Fallo
PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda incoada por el señor , en contra de la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR), S.R.L., y declara terminado el contrato de trabajo existente entre ambos por despido justificado.
SEGUNDO: COMPENSA de manera pura y simple las costas del presente proceso.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 0373-2026-SSEN-00085 Número único de caso: 2 En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizado en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de Febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidido por la magistrada JAVIELA DOLORES PEÑA PAULINO, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria , asistida por los vocales YANELSY y NELY y, el alguacil de estrado .
Con motivo de la demanda por despido, en reclamos de prestaciones laborales, por daños y perjuicios, entre otros, incoada en fecha- 01/10/2025, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por los licenciados . y GLORIA 1. , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Bolívar, esq.
edificio Profesional Elam´s II, quinto nivel, suite 5-I y 5-J, del sector de Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR UTP DR, S.R.L., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y centro de operaciones en el edificio No. 2, manzana B etapa V, Zona Franca Industrial de Santiago Licdo. · RNC 1-31-38586-9 inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, bajo el No. 13562-STI, debidamente representada por el señor , mayor de edad, empresario portador del pasaporte No. ES984395, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros; y los señores , […], y SVEN NACHTEGAELE, mayor de edad, empresario portador del pasaporte No. ES984395, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representados por los licenciados dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número , matrícula del colegio de abogados núm. 16318-168-95, con estudio profesional abierto en el condominio del Sol-Mella, segunda planta, núm. 56 de las calles Del Sol y Mella, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 08/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 01/10/2025 fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del auto número 01040/2025, de fecha 01/10/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.
Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el auto número 0373-2025-TFJC-00256, de fecha 02/10/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 04/11/2025 y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, siendo citada esta última mediante el acto número 808/2025, de fecha 08/10/2025, del ministerial , Ordinario de la Corte del Departamento Judicial de Santiago.
En fecha 14/01/2026, la parte demandada depositó una instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, los cuales fueron admitidos mediante la ordenanza número 0373-2026-SORD-00010 de fecha 16/01/2026.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 04/11/2025, comparecen todas las partes, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediendo el tribunal a levantar acta de no acuerdo, y se fijó audiencia para el conocimiento de las pruebas y el fondo para el día 14/01/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de fecha 18/02/2026, fue prorrogada en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes.
En la audiencia conocida en fecha 08/04/2026, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, que luego de la lectura del rol, se reproduce el informativo testimonial y luego, las partes procedieron a concluir como se establece en las pretensiones de las partes y el tribunal falla de la manera siguiente “PRIMERO: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso a fin de depositar los escritos ampliatorios de los argumentos que sustentan sus conclusiones; SEGUNDO: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser pronunciados en una próxima audiencia”.
La instancia de escrito justificativo de conclusiones de fecha 17/04/2026, depositada por la parte demandada.
La instancia de escrito justificativo de conclusiones de fecha 20/04/2026, depositada por la parte demandante.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En audiencia de fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 01/10/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; y TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones”; La parte demandante en su demanda de fecha 01/10/2025, en síntesis, alega lo siguiente: que laboró hasta el 26/09/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 01 año, 04 meses y 27 días; que recibía un salario mensual de RD$22,000; que la ruptura del contrato se produjo por despido y reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones laborales, derechos adquiridos salarios ordinarios e indemnización por daños y perjuicios); y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLAR buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado y reclamación de pago por daños y perjuicios, interpuesta por el trabajador demandante, señor , por haber sido hecha conforme al derecho en cuanto a la forma y el fondo. SEGUNDO: DECLAR resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes, con responsabilidad para la parte demandada, la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING., LA SEÑORA CRISITAN FRANCISCO Y LOS SEÑORES , Y SVEN NACHTEGAELE., por estos haber despedido al trabajador, señor , de manera injustificada.
TERCERO: CONDENAR a la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING., LA SEÑORA CRISITAN FRANCISCO Y LOS SEÑORES , Y SVEN NACHTEGAELE., a pagar al trabajador demandante, señor , los siguientes derechos laborales: 28 días de Preaviso, 27 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días por concepto de pago de vacaciones, 144 horas extras trabajadas y no pagadas a RD$155.79. Proporción del Salario de Navidad; todo en base a un salario promedio diario de RD$923.21 pesos dominicanos”; Parte demandada En audiencia de fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 27/10/2025, declarando justificado; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones”; En su escrito de defensa de fecha 27/10/2025, la parte demandada, en síntesis, alega lo siguiente: “Que entre el señor y la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR), S.R.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual tuvo lugar desde el día treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), devengando el trabajador un salario de RD$19,755.51 pesos. POR CUANTO: Que el contrato de trabajo que unió de forma continua al señor con la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP- DR), S.R.L., concluyó por despido justificado, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), sin entrañar responsabilidad del ex empleador por la indicada ruptura, como se pretende, toda vez que se trató de una terminación que aconteció por las faltas cometidas por el extrabajador. POR CUANTO: Que el señor incurrió en violaciones a los artículos 39, 44, ordinal 6°, y 88, ordinales 3°, 14° y 19° del Código de Trabajo, conforme se indicó en la comunicación de despido, dirigida al extrabajador y al Ministerio de Trabajo de Santiago.” y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar justificado el despido realizado por la empresa en la persona del señor , en relación con el contrato de trabajo que le vinculaba con (UTP-DR), S.R.L., y en consecuencia rechazar las reclamaciones por concepto de indemnizaciones laborales. SEGUNDO: Que se declaren improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las reclamaciones en reparación en daños y perjuicios, toda vez que la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR), S.R.L., no incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, ni ocasionó daños ni perjuicios algunos al hoy demandante. TERCERO: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor contra la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR), S.R.L., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; en consecuencia, que sea descargada la empresa demandada de dicha demanda.
CUARTO: Que el señor sea condenado al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Lic. , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.”; PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante 1Documentales: En su escrito de demanda, de fecha 01/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1.- Comunicación de despido expedida por la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR), S.R.L., de fecha 26/09/2025; 2.-Cédula del señor .
Parte Demandada A) Documentales: En su escrito de defensa, de fecha 27/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1.- Comprobante de pago del Banco Popular de fecha 08/10/2025, a nombre de Leandro A. Sosa Tatis; 2.- Planilla de personal fijo año 2025 de la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR) S.R.L.; 3.- Comunicación de despido expedida por la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR) S.R.L., de fecha 26/09/2025 a nombre de Leandro A. Sosa Tatis; 4.- Comunicación de despido expedida por la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR) S.R.L., de fecha 26/09/2025 dirigida al Ministerio de Trabajo; 5.- Reportes de amonestación a nombre de Leandro A. Sosa Tatis, de fechas 01/11/2024; 6, 17/01/2025, 12/03/2025, 01/05/2025, 03/07/2025, 02/07/2025, 25/09/2025, 26/09/2025, (08 Págs.); 6.- Solicitud de intervención de Inspector dirigida al Ministerio de Trabajo, de fecha 04/02/2025; 7.- Solicitud de intervención de Inspector dirigida al Ministerio de Trabajo, de fecha 27/08/2025; 8.- Certificación núm. 6504386 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), de fecha 10/10/2025; 9.- Certificación núm. 6504393 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), de fecha 10/10/2025; 10.- Comunicación de Minuta de fecha 25/09/2025 dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR) S.R.L., de fecha 25/09/2025, (05/ Págs.); 11.- Seis (06) fotografías.- A.1) En su instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, de fecha 14/01/2026, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1.- Certificado de Registro Mercantil Sociedad de Responsabilidad Limitada, registro núm. 13562STI, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago a nombre UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR) S.R.L. (02 págs.); 2.- Resolución Permiso Zona Franca núm. 58-15-PI, expedida por el Consejo Nacional de Zonas Francas a nombre de UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR) S.R.L. (03 págs.) 3.- Form. DGT2 año 2025, de fecha 19/03/2025, expedido por la Dirección General de Trabajo a la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR) S.R.L. (08 págs).
B) Testimonial: B.1) Lista de testigo de fecha 23/03/2026, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.
PONDERACION DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por alegado despido, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la Ley de Seguridad Social, depositada en fecha 1 de octubre del 2025.
2.- Corresponde a todo Tribunal previo al conocimiento del fondo de un proceso determinado analizar su competencia, a fin de actuar conforme a los parámetros y disposiciones legales que rigen la presente materia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “…todo tribunal del orden judicial apoderado de un asunto precisa examinar y comprobar su competencia antes de proceder a conocer del caso… que en efecto, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia, es su propia competencia para conocer o no del asunto…1”. Este Tribunal resulta ser competente para el conocimiento del presente proceso, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo.
3.- El presente tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
4.- En el presente caso no existe discusión en lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis en lo que respecta a la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING, la naturaleza indefinida del contrato de trabajo, la antigüedad y el despido como causal de ruptura del contrato de trabajo, por lo que, se dan por ciertos y establecidos estos aspectos de la litis. En lo que sí existe discusión es en lo concerniente al salario, a la justeza del despido, a los demás alegatos y reclamos de la demanda que nos ocupa.
5.- En lo que tiene que ver con la existencia del contrato de trabajo con las demás partes - codemandadas, a saber: , HÉCTOR DE JESÚS VALENTÍN TEJADA y y SVEN NACHTEGAELE, de conformidad con las 1Sentencia No. 6 de fecha Octubre de 1998, Suprema Corte de Justicia.
estipulaciones del artículo 15 del Código de Trabajo, recae sobre el demandante aportar pruebas de la existencia de la alegada relación laboral, lo que no hizo; igualmente de las pruebas aportadas ha quedado fehacientemente establecido que la empresa empleadora del demandante lo fue: UNITED TOBACCO PROCESSING, motivo por el cual se rechaza en todas sus partes la presente demanda en lo que tiene que ver con , HÉCTOR DE JESÚS VALENTÍN TEJADA y y SVEN NACHTEGAELE, por improcedente.
6.- Con respecto al salario, recae sobre el empleador la carga probatoria de este elemento, de conformidad con las estipulaciones del artículo 16 del Código de Trabajo. En ese sentido, se aprecia que ha sido depositada la planilla de personal fijo del Ministerio de Trabajo, donde se establece que el salario del demandante es de RD$19,755.51 mensuales, medio probatorio válido, por lo que este tribunal acoge dicho monto como el salario probado a los fines de la presente decisión, sin perjuicio de lo alegado por las partes.
7.- Como ya se ha establecido, el despido no es un hecho en controversia y, para probar la justa causa del mismo, la empresa demandada aportó varias comunicaciones de amonestación al Ministerio de Trabajo acerca del demandante, de fechas tales como: 01/11/2024, 17/01/2025, 12/03/2025, 01/05/2025, 03/07/2025, 02/07/2025, 20/09/2025 y 26/09/2025; y, como prueba testimonial, las declaraciones del señor , escuchado como testigo, quien indicó al tribunal, entre otras cosas, que: “…P. ¿Trabaja o trabajó para alguna de las partes? R. Sí, hace 04 años. P. ¿Qué usted sabe de este caso? R. Yo trabajo en el departamento de Seguridad y Salud de la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR), S.R.L.; trabajo para todas las naves y las monitoreo. Al demandante muchas veces lo encontré usando el celular y sentado en el taller; llegó un momento en que le faltó el respeto al gerente de producción: el gerente lo mandó a revisar algo y ahí él se alteró; no recuerdo lo que le dijo, pero le faltó el respeto. Lo último que hizo fue faltarle el respeto al gerente general; no estuve ahí presente, pero sí lo supo toda la planta.
PARTE DDA: P. ¿Era recurrente que el demandante estuviera hablando por el celular? R. Sí, cuando cruzaba por la planta lo veía usar el celular. P. ¿El uso del celular lo utilizaba en horario laboral? R. Sí. “Le fue mostrado al testigo unas imágenes fotográficas anexas al escrito de defensa”. PARTE DDA: P. ¿Usted reconoce a esa persona? R. Sí, es el demandante. P. En el área donde él está, ¿a cuál área de la empresa pertenece? R. Al taller. P. ¿Usted sabe si al demandante se le había amonestado por su actitud? R. Sí, los jefes de él le habían llamado la atención. P. ¿La empresa acostumbra hablar con el personal para ver si se salva el empleo? R. Sí, hablan mucho con los empleados. P. Cuando le faltó el respeto al gerente de producción, ¿usted estaba presente? R. No, pero la planta completa sabe eso. P. ¿Qué pasó cuando le faltó el respeto al gerente general? R. Él estaba sentado en la planta de atrás; parece que el gerente le dijo que se quitara de ahí y le faltó el respeto. P. ¿Era recurrente que el demandante faltara a sus asignaciones? R. Sí. P. ¿A qué usted le llama falta de respeto? R. En ese momento yo no estaba ahí, pero sí la planta entera: hubo un paro y dejaron de trabajar para ver el problema; esa planta tiene como 300 y pico de personas.
P. ¿El área del demandante tiene personas al lado que la planta entera escuchó eso? R. Se paró la producción para ver lo que él estaba haciendo; esa área de las imágenes es del área del taller, no fue donde ocurrió la falta de respeto, sino en la planta; son áreas diferentes. P. ¿En el tiempo que usted conoció al demandante, él había tenido algún tipo de problema con otras personas? R. Con un compañero tuvo un distanciamiento; el supervisor de él era Richard; trabajaban en la misma área. P. ¿Por qué fue el supervisor general si en esa área había un supervisor inmediato? R. El supervisor general los manda a todos. P. ¿En las 4 naves usted es el supervisor? R. Sí. P. Con respecto a los celulares, ¿están prohibidos? R. Sí. P. ¿Qué pasa cuando se hace una amonestación? R. Primero se habla con el trabajador y luego se envía a Recursos Humanos; no sé si le hicieron una amonestación escrita, habría que preguntarle a su supervisor.”.
8.- En ese mismo orden, se aportaron seis (6) fotografías del demandante en las que se aprecia que se encuentra utilizando el celular. Del análisis conjunto de los medios probatorios aportados y de dichas declaraciones, que el tribunal ha considerado serias, verosímiles, precisas, apegadas a la realidad y, sobre todo, concordantes con los hechos de la causa, este tribunal entiende que ha quedado establecido fehacientemente que la parte demandante incurrió en faltas en el ejercicio de sus labores, al evidenciar falta de dedicación a las tareas asignadas, incumplimiento de sus deberes y desobediencia, entre otras. Conducta que este tribunal tiene por acreditada como el móvil por el cual la empresa procedió a despedir al trabajador demandante.
9.- Con dichos medios probatorios se ha procedido a corroborar que el demandante cometió las faltas en contra de su empleador indicadas precedentemente, consagradas en el art. 88 del Código de Trabajo, por lo que, este tribunal declara justificado el despido realizado por la empresa con todas sus consecuencias legales.
10.- Independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, el pago de los derechos adquiridos a los trabajadores constituye una prerrogativa, como es el caso del reclamo por vacaciones y salario de Navidad. En lo relativo a estos conceptos, se aprecia que ha sido depositado comprobante de transferencia a la cuenta de nómina a nombre del demandante en el Banco Popular mediante el cual la empresa depositó en fecha 08/10/2025 la suma de RD$21,640.11, por concepto de derechos adquiridos. Dicho medio probatorio no ha sido contestado, por lo que se entiende que el trabajador está conforme; en consecuencia, se establece que el empleador probó haber cumplido con su obligación de pago respecto a las vacaciones y al salario de Navidad. Motivo por el cual se rechazan dichos reclamos.
11.- En cuanto al reclamo por horas extras, de conformidad con las estipulaciones del artículo 1315 del Código Civil, correspondía al demandante probar que laboraba durante esta jornada alegada, lo que no hizo, motivo por el cual, se rechaza dicho reclamo.
12.- En cuanto al reclamo de alegados daños y perjuicios por incumplimiento a la Ley 87-01, ha sido depositada la certificación No. 6504386, de fecha 10/10/2025, de la Tesorería de la Seguridad Social, donde aparece inscrito el demandante por la empresa demandada durante el periodo de antigüedad acogido y al día en el pago de las cotizaciones correspondientes, por lo que, no se ha establecido falta alguna a cargo del empleador en este sentido, razón por la cual, se rechaza este reclamo.
13.- Por aplicación del artículo 542 del Código de Trabajo, les otorga a los jueces del fondo en materia laboral “un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba”, pudiendo someter cualquier documento o medio de prueba, cuya producción se realice en el tiempo y la forma determinada por el precitado código, a los exámenes que considere pertinentes, a fin de establecer su autenticidad y veracidad”.
14.- El artículo 504 del Código de Trabajo establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En esas atenciones, de conformidad con las disposiciones de los artículos 130 y 133, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, pudiendo ser distraídas en favor y provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en su totalidad; sin embargo, las mismas pueden ser compensadas en todo o en parte.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
F A L L A: PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda incoada por el señor , en contra de la empresa UNITED TOBACCO PROCESSING DR (UTP-DR), S.R.L., y declara terminado el contrato de trabajo existente entre ambos por despido justificado.
SEGUNDO: COMPENSA de manera pura y simple las costas del presente proceso.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por JAVIELA D. PEÑA PAULINO, Jueza de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y ANDRYS MENDOZA, secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa”.