Fallo
PRIMERO: Se acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/09/2025, por el Licdo. , en representación de la señora , contra la sentencia No. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná, por las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se acogen en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 11 de marzo del 2026, por señora , a través del Lic.
por las razones que anteceden.
TERCERO: Se revoca la sentencia No. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: Se acogen el contrato de venta de fecha 27 de abril del año 2023, intervenido entre el señor (vendedor) y la señora (compradora), y el Acto de reconocimiento de Partición de Derecho Verbal, de fecha 08/07/2025, suscrito por los sucesores , ambos con firmas legalizadas por la Licda. , notario público de los del número para el municipio de Santa Bárbara de Samaná.
QUINTO: Se acogen los trabajos de mensuras para saneamiento, practicados dentro del ámbito de la Parcela 940 del Distrito Catastral núm. 7, resultando la DC Pos. 33, con una extensión superficial de 1, 257.77Mts2, del municipio y provincia Samaná, presentados por el agrimensor , matriculado en el CODIA con el No. 42789, y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, mediante documento de aprobación relativo al expediente No. 332 de fecha 04/01/2024, remitido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por las razones que anteceden.
SEXTO: Se ordena al Registro de Títulos de Samaná, proceder al registro del derecho de propiedad de la DC Pos. 33, con una extensión superficial de 1, 257.77Mts2, del municipio y provincia Samaná, ubicada en la sección ubicada en la Laguna del Valle, y provincia Samaná, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en el municipio de Rio San Juan, provincia de María Trinidad Sánchez; dichos registros de acuerdo con las especificaciones contenidas en los planos individuales, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste con sus especificaciones.
SÉPTIMO: En consecuencia, por efecto de esta sentencia, expedir el correspondiente Certificado de Título consignando en el mismo, que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del Certificado de Título correspondiente, y todo aquel que adquiera el inmueble antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe, por las consideraciones que preceden.
SÉPTIMO: Se ordena a la este Tribunal, remitir inmediatamente la presente sentencia de adjudicación, al Registro de Títulos de Samaná para su ejecución, por no ser litigioso; así como comunicar copia de esta decisión, a los interesados en el presente proceso.
Nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0131 FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0542-24-00030 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, localizado en la tercera planta del edificio de la calle Colón, esquina Ing. Guzmán Abreu, de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por la Magistrada, Miguelina Vargas Santos, conjuntamente con los magistrados, Antonio Manuel López y Ramón Emilio Ynoa Peña, quienes dictan esta sentencia, asistidos por la secretaria general, .
Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre del 2025, por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en el municipio de Rio San Juan, provincia de María Trinidad Sánchez; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial, al Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad personal núm. , con domicilio abierto en la calle Principal Samaná- Las Galeras, sección Acosta, del municipio de Samaná.
En contra de la Sentencia núm. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná.
Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación Posicional 33, que tiene su origen en la Parcela 940 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná.
Respecto de esta apelación se conoció una audiencia, en fecha 11/03/2026, donde la parte recurrente ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la aprobación de los trabajos técnicos para fines de saneamiento, relativo al inmueble identificado como Parcela 940 del Distrito Catastral núm. 7, de la cual resulto por saneamiento la DC Pos.
33 del municipio y provincia de Samaná, fue dictada la Sentencia Inmobiliaria número 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, cuya parte dispositiva, textualmente es la siguiente:
F A L L A: Primero: Rechaza la instancia de aprobación técnica de las operaciones de mensura para saneamiento, de fecha 04/01/2024, expedida por el Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, y declara la nulidad de los trabajos realizados por el agrimensor , sobre la parcela núm. 940, del . 07, resultando la designación catastral núm. 33, con una extensión superficial de 1,257.77 metros cuadrados, ubicado en el municipio y provincia Samaná, en virtud de los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste anular la designación catastral núm. 33, con una extensión superficial de 1,257.77 metros cuadrados, ubicado en el municipio y provincia Samaná, y la aprobación núm. 332.
Tercero: Ordena a la secretaria remitir la presente decisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines correspondientes.
Cuarto: Comisiona al ministerial , alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, para la notificación de la presente Sentencia.
Fue designada mediante auto de fecha 30/10/2025, dictado por el Magistrado presidente de este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, la terna compuesta por Miguelina Vargas Santos, Antonio Manuel López y Ramón Emilio Ynoa Peña, para el conocimiento y fallo del expediente.
A interés de la parte recurrente, y por auto de fecha 30 de octubre del año 2025, el Presidente de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste fijó audiencia para el día 11 de marzo del 2026.
A la audiencia celebrada en fecha 11/03/2026 compareció el Licdo. , en representación de la señora , parte recurrente; al iniciar la audiencia el tribunal hizo constar que mediante comunicación de fecha 06/03/2026, le fue notificado al el recurso de apelación al tratarse de un proceso de saneamiento, no obstante estar debidamente citado este no se presentó, por lo que este tribunal estaba debidamente constituido al haber sido suplida esta formalidad procesal; al dar inicio con la vista se le otorgo la palabra al licenciado , el cual señalo que el expediente de que trata es de un saneamiento no litigioso y que en primer grado fue rechazado en razón de que la magistrada entendió que se debía de depositar un acto de partición amigable, debido a una venta que hizo uno de los hermanos a un tercero en el cual todos estuvieron de acuerdo, por lo que procedimos a realizar la determinación de herederos y la partición amigable y ya fueron depositados en esta instancia y estamos prestos para concluir el día de hoy, las cuales figuran en otro apartado de esta sentencia, por lo que el tribunal, después de haber deliberado decidió: “Primero: Se concede un plazo de 5 días hábiles, a la parte recurrente, a fin de depositar un acto de partición amigable, para ser incorporado al expediente. Segundo: Se hace constar que, vencido el plazo otorgado, el expediente quedara en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE Parte recurrente, representada por el Licdo. , concluyó: Vamos a hacer uso de las mismas conclusiones que reposan en el acto introductivo del recurso de apelación que son las siguientes: Primero: Declarar bueno y valido el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra Sentencia No. 202500190, dictada el día 08/04/2025, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito judicial de Samaná, por haber sido hecho conforme al Derecho y en tiempo hábil.
Segundo: En cuanto al fondo, que este Tribunal Superior de Tierras, obrando por contrario imperio y poder propio revoque sentencia No. 202500190, dictada el día 08/04/2025, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito judicial de Samaná, por los motivos anteriormente mencionados y, en consecuencia.
Tercero: Acoger los trabajos de saneamiento realizados por el agrimensor , debidamente autorizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, dentro del ámbito del Distrito Catastral No. 07, del Municipio de Samaná, Provincia Samaná del cual resultando la designación catastral núm. 33, con una extensión superficial de 1,257.77 metros cuadrados, […], por no existir constancia de oposición de los colindantes todos los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con la ley; y estos estar aprobados acorde con lo que establece la ley 108-05 y sus reglamentos.
Cuarto: Que la parcela No. 33, con una extensión superficial de 1,257.77 metros cuadrados, ubicado en el sector la laguna de este municipio de Samaná, provincia Samaná) sea adjudicada en su totalidad a la señora , por estos haber cumplido con las exigencias de la Ley.
Quinto: Ordenar a la Registradora de Títulos de Samaná la expedición del certificado de Título correspondiente a la parcela objeto de Saneamiento, a nombre de la señora .
In voce: Solicitamos un plazo de 5 días, a los fines de depositar el acuerdo de partición amigable entre los hermanos del señor (vendedor).
PRUEBAS APORTADAS Parte recurrente, representada por el Licdo. : Hizo valer las pruebas de primer grado y en adicción a estas la siguiente: 1. Acto de reconocimiento de Partición de Derecho Verbal, de fecha 08/07/2025, instrumentado por la Licda. , notario público de los del número para el municipio de Santa Bárbara de Samaná.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal fue apoderado del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/09/2025, por el Licdo. en representación de la señora , contra la sentencia No. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná, el cual fue interpuesto de conformidad con el ordenamiento jurídico inmobiliario de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, siendo este tribunal competente para conocer de dicho recurso.
2. Dicho recurso ha sido interpuesto de acuerdo con las formalidades y plazos que dispone la Normativa Inmobiliaria, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
3. Mediante oficio de fecha 06/03/2026, suscrito por la este Tribunal Superior de Tierras, le fue notificado al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, el inicio del presente proceso de saneamiento en grado de apelación, dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones del artículo 12, acápite, 4 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 51-07, del 23 de Abril del año 2007, la cual restituye la figura del ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria; no recibiendo el tribunal ninguna respuesta de parte del indicado funcionario.
4. Con motivo del proceso judicial de saneamiento, que tuvo a su cargo el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, luego que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, aprobara los trabajos de campo realizados por el agrimensor , matriculado en el CODIA con el No. 42789, a requerimiento de la señora , el indicado órgano judicial de primer grado, luego de ser apoderado por la referida institución técnica, dictó la sentencia Núm. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente.
5. Con relación al recurso de apelación que apodera este órgano judicial, contra la sentencia impugnada, la jueza del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, rechazó la aprobación judicial del saneamiento bajo el fundamento de lo que se describe a continuación: “Que conforme a las declaraciones de los testigos, vendedor y reclamante, así como los demás documentos que conforman el expediente, se pone de manifiesto que el terreno que se pretende sanear fue poseído por mucho más de 20 años por el finado , quien lo poseía por más de 20 años, de manera pacífica, pública e interrumpida sin que nunca nadie los molestara, cumpliendo así con las disposiciones de los artículos 2228 y 2229 del Código Civil dominicano; operando además a su favor la prescripción adquisitiva, consagrada en el artículo 2262 del citado Código, el cual establece en su primera parte, que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponerse la excepción de la mala fe, en tal virtud, no se le impone la presentación de ningún título para fundamentar sus pretensiones, que además de acuerdo al espíritu de éste artículo tampoco se le puede atribuir la excepción de la mala fe; por consiguiente es de buena fe, por haberla iniciado a título de propietario y cumpliendo con las características exigidas por la Ley de Registro Inmobiliario la reclamación. Así como el hecho, de que el referido señor, es decir el señor , falleció en fecha 5 de septiembre del año 2014, por lo que el bien inmueble pasó a mano de sus herederos y dentro de los cuales se encuentra el señor , quien es el vendedor del inmueble objeto de saneamiento y quien conforme sus declaraciones posee el inmueble desde hace más de 20 años, lo que se contradice con las declaraciones de su hermano, el señor , y con el contenido del acta de defunción, pues el mismo refiere que heredó el terreno de su padre, y este falleció hace apenas 14 años y meses. Asimismo, el señor , indica que hace un promedio de 4 o 5 años que sus hermanos dividieron el inmueble, lo que no ha sido posible corroborar con otros elementos de prueba, y en todavía sea cierta esta aseveración, lo anterior implica que el señor , apenas tendría 4 o 5 años poseyendo el terreno en calidad de propietario y el tiempo para prescribir si se está prescribiendo por sí mismo y con exclusión de cualquier otra personas, tal es el caso de sus hermanos, sería de 20 años, lo que no se configura en el caso de la especie. En ese orden, en audiencia celebrada en fecha 15/01/2025, compareció en calidad de testigo el señor , quien manifestó que la reclamante señora , le compró a su hermano, pudiéndose inferir que dicho señor es hermano del vendedor Francisco no obstante esto, se estableció en el considerando anterior, que el vendedor tiene 11 hermanos, pues ante esto, se hace necesario por ser el terreno objeto de saneamiento un inmueble sucedido de su finado padre, que los demás hermanos reconozcan la venta que , efectuó con la señora , o en su defecto establezcan su no oposición al proceso, lo que no sucede en el presente proceso, ya que no reposa en el expediente acto de reconocimiento; ya que conforme hemos advertido con anterioridad, el bien inmueble hasta prueba en contrario es de todos y cada uno de los descendientes del señor , y por ende no es válida la venta efectuada por un solo de ellos. Que en ese contexto es importante para esta juzgadora manifestar que, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República supone un juicio en el cual no se violen las garantías fundamentales recogidas en los Tratados Internacionales y la Constitución sobre todo aquellos relativos a la sustanciación del proceso, que en esta última contextura y atendiendo además a la naturaleza del saneamiento proceso del cual nos encontramos apoderados, el cual es un proceso de estricto orden público, concomitantemente con el papel activo del juez para los casos como el de la especie, este tribunal entiende pertinente rechazar el presente proceso de saneamiento tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, por carecer el mismo de documentación que demuestren lo alegado por la parte, que fueron enunciadas más arriba. ” 6. Que la parte recurrente, en fundamentación de su recurso de apelación, a través de sus representantes legales, entre otras cosas, sostiene que el tribunal a-quo se vio en la necesidad de rechazar el expediente en vista de que hacía falta el depósito de algunas documentaciones, y no pudieron ser acreditadas a tiempo, sin embargo, a través del presente recurso se ha hecho depósito de lo solicitado por el tribunal de primer grado, subsanado dicha situación.
7. En atención a lo dispuesto por el Tribunal A-quo en su decisión, debemos indicar, que en todo proceso por ante la Jurisdicción Inmobiliaria deben ser suministradas por las partes interesadas todas las pruebas que sustenten sus pretensiones, las cuales deben bastarse por sí mismas, sin que haya lugar a dudas, y deben cumplir con las debidas formalidades, tanto de forma, como de fondo, establecidas por la ley que rige la materia y sus reglamentos, situación que ha sido suplida en esta instancia. Así las cosas, es de rigor recordar que, al tenor de la mejor doctrina, el juez realiza a expensas de las pruebas producidas una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración y sobre ellos aplica el derecho.
8. Que en la ponderación del recurso de apelación contra la sentencia impugnada, en la misma se rechaza la reclamación del saneamiento hecha por la señora , bajo los fundamentos anteriormente plasmados, pero resulta que en este sentido debemos establecer que al depositarse las documentaciones requeridas al efecto, para fines de poner el expediente en condiciones de emitir el fallo correspondiente, específicamente la posesión caracterizada, por lo que es evidente la procedencia del recurso de apelación respecto al saneamiento de que se trata.
9. Este Tribunal de alzada en la valoración del caso de la especie, destaca, “que la Normativa Inmobiliaria tiene por objeto el saneamiento y registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación, con la intervención del Estado, a través de los órganos competentes de la Jurisdicción Inmobiliaria; que según el artículo 20 de la ley de Registro Inmobiliario: “saneamiento es un proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez”; que el artículo 21 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, en lo concerniente a la forma de poseer, expresa que: “Posesión. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos Posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”; que de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de los Tribunales de Tierras (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007): “El deberá emitir su opinión en relación con el proceso de saneamiento por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia. Párrafo. De no expresar su opinión dentro del plazo establecido, se presumirá el no interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento”; que de conformidad con el artículo 123 del texto antes indicado: El Juez o Tribunal apoderado, depurará técnica y jurídicamente los derechos reclamados sobre el terreno objeto del proceso judicial del saneamiento. Que en materia de saneamiento se admite todo medio de prueba sobre la posesión, todo esto conforme lo establece el artículo 22 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Pueden iniciar este proceso: a) El Estado Dominicano; b) Toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no registrado; así como las disposiciones de los artículos del 2228 al 2262, del Código Civil Dominicano, los cuales se refieren a la posesión y a la prescripción adquisitiva. Que el proceso de Saneamiento tiene un carácter erga omnes, el cual es dirigido frente a todo el mundo, ya que en él se ponen en causa no sólo a las personas citadas por sus nombres en el emplazamiento, sino a todos aquellos a quienes pueda interesar, teniendo facultad el Tribunal de Tierras, aún para suscitar de oficio acciones y derechos no ejercidos o no invocados por las partes.
10. Que, de las incidencias fácticas que versan en el expediente, hemos podido comprobar que en el mismo reposa como prueba documental Acto de reconocimiento de Partición de Derecho Verbal, de fecha 08/07/2025, instrumentado por la Licda. , notario público de los del número para el municipio de Santa Bárbara de Samaná, en el cual se establece lo siguiente: “PRIMERO: Que la porción de terrenos con una extensión superficial de unas 84 tareas, ubicada en el sector La Laguna, el Valle del municipio de Samaná, después de la muerte de sus padres quedo en posesión continua de ellos, los cuales procedieron a dividirla en partes iguales éntrelos 12 hermanos. SEGUNDO: La primera parte, mediante el presente documento reconocen la venta realizada por su hermano , a la señora , mediante contrato de fecha 27 de abril del año 2023, debidamente notarizado por la LICDA. CARLITA RAMÓN ESPINAL, Notario Público de Samaná, que autorizan y no se oponen a que ninguno de sus hermanos pueda vender la porción que le corresponde, más aún que cada uno tomo posesión de su lote, quedando establecido que la Dirección Regional de Mensura, así como los tribunales competentes, poseen la libertad de aprobar y acoger cualquier trámite legal, intentado por cualquiera de nosotros y terceros que hayan adquirido o adquieran, alguna porción de terrenos de los antes señalados. TERCERO: Para lo no estipulado en el presente contrato las partes se remiten al derecho común”.
11. Que la Ley 108-05 de Registro de Inmobiliario protege a quien posee la tierra, dando preferencia a la posesión material sobre la posesión teórica, teniendo como finalidad adjudicar a los verdaderos dueños los derechos que resulten en su favor del proceso de saneamiento; por lo tanto, la reclamación que hace la señora es pertinente, por basarse la misma en la compra que esta le hiciera al señor , quien sustenta sus derechos por herencia de sus finados padres, y cuya venta ha sido consentida por sus demás hermanos, quienes se han mantenido en posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida en el terreno que conforma la DC Pos. 33 del municipio y provincia Samaná.
12. De conformidad con los artículos 1582, 1583 y 1134, del Código Civil Dominicano, “La venta es un convenio por el cual uno se obliga a entregar una cosa y el otro a pagarla.” “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad se adquiere de derecho por el comprador respecto del vendedor, desde que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado.” Los contratos legalmente formados tienen fuerza de ley entre las partes”.
13. Que después de estudiar y ponderar las documentaciones aportadas por los reclamantes que figuran en la Sentencia como elementos de convicción, y cumpliendo la misma con la disposición que corresponde, esta reúne las condiciones para que le sea aplicada la prescripción de los veinte (20) años a fin de prescribir adquisitivamente el inmueble a su favor; pues, según lo establecido en el principio VIII de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, éste reconoce el carácter supletorio del derecho común para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia en materia inmobiliaria. En ese tenor, el artículo 2265 del Código Civil dominicano establece que: “El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito, además de corresponderse con las disposiciones de los artículos 2228 y 2229, del Código Civil Dominicano, que establecen que la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietarios; operando además a su favor la prescripción adquisitiva, consagrada en el artículo 2262 del citado Código, el cual establece en su primera parte, que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte (20) años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponérsele la excepción de la mala fe; en tal virtud, no se le impone la presentación de ningún título para fundamentar sus pretensiones; por lo que ha quedado comprobado que la posesión de quienes vendieron a la parte hoy recurrente, va acorde con lo que dispone el artículo 2269 del indicado Código, en vista de que la iniciaron a título de propietarios y cumpliendo con las características exigidas por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Declaración que formulan para los fines que puedan ser de interés”.
14. Que, en el saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño, por sí y por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil, según la posesión de que se trate; y se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites; todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la normativa de Registro Inmobiliario, y toda pretensión sometida a los jueces debe ser examinada fundamentando su decisión en pruebas contundentes que justifiquen ésta, siendo en materia de saneamiento el juzgador, soberano para procurar pruebas, en virtud del papel activo que le asigna la normativa inmobiliaria.
15. Que la Resolución 1920, del año 2003, votada por nuestra Suprema Corte de Justicia, establece: “que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley”. Que al comprobar la existencia de los hechos de posesión que caracterizan una prescripción, entra en el poder soberano del juez de fondo. Que, en materia de saneamiento, por tratarse de un proceso de orden público, se admiten todos los medios de pruebas, en virtud de las disposiciones del artículo 22 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y el Principio IX de la referida ley. Que el fin primordial de la ley de Registro Inmobiliario, es adjudicar al dueño los derechos que resulten en su favor del proceso de saneamiento; que el saneamiento catastral persigue la obtención de un certificado de título inimpugnable, perpetuo y absoluto, respecto del cual no se puede alegar la existencia de ningún derecho que no conste en ése documento, una vez transcurridos los plazos establecidos en la ley de Registro Inmobiliario para intentar los recursos que pretendan vulnerar ese certificado de título. Que las características de las cuales está investido el proceso de Saneamiento, que son: In Rem, esto es contra la cosa misma, que es el inmueble, jamás contra las personas; erga omnes, o sea oponible a todo el mundo; de orden público, o sea de cumplimiento obligatorio y por tanto se impone; en tal virtud la sentencia que decide el saneamiento afectará directa y terminantemente los terrenos y sus mejoras a los cuales se refiera. Que las sentencias del Tribunal de Tierras son terminantes y oponibles a toda persona, incluyendo al Estado, ya sea que hayan sido citados por sus nombres en el requerimiento, emplazamiento, aviso o citación, o se comprendan en la frase “A todos a quienes pueda interesar”. Que la ley de Registro Inmobiliario es al mismo tiempo una ley de derecho y una ley que establece su propio procedimiento, en vista de que las leyes de procedimiento son de interpretación restrictiva, sin que sea posible por vía de extensión o de similitud ejercer una acción que no esté contemplada en dicha ley, salvo el caso en que la propia ley o el reglamento consignen disposiciones de derecho común que le sean vinculantes a la citada ley, en determinadas situaciones de carácter procesal, que de manera expresa manden que sean aplicadas algunas disposiciones del derecho común.
16. Que, del estudio minucioso del expediente sobre el recurso de apelación, que apodera esta Corte, conforme a todas las documentaciones aportadas tanto en primer grado como esta Corte, y además la ocupación de manera ininterrumpida de quienes vendieron a la parte hoy recurrente, según declaraciones dadas en audiencia, donde en ninguna circunstancia ha habido oposición ni reclamación por parte del Estado, ni demanda ante ningún órgano judicial, lo que demuestra que son los únicos propietarios de dicho inmueble, también hay que destacar que de conformidad con el artículo 118 del Reglamento de los Tribunales de Tierras (modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007): “El deberá emitir su opinión en relación con el proceso de saneamiento por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia. Párrafo: De no expresar su opinión dentro del plazo establecido se presumirá el no interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento.” De manera que por todas las incidencias acaecidas en el expediente, ha sido más que probado que los únicos propietarios del inmueble hasta el momento de la venta han sido los sucesores Dishmey, sin oposición de ninguna índole, conforme a la posesión de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a título de propietario por más de 20 años, acorde con la disposición antes descrita, específicamente dadas las características del artículo 2262 del Código Civil en su favor por el tiempo de posición y sin controversias algunas, lo que conlleva a que dicha sentencia sea revocada, concediéndose el derecho de propiedad y sus mejoras a la compradora, reclamante, señora , lo cual se indicará más adelante en el dispositivo de esta sentencia.
17. Al haber comprobado este tribunal la procedencia de la reclamación impetrada por la señora , resulta pertinente, adjudicar en su totalidad el inmueble de referencia a favor de la reclamante, identificado como DC Pos. 33 del municipio y provincia Samaná, con una extensión superficial de 1,257.77Mts2, por estar fundamentada en pruebas documentales y testimoniales conforme ha sido establecido por la parte recurrente en las conclusiones al fondo presentadas al tribunal, tal y como figuran en parte anterior de esta sentencia.
18. Como soporte al motivo que antecede cuando de saneamiento se trata, nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido los siguientes criterios: “Es facultad del juez en los procesos de saneamientos, valorar los documentos que le son presentados a fin de comprobar y verificar quién realmente cumple con las características de una ocupación continua y no ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario; SCJ, 3ra Sala, 27 de noviembre de 2013, núm. 24, B. J. 1236; 20 de febrero de 2013, núm. 29, B. 1. 1227”, además “corresponde a los jueces de fondo verificar los hechos presentados ante ellos y determinar su sinceridad, lo cual no entra en el control casacional de la Suprema Corte de Justicia, máxime cuando estos han evaluado cuál de las posesiones alegadas se caracteriza más como una posesión teórica y cuál como una posesión física. SCJ, 3ra Sala, 27 de noviembre de 2013, núm. 24, B. J. 1236”.
19. El Código Civil en sus artículos 544 y 545 establece: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.” “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de tribunal competente.” 20. Asimismo, el Código Civil establece: “La propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.” “La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación y por prescripción. El indicado texto legal en su artículo 789 también indica que: “La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de todos los derechos inmobiliarios.”; por consiguiente, el que no invoca la sucesión en el periodo de los 20 años, tal y como lo establece el artículo 2262 del Código Civil se presume que ha renunciado a la misma.
21. Que por acopio del artículo 40.15 de la Constitución de la República: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
22. Que por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden, este tribunal entiende que, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y con este las conclusiones de fondo planteadas en la audiencia de fecha 11/03/2026, a través de su representante legal, de manera que, por vía de consecuencia, procede revocar la Sentencia No. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná, relativa a la DC Pos.
33 del municipio y provincia Samaná, por tal razón, acoger los trabajos de mensuras para saneamiento, practicados dentro del ámbito de la Parcela 940 del Distrito Catastral 7, del municipio Samaná, del cual resultó la DC Pos. 33, con una extensión superficial de 1, 257.77Mts2, presentados por el agrimensor , matriculado en el CODIA con el No. 42789, a requerimiento de la señora , y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, mediante documento de aprobación relativo al expediente No. 332 de fecha 04/01/2024, remitido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, acoge el contrato de venta de fecha 27 de abril del año 2023, y Acto de reconocimiento de Partición de Derecho Verbal, de fecha 08/07/2025, ambos instrumentados por la Licda. , notario público de los del número para el municipio de Santa Bárbara de Samaná y por consiguiente, ordenar el Registro del Derecho de Propiedad de la DC Pos. 33 del municipio y provincia Samaná, con una extensión superficial de 1, 257.77Mts2, ubicada en la Laguna del Valle; dichos registros de acuerdo con las especificaciones contenidas en los planos individuales, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste con sus especificaciones. Y por efecto de esta sentencia procede ordenar al Registro de Títulos de Samaná, expedir el correspondiente Certificado de Título consignando en el mismo que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del indicado certificado de título, y todo aquel que adquiera el inmueble antes del vencimiento del plazo referido, no se reputará tercer adquiriente de buena fe, por los motivos que preceden anteriormente.
23. Que el Tribunal Superior de Tierras que conoce el recurso de apelación, podrá declarar bueno y válido el mismo, o rechazarlo, parcial o totalmente, tanto en la forma como en el fondo.
La redacción y motivación de la presente sentencia ha estado a cargo de la magistrada Miguelina Vargas Santos, conteniendo los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior a los que se adhieren y comparten sus integrantes firmantes.
Por tales motivos, y vistas las disposiciones legales, Jurisprudenciales y reglamentarias, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley; F A L L A PRIMERO: Se acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/09/2025, por el Licdo. , en representación de la señora , contra la sentencia No. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná, por las motivaciones que constan en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se acogen en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 11 de marzo del 2026, por señora , a través del Lic.
por las razones que anteceden.
TERCERO: Se revoca la sentencia No. 202500190, de fecha 28 de abril del 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santa Bárbara de Samaná, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: Se acogen el contrato de venta de fecha 27 de abril del año 2023, intervenido entre el señor (vendedor) y la señora (compradora), y el Acto de reconocimiento de Partición de Derecho Verbal, de fecha 08/07/2025, suscrito por los sucesores , ambos con firmas legalizadas por la Licda. , notario público de los del número para el municipio de Santa Bárbara de Samaná.
QUINTO: Se acogen los trabajos de mensuras para saneamiento, practicados dentro del ámbito de la Parcela 940 del Distrito Catastral núm. 7, resultando la DC Pos. 33, con una extensión superficial de 1, 257.77Mts2, del municipio y provincia Samaná, presentados por el agrimensor , matriculado en el CODIA con el No. 42789, y aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, mediante documento de aprobación relativo al expediente No. 332 de fecha 04/01/2024, remitido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por las razones que anteceden.
SEXTO: Se ordena al Registro de Títulos de Samaná, proceder al registro del derecho de propiedad de la DC Pos. 33, con una extensión superficial de 1, 257.77Mts2, del municipio y provincia Samaná, ubicada en la sección ubicada en la Laguna del Valle, y provincia Samaná, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en el municipio de Rio San Juan, provincia de María Trinidad Sánchez; dichos registros de acuerdo con las especificaciones contenidas en los planos individuales, debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste con sus especificaciones.
SÉPTIMO: En consecuencia, por efecto de esta sentencia, expedir el correspondiente Certificado de Título consignando en el mismo, que la presente sentencia en la que se fundamentan los derechos garantizados en él, puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del Certificado de Título correspondiente, y todo aquel que adquiera el inmueble antes del vencimiento del plazo indicado, no se reputará tercer adquiriente de buena fe, por las consideraciones que preceden.
SÉPTIMO: Se ordena a la este Tribunal, remitir inmediatamente la presente sentencia de adjudicación, al Registro de Títulos de Samaná para su ejecución, por no ser litigioso; así como comunicar copia de esta decisión, a los interesados en el presente proceso.
Nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados, Miguelina Vargas Santos, Ramón Emilio Ynoa Peña y Antonio Manuel López, los dos primeros del Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, y el último del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, y por la Licda. , l indicado tribunal. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figura anteriormente.