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Recurso de apelación

2026-0150

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste · Recurso de apelación · Acoge

Cortes de apelación27 de abril de 2026Exp. 5172300160Ponente: Miguelina Vargas S.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO:Acoge, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de marzo del 2025, por el , a través de su abogado apoderado, Licdo. en contra de la Sentencia Núm. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, relativa a la Designación Catastral Posicional 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, con origen en la Parcela 190-POS-33 del Distrito Catastral núm. 20, del mismo municipio y provincia, por las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 24 de febrero del 2026, a través del Licdo. , por las razones que anteceden.

TERCERO: Revoca, la Sentencia Núm. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: Acoge, la Instancia de Aprobación de fecha 1 de marzo del año 2023, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

QUINTO: Acoge, la reclamación hecha por el , dentro del ámbito de la Parcela 190-POS-33 del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, del que resulto la Designación Catastral Posicional 40 del mismo municipio y provincia, con una extensión superficial de 13,298.53Mts².

SEXTO: Ordena, al Registro de Títulos de Cotuí, proceder al registro del derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, con una superficie de 13,298.53Mts², y por efecto de esta Sentencia, expedir un Certificado de Título, que ampare el Derechos de Propiedad del inmueble identificado a favor del , dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, titular de la cédula de identidad y electoral TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Núm. , .

SÉPTIMO: Ordena, al Registro de Títulos de Cotuí, que haga constar en el Certificado de Título Original y en los Duplicados correspondientes, que los derechos garantizados sobre este inmueble pueden ser impugnados por el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, durante un (1) año, a partir de la emisión de dichos Certificados de Títulos.

OCTAVO: Ordena, al Registrador de Títulos de Cotuí, que haga constar en el Certificado de Título Original y en los Duplicados correspondientes, que no se reputará tercer adquiriente de buena fe, a cualquier persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un (1) año previsto para el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

NOVENO: Ordena, a la este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registro de Títulos de Cotuí, para que proceda con su ejecución.

DÉCIMO: Ordena a la Secretaría general de este órgano judicial, colocar copia del dispositivo de la presente decisión, en la puerta del tribunal, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 FECHA: 27/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, localizado en la tercera planta del edificio de la Calle Colón, esquina Ing. Guzmán Abreu de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por la magistrada Miguelina Vargas Santos y Ramón Emilio Ynoa Peña, de este mismo órgano judicial, y el magistrado Antonio Manuel López, en su calidad de Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal, quienes dictan esta sentencia, asistidos por la , .

Con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de marzo del 2025, por el , dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. , ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial, al Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. , con estudio profesional ubicado en la calle 27 de Febrero, núm. 30, Plaza Brijet, San Francisco de Macorís.

En contra de la sentencia Núm. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez.

Que tiene por objeto el inmueble identificado como la Designación Catastral Posicional 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, con origen en la Parcela 190-POS-33 del Distrito Catastral núm. 20, del mismo municipio y provincia.

Respecto de esta apelación se conocieron dos audiencias, siendo la última en fecha 24 de febrero del año 2026, donde la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo del proceso judicial de saneamiento, iniciado a partir de los trabajos técnicos de mensura practicados por la agrimensora , CODIA No. 26838, dentro del ámbito de la Parcela 190-POS-33, del Distrito Catastral 20 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, de los que resultó la Designación Catastral Posicional 40 del mismo municipio, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a requerimiento del , y una vez apoderado, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, dictó la Sentencia No. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, por cuya parte dispositiva: F A L L A Primero: Acoger, las conclusiones presentadas por la parte impugnante la Sra. representada por el Lic. , por entenderla de derecho y reposar en base legal, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Segundo: Rechazar el saneamiento practicado a favor del Sr. dentro del ámbito de la parcela 190-POS-33 del D. C. No. 20 de Cevicos, que dio como resultado la posicional 40, con una superficie de 13,298.53 Mts2.

Tercero: Ordenar a la dirección Regional de mensuras catastral del departamento noreste la eliminación del sistema de cartografía nacional la designación catastral Núm. 40, con una superficie de 13,298.53 mts2 del Municipio de Cevicos.

Cuarto: Compensar las costas.

Quinto: Ordena, que la notificación de esta sentencia esté a cargo de , y , alguaciles ordinarios del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí.

A interés de la parte recurrente, y por auto de fecha 14 de agosto del año 2025, el Presidente de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, fijó audiencia para el día 19 de noviembre del 2025, a la cual compareció el Licdo. , en representación del , en calidad de parte recurrente; al iniciar la audiencia el tribunal otorgo la palabra a la parte recurrente, la cual solicito que sea aplazada la presente a los fines de poder llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que el tribunal, después de haber deliberado decidió: Único: Aplaza el conocimiento de la audiencia a solicitud de la parte recurrente, con el propósito de llegar a un acercamiento o acuerdo amigable con la parte recurrida que pueda poner término a la litis o al saneamiento litigioso del cual se encuentra apoderado este tribunal; en ese sentido, fija la audiencia para continuar con la instrucción del expediente para el día 24/02/2026, a las nueve de la mañana (09:00am) en caso de no arribar al acuerdo amigable que será promovido por la parte recurrente, como consecuencia de todo ello, la parte presente queda debidamente citada y se hace constar que se deberá citar nuevamente a la recurrida. A la audiencia celebrada el 24 de febrero del presente año, compareció el Licdo. , quien ratificó calidades dadas en la audiencia anterior, y procedió a indicarle al tribunal que no fue posible llegar a un acuerdo con la contraparte, que formalmente la cito, y solicitó la oportunidad para presentar sus medios probatorios y que fuera escuchado el , en su calidad de reclamante, tal como ocurrió, y el tribunal le otorgó la palabra para que dicho licenciado procediera a presentar sus conclusiones, por lo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE que el tribunal, después de haber deliberado decidió: Primero: Se concede un plazo de 15 días a la parte recurrente a fin de depositar el Acto Auténtico de posesión sobre el inmueble y el acto de ratificación de venta en lo relativo al reclamante y su vendedor. Segundo: Vencido el plazo otorgado, el expediente quedará en estado de recibir su correspondiente fallo.

Fue designada mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2025, dictado por el Magistrado Presidente de este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, la terna compuesta por los magistrados, Miguelina Vargas Santos y Ramón Emilio Ynoa Peña, de este tribunal, y Antonio Manuel López, Juez de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal, para la instrucción del expediente; resultando, este caso, asignado a la magistrada Miguelina Vargas Santos, para su ponderación y fallo, conjuntamente con los magistrados Ramón Emilio Ynoa Peña y Antonio Manuel López, en sus respectivas calidades.

PRETENSIONES DE LA PARTE Parte recurrente: Primero: Que este honorable Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste tenga a bien acoger tanto en la forma como en el fondo el presente recurso de apelación por ser conforme a la norma que rige la materia.

Segundo: Que este honorable Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste tenga a bien revocar en todas sus partes la Sentencia núm. 2024-0087, contenida en el Expediente núm. dictada el 9 de febrero del 2024, por el Tribunal de Tierras Original de Sánchez Ramírez, para que en lo adelante establezca lo siguiente: Aprobar como buenos y válidos los trabajos técnicos de saneamiento realizados por la agrimensora (CODIA 26838), dentro de ámbito de la parcela núm. 190-POS-33 del distrito catastral núm. 20, del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez.

Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento Cotuí, el Registro del derecho de propiedad de la parcela resultante del presente proceso de saneamiento: Parcela núm. 40, con una extensión superficial trece mil doscientos noventa y ocho punto cincuenta y tres metros cuadrados (13,298.53 Mts.2) del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el plano individual debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en favor del , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. .

Cuarto in voce: Que se nos conceda un plazo de 15 días para depositar el acto de ratificación de venta suscrito entre el señor como vendedor (padre del reclamante) y el señor Ramón TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE como comprador, así como también el acto auténtico de posesión sobre inmueble no registrado.

PRUEBAS APORTADAS Parte recurrente: A. Documentales: A.1) Declaración de Posesión de fecha 09/11/2022, suscrita por el .

A.2) Solicitud de autorización para realizar los trabajos de saneamiento de fecha 09/11/2022, legalizado por el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Cotuí.

A.3) Ejemplar del periódico “El Nuevo Diario” de fecha 21/04/2023.

A.4) Acto núm. 373/2023 de fecha 24/04/2023, del ministerial , alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte, contentivo de Notificación de auto de fijación de audiencia.

A.5) Auto de requerimiento, emplazamiento y fijación de audiencia dado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí.

A.6) Certificación de no registro, de fecha 25/04/2023 expedida por la Alcaldía Municipal de Villa La Mata.

A.7) Acto núm. 0490/2023, de fecha 26/04/2023 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, contentivo de notificación de auto de fijación de audiencia.

A.8) Plano individual de los trabajos de mensura para saneamiento.

A.9) Avisos de mensura para saneamiento realizado por la agrimensora , CODIA 26838.

A.10) Instancia de Aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento de fecha 01/03/2023, relativo al expediente 553, DC Pos. 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez.

4 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE A.11) Ejemplar del periódico “El Nuevo Diario” de fecha 04/01/2023.

A.12) Carta de Conformidad, de fecha 25/01/2023, suscrita por el , reclamante.

A.13) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. , correspondiente al .

A.14) Fotocopia del acto de notoriedad núm. 151, folios 336 y 337 de fecha 11/09/2023 instrumentado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de Cotuí.

A.15) Compulsa de acto de notoriedad núm. 151, de fecha 11/09/2023, instrumentado por el Dr. notario público de los del número para el municipio de Cotuí.

A.16) Declaración jurada, manuscrita, de fecha 19/09/2023, suscrita por el señor , certificada por el alcalde pedáneo .

A.17) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. correspondiente al señor .

A.18) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. , correspondiente a la señora .

A.19) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. , correspondiente al señor .

A.20) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. , correspondiente a la señora .

A.21) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. correspondiente a la señora .

A.22) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. correspondiente al señor .

A.23) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. correspondiente al señor .

A.24) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. correspondiente al señor .

5 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE A.25) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. correspondiente al señor .

A.26) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. correspondiente a la señora .

A.27) Acto núm. 1336/2025, de fecha 05/11/2025 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

A.28) Acto núm. 107/2025, de fecha 05/11/2025 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

B. Comparecencia personal: B.1) El , cuyas declaraciones están contenidas en el acta de audiencia celebrada en fecha 24/02/2026, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal fue apoderado del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de marzo del 2025, por el , a través de su apoderado especial, al Lic.

contra la sentencia Núm. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, relativa al inmueble identificado como la Designación Catastral Posicional 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, con origen en la Parcela 190-POS-33 del Distrito Catastral núm. 20, del mismo municipio y provincia.

2. De conformidad con las disposiciones de los artículos 7 y 80 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, este órgano judicial de alzada resulta competente para conocer de la acción recursiva indicada, valiendo decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia; procediendo a la vez, ser declarado como bueno y válido en cuanto a la forma, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

3. Que previo continuar con el desarrollo de la presente sentencia y en cumplimiento de las disposiciones contenidas del artículo 73 y en el Párrafo I del artículo 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, previo cualquier valoración del fondo del presente recurso de apelación, establecer, que conforme los Actos de Alguacil No. 1336/2025, de fecha 5 de noviembre del año 2025 y No. 107/2026, de fecha 13 de febrero del año 2026, instrumentados por el Ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, contentivos de notificación de Sentencia, Recurso de Apelación y citación para comparecer a audiencia fijada, real y efectivamente la señora , fue legalmente citada, en virtud de los traslados a la calle Principal de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Cevicos, del municipio de Cevicos, lugar donde tiene su domicilio y residencia la recurrida, y siendo así las cosas, la misma fue encausada por la parte recurrente en observación de todas las formalidades establecidas por nuestra normativa procesal civil y mediante actos válidamente instrumentados, por lo que, en atención a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, constitucionalmente consagrados, se le ha respetado su derecho de defensa y se ha celebrado un juicio oral, público, imparcial y contradictorio.

4. Que, el tribunal de primer grado, en fundamento de su decisión estableció entre otras, las siguientes consideraciones; A) Que este tribunal ha podido comprobar que, en la instrucción de este proceso por las pruebas aportadas por las partes, los testimonios de las partes y testigos, así como también por el descenso realizado en el inmueble en cuestión, que la porción saneada por el , el cual supuestamente la sanea por haberla obtenido por donación de su padre, este tribuna ha podido comprobar, de que esos terrenos saneados, estuvieron siempre ocupados, de manera pública y pacifica por la parte impugnante señora y no por el señor , el cual supuestamente dono esos derechos a su hijo , de manera que el , y su padre, al no poder demostrar tener dominio y ocupación de dicho inmueble, dicho saneamiento debe ser rechazado por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 de la ley de registro inmobiliario, el cual prescribe lo siguiente: “Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser publica, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el código civil según la posesión de que se trate. Se considera actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicado a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble la materialización de los limites; B) Que finalmente este tribunal ha podido comprobar que el reclamante , así como su padre , no han cumplido con las condiciones contemplada en el artículo 2229 del código civil dominicano, para que la prescripción adquisitiva sea efectiva para adquirir por medio de saneamiento el derecho de propiedad inmobiliaria en el sistema Torrens de registro inmobiliario, ni tampoco pueden beneficiarse del artículo 2262 del mismo código. Por lo que el tribunal entiende pertinente declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, el procedimiento de saneamiento, a favor del , en la designación catastral posición No. 40, con una superficie de 13,298.53 mts2 del Municipio de Cevicos, Realizado por la agrimensora .

5. Que la parte recurrente, en fundamentación de su recurso de apelación, denuncia una falta de motivación y una errónea valoración de las pruebas, procurando con el presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia que rechazo los trabajos técnicos de mensura para saneamiento y la adjudicación del inmueble en favor del .

6. Que en materia de saneamiento se admite todo medio de pruebas sobre la posesión, y la misma, es una situación de hecho, y su efectividad está condicionada a que la persona que la invoca, aporte los medios TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE de pruebas que permitan constatar que realmente cumple con las características esenciales perseguidas por el legislador. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia constante que, para adquirir la propiedad por prescripción, se requiere, que quien reclame, haya poseído el inmueble a título de propietario, conforme el artículo 2229 del Código Civil Dominicano. En este punto, luego de este tribunal proceder con la valoración y ponderación de los medios probatorios, ha podido comprobar que, el reclamante principal, […], sustenta su reclamación en una posesión pacifica, pública e ininterrumpida por casi 20 años, tras haber adquirido por compra de su padre el señor , en el año 2006; en tanto que, la parte recurrida, señora , no compareció, no obstante estar legalmente citada en todas las fases del proceso, por tanto, no figura en el expediente ningún escrito de defensa, ni pruebas aportadas.

7. Ante lo expuesto por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, como motivo para decidir en el caso de la especie, y los argumentos externados por el reclamante, hora recurrente y a la vez, apelante, para sustentar el presente recurso, este Órgano Judicial, actuando como instancia de segundo grado de jurisdicción, después de haber estudiado y revisado cada uno de los documentos que conforman el expediente, entiende oportuno establecer que, la posesión inequívoca es el requisito por excelencia en el proceso de saneamiento, la cual supone la realización de actos de dominio del inmueble y las facultades ligadas al derecho de propiedad del mismo, partiendo de esto, de cara a la oposición y reclamación que hiciera la señora , en el tribunal de primer grado, la cual fue sustentada en que, mantuvo unión relación de hecho con el padre y vendedor del terreno saneado, se encuentra, la reclamación del señor, […], quien adquirió los derechos reclamados por compra a su padre, señor , traspaso del cual figura en el expediente una ratificación de venta de fecha 20 de febrero del año 2026, suscrita por el vendedor, con firmas legalizadas por el Licdo. , Notario Público de los del Número para el municipio de San Fráncico de Macorís, justificando el vendedor su derecho de propiedad en una posesión de más de 20 años; cuestiones que ante la depuración de un derecho de propiedad ameritan ser ponderadas a su justa dimensión; en ese sentido, indicar que tanto la Declaración Jurada, como la Declaración jurada de Desunión, de fechas 03 de septiembre del año 2019, instrumentadas por el Licdo. Notario Público de los del Número para el municipio de Cevicos, en sustento de su reclamo, solo permiten a este tribunal determinar que, la señora , mantuvo una relación consensual con el padre del reclamante, cuestión que nunca ha sido negada por el , sin embargo, a los fines de lugar, resultan pruebas insuficientes para rechazar la reclamación del , como decidió el juez de primer grado, en el entendido de que, las pruebas aportadas por la recurrente ante el tribunal de primer grado, no desvelan que la misma se comporte como la auténtica propietaria del inmueble de la especie, toda vez que, si bien, se comprobó que su unión con el padre del reclamante fue pública y notoria, de la cual nacieron varios hijos, las pruebas ponderadas por el tribunal de primer en su favor, no demuestran su calidad de poseedora, condición de la que si se encuentra revestido el , quien ha mantenido poseyendo a título de propietario, por aproximadamente 20 años, ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, la cual le ha permitido comportarse como verdadero propietario.

8 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE 8. Que, sumado a lo antes indicado, el desinterés de la señora , ha sido tan notorio, que ha escalado al presente recurso, pues aun habiendo resultado gananciosa en primer grado, y haber sido legalmente citada a comparecer ante este tribunal de alzada, mediante actos debidamente instrumentados y notificados, no compareció; que ante la indiscutible falta de interés de dicha señora, permite determinar que su reclamación es infundada y carente de toda base legal, por lo que, al no haber sido aportado ninguna otra documentación capaz de comprobar la titularidad alegada, sin lugar a dudas le permite que el inmueble objeto del presente recurso, prescriba en favor del , por haber mantenido el mismo, una posesión a título de propietario, comportándose como verdadero dueño a la vista de todos en el lugar, siendo reconocida esta posesión por las personas de esa comunidad, y en esas atenciones la posesión así ejercida, sí se convierte en una posesión caracterizada que genera derechos que merecen ser reconocidos en un proceso de saneamiento catastral.

9. Que, la reclamación hecha por el , sobre la Designación Catastral Posicional 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, con origen en la Parcela 190-POS-33 del Distrito Catastral núm. 20, del mismo municipio y provincia, y quien la fundamenta en haberla adquirido por compra que hiciera mediante compra ratificada, a través del documento de fecha 20 de febrero del año 2026, suscrita por el vendedor, con firmas legalizadas por el Licdo. , Notario Público de los del Número para el municipio de San Fráncico de Macorís, quien a su vez se mantuvo en posesión pública, pacifica, ininterrumpida y a título de dueños, por más de veinte (20) años; posesión ésta que se le computa al actual reclamante, por aplicación de los artículos 2231 y 2235 del código civil dominicano, que establecen, “que cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume que se posee bajo el mismo título si no hay prueba en contrario”; por haber continuado dicha posesión, por lo que, ha quedado comprobado que la posesión del , es de buena fe, por haberla iniciado y mantenido a título de propietario y cumpliendo con las características exigidas por la Ley de Registro Inmobiliario; en tal sentido, es procedente acoger el recurso de apelación de que está apoderado este tribunal, revocar la Sentencia Núm. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, y en consecuencia, aprobar los trabajos técnicos de mensura para saneamiento y ordenar el Registro del Derecho de Propiedad de esta posicional, a favor del señor, .

10. Que el saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez, esto así de conformidad con el artículo 20 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

11. Que la finalidad esencial de la etapa judicial del Saneamiento es procurar la depuración del Derecho de Propiedad y sus desmembraciones, que van a nacer por primera vez a la vida jurídica, ofreciendo las garantías necesarias para que todas las personas que consideren tener un interés sobre el inmueble que se esté saneando, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto al proceso en general y aportar las pruebas que sustenten las reclamaciones que formulan sobre el mismo.

9 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE 12. Que toda pretensión sometida a los jueces debe ser examinada, fundamentando su decisión en pruebas contundentes que justifiquen ésta, siendo en materia de saneamiento el juzgador, soberano para procurar pruebas, en virtud del papel activo del Juez.

13. Que el fin primordial de la Ley de Registro Inmobiliario, es adjudicar al dueño los derechos de posesión que resulten en su favor del proceso de Saneamiento.

Por tales motivos y vista las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley; F A L L A PRIMERO:Acoge, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de marzo del 2025, por el , a través de su abogado apoderado, Licdo. en contra de la Sentencia Núm. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, relativa a la Designación Catastral Posicional 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, con origen en la Parcela 190-POS-33 del Distrito Catastral núm. 20, del mismo municipio y provincia, por las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 24 de febrero del 2026, a través del Licdo. , por las razones que anteceden.

TERCERO: Revoca, la Sentencia Núm. 2024-0087, de fecha 09 de febrero del 2024, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: Acoge, la Instancia de Aprobación de fecha 1 de marzo del año 2023, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste.

QUINTO: Acoge, la reclamación hecha por el , dentro del ámbito de la Parcela 190-POS-33 del Distrito Catastral núm. 20, del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, del que resulto la Designación Catastral Posicional 40 del mismo municipio y provincia, con una extensión superficial de 13,298.53Mts².

SEXTO: Ordena, al Registro de Títulos de Cotuí, proceder al registro del derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional 40 del municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, con una superficie de 13,298.53Mts², y por efecto de esta Sentencia, expedir un Certificado de Título, que ampare el Derechos de Propiedad del inmueble identificado a favor del , dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, titular de la cédula de identidad y electoral TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0150 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Núm. , .

SÉPTIMO: Ordena, al Registro de Títulos de Cotuí, que haga constar en el Certificado de Título Original y en los Duplicados correspondientes, que los derechos garantizados sobre este inmueble pueden ser impugnados por el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, durante un (1) año, a partir de la emisión de dichos Certificados de Títulos.

OCTAVO: Ordena, al Registrador de Títulos de Cotuí, que haga constar en el Certificado de Título Original y en los Duplicados correspondientes, que no se reputará tercer adquiriente de buena fe, a cualquier persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un (1) año previsto para el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.

NOVENO: Ordena, a la este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registro de Títulos de Cotuí, para que proceda con su ejecución.

DÉCIMO: Ordena a la Secretaría general de este órgano judicial, colocar copia del dispositivo de la presente decisión, en la puerta del tribunal, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, Miguelina Vargas Santos, Ramón Emilio Ynoa Peña y Antonio Manuel López, y por la Licda. , del indicado tribunal.