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Recurso de apelacion

627-2026-SSEN-00027

Corte de Apelación de Puerto Plata · Recurso de apelacion · Acogiendo parcialmente la demanda

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 2025-0179093Ponente: Xiomara A. Tineo R.Laboral

Fallo

PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida, por no comparecer no obstante citación legal.- SEGUNDO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad comercial ., debidamente representada por su abogada constituida y apoderada especial, Licda. ; solo en lo relativo a la condena prevista en la letra F del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida; por consiguiente, procede revocar dicha condena, y en consecuencia rechaza las conclusiones de la parte demandante de que se Condene a la parte demandada al pago de Dos quincena trabajada y no pagada específicamente la correspondiente del 01 al 30 del mes de junio del año 2025, por la suma de (RD$17,200.00), en virtud de los motivos expuestos en la presente decisión.- TERCERO: Ratifica la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00342, dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en sus demás aspectos impugnados, por los motivos precedentemente expuestos. – CUARTO: Exime las costas del proceso.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- Firmada digitalmente por los Magistrados , Jueza Primera Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, MIGUELINA DE JESÚS BEARD GÓMEZ, Jueza Segunda Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, y ONASIS E. PELEGRÍN, y , Secretaria Interina.

CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos puestos a mi cargo existe la Sentencia Laboral firmada digitalmente marcada con el número (627-2026-SSEN-00027), de fecha veintidós (22) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), correspondiente al Número 2 , la cual se encuentra en el protocolo digital de decisiones de nuestro repositorio digital de documentos.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE PUERTO PLATA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Laboral Núm. 627-2026-SSEN-00027 Expediente Núm. 2 Parte Recurrente: . Parte Recurrida: En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.- La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata localizada en la sala designada al efecto, ubicada en la tercera planta del Palacio de Justicia de Puerto Plata, sito entre la intersección formada por las calles Hermanas Mirabal y , constituida por los magistrados , Jueza Primera Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, MIGUELINA DE JESÚS BEARD GÓMEZ, Jueza Segunda Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, y ONASIS E. PELEGRÍN, Juez Miembro quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria interina , y el Ministerial , alguacil de estrado de turno y los vocales correspondientes.- Con motivo del Recurso de Apelación interpuesto fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la empresa ., si datos en el presente proceso, empresa que tiene como abogada constituida y apoderada especial la Licda. dominicana, mayor de edad, soltera, Abogada de los Tribunales de la República, portadora y titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con los teléfonos Núm. y , con el correo electrónico: , ; en lo adelante Parte Recurrente.- En contra de la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00342, dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. - En el que figura como Parte Recurrida el señor , sin otros datos en el presente proceso. - En la audiencia celebrada en fecha 4 de febrero de 2026, compareció exclusivamente la parte recurrente, quien presentó sus conclusiones, mismas que se encuentran consignadas en otro apartado de la presente sentencia.- CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la Demanda Laboral por Dimisión de fecha 14-07-2025, interpuesta por el señor , en contra de las empresas ., CORPORACIÓN 2889, S.R.L., y la señora ; el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dicta la Sentencia Laboral Número 465-2025-SSEN-00342, de fecha 02- 10-2025, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha catorce (14) del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de la empresa S.R.L.; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; TERCERO: Declara resuelto, por dimisión justificada, el contrato de trabajo que unía a la parte demandante el señor en contra de la empresa S.R.L., parte demandada; TERCERO: Condena a la empresa S.R.L., a favor del señor , por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: A) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso ascendente a la suma de Veinte Mil Doscientos Nueve pesos con 84/100 (RD$20,209.84); B) Treinta y Cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta pesos con 52/100 (RD$24,540.52); C) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (Art.

177), ascendente a la suma de Diez Mil Ciento Cuatro pesos con 92/100 (RD$10,104.92); D) Dos (02) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos pesos con 03/100 (RD$34,400.03); E) Por concepto de Reparto de Beneficios (Art. 223), ascendente a la suma de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta pesos con 03/100 (RD$16,240.03); F) Condena a la parte demandada al pago de Dos quincena trabajada y no pagada específicamente la correspondiente del 01 al 30 del mes de junio del año 2025, por la suma de (RD$17,200.00) Todo en base a un período de labores de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días; devengando el salario mensual de (RD$17,200.00) pesos; CUARTO: Ordena a la empresa S.R.L., a tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana;

QUINTO: Condena a la empresa S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. SADY OTONIEL Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.- La Parte Recurrente ha interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Por Auto Núm. 627-2025-TFIJ-00141 (L), de fecha 13-11-2025, el Juez Presidente de la Corte de Apelación fija la audiencia de manera presencial para el día 04-02-2026.- Que en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fijada para el conocimiento de la presente audiencia, la parte recurrente presentó sus conclusiones, las cuales se encuentran consignadas en otro apartado de la presente decisión; en consecuencia, el tribunal decidió: PRIMERO: Otorgar a la parte recurrente un plazo de diez (10) días para la producción y depósito de un escrito justificativo de conclusiones; SEGUNDO: Reservarse el fallo.- PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Recurrente LA LICDA. , en su indicada calidad, concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que se pronuncie el defecto contra la parte recurrida, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de recurso de apelación, depositado en fecha 16 de octubre del año 2025, a través de la solicitud número2025-R1115660, que versan de la siguiente manera; Declarar bueno, regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la Empresa ., contra la sentencia laboral Núm. 465-2025-SSEN-00342, dictada en fecha 02 de octubre del año 2025, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad y de acuerdo con las normas laborales vigentes; TERCERO: Revocar, en todas sus partes, la sentencia recurrida marcada con el Núm. 465-2025- SSEN-00342, dictada en fecha 02 de octubre del año 2025, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por la Empresa ., haber saldado íntegramente y sin reservas las prestacioneseindemnizaciones laborales a favor del trabajador ; CUARTO: Condenar al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días, a los fines de producir un escrito ampliado de conclusiones.- PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte Recurrente Documentales: 1. Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00342, dictada en fecha 02 de marzo del año 2025, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2. Original del Acto marcado con el Núm. 1,132/2025, de fecha 06 de octubre del año 2025, instrumentado por el Ministerial , de Estrado del Despacho Penal de Puerto Plata, contentivo de notificación de sentencia laboral; 3. Original del recibo de fecha 08 de julio del año 2025, por la suma de (RD$36,674.92) pagados a favor del señor , por concepto de saldo total completo de prestaciones e indemnizaciones sin reservas; 4. Original de terminación de contrato de trabajo ., de fecha 08 de julio del año 2025; 5.

Impresión de foto a color de control de asistencia de , en la cual consta su firma; 6. Impresión de dos (02) fotos a color de los comprantes de pago de las quincenas del 01 al 15 de junio del 2025 y del 16 al 30 de junio del 2025, correspondiente a SAMUEL TORIBIO.- Parte Recurrida. La parte recurrida no realizó depósito alguno de medios probatorios en el curso del presente proceso. - DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Que este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la entidad comercial ., debidamente representada por su abogada constituida y apoderada especial, Licda. , contra la Sentencia Laboral núm. 465-2025- SSEN-00342, dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata.- 2.- Esta Corte de Apelación, resulta ser competente para conocer y decidir respecto del Recurso de Apelación de que se trata, en virtud de lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República; la Ley Núm. 821 de Organización Judicial, Modificada por la Ley Núm. 141-02, G.O. 10172, del 4 de septiembre del 2002; artículos 480, 483 y 485 del Código de Trabajo, Ley Núm.16- 92.- 3.- Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.- Pretensiones de la Parte Recurrente 4.- La Parte Recurrente, en su escrito contentivo de Recurso de Apelación alega en síntesis los motivos siguientes: La parte recurrente sostiene que el trabajador, señor , recibió el pago total y sin reservas de sus prestaciones laborales mediante recibo de fecha 08 de julio de 2025, por la suma de RD$36,674.92, correspondiente según alega al tiempo real laborado de diez (10) meses y catorce (14) días, al haber iniciado sus labores en fecha 01 de septiembre de 2024 y no en 2023 como se invoca. Asimismo, alega la improcedencia de la condenación impuesta, por falta de notificación del proceso a la empresa ., lo que le habría impedido ejercer su derecho de defensa. De igual modo, niega la existencia de las supuestas sumas adeudadas por concepto de dos quincenas de salario, afirmando que las mismas fueron debidamente pagadas, conforme constancias que dice aportar. Finalmente, invoca que el recibo de descargo y finiquito firmado por el trabajador, sin reserva alguna, tiene plena validez liberatoria, conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que dicho documento impide reclamaciones posteriores sobre derechos no reservados al momento de su suscripción.- 5.- Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye en los términos que constan consignados en la parte precedente de la presente sentencia.- 6.- Es importante indicar que el recurrido, señor , no compareció a la audiencia fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación, no obstante haber sido debidamente citado y notificado, tanto en su persona como en la de sus abogados constituidos, mediante los Actos de Alguacil Núm.1904/2025 y 1903/2025, ambos de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentados por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, contentivos de citación para la audiencia señalada al día cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), sin que exista en el expediente constancia alguna que justifique su incomparecencia.- 7.- Que del examen del fallo impugnado y de las demás piezas que integran el expediente se desprenden los hechos siguientes: a) Que la parte recurrida, señor , alega haber estado vinculado laboralmente con las entidades ., CORPORACIÓN 2889, S.R.L., y la señora , mediante contrato de trabajo iniciado en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y concluido el día diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025); b) Que el trabajador devengaba un salario mensual ascendente a Diecisiete Mil Doscientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$17,200.00); c) Que, según sostiene la parte demandante, la terminación del referido contrato se produjo por la dimisión ejercida por éste; d) Que, como consecuencia de dicha terminación, el señor interpuso demanda laboral en dimisión justificada, reclamando el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, otros conceptos e indemnización por daños y perjuicios, la cual fue decidida mediante la sentencia laboral hoy impugnada; y e) Que, inconforme con dicha decisión, la parte recurrente interpuso formal recurso de apelación por ante esta Corte.- 8.- Del examen de la sentencia impugnada, esta Corte verifica que el tribunal de primer grado acogió la demanda laboral, sustentando su decisión en una valoración conjunta de los hechos y pruebas aportadas. En ese sentido, el juez de primer grado retuvo, en primer término, la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido entre el demandante, […], y la entidad las empresas ., desempeñándose aquel como almacenista, con un salario mensual de (RD$17,200.00), y una antigüedad comprendida desde el 01 de septiembre de 2023 hasta el 10 de julio de 2025. Tal conclusión fue sustentada, principalmente, en la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), considerada prueba fehaciente de la prestación del servicio. Asimismo, el tribunal excluyó del proceso a las codemandadas CORPORACIÓN 2889, S.R.L., y la señora , al no haberse demostrado la prestación de un servicio personal a su favor, no obstante, la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo. De igual modo, el juez de primer grado determinó que la dimisión ejercida por el trabajador se encontraba justificada, al comprobarse el incumplimiento del empleador en el pago del salario en la forma y tiempo convenidos, conforme a la causal prevista en el artículo 97 del Código de Trabajo. En tal aspecto, estableció que la carga de la prueba recaía sobre el empleador, quien no aportó elementos probatorios que acreditaran el pago de los salarios reclamados. En consecuencia, y ante la falta de depósito de los documentos laborales obligatorios por parte de la empleadora, el tribunal acogió los hechos alegados por el demandante en cuanto al salario y la duración del vínculo laboral, ordenando el pago de las prestaciones laborales correspondientes sobre la base de un salario mensual de (RD$17,200.00) y el período laborado previamente indicado.- 9.- Que, conforme a los términos del recurso de apelación interpuesto, los puntos controvertidos sometidos al examen de esta Corte se delimitan a los siguientes aspectos: a) Determinar si la dimisión ejercida por el señor , se encuentra o no justificada, a la luz de las disposiciones del Código de Trabajo; b) Establecer la procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y demás derechos derivados de la relación de trabajo en favor de la parte demandante-recurrida; y c) Verificar la validez y eficacia jurídica del recibo de descargo invocado.- 10.- Que, en la especie, no constituye objeto de controversia entre las partes la existencia de la relación laboral, su carácter por tiempo indefinido, ni la terminación del vínculo, por lo que tales hechos deben tenerse como ciertos y definitivamente establecidos. No obstante, el litigio se contrae a determinar, por una parte, si la dimisión ejercida por el trabajador demandante, señor , se encuentra o no justificada conforme al régimen legal aplicable; y, por otra, a examinar la validez y eficacia jurídica del recibo de descargo suscrito a su nombre.- 11.- Que, delimitada la controversia, su solución debe fundarse en la valoración de las pruebas aportadas y dentro de los límites del apoderamiento de esta Corte; que, en tal virtud, corresponde a este tribunal circunscribirse a los puntos controvertidos fijados por el recurso de apelación, pudiendo examinar los aspectos fácticos y jurídicos vinculados a los mismos, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum. (se devuelve tanto como se apela).- 12.- Que resulta menester precisar que la controversia objeto del presente proceso se circunscribe, esencialmente, a determinar el carácter justificativo o no de la dimisión ejercida por el trabajador; la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, sustentando su decisión “en el incumplimiento imputado a la empleadora, consistente en la falta de pago de los salarios en la forma y en la fecha convenidas en el contrato de trabajo”. En tal sentido, la parte demandante invocó en su acción la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 97 del Código de Trabajo, disposición de orden público cuya inobservancia, de ser debidamente comprobada, constituye causa suficiente para declarar justificada la dimisión ejercida por el trabajador.- 13.- Que, de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano, aplicable supletoriamente en materia laboral, corresponde a quien reclama la ejecución de una obligación la carga de probar su existencia; mientras que a quien pretende liberarse de la misma incumbe demostrar el pago o el hecho extintivo que la haya hecho cesar, principio que rige la distribución de la carga probatoria en el presente litigio.- 14.- Que, en consonancia con el referido principio, la parte recurrente, en sustento de sus pretensiones y a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le son atribuidas, depositó ante esta Corte los siguientes medios de prueba documentales: 1. La Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00342, dictada en fecha 02 de marzo de 2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2. El Acto Núm. 1,132/2025, de fecha 06 de octubre de 2025, instrumentado por el Ministerial , contentivo de notificación de dicha sentencia; 3. El original de recibo de fecha 08 de julio de 2025, por la suma de (RD$36,674.92), emitido a favor del señor , por concepto de saldo total de prestaciones e indemnizaciones, sin reservas; 4. el documento de terminación de contrato de trabajo correspondiente a ., de fecha 08 de julio de 2025; 5. Impresión fotográfica del control de asistencia atribuida al trabajador, en la cual consta su firma; y 6. Impresiones de comprobantes de pago correspondientes a las quincenas del 01 al 15 y del 16 al 30 de junio de 2025, relativos al referido trabajador.- 15.- En cuanto a los medios de prueba documentales aportados por la parte recurrente, esta Corte, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación, procede a ponderarlos de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar su idoneidad para demostrar el cumplimiento de la obligación esencial de pago del salario en la forma, tiempo y lugar convenidos en el contrato de trabajo. Que, en ese sentido, la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00342, y el acto de notificación que la contiene constituyen piezas procesales que acreditan actuaciones jurisdiccionales previas, pero resultan ajenas a la prueba del pago efectivo de salarios durante la vigencia de la relación laboral, por lo que carecen de pertinencia respecto del hecho controvertido; 16.- Que, de igual modo, el recibo de fecha 08 de julio de 2025, mediante el cual se consigna el pago de una suma global por concepto de prestaciones e indemnizaciones “sin reservas”, así como el documento de terminación del contrato de trabajo de igual fecha, se refieren a un momento posterior a la ruptura del vínculo laboral, sin que de su contenido pueda inferirse el cumplimiento oportuno y regular del pago salarial durante la ejecución del contrato, ni desvirtúan, por tanto, la causal invocada para la dimisión.- 17.- Asimismo en lo que respecta al control de asistencia y a las impresiones de comprobantes de pago correspondientes a las quincenas del mes de junio de 2025, si bien constituyen indicios de la prestación del servicio y de eventuales erogaciones, los mismos no resultan suficientes ni concluyentes para acreditar, de manera fehaciente, que el empleador haya satisfecho la totalidad de los salarios debidos en la forma, tiempo y lugar convenidos, ni que haya cumplido cabalmente con su obligación salarial en los términos exigidos por la normativa laboral; 18.- Que, en consecuencia, esta Corte, tras el examen y valoración de los documentos aportados, ha establecido que los mismos no resultan idóneos ni suficientes para demostrar “el pago regular y oportuno del salario en la forma, tiempo y lugar convenidos en el contrato de trabajo”, por lo que no logran desvirtuar la falta imputada al empleador, manteniéndose incólume la conclusión relativa al incumplimiento de dicha obligación esencial.- 19.- Que dicha conclusión se refuerza a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, el cual establece que el trabajador queda eximido de la carga de la prueba respecto de aquellos hechos que se desprenden de los documentos que el empleador está legalmente obligado a comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales; que, en aplicación de este precepto, corresponde al empleador, hoy recurrente, acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de su obligación esencial de pago del salario en la forma, tiempo y lugar convenidos en el contrato de trabajo, mediante la aportación de los registros y documentos laborales idóneos.- 20.- En tal virtud, al tratarse el salario de un elemento esencial de la relación laboral, la ausencia de prueba documental suficiente que demuestre su pago oportuno y regular conforme a lo pactado, compromete la responsabilidad del empleador, al no haber desvirtuado la presunción de veracidad que favorece al trabajador respecto del incumplimiento de dicha obligación.- 21.- Que dicho incumplimiento, por su naturaleza, reviste carácter grave y esencial dentro del vínculo laboral, al afectar una de las principales obligaciones del empleador; razón por la cual esta Corte de Apelación entiende configurada la causa justa de dimisión prevista en el artículo 97 del Código de Trabajo.- 22.- En lo relativo a los derechos adquiridos, esta Corte de Apelación acoge el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia, conforme al cual el disfrute de las vacaciones, la participación en los beneficios de la empresa y el salario de Navidad constituyen derechos irrenunciables del trabajador, nacidos de la ejecución misma del contrato de trabajo. Que, de acuerdo con la jurisprudencia constante ( . núm. 1210, septiembre de 2011), al momento de la terminación del vínculo laboral, la falta de satisfacción de dichos derechos genera en cabeza del empleador la obligación de su pago, con independencia de la causa de la terminación, incluso cuando esta obedezca a retiro o pensión del trabajador.- 23.- Que, en coherencia con dicho criterio, al examinar el expediente esta Corte advierte que no obra constancia alguna de que al trabajador le hayan sido satisfechos los derechos adquiridos reclamados, correspondientes a salario de vacaciones, y participación en los beneficios de la empresa; prestaciones que le son debidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 177, 178, 179, 180, y 223 del Código de Trabajo; por consiguiente, al no haberse acreditado su pago, procede confirmar los montos reconocidos en la sentencia impugnada, toda vez que los mismos han sido correctamente calculados sobre la base del salario devengado y la antigüedad del trabajador.- 24.- La parte recurrente, en las conclusiones vertidas ante este Plenario de la Corte de Apelación, solicita la revocación total de la sentencia impugnada, alegando que la empleadora habría satisfecho íntegramente, y sin reservas, las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes a favor del trabajador, señor . Esta Corte de Apelación procede a rechazar dicho pedimento, por improcedente y carente de sustento probatorio suficiente; que, si bien consta en el expediente un recibo a nombre del señor , en el cual se consigna una suma de dinero y un concepto relativo al pago de prestaciones laborales, no menos cierto es que dicho documento carece de elementos esenciales que permitan atribuirle plena eficacia probatoria, en particular, al no indicar la identidad de la persona que lo suscribe o emite, circunstancia que impide verificar su origen, autenticidad y regularidad.- 25.- Que, en tales condiciones, dicho recibo no resulta suficiente para acreditar, de manera fehaciente, la extinción total de las obligaciones laborales reclamadas, razón por la cual no puede ser acogido como prueba válida del pago liberatorio alegado por la parte recurrente.- 26.- La parte recurrente, en las conclusiones vertidas ante este Plenario de la Corte de Apelación, solicita la revocación total de la sentencia impugnada, sustentando su pretensión en el alegato de que la empleadora habría satisfecho íntegramente y sin reservas las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes al trabajador, señor . Que, no obstante, esta Corte de Apelación procede a rechazar dicho pedimento, por improcedente y carente de sustento probatorio suficiente, en razón de las deficiencias que afectan el medio documental en que pretende apoyarse dicha liberación.- 27.- En efecto, si bien reposa en el expediente un recibo a nombre del señor , en el cual se consigna una suma de dinero y un concepto relativo al pago de prestaciones laborales, no menos cierto es que dicho documento carece de elementos esenciales que le otorguen plena eficacia probatoria, particularmente al no identificar a la persona que lo suscribe o emite, lo que impide verificar su origen, autenticidad y regularidad; por consiguiente dicho recibo no resulta suficiente para acreditar de manera fehaciente la extinción total de las obligaciones laborales reclamadas, por lo que no puede ser admitido como prueba válida de pago liberatorio, manteniéndose, en consecuencia, la improcedencia del alegato formulado por la parte recurrente.- 28.- Que, asimismo, la parte recurrente impugna la condena impuesta en su contra relativa al pago de dos quincenas correspondientes al período del 01 al 30 de junio del año 2025, alegando haber dado cumplimiento a dicha obligación salarial. En relación con este aspecto, esta Corte de Apelación acoge el medio de impugnación propuesto, toda vez que la entidad recurrente ha depositado ante esta alzada los comprobantes de pago correspondientes a las referidas quincenas, indicando la fecha, nombre de la empresa empleadora, debidamente firmado por el trabajador, los cuales evidencian el cumplimiento de la obligación salarial reclamada, en los términos previstos por el artículo 16 del Código de Trabajo; en consecuencia procede revocar la letra F del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, en lo relativo a dicha condena, por haber sido debidamente acreditado su pago.- 29.- Que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de producción y discusión de pruebas y fondo no suspende el curso del proceso, de conformidad con los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo de la República Dominicana, reputándose contradictoria la decisión a intervenir; que, en ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ha establecido que, dadas las particularidades del procedimiento laboral, no resultan aplicables las formalidades del procedimiento civil ordinario en materia de notificaciones, careciendo de relevancia cualquier irregularidad cuando la parte ha ejercido oportunamente sus vías de recurso.- 30.- En virtud de los motivos expuestos, esta Corte de Apelación acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial ., limitando dicho acogimiento a la condena prevista en la letra F del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida; que, en consecuencia, procede revocar dicha condena por no encontrarse conforme a derecho; y que, en cuanto a los demás aspectos impugnados, procede confirmar la sentencia recurrida, por estimarse ajustada a las disposiciones legales aplicables.- 31.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, procede condenar en costas a la parte que sucumbe en justicia, con distracción de las mismas en provecho del abogado que las hubiere avanzado; que no obstante, en la especie, si bien la parte recurrente ha sucumbido en sus pretensiones, se verifica la incomparecencia de la parte recurrida a la audiencia, circunstancia que incide en la equidad procesal; que, en consecuencia, se exime las costas.

32.- Esta decisión, ha sido firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.- Esta corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida, por no comparecer no obstante citación legal.- SEGUNDO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad comercial ., debidamente representada por su abogada constituida y apoderada especial, Licda. ; solo en lo relativo a la condena prevista en la letra F del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida; por consiguiente, procede revocar dicha condena, y en consecuencia rechaza las conclusiones de la parte demandante de que se Condene a la parte demandada al pago de Dos quincena trabajada y no pagada específicamente la correspondiente del 01 al 30 del mes de junio del año 2025, por la suma de (RD$17,200.00), en virtud de los motivos expuestos en la presente decisión.- TERCERO: Ratifica la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00342, dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en sus demás aspectos impugnados, por los motivos precedentemente expuestos. – CUARTO: Exime las costas del proceso.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- Firmada digitalmente por los Magistrados , Jueza Primera Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, MIGUELINA DE JESÚS BEARD GÓMEZ, Jueza Segunda Sustituta del Juez Presidente de la Corte de Apelación, y ONASIS E. PELEGRÍN, y , Secretaria Interina.

CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos puestos a mi cargo existe la Sentencia Laboral firmada digitalmente marcada con el número (627-2026-SSEN-00027), de fecha veintidós (22) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), correspondiente al Número 2 , la cual se encuentra en el protocolo digital de decisiones de nuestro repositorio digital de documentos.