Código Procesal Penal como compensación por la prisión sufrida, debe aportar los hechos y circunstancias que la justifiquen, en vista de que dicho texto es categórico en el sentido de que “...el Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización...”, debiendo imperar en su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza interpretación, para estos casos especiales, sobre la letra del artículo 59 de la Ley núm. 107-13, en el sentido de que dicho texto dispone, para el caso de la responsabilidad patrimonial en general, que corresponderá al demandante la prueba del daño.
56. En lo que respecta al argumento de que las actuaciones del Ministerio Público se rigen por la jurisdicción penal y no son actos administrativos susceptibles de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, cabe indicar que la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de este tipo de responsabilidad que se viene mencionado, y que como dijimos encuentra su aval normativo en el artículo 257 del Código Procesal Penal, a diferencia de la que se deriva del hecho de que sea acogido un recurso de revisión penal contra una sentencia de condena al fondo dispuesta antijurídicamente, ya que en ese caso es el mismo juez que conoce de la revisión que puede determinarla (artículo 256 CPP). Dicha competencia del Tribunal Superior Administrativo viene determinada por el párrafo del artículo 1 de la Ley núm. 13-07, el cual dispone que esa jurisdicción conocerá de las acciones en responsabilidad patrimonial del Estado, sin distinguir el tipo de persona jurídica, ente u órgano público imputado o las causas que la originen.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 57. Finalmente, si bien es cierto que en el numeral 54 de la sentencia impugnada se hace referencia a un criterio contenido en una sentencia del Tribunal Constitucional de España sobre la inconstitucionalidad del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) con respecto a la inexistencia del hecho imputado y el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional. Cabe señalar que la sentencia impugnada en casación no se sustenta en esa jurisprudencia internacional, ni sustituye la norma nacional, como indica el recurrente, sino que la demanda en responsabilidad patrimonial de la que estaban apoderados, para ser acogida, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 256 y siguientes del Código Procesal Penal como se ha referenciado más arriba.
58. En ese sentido, esta Tercera Sala del análisis de la sentencia impugnada no advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio alegado, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión; realizó una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, sin haber incurrido tampoco en una errónea aplicación del derecho sustantivo y violación al principio constitucional de juridicidad y debido proceso, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 59. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto la parte recurrente alega en esencia que la sentencia impugnada incurre en una contradicción fundamental que compromete su coherencia jurídica y constituye una interpretación errónea del derecho sustantivo pues en su página 10, párrafo 17, reconoce explícitamente que una absolución por insuficiencia de pruebas no puede ser óbice para sostener una condena patrimonial por daños y perjuicios, ya que no es igual una absolución derivada de la inexistencia del hecho delictivo en donde el Ministerio Público actuó de forma arbitraria, con lo que se refleja un entendimiento correcto del principio legal que rige la responsabilidad patrimonial del Estado, según el cual la indemnización por una persecución penal injusta requiere prueba de una conducta arbitraria o maliciosa por parte del Ministerio Público, lo que se contradice con la condena al Ministerio Público y al Estado Dominicano al pago de RD$9,672,750.00, sin demostrar que las actuaciones del Ministerio Público en el caso del señor fueran arbitrarias o dolosas, contradicción que surge de la discrepancia entre el reconocimiento teórico del principio legal y la decisión práctica del tribunal a quo.
60. Agrega además que al basar la condena únicamente en la absolución por insuficiencia de pruebas el tribunal equipara erróneamente este resultado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza procesal con una ilicitud estatal, contradiciendo tanto su propio análisis como el marco normativo aplicable, por lo que al reconocer que una absolución por insuficiencia de pruebas no justifica una indemnización pero proceder a condenar sin probar la arbitrariedad o malicia, se incurre en una decisión contradictoria que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 8 de Constitución dominicana, por lo que la falta de coherencia impide a las partes especialmente al Ministerio Público y al Estado Dominicano comprender las razones de la condena y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que constituye un vicio revisable en casación.
61. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcribieron en el numeral 37 de la presente decisión.
62. Sobre la contradicción de motivos. Ha sido jurisprudencia constante que para que el vicio de contradicción de motivos pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra14.
63. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación ha indicado en reiteradas ocasiones que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una verdadera y real 14 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 7, 14 de mayo de 2008, . 1170, pp. 70-81.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables.
64. En ese sentido, no se aprecia la contradicción alegada por el recurrente, ya que del estudio de la decisión atacada se comprobó que el Tribunal a quo, expuso en el numeral 17 de la sentencia impugnada que La parte recurrida, establece que en este escenario se configura una responsabilidad patrimonial muy específica, que se encuentra estipulado en los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, por la sentencia núm. 301-03-2023-SSEN-00245 emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal que declara "no culpable" al Sr. . que no debe ser tomada en cuenta para la obtención de daños y perjuicios, ya que una absolución por insuficiencia de pruebas, no puede ser óbice, para sostener una condena patrimonial por daños y perjuicios, ya que no es igual una absolución derivada de la inexistencia del hecho delictivo o en donde el Ministerio Público actuó de forma arbitraria, cuestión que no ocurre en el caso de la especie.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 65. Analizando lo señalado precedentemente se advierte que contrario a lo sostenido por la parte ahora recurrente, en la especie no se configura el vicio de contradicción de motivos alegado, en razón de que se constata que lo indicado en el numeral 17 de la sentencia son alegatos presentados por la entonces recurrida, no consideraciones emitidas propiamente por el tribunal para sustentar su decisión, las cuales sí enuncia en los numerales de la decisión en el que establece la razón fundamental por la cual acogió la demanda de la que estaban apoderados, razón por la que procede rechazar el medio examinado.
66. Para apuntalar su cuarto medio de casación propuesto la parte recurrente alega en esencia que la sentencia impugnada incurre en una desnaturalización de los hechos y las pruebas al concluir que la prisión preventiva impuesta al señor configura una responsabilidad patrimonial objetiva del Estado conforme al artículo 59 de la Ley núm. 107-13, conclusión que ignora el régimen especial y taxativo establecido en los artículos 256 y siguientes del Código Procesal Penal que regula las indemnizaciones por privación de libertad injusta y desconoce la naturaleza judicial de la prisión preventiva.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 67. Sostiene que la sentencia impugnada aplica erróneamente la responsabilidad patrimonial objetiva contemplada en el artículo 59 de la Ley núm. 107-13 que regula los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de la administración pública, para justificar la indemnización por los 1,125 días de prisión preventiva sufridos por el señor , sin embargo los artículos 256 y siguientes del Código Procesal Penal establecen un régimen especial y taxativo para las indemnizaciones derivadas de privación de libertad, desplazando la aplicación de la Ley núm. 107-13 por el principio lex specialis derogat legi generali o de especialidad, por lo que al ignorar el marco normativo la sentencia desnaturaliza los hechos al aplicar un criterio de responsabilidad inaplicable, contraviniendo el principio de especialidad y el límite legal establecido por el legislador, ya que la responsabilidad patrimonial objetiva de acuerdo con el artículo 59 de la Ley núm. 107-13, se aplica a daños causados por el funcionamiento anormal de la administración pública, como defectos estructurales o errores graves en los servicios administrativos, debido a que la responsabilidad objetiva requiere un defecto sistémico o un error grave en el funcionamiento de la administración, lo cual no se acredita en este caso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 68. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcribieron en el numeral 37 de la presente decisión.
69. Sobre la desnaturalización de los hechos y documentos del proceso. Es procedente resaltar el criterio de que para que exista desnaturalización, es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos15.
Asimismo, ha indicado esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización.16 70. Cabe señalar que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia impugnada, los jueces del fondo establecieron como hecho no controvertido que el señor estuvo privado de libertad por la imposición de prisión preventiva por espacio de 1,125 días, que posteriormente el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la sentencia núm. 301-03-2023-SSEN-00245 declaró su absolución. También señalaron conforme a la lectura del numeral 15 SCJ, Tercera Sala. sent. núm. 393, 30 de mayo 2018. BJ. Inédito.
16 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 12, 21 de febrero 2007, BJ. 1155.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 37 que la responsabilidad patrimonial del Ministerio Público y el Estado Dominicano se fundamenta en lo señalado en los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal pues estos indican que habrá indemnización cuando se declare que los hechos establecidos en la acusación presentada no existan y no se compruebe la participación del imputado que haya sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario.
71. También expusieron conforme a los numerales 41 y 42 que existe una actuación legítima de la administración, que no es de manera alguna una actuación antijurídica debido a que el Ministerio Público realizó los procedimientos establecidos en la norma procesal penal con respecto a un proceso penal, sin embargo, el daño fue producto del riesgo al que fue sometido el ahora recurrido como consecuencia de esta actuación que implicó la privación de su libertad en un proceso penal del cual fue absuelto.
72. En lo relativo a que se han desnaturalizado los hechos y las pruebas por aplicar la responsabilidad patrimonial objetiva contenida en la Ley núm. 107- 13 en contraposición a los artículos 256 y siguientes del Código Procesal Penal, cabe señalar que la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo es el marco normativo aplicable para garantizar los derechos y deberes de los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza ciudadanos con la Administración Pública, la cual ordena de acuerdo en el párrafo 1 del artículo 57 que los ciudadanos tienen el derecho de ser indemnizados aún en ausencia de funcionamiento irregular. De ahí se deriva que toda responsabilidad de cualquier tipo de persona jurídica de derecho público u órgano de la administración pública incluyendo la responsabilidad patrimonial del Estado relacionada con la administración de justicia y del Ministerio Público debe ser aplicado este marco legal. No demostrando tampoco que el colegiado a quo haya ignorado el marco normativo, usara criterios de responsabilidad inaplicables contraviniendo así el principio de especialidad y el límite legal establecido por el legislador como aduce la parte recurrente.
73. Ante tales pronunciamientos no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados, los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados, por lo que procede rechazar el aspecto del medio examinado.
74. En cuanto al primer medio de casación, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de jurisprudencia. En efecto, de la lectura del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada errónea interpretación y aplicación del artículo 257 del Código Procesal Penal y violación a los principios constitucionales de presunción de inocencia y legalidad penal por la interpretación de la sentencia SCJ-TS-23-0557; prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
75. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
76. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
77. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
78. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S , R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0682856 Recurrente: Procuraduría General de la República y Estado Dominicano Recurrido: a: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República y el Estado Dominicano contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00359 de fecha 16 de mayo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en apartado anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.