Fallo
PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda incoada por la señora , en contra de la empresa RESTAURANT COMO EN CASA y la señora , por insuficiencia de pruebas de la existencia de la relación laboral.
2 Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, pág. 669 SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 0373-2026-SSEN-00087 Número único de caso: 2 En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizado en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de Febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidido por la magistrada JAVIELA DOLORES PEÑA PAULINO, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria , asistida por los vocales YANELSY y NELY y, el alguacil de estrado .
Con motivo de la demanda por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, entre otros, incoada en fecha 15/10/2025, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, no posee cédula de identidad y electoral, domiciliada y , representado por los licenciados y GRECIA MARÍA VALDEZ ALMONTE, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la ave.
27 de Febrero, plaza Las Galerías Profesionales, tercer nivel, módulo 3E, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa RESTAURANT COMO EN CASA y la señora , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 09/04/2029, la parte demandante ha concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 15/10/2025 fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del auto número 01121-2025, de fecha 15/10/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.
Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el auto número 0373-2025-TFJC-00277, de fecha 17/10/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 25/11/2025 y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, siendo citada esta última mediante el acto número 13/93/2025, de fecha 19/11/2025, del ministerial , Ordinario de la Tercera del Juzgado de Trabajo del Distrito / Departamento Judicial de Santiago.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 25/11/2025, comparecen todas las partes, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediendo el tribunal a levantar acta de no acuerdo, y se fijó audiencia para el conocimiento de las pruebas y el fondo para el día 04/02/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS Las audiencias de fechas 04/02/2026, y 05/03/2026, fueron prorrogadas en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes.
En la audiencia conocida en fecha 08/04/2026, comparece la parte demandante, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, que luego de la lectura del rol, se reproduce el informativo testimonial y luego, la parte procedió a concluir como se establece en las pretensiones de la parte y el tribunal falla de la manera siguiente “PRIMERO: PRIMERO: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días a la parte demandante a fin de depositar los escritos ampliatorios de los argumentos que sustentan sus conclusiones; SEGUNDO: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser pronunciados en una próxima audiencia”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En audiencia de fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 15/10/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; y TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones” La parte demandante en su demanda de fecha 15/10/2025, en síntesis, alega lo siguiente: que laboró desde el 02/01/2024 hasta el 05/09/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 01 año, 07 meses y 19 días; que recibía un salario mensual de RD$- 27,988.80; que la ruptura del contrato se produjo por dimisión, pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y reclama el pago de los siguientes conceptos: (prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios ordinarios e indemnización por daños y perjuicios); y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se nos tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado. SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto. TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez la notificación de la misma a la parte demandada, para efectos de que comparezca a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 del Código de Trabajo. CUARTO: Que se reconozca la personalidad de apoderados de nuestra parte al Licenciados y y por designados para oír notificaciones, en el domicilio señalado. QUINTO: Que se dicte sentencia declarando justificada la dimisión y, por tanto, condenando la empresa Restaurant Como en Casa y la señora al pago de los montos por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos y demás conceptos reclamados, los cuales se detallan en el numeral 12 de este escrito de demanda. SEXTO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas de ley en provecho del Licenciado y , quienes afirman estadas avanzando en su mayor parte o totalidad. SÉPTIMO: Que sea ordenada en la sentencia a dictar la ejecución de la misma inmediatamente después de su notificación, no obstante, todo recurso a intervenir, como medida preventiva al peligro que representa para el trabajador la demora en su ejecución.”; Parte demandada En audiencia de fecha08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Vamos a desistir como abogados por la parte demandada y solicitamos descender de estrados”; PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante A) Testimonial: A.1) Lista de testigo de fecha 02/03/2026, de la cual fue escuchada la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, desempleada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , ., cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por alegada dimisión, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley de seguridad social, depositada en fecha 15 de octubre del 2025.
2.- Corresponde a todo Tribunal previo al conocimiento del fondo de un proceso determinado analizar su competencia, a fin de actuar conforme a los parámetros y disposiciones legales que rigen la presente materia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “…todo tribunal del orden judicial apoderado de un asunto precisa examinar y comprobar su competencia antes de proceder a conocer del caso… que en efecto, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia, es su propia competencia para conocer o no del asunto…1”. Este Tribunal resulta ser competente para el conocimiento del presente proceso, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo.
3.- El presente tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
4.- Como primer elemento a establecer, lo constituye la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, que de conformidad a las estipulaciones del artículo 15 del Código de Trabajo, recae sobre el trabajador, el cual aportó únicamente como prueba testimonial, las declaraciones de la señora MERCEDES VÁSQUEZ MERCEDES, en calidad de testigo, declaraciones las cuales una vez han sido analizadas han sido consideradas como muy complacientes, imprecisas e inverosímiles, por lo que, no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio.
5.- La Jurisprudencia ha sostenido que: “Para que se presuma la existencia del contrato de trabajo el demandante debe demostrar haber prestado sus servicios personales a la demandada, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuándo se ha cumplido con 1 Sentencia No. 6 de fecha octubre de 1998, Suprema Corte de Justicia.
esa exigencia, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten2.” 6.- El Principio de aplicación general, consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, indica que corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba en el presente proceso, sobre el reclamante, quien debe demostrar los hechos en que fundamenta su demanda.
7.- La parte demandante se limitó a pruebas que emanan directamente de su parte que de ningún modo pueden ser oponibles a la parte demandada y sin aportar prueba alguna fehaciente y concluyente, que indiquen al tribunal si hubo alguna relación laboral entre las partes, por lo que, en ausencia de otros medios probatorios a ponderar, procede rechazar en todas sus partes la presente demanda por insuficiencia de pruebas respecto a la existencia del contrato de trabajo.
8.- El artículo 542 del Código de Trabajo, le otorga a los jueces laborales poder soberano para apreciar los modos de pruebas que le son presentados; y en ese tenor es rechazada en todas sus partes la presente demanda por falta de pruebas de la relación laboral entre la demandante y la parte demandada.
9.- Toda parte que sucumba será condenada en las costas en parte las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 504 y 130 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas pueden ser compensadas del todo o en parte.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la demanda incoada por la señora , en contra de la empresa RESTAURANT COMO EN CASA y la señora , por insuficiencia de pruebas de la existencia de la relación laboral.
2 Sentencia de fecha 20 de enero del 2010, No.29, .1190, pág. 669 SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por JAVIELA D. PEÑA PAULINO, Jueza de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y ANDRYS MENDOZA, secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa”.