Inicio · Sentencias · 0516-2026-SSEN-00041
Demanda laboral

0516-2026-SSEN-00041

Juzgado de Trabajo de Espaillat · Demanda laboral · Rechaza

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 2024-0176556Ponente: Laura P. Sanchez A.Laboral

Fallo

Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido injustificado, reparación de daños y perjuicios, interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , en contra de la empresa Distribuidora y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la demanda por no haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo entre el señor y la empresa Distribuidora y el señor , conforme a los motivos expuestos.

Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por no haberse solicitado.

Cuarto: Ordena la notificación de esta sentencia comisionando a un alguacil de este tribunal.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0331/14 ↗ · TC/0271/20 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0516-2026-SSEN-00041 Expediente núm. 2 En la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

EL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT, localizado en una de las salas del segundo nivel del Palacio de Justicia Dr. Artagnan , sito en la calle Duarte núm. 63, Moca, integrado por la magistrada Laura Patricia Sánchez Amparo, jueza titular, acompañada de las vocales y , en representación de la nómina del Ministerio de Trabajo, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos, asistida por la infrascrita secretaria y el alguacil de estrados de turno.

Con motivo de la demanda laboral por despido injustificado, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. , empleado privado, ; quien tiene como representantes constituidos a los Licdos. y , y su apoderado especial Lic. , dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente, con estudio profesional común abierto , donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la demanda, correo electrónico , teléfono núm. , en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Distribuidora y el señor . No comparecieron.

Respecto de esta demanda laboral se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 17/2/2026, la parte demandante ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 16/12/2024, el señor , por intermedio de su representante constituido y apoderado especial Lic. , depositó escrito de demanda laboral por despido injustificado, en perjuicio de la empresa Distribuidora y el señor .

En fecha 16/12/2024, este tribunal dictó el auto laboral núm. 0516-2024-SFIJ-00177, mediante el cual fija audiencia de conciliación para el día miércoles 29/1/2025, a las 9:00 horas de la mañana; autorizando la notificación de la demanda y la citación de la parte demandada.

Fase de conciliación En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 29/1/2025, se ordenó el archivo provisional del proceso por no haber comparecido ninguna de las partes, en virtud de lo que establece el artículo 524 del Código de Trabajo.

En fecha 13/2/2025, la parte demandante solicitó reapertura del expediente, dictando el tribunal el auto núm. 0516-2025-SFIJ-00023, fijando próxima audiencia para el día 5/3/2025; de igual modo, en fecha 18/2/2025, la parte demandante solicitó reapertura del expediente, dictando el tribunal el auto núm. 0516-2025-SFIJ-00027, fijando próxima audiencia para el día 5/3/2025.

En fecha 5/3/2025, se ordenó el archivo provisional del proceso por no haber comparecido ninguna de las partes. En fecha 2/4/2025, la parte demandante solicitó reapertura del expediente, dictando el tribunal el auto núm. 0516-2025-SFIJ-00043, fijando próxima audiencia para el día 7/5/2025.

En fecha de 7/5/2025, se produjo el aplazamiento para citar a la parte demandada, comisionando al ministerial , alguacil de estrado de este tribunal, para el día 2/7/2025, última aplazada en varias ocasiones para dar cumplimiento a la decisión anterior para los días 30/7/2025, 13/8/2025 y 1/10/2025.

En fecha 1/10/2025, se levantó acto de no acuerdo por la no comparecencia de la parte demandada, fijándose audiencia de producción y discusión de los medios de pruebas para el día 14/10/2025.

Fase de producción y discusión de pruebas En la audiencia de producción y discusión de medios de prueba fijada para el día 14/10/2025, se produjo el aplazamiento para citar a la parte demandada, fijando próxima audiencia para el día 20/1/2026; siendo aplazada para que se produzca la comparecencia personal de las partes y se reitere citación a la demandada para el día 17/2/2026.

En fecha 17/2/2026, luego de verificar la debida citación de los demandados mediante el acto núm.39/2026, de fecha 11/2/2026, del ministerial , alguacil de estrado de este Juzgado de Trabajo, se produjo la audición de la parte demandante, se presentaron las conclusiones al fondo de la parte demandante, reservándose el tribunal el fallo de la demanda para una próxima fecha y otorgando un plazo de diez (15) días para depósito de escrito justificativo de conclusiones.

En fecha 17/3/2026, la parte demandante depositó un escrito justificativo de sus conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante Primero: Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito inicial de demanda, a saber: Primero: Darle entrada a la presente demanda, y en consecuencia mediante auto fijar día, hora, mes y año en que ha de conocerse, mediante audiencia pública, el preliminar obligatorio de conciliación, autorizando a su vez la notificación de la presente demanda a la parte demandada, para efectos de que comparezca a la indicada audiencia, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92, de fecha 29 de mayo del 1992. Segundo: Que en ausencia de acuerdo, sea dictada sentencia declarando nulo el desahucio ejercido por el empleador y a la vez que se ha declarado resuelto el contrato de trabajo entre las partes por dimisión justificada del trabajador y de esta forma declarar que han procedido las reclamaciones hechas por el tarbajador (Sic), previa declaratoria de la regularidad y validez de la demanda, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme a las reglas procesales que rigen la materia, por tanto y, en cuanto al fondo, condenando a la demandada a pagar a favor de la impetrante los valores que se describen a continuación: a) Que se condene al empleador a la suma de 18 días de salarios por concepto de vacasiones (Sic), ascendiente a la suma de RD$48,362.72 b) 8 meses y 3 días de salario por concepto de salario de navidad, en virtud del artículo 80 . ascendente a la suma de RD$43,200.00.

Tercero: Que se condene al empleador al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago del faltante en las prestaciones laborales del trabajador demandante, en virtud del artículo. 86 del C. T, o la suma que esté en proporción con la cantidad dejada de pagar por la empresa demandada. Cuarto: Que se condene al empleador al pago de la suma de diecisies (Sic) mil ciento catorce pesos dominicanos (RD$16,114.14), por concepto de participación en los beneficios durante el pasado año social. Quinto: Que se condene al empleador al pago de la suma de cuarentitres (Sic) mil doscientos pesos dominicanos (RD$43,200.00), por concepto de salario de navidad.

Sexto: Que se condene al empleador al pago de la suma de cuarentiiocho (Sic) mil trescientos sesenta y dos pesos dominicanos con setenta dos (RD$48,362.72), por concepto de vacaciones no disfrutadas. Séptimo: Que se condene al empleador al pago de la suma de un setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00), por concepto de los daños morales y materiales ocasionados en ocasión de la no inscripción en el IDSS, y no pago de las horas extras, o la suma que tengáis a bien determinar cómo justa compensación por los daños morales y materiales ocasionados al demandante. Octavo: Que se nos permita depositar cualquier documento en el transcurso del proceso según los dispuesto en el artículo 544 y siguiente del Código de Trabajo. Noveno: Que en la sentencia a intervenir se tome en cuenta la variación de la moneda durante el periodo que transcurra durante la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. Décimo: Que sea condenado el Distribuidora , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de Lic. , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. (Sic) Segundo: Que se nos otorgue un plazo de quince (15) días a partir de la entrega del acta de la presente audiencia, para producir un escrito motivado y justificativo de las referidas conclusiones. Haréis justicia, bajo reservas.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes:  Parte Demandante A. Pruebas Documentales Contenidas en el escrito inicial de demanda, a saber: 1. Acto núm. 3303/2024, de fecha 2/12/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, contentivo de intimación de pago tendente a embargo conservatorio.

2. Carta de renuncia de fecha 13/8/2024, realizada por el señor dirigida a la Distribuidora .

3. Copia de la cédula de identidad y electoral núm. , del señor .

4. Hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a nombre de , emitida por el Ministerio de Trabajo, de fecha 23/8/2024, con relación a la empresa Distribuidora Santiago.

5. Poder de representación y de cuota litis, de fecha 30/10/2024, firmado por el y el licenciado .

B. Comparecencia Personal de las Partes - Señor , de generales que constan, declarar de la siguiente manera: El abogado de la parte demandante pregunta. P. ¿puede decir su nombre completo? R. . P. ¿a qué usted se dedica? R. vendo chucherías. P. ¿sabe por qué está aquí? R. claro. P. ¿puede informar el motivo de su comparecencia? R. estoy demandando a , entré a trabajar en la compañía en el 2019 y le reclamé sobre el seguro y entonces él no cedió y por eso lo demandé. P. ¿cuántos años tenía en la empresa? R. cinco años aproximadamente. P. ¿el promedio de salario que usted ganaba en la empresa? R. RD$65,000.00 pesos al mes. P. ¿cómo era el trato que le daban en la empresa? R. no era muy bueno, porque sobre el seguro estaba activo un mes, después yo iba a chequearme y me olvidaba de eso y el seguro estaba inactivo y así sucesivamente. P. ¿le pagaban horas extras? R. no. P. las horas de trabajo que usted trabajaba, ¿eran normales de 8 horas de trabajo o cómo? R. yo salía a las 5:00 a.m. para Nagua o Samaná. P. ¿las horas de trabajo que trabajaba diarias? R. si era para rutas lejos yo salía a las 5:00 a.m., en eso de las 7:00 a 6:00 p.m. ya venía de camino para la casa. P. ¿cuál era su ruta de trabajo? R. Nagua, Samaná y Las Terrenas, por ese motivo salía temprano. P. ¿qué tipo de artículos usted vendía? R. ferreteros y plásticos. P. ¿dijo que ganaba en promedio RD$65,000.00 pesos? R. sí. P. ¿eso era por concepto de qué, esos RD$65,000.00 pesos? R. un 5% de la mercancía que vendía, se calculaba un 5% por el dinero que yo le bajaba de la mercancía que vendía. P. ¿cuál era el período de pago, semanal, quincenal o mensual? R. quincenal. P. cuándo reclamó por el seguro, ¿cuál fue reacción de él? R. que él no esté de acuerdo que renuncie, fueron varias veces el reclamo. P. ¿alguna vez cuando necesitó ir a un centro de salud la empresa le cubrió los gastos médicos incurridos? R. no. El tribunal pregunta: P. ¿de quién usted recibía órdenes, señor Jarlyn? R. de .

DELIBERACIÓN DEL CASO Apoderamiento y competencia 1. Este tribunal se encuentra apoderado de la demanda laboral por despido injustificado, reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de la empresa Distribuidora y el señor ; asunto del cual somos competentes en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

Garantías procesales tituladas 2. El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible1 (…). En efecto, la dimensión constitucional que supone el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se concretiza si los justiciables pueden, en el curso del proceso, hacer uso de las garantías procesales puestas a su alcance en la solución de la controversia2.

3. Que este Tribunal ha velado por salvaguardar los preceptos constitucionales en especial los establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República en el sentido de que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela efectiva, con respecto de debido proceso que estará conformado por garantías mínimas, tales como el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, a no ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

4. La parte demandada no compareció a la audiencia de fecha 17/2/2026, pero está debidamente citada conforme reposa en el acto núm.39/2026, de fecha 11/2/2026, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de Espaillat, donde se realizó el procedimiento del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las sentencias se reputan contradictorias no obstante alguna de las partes no haber comparecido, de conformidad con los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo. Ello así, por el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral que intiman a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aun en ausencia de las partes, encontrándose obligados a ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan en base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el escrito introductorio de la demanda, en el del recurso de apelación y en el escrito de defensa3.

Argumentaciones y pretensiones de las partes 5. El demandante en su escrito alega, en síntesis, que el señor ha laborado con el señor y la Distribuidora , bajo un contrato por 1 Tribunal Constitucional República Dominicana. Sentencia núm. TC/0331/14, de 22 de diciembre de 2014.

2 Tribunal Constitucional República Dominicana. Sentencia núm. TC/0271/20, de 9 de diciembre de 2020.

3 3ª SCJ. 5 de abril de 2017, pág. 7. Boletín Judicial Inédito.

tiempo indefinido, desde el mes de enero del año 2022, con un salario mensual de RD$60,000.00 pesos. Que la demandada en el mes de junio del año 2022, decidió supuestamente “desahuciar” al trabajador demandante y hasta el momento, no le han sido pagadas sus prestaciones ni han llegado a ningún acuerdo. Que la demandada no ha notificado al Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo. Que en fecha 24/8/2024, el señor presentó, por ante el Ministerio de Trabajo, formal dimisión al contrato de trabajo que lo unía con el señor y0 la Distribuidora , basándose en el artículo 97 del Código de Trabajo. Entre las causas que justifican la dimisión están la no inscripción en la seguridad social y/o no estar al día en el pago de las cotizaciones, no pagar el salario mínimo, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa. En base a estos argumentos solicita que sean acogidas las conclusiones de su demanda. En su escrito ampliatorio de conclusiones sostiene que el trabajador laboró para la demandada por espacio de tres (3) años, terminando en fecha 24/8/2024, con un último salario promedio de RD$64,000.00 pesos, más las horas extras, con la función de vendedor de diversos productos comerciales. Que el señor fue despedido de manera injusta por reclamar ser inscrito en la seguridad social. Que de las declaraciones del demandante y los documentos depositados se deducen las faltas y violaciones al Código de Trabajo en que incurrieron los demandados.

Sobre la existencia o no del contrato de trabajo o test de laboralidad 6. El artículo 1 del Código de Trabajo establece que “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.” Esta misma legislación en su artículo 2 establece que “trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.” 7. De estas disposiciones se afirma que los elementos constitutivos del contrato de trabajo son: a) la prestación personal de un servicio; b) el salario o remuneración y, c) la relación de dependencia o subordinación4. Se trata de presupuestos necesarios para retener la existencia de una relación laboral.

8. El artículo 15 del Código de Trabajo consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal”. Ahora bien, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato 4 Sentencia núm.3, 4 de diciembre de 2013, B. J. núm.1237, pág. 520 de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo5”. Es decir, que esta presunción exige como condición previa para que funcione que se establezca la prueba de la prestación de un servicio personal hacia quien es objeto de la reclamación.

9. Todo aquél que alega un hecho en justicia debe probarlo y el juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a las prescripciones legales6. En ese sentido se pronuncia el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria en materia laboral por disposición del Principio Fundamental IV del Código de Trabajo.

10. La parte demandante presentó como elementos de prueba un poder cuota litis, un acto de alguacil instrumentado a requerimiento del demandante, una comunicación de renuncia del trabajador dirigida a la empresa demandada. De igual modo, fueron escuchadas las declaraciones del señor , demandante, conforme se transcribe en otra parte de esta decisión.

11. Que es criterio jurisprudencial constante que la simple declaración de una parte no hace prueba en su favor7; por tanto, el demandante no puede hacer la prueba de sus derechos por su sola declaración, aun dada en comparecencia personal8.

12. Que del estudio y ponderación de todos los elementos probatorios que integran el expediente puesto a cargo de este tribunal se determina que no reposa ningún medio de prueba que permita comprobar que el señor ha prestado algún servicio personal para la empresa Distribuidora y el señor , parte demandada del proceso; por lo que, se tiene a bien rechazar en todas sus partes la demanda al no probarse la existencia de la relación laboral.

13. En esa misma tesitura, nuestra Suprema corte de Justicia ha establecido que “cuando un tribunal aprecia la inexistencia del contrato de trabajo resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan de ese tipo de contrato, como son los salarios devengados y la invocación de un despido injustificado, pues esos elementos no pueden ser establecidos frente a la ausencia de un contrato de trabajo9”. Compartimos el criterio de nuestra Corte de Casación, por lo que no ha lugar a pronunciarse sobre los demás aspectos de la demanda, pues quedan supeditados a la existencia del contrato de trabajo, el cual como se ha establecido, no ha sido probado.

5 Sentencia núm.14, 11 de febrero de 1998, . núm. 1047, pág. 347 6 Casación civil número 6, del 8 de marzo de 2006, . núm. 1144, págs. 96-100 7 Sentencia núm.1, 7 de julio de 1999, . núm.1064, pág.506 8 Sentencia del 15 de diciembre de 1965, . núm.611, pág.1069 9 Sentencia núm. 22, de fecha 15 de marzo de 2006. . núm. 1144, Vol. III, pág. 1556 14. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido injustificado, reparación de daños y perjuicios, interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , en contra de la empresa Distribuidora y el señor , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la demanda por no haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo entre el señor y la empresa Distribuidora y el señor , conforme a los motivos expuestos.

Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción por no haberse solicitado.

Cuarto: Ordena la notificación de esta sentencia comisionando a un alguacil de este tribunal.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Esta sentencia ha sido firmada en formato digital en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la jueza Laura Patricia Sánchez Amparo y la secretaria , conforme la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. No. 11076 del 29 de julio de 2022; así como su reglamento de aplicación dictado por la Suprema Corte de Justicia.

"Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa”. Fin del documento.