Fallo
PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por la señora , en contra de FERRETERIA CEROXIDE, SRL por ser conforme al derecho.
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que la señora , y FERRETERIA CEROXIDE, SRL, con responsabilidad para la parte demandante por dimisión injustificada y en consecuencia rechaza la solicitud de pago de prestaciones laborales, por mal fundamentada.
TERCERO: ACOGE la demanda únicamente en cuanto a la reclamación de pago de los derechos adquiridos y daños y perjuicios, por ser justo y reposar en pruebas legales. y condena a FERRETERIA CEROXIDE, SRL, los valores siguientes: La suma de RD$9,683.33, por concepto de la proporción del salario de navidad; La suma de RD$12,337.36, por 14 días de vacaciones; Para un total de VEINTIDOS MIL VEINTE PESOS DOMINICANOS CON 69/100 (RD$22,020.69), todo en base a un salario mensual de RD$21,000.00 y un tiempo de labor de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00093 Expedientes fusionados núms. 0049-2022-EEXP- 01666 y 2025-2 NCI 0052-2022-ELAB-00284 y 2 Parte demandante: Parte demandada: Ceroxide, SRL y la Parte demandante en Intervención Forzosa: Parte demandada en inscripción en intervención Forzosa: World House y En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada FRANCIS M. HERNÁNDEZ SUSAÑA, Jueza Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria , el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicio, por dimisión interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , debidamente representada por sus abogados constituidos y apoderados especiales los LICDOS.
Y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , con estudio profesional ubicado en la calle María Vda de la Cruz, No. 254-A, Sector 27, Distrito Nacional. En lo adelante parte demandante.
En contra de FERRETERIA CEROXIDE,S.R.L., entidad comercial, debidamente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, titular del Registro Nacional de Contribuyente No. 1-31- 81211-2,con domicilio y asiento social, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, quien tiene como abogados apoderados especiales y constituidos, los LICDOS. JUAN y , dominicanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos.
y , respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo), con estudio profesional permanente y abierto en las oficinas de LEXSIDE S.R.L. ubicado en la Avenida 27 de Febrero esquina No. 17, segundo nivel, edificio Actualidades, En lo adelante parte demandada.
En contra de la señora SOFIA, de generales desconocidas, domiciliada y residente según se hace constar en acto No. 105/2022, de fecha 17/07/2022, sin hacerse representar de ningún abogado.
En lo adelante parte demandada.
Respecto de la demanda en intervención forzosa, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , debidamente representada por sus abogados constituidos y apoderados especiales los LICDOS. Y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , con estudio profesional ubicado en la calle María Vda de la Cruz, No. 254-A, Sector 27, Distrito Nacional.
En lo adelante parte demandante parte demandante en intervención forzosa.
Demandados en intervención forzosa. WORLD HOUSE, Y con domicilio social ubicado en la avenida Duarte esquina Pedro Livio Cedeño, Santo Domingo, Distrito Nacional, según se hace constar en el acto No. 34/2025, de fecha 08/04/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Sin hacerse representar de ningún abogado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Expediente número: 0052-2022-ELAB-00284 Mediante auto de asignación de sala de fecha 14 del mes de julio del año 2022, dictado por la jueza presidenta de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 27 del mes de julio del año 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 21/09/2022, archivada en virtud de lo establecido en el artículo 524 del Código de Trabajo.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia, de fecha 21/09/2022, marcada con el No. de solicitud 2022-R0049783, suscrita por el Lic. , este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 09/11/2022, compareció la parte demandante, aplazada a los fines de citar a la parte demandada, fijando la próxima audiencia para el día 07/12/2022, compareció la parte demandante, se levantó acta de no comparecencia de la parte demandada, no obstante haber sido citada legalmente, fijando próxima audiencia de prueba y fondo para el día 18/04/2023.
En la audiencia de prueba y fondo de fecha 18/04/2023, aplazada a los fines de citar a las partes demandadas, fijando la próxima audiencia para el día 08/08/2023, comparecieron las partes, aplazada a los fines de citar a la señora SOFIA, fijando la próxima audiencia para el día 15/11/2023, compareció la parte demandante, aplazada a los fines de citar a la señora SOFIA, fijando la próxima audiencia para el día 05/03/2024, comparecieron las partes, aplazada a los fines de citar a la señora SOFIA, fijando la próxima audiencia para el día 12/06/2024, comparecieron las partes, aplazada a los fines de citar a la señora SOFIA, fijando la próxima audiencia para el día 18/09/2024, rol cancelado por incomparecencia de las partes.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia, de fecha 26/09/2024, marcada con el No. de solicitud 2024-R0560398, suscrita por el Lic. , este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para la audiencia de prueba y fondo, fijando audiencia para el día 26/11/2024, compareció la parte demandante, aplazada a los fines de citar a la parte demandada, fijando la próxima audiencia para el día 05/03/2025, compareció la parte demandante, aplazada a los fines de citar a la parte demandada, fijando la próxima audiencia para el día 15/04/2025, compareció la parte demandante, el tribunal ordena la fusión de los expedientes marcados con los números 2 y 0052-2022-elab-00284, para ser fallados conjuntamente con en una misma sentencia, quedando como expediente principal el expediente marcado con el No. 0052-2022-elab-00284.
Expediente número: 2 Asunto designado mediante auto de apoderamiento de fecha 11 de septiembre del año 2023, expedido por la presidencia de este Juzgado de trabajo.
En fecha 12 del mes septiembre del año 2023, en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 12/10/2023, archivada en virtud de lo establecido en el artículo 524 del Código de Trabajo.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia, de fecha 08/11/2023, marcada con el No. de solicitud 2023-R0448015, suscrita por el Lic. , este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 18/01/2024, compareció la parte demandante, aplazada a los fines de regularizar citacion, fijando la próxima audiencia para el día 15/02/2024, compareció la parte demandante, se levantó acta de no comparecencia de la parte demandada, no obstante haber sido citada legalmente mediante acto No. 102/2024, de fecha 19/02/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, fijando próxima audiencia de prueba y fondo para el día 05/03/2024, aplazada a los fines de citar a las partes demandadas, fijando la próxima audiencia para el día 12/06/2024, aplazada a los fines de citar a las partes demandadas, fijando la próxima audiencia para el día 18/09/2024, rol cancelado por incomparecencia de las partes.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia, de fecha 26/09/2024, marcada con el No. de solicitud 2024-R0560384, suscrita por el Lic. , este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para la audiencia de prueba y fondo, fijando audiencia para el día 26/11/2024, aplazada a los fines de citar a las partes demandadas, fijando la próxima audiencia para el día 05/03/2025, aplazada a los fines de citar a las partes demandadas, fijando la próxima audiencia para el día 15/04/2025, el tribunal ordena la fusión de los expedientes marcados con los números 2 y 0052-2022-elab-00284, para ser fallados conjuntamente con en una misma sentencia, quedando como expediente principal el expediente marcado con el No. 0052-2022-elab-00284. aplazada a los fines de que la parte demandante notifique a las partes demandadas y a los demandados en intervención forzosa, […], fijando la próxima audiencia para el día 27/05/2025, aplazada de manera oficiosa, en virtud de las condiciones de salud de la magistrada que preside, fijando la próxima audiencia para el día 29/07/2025, rola cancelado por incomparecencia de las partes.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia, de fecha 08/08/2025, marcada con el No. de solicitud 2025-R0832577, suscrita por el Lic. , este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para la audiencia de prueba y fondo, fijando audiencia para el día 08/10/2025, comparecieron las partes, aplazada a los fines de permitir a la parte demandada principal conocer el expediente y que la parte demandante cite a las partes demandadas no comparecientes, fijando la próxima audiencia para el día 25/11/2025, rol cancelado por incomparecencia de las partes.
Mediante instancia de reprogramación de audiencia, de fecha 27/11/2025, marcada con el No. de solicitud 2025-R1283253, suscrita por el Lic. , este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para la audiencia de prueba y fondo, fijando audiencia para el día 11/03/2026.
En la última audiencia de prueba de fondo, de fecha 11/03/2026, compareció la parte demandante, la cual concluyó de la manera siguiente: Abogado demandante: 1. Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestra demanda de prestaciones laborales. 2. Que se acoja el defecto en contra de la parte demandada. 3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones.
FALLO: En virtud de las conclusiones vertidas en el presente proceso el tribunal se reserva el fallo para una próxima audiencia. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2026. Fallo reservado en cuanto al defecto, fondo y costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha 13 de julio de 2022, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR como buena y valida la presente demanda laboral por ser justos los reclamos y estar basado en los preceptos que establece la ley que rigen la materia. SEGUNDO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo que existió entre la señora , quienes trabajaba en estado de embarazo, para FERRETERIA CEROXIDE y la , por el hecho de la dimisión con justa causa. TERCERO: CONDENAR a FERRETERIA CEROXIDE y la , al pago de los valores siguientes: a.- , quien laboro durante 2 años, II meses y 15 días, con un salario mensual de RDS21,000.00 correspondiéndole 28 días de preaviso (RDS24,674.00); 55 días de cesantía (RD$48,468.00), 14 días de vacaciones (RD$12,337.00), proporción del salario de navidad (RDSIO,500.00), 45 días de bonificación (RD$39,655.00), más 6 meses de salario por el articulo95 Ord. 3ro del Código de Trabajo (RDS126,000.00) más la suma de RD$l,500,000.00 de daños y perjuicios. CUARTO: Que se ordene tomar en cuanta indexación del valor de la moneda conforme al índice de precios aL consumidor elaborado por el Banco Central de la Rep. Dom. Entre la fecha de la demanda y la sentencia a intervenir como la dispone el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Que se reserve el derecho de la parte demandante de depositar cualquier documento que no haya sido depositado, de conformidad con los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo, y de manera particular el reservamos el derecho de depositar de los documentos siguientes: Certificación de Seguro Social, Certificación de la Tesorería Nacional, Comunicación del Ministerio de Trabajo, copia de cheques, volantes de pagos, comunicación de desahucio, facturas, carnet, ect. SEXTO; CONDENAR a los demandados al pago de las costas del procedimiento, en favor de los Licenciados Y V GERMAN MUÑOZ DE PAULA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. (Sic)
Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 25 de noviembre del 2025, concluye de la siguiente manera: PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el presente escrito de defensa por ser interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZAR, en todas sus partes la DEMANDA LABORAL POR DIMISIÓN interpuesta por la señora en contra de FERRETERIA CEROXIDE,S.R.L. y la señora Sophia , por improcedente, mal fundada y carente de base legal, muy especialmente, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo y no haber comunicado de manera correcta la dimisión al Ministerio de Trabajo, en vía de consecuencia declarar injustificada la dimisión presentada, finalizando el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador. TERCERO: RECHAZAR, en todas sus partes la DEMANDA LABORAL PORDIMISIÓN interpuesta por la señora en contra de FERRETERIA CEROXIDE, S.R.L. y la señora Sophia por improcedente, mal fundada y carente de base legal, muy especialmente por no existir pruebas que justifiquen la dimisión presentada, ni daños y perjuicios existentes. CUARTO: Que le sea reservado a la parte demandada, FERRETERIA CEROXIDE, S.R.L. el derecho de depositar documentos que sean de interés para el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 del Código de Trabajo. QUINTO: CONDENAR a la parte demandante, DUARTERODRIGUEZ al pago de las costas a favor y provecho de los LICDOS.
y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. BAJO LAS MAS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES (Sic) La parte demandante en intervención forzosa: Mediante escrito de demanda deposita en fecha 08, de septiembre de 2023, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: ACOGER, como buena y valida la demanda en intervención forzosa en contra WORLD HOUSE Y a fin asumir la responsabilidad laboral con el demandante principal. SEGUNDO: Que la sentencia a intervenir le sea oponible a WORLD HOUSE Y con todos sus efectos y consecuencia legales. DE MANERA SUBSIDIARIA: PRIMERO: ACOGER la demanda laboral principal interpuesta por la señora , por ser conforme al derecho muy especialmente por fundada con pruebas tanto escrita como testimonial.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa WORLD HOUSE Y al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados infrascritos Y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: RESERVAR el derecho de la señora , de proponer cualquier medio de defensa, excepción o medio de inadmisión que juzgue pertinente para los fines de preservar su derecho de defensa, así como el derecho de aportar cualquier medio de prueba escrito, (Como lo son comunicación de despido, de dimisión. de abandono, planilla de personal fijo, informe de inspector de la Secretaria de Estado de Trabajo pendiente de ser entregado, carta de renuncia, contrato de trabajo comunicaciones emitidas y recibidas por el demandante, etc.), testimonial o de cualquiera otros de los que la ley permite, a los fines de la presente causa. Y . (Sic) Las partes demandadas en intervención forzosa: No depositaron escrito de defensa.
PRUEBAS APORTADAS Expediente número: 0052-2022-ELAB-00284 Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia acto No. 105/2022, de fecha 17/07/2022, contentivo en notificación de dimisión con intimación de pago a la parte demandada; 2) Copia de cedula de identidad y electoral y carnet de seguro Senasa correspondiente a la señora ; 3) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 17/03/2026.
Parte demandada: A) Documentales: 1) Copia cuadro de pago de la empresa demandada dos (02) páginas; 2) Copia constancia de pago a contratistas, dos (02) páginas; 3) Copia certificación TSS, No. 3380238, de fecha 07/08/2024, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social; Expediente número: 2 Parte demandante: B) Documentales: 1) Copia certificación TSS, No. 4847521, de fecha 02/08/2024, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social; 2) Copia acto No. 105/2022, de fecha 17/07/2022, contentivo en notificación de dimisión con intimación de pago a la parte demandada; 3) Copia de cedula de identidad y electoral y carnet de seguro Senasa correspondiente a la señora ; 4) Copia imagen a blanco y negro; 5) Copia poder cuota Litis, de fecha 17/06/2022; 6) Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado en fecha 17/03/2026.
Partes demandadas: No aportaron elementos probatorios.
ANALISIS Y PONDERACIÓN DE CASO:
1. Que estamos apoderados de una demanda laboral en prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicio por dimisión interpuesta por la señora , en contra de FERRETERIA CEROXIDE S.R.L. y la señora SOFIA, mediante escrito de demanda de fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022); y demanda en intervención forzosa, interpuesta por la señora , en contra de WORLD HOUSE Y , mediante escrito de demanda de fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
Garantías Procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Incidencias procesales: 3. El tribunal, en virtud de los poderes conferidos por el artículo 507 del Código de Trabajo, y dada la notoria relación entre la demanda intentada por , en contra de FERRETERIA CEROXIDE S.R.L. y la señora SOFIA, registrada bajo el expediente núm. 0052-2022-ELAB-00284, de fecha 13 de julio del año 2022; y la intentada por , en contra de WORLD HOUSE Y , marcada con el número 2 de fecha 08 de septiembre de 2023, procedieron a fusionarlos en audiencia del día 15 de abril de 2025, a los fines de garantizar una sana y mejor sustanciación de dichos procesos, manteniendo cada una de las demandas su individualidad.
Alegatos de las partes: 4. La parte demandante, señora , alega que prestó sus servicios para la parte demandada por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días, devengando un salario mensual de veintiún mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$21,000.00), y haber dimitido en fecha 17/06/2022.
5. La parte demandada FERRETERIA CEROXIDE S.R.L., depositó su escrito de defensa de fecha 25/11/2025, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual controvierte el tiempo y el salario alegado por la demandante, que dejo de asistir a su trabajo desde el mes de mayo del 2022, concluye solicitando que se declare injustificada la dimisión por la demandante no haber cumplido con lo establecido en el artículo 100 el Código de Trabajo, al no haberse comunicado la dimisión al Ministerio de Trabajo; que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
6. La parte demandante en intervención forzosa, señora , mediante su acto introductivo de demanda, concluye solicitando que se acoja como buena y valida la demanda en intervención forzosa, por ser conforme al derecho, que se condene a la parte demandada en intervención al pago de las costas del procedimiento.
7. Preciso destacar, que la parte demandada principal, señora SOFIA, así como los demandados en intervención forzosa WORLD HOUSE Y , no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del Código de Trabajo, que le ordena depositar su escrito de defensa y documentos que le sustentan en la secretaría este Tribunal antes de la hora fijada para la audiencia. ni compareció a ninguna de las audiencias, no obstante haber sido citado legalmente mediante actos de alguacil. Situación que no impide el conocimiento del proceso, esto en virtud a las disposiciones contenidas en el artículo 532 del Código de Trabajo.
8. Que de acuerdo a lo que establecen los artículos 532, 540 del Código de Trabajo este hecho no suspende el procedimiento, que deben ser ponderadas las pruebas aportadas y los méritos de la demanda y acogerse si esta es justa y reposa en pruebas legales.
9. Por los motivos antes expuestos, procede librar acta de no comparecencia de la parte demandada.
Considerando que vale sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 10. Que la existencia del contrato de trabajo, respecto de la empresa demandada FERRETERIA CEROXIDE S.R.L su carácter indefinido, su naturaleza, no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos, ya que: “cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos”1.
11. Que los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) La existencia del contrato de trabajo con los demandados en intervención forzosa; b) Exclusión de la codemandada; c) El modo de terminación; d) El salario devengado y el tiempo laborado; e) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; f) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Relación laboral con la demanda en intervención forzosa: 12. Que mediante instancia de fecha 08 de septiembre de 2023 la parte demandante , nos apoderó de una demanda en intervención forzosa, interpuesta contra WORLD HOUSE Y .
13. Que conforme el artículo 607 del Código de Trabajo, cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero, empero, conforme al artículo 608 de la precitada norma debe realizarse siempre ciñéndose a las reglas prescritas para el escrito introductivo de demanda, es decir, lo consagrado en el artículo 509 de la Ley 16-92. El tribunal verifica que la presente demanda cumple en la forma con el mandato legal previamente indicado por lo que se declara buena y valida y procedemos a valorar el fondo de la misma.
14. Con relación a la demanda en intervención forzosa, no existe en el expediente ningún medio de prueba que le indique al tribunal que WORLD HOUSE Y , tuviera alguna relación con la demandante que comprometa su responsabilidad civil; por tanto, a juicio de este Tribunal no ha quedado establecido entre las partes en litis la existencia de un Contrato de Trabajo. Razón por la cual, este Tribunal rechaza en todas sus partes, la demanda en intervención forzosa de que se trata, por falta de pruebas. Valiendo esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
La exclusión de la parte codemandada: 15. Que en lo relativo a la codemandada SOFIA, resulta que, si bien el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie el demandante no aportó prueba de la prestación de un servicio personal a éstos, en consecuencia, se excluyen de la presente demanda. Valiendo esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Forma de terminación del contrato de trabajo: 16. Que uno de los puntos litigiosos del presente proceso es la modalidad en que terminó el contrato de trabajo; que en este sentido la parte demandante afirma que el contrato de trabajo terminó con la dimisión justificada ejercida en fecha 17/06/2022; mientras que el demandado indica en su escrito de defensa, que la trabajadora dejo de asistir a su trabajo desde el mes de mayo del 2022.
17. Es criterio jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, el siguiente: “Que la fecha de la terminación de un contrato de trabajo, no es aquella en la que el trabajador incurre en el abandono de sus labores, sino en la que el empleador, tomando como motivo ese abandono adopta la decisión de poner fin al contrato de trabajo, al considerar que la actitud del trabajador constituye una violación al ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo; Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando existe una manifestación del empleador de poner término al contrato de trabajo mediante el despido del trabajador, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización”1; 18. Que el hecho material del abandono no es una figura jurídica capaz de constituir por sí sola la ruptura de la relación laboral, siendo por el contrario que esa circunstancia típica es una falta del trabajador que puede ser retenida por el empleador para ejercer el despido con justa causa, y en la especie, no ha demostrado el empleador que dio término a la relación laboral por despido justificado, por lo que se presume, que la relación laboral está vigente hasta el día que la trabajadora interpuso la dimisión, la cual es una figura jurídica por la que se le da término a la relación laboral.
19. Que luego de haber decidido la modalidad de terminación del contrato de trabajo, procede a valorar el fondo de la presente demanda.
El salario y antigüedad de la trabajadora: 20. Que la parte demandante establece que laboró para la parte demandada durante un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días, devengando un salario mensual RD$21,000.00; no obstante, la parte demandada en su escrito de defensa sostiene que la demandante tenía una antigüedad de un (01) año y diez (10) meses, devengando un salario mensual de RD$19,250.00.
21. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.
1 CAS. Sentencia Núm.13 del 13 de enero de 2010 . 1190 22. En esas atenciones, la parte demandada aportó Copia certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 3380238, de fecha 07/08/2024, mediante la cual se verifica que la empresa FERRETERIA CEROXIDE S.R.L cotizaba en favor de la señora , con un periodo de efectividad desde 2020-07 hasta 2022-05, en la que se hace constar los salarios variados, reportados por la empresa demandada a la trabajadora demandante, sin embargo, esta documentación resulta ser insuficiente a los fines de establecer el salario alegado en el escrito de defensa, toda vez que en dicha certificación se hace consignar los montos reportados por la propia empresa, en ese sentido, la Tesorería de la Seguridad Social solo hace consignar lo que el empleador reporte a favor del trabajador.
23. Por los motivos antes expuestos, este tribunal advierte, que el documento antes analizado no constituye uno de los descritos por el artículo precedentemente indicado; al efecto, resultando ser insuficiente a los fines de poder extraer de manera certera el salario devengado por el demandante; en tal virtud, se procede acoger el salario indicado por el demandante el cual es de RD$21,000.00, el cual será tomado en cuenta para realizar los cálculos de cualquier obligación o derecho que reconozca la presente sentencia.
24. Respecto al tiempo de labor, cabe señalar que el tiempo de labores manifestado por la demandante en su demanda introductiva, le corresponde a la parte demandada probarlo, en virtud a lo señalado por el artículo 16 del Código de Trabajo, lo que no ha ocurrido, en consecuencia, procede acoger el tiempo que señala la demandante, consistente en un tiempo de labores de (02) años, once (11) meses y quince (15) días.
El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no: 25. Define el Artículo 96 del Código de Trabajo la Dimisión como: La resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.
26. Figura depositada por la parte demandante “Copia acto No. 105/2022, de fecha 17/07/2022, contentivo en notificación de dimisión con intimación de pago a la parte demandada, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: …” Expresamente y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado dentro de los límites de esta ciudad, PRIMERO: A la Avenida Duarte equina Pedro Livio Cedeño, Santo Domingo, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio la empresa FERRETERIA CEROXIDE y una vez allí hablando personalmente con , quien me dijo ser empleada de mí requerido, persona con quien le digo haber hablado para recibir actos de esta naturaleza; SEGUNDO: A la avenida Duarte equina Pedro Livio Cedeño, Santo Domingo, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio y residencia la y una vez allí y hablando personalmente, con , quien me dijo ser empelada de mí requerido, persona con quien le digo haber hablado para recibir actos de esta naturaleza. LES HE NOTIFICADO: A mí requeridos por medio de presente acto tiene a bien presentar su dimisión por violación a los siguientes derechos: Violación a los derechos de maternidad, suspensión ilegal, no inscripción ni pago de la Seguridad Social, No pago de Seguro de Riesgos, No Pago de Salario, No Pago del salario de navidad, no pago ni disfrute de vacaciones, No pago de Beneficios, No pago de horas extras, no dar el día de descanso semanal, en violación al Código de Trabajo en sus artículos 47 Ord. 10 y 97 Ordinales: 2,3,4,7,8,12,13,14, con motivo del contrato de trabajo por tiempo indefinido por espacio de dos años y once meses con un salario quincenal de RD$10,500.00…”(Sic) 27. Indica el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo que el derecho común le es supletorio y el artículo 1315 del Código Civil traza la regla aplicable en todos los procesos de que: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación por lo que en esa virtud y en atención a lo dispuesto en el artículo 96 corresponde a la parte demandante probar la causa de la dimisión.
28. En ese orden, se advierte que de acuerdo a las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 100 del Código de Trabajo: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa.
29. Hilando líneas que anteceden, en virtud del precepto legal antes descrito, el tribunal ha verificado que si bien la parte demandante comunicó a la empresa su deseo de terminar la relación laboral mediante la figura jurídica de la dimisión, mediante acto de alguacil antes descrito, no menos cierto es, que no forma parte de la glosa procesal la comunicación de dimisión dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo, tal como lo indica referido artículo 100 del Código de Trabajo, obligación procesal a la que la trabajadora demandante no le dio cumplimiento.
30. En efecto, luego de realizar un análisis integral de las pruebas aportadas por las partes, se puede verificar que la parte demandante no ha probado haber notificado la dimisión al Ministerio de Trabajo, en cumplimiento a la normativa laboral vigente. En consecuencia, procede rechazar este aspecto de la demanda, declarando injustificada la dimisión presentada por y declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, rechazando las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía.
Sobre los derechos adquiridos:
31. Que ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al demandante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por este al momento de su salida.
32. Con respecto al pago de los beneficios de la empresa, que al momento de la terminación del contrato de trabajo en fecha 17/06/2022, ese derecho aun no era exigible, en tal sentido al se rechaza por extemporáneo; 33. En cuanto al reclamo de las proporciones de salario de navidad y vacaciones, dado que, de conformidad con los artículos 219 y 177 del Código de Trabajo, se trata de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, a cargo del empleador, de las que el trabajador es acreedor, procede condenar al empleador demandado al pago de los valores correspondientes a estos conceptos.
Aspectos Procesales: 34. Que el artículo 537 del Código de Trabajo en su parte in fine establece lo siguiente: En la fijación de condenaciones, el Juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
35. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En ese orden, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que en este caso procede compensarlas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA REGULAR, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por la señora , en contra de FERRETERIA CEROXIDE, SRL por ser conforme al derecho.
SEGUNDO: DECLARA RESUELTO, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que la señora , y FERRETERIA CEROXIDE, SRL, con responsabilidad para la parte demandante por dimisión injustificada y en consecuencia rechaza la solicitud de pago de prestaciones laborales, por mal fundamentada.
TERCERO: ACOGE la demanda únicamente en cuanto a la reclamación de pago de los derechos adquiridos y daños y perjuicios, por ser justo y reposar en pruebas legales. y condena a FERRETERIA CEROXIDE, SRL, los valores siguientes: La suma de RD$9,683.33, por concepto de la proporción del salario de navidad; La suma de RD$12,337.36, por 14 días de vacaciones; Para un total de VEINTIDOS MIL VEINTE PESOS DOMINICANOS CON 69/100 (RD$22,020.69), todo en base a un salario mensual de RD$21,000.00 y un tiempo de labor de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.