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Demanda de despido

0375-2026-SSEN-00079

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Demanda de despido · Inadmisible

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0275729Ponente: Isalin Maria Peña RodriguezLaboral

Fallo

Primero: Se declara inadmisible la demanda laboral por despido interpuesta en fecha 20/10/2025, por el señor , en contra de Constructora y el señor , por falta de interés de la parte demandante, en virtud del desistimiento de fecha 21/03/2026.

Segundo: Se condena la parte demandante, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Tercero: Se instruye a la secretaria notificar la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00079 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .

Con motivo de la demanda laboral por despido interpuesta en fecha 20/10/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, desempleado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], debidamente representado por la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada de los tribunales de la República, matrícula núm. 48290-432-12, con estudio profesional abierto en el módulo 102-B, primer nivel de la Plaza Comercial Las Galerías, ubicada en la avenida Estrella Sadhalá, esquina avenida 27 de Febrero, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa en calidad de representante legal de la parte demandante.

En contra de Constructora y el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representados por el licenciado , abogado de los tribunales de la República, matrícula núm. 15123-171-94, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en la quien actúa en calidad de representante legal de la parte demandada.

Con relación a la presente demanda, fueron celebradas varias audiencias, las cuales se describen más adelante, culminando con la audiencia de fecha 26/03/2026, en la cual las partes formularon sus conclusiones, conforme se hará constar en el apartado correspondiente de la presente decisión.

Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01144-2025.

Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 11/11/2025.

I. Fase de conciliación La audiencia de conciliación que había sido fijada para la fecha 11/11/2025, tuvo varios aplazamientos por los motivos indicados en las actas correspondientes, conociéndose dicha conciliación en fecha 23/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, el tribunal levantó acta de no acuerdo y fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 26/03/2026.

II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo En la audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo, en fecha 26/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 05 días hábiles concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones;

Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.

En fecha 30/03/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.

Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 26/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 20/10/2025: Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de la abogada constituida quien afirma estarla avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 05 días a fin de justificar nuestras conclusiones, 1 Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 20/10/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Que se dicte sentencia declarando el despido ejercido en contra de la trabajadora demandante, injustificado por no existir una justa causa para terminar el contrato de trabajo que le unía al empleador. Que se declare injustificado, además, por falta de prueba de la causa del despido y declarar que han procedido las reclamaciones que hacemos, por el hecho de haber sido despedido injustificadamente condenando a los derechos siguientes: 1) La suma de (RD$6,668.06) por concepto de 7 días de preaviso. 2) La suma de (RD$5,715.48) por concepto de 6 días de cesantía. 3) La suma de (RD$5,715.48) por concepto de 6 días de vacaciones. 4) La suma de (RD$10,312.63) por concepto del salario proporcional de navidad del año 2025. 5) La suma de (RD$19,289.74) por concepto de la participación de los beneficios de la empresa. 6) La suma de (RD$7,516.20) por concepto de 46.76 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de (RD$160.74) cada una. 7) La suma de (RD$19,488.18) por concepto de (1) hora diaria de descanso intermedio no otorgada por los (7) días de la semana igual a (7) por las (4.33) semanas que tiene el mes igual a (30.31), por el tiempo trabajado (5.4) igual a 163.67 por el valor de (RD$119.07) cada una. 8) La suma de (RD$5,715.48) por concepto de 03 días feriados trabajados y no pagados, a razón de (RD$1,905.16) cada uno. 9) La suma de (RD$22,700.00) por concepto del último mes trabajado y no pagado. 10) La suma de (RD$136,200.00) por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 11) La suma de (RD$100,000.00), como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por la trabajadora por no haberle reportado el salario real y efectivo en el Sistema de la Seguridad Social, violando en toda su extensión la ley 87-01. 12) La suma de (RD$50,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164, 165, 177, 184, 196,203, 204,205,219, 223, 537, 730 y 737 del código de Trabajo. 13) La suma de (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social. 14) La suma de (RD$202,323.74) por concepto de 36 horas del descanso semanal trabajadas por las 23.6 semanas que tiene 5 meses y 13 días igual 849.6 horas trabajadas y no pagadas a un 100% como ordena la ley (RD$238.14). 15) La suma de (RD$26,444.00) por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios; Quinto: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. , Abogada que afirma estarla avanzando en su mayor parte; Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia.

A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”.

Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 26/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 24/03/2026; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 05 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 24/03/2026, concluye de la manera siguiente: Primero: Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor , en contra de Constructora y el señor , mediante su escrito inicial de demanda, por improcedente, carente de base legal y mal fundamentada; Segundo: Condenar al señor al pago de las costas de procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la abogada suscrito, quienes afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 20/10/2025, depositó el siguiente documento anexo en fotocopia, a saber: Único: Poder cuota Litis de fecha 18/08/2025.

B. Parte demandada B.1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 24/03/2026, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1.- Certificación número 7184271, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 18/03/2026; 2.- Cédula de identidad del señor ; Cálculo de prestaciones laborales y derechos adquirido, expedido por el Ministerio de Trabajo en fecha 01/09/2025; 3.- Desistimiento de fecha 21/03/2026; 4.- Descargo, pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 06/09/2025; 5.- Poder especial de representación de fecha 23/03/2026; 6.- Cédula de identidad del señor ; 7.- Comprobante de pago expedido por el Banco Popular Dominicano en fecha 05/09/2025 a favor del señor .

Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por despido interpuesta en fecha 20/10/2025, por el señor , en contra de Constructora y el señor .

2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.

Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.

4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante, señor , alega, en síntesis, que inició sus labores para la Constructora y el señor mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 05/03/2025. Sostiene que en fecha 18/08/2025 tuvo lugar la terminación de la relación laboral como consecuencia de un despido injustificado ejercido por sus ex - empleadores. En ese sentido, afirma que, al momento de la ruptura del vínculo contractual, contaba con una antigüedad de cinco (05) meses y trece (13) días. Asimismo, señala que durante toda la relación laboral devengó un salario mensual de veintidós mil setecientos pesos dominicanos con cero centavos (RD$22,700.00). Expone, además, que prestaba servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación, dependencia y dirección inmediata de sus ex - empleadores, a cambio de una remuneración, por lo que entiende que dicha relación reunía los elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el artículo 1 del Código de Trabajo.

7. La parte demandada concluye solicitando, en síntesis: primero, el rechazo en todas sus partes de la demanda interpuesta por el señor en contra de Constructora y el señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y segundo, que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

8. El medio de inadmisión por falta de interés para actuar en justicia puede ser propuesto incluso de oficio por el tribunal. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, los medios de inadmisión se definen como “todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”. Asimismo, el artículo 586 del Código de Trabajo establece que los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que, sin contradecir el fondo de la acción, la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. En ese sentido, se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: Desistimiento de fecha 21 de marzo del año 2026  “(…) Quien suscribe, el señor (…) portador de la cédula de identidad y electoral núm. , (…) Primero: Que por medio del presente acto deja sin efecto la demanda laboral interpuesta contra Constructora y/o el señor , ya que estos no le adeudan derechos, por lo que no desea continuar con dicho proceso en su contra.

Segundo: Asimismo, se compromete a estar presente en todos y cada uno de los requerimientos del proceso que se le sigue por ante los tribunales de la República.

Tercero: La presente declaración ha sido otorgada en presencia del señor , quien compareció personalmente, persona a quien dice conocer, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros. (…)”.

 El acto anteriormente citado ha sido suscrito por la parte demandante, señor , mediante firma manuscrita en tinta azul, constando además la colocación de sus huellas dactilares.

9. La Jurisprudencia se ha referido al respecto, indicando lo siguiente: “Considerando, que si bien el IV Principio fundamental del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, siempre que el trabajador no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y reservas de reclamar esos derechos”1. En ese mismo orden de ideas, la doctrina indica que: “la transacción es posible “fuera del círculo contractual”, esto es, cuando ya el contrato no existe, que es el momento en que generalmente tiene lugar la conciliación”2.

10. En base a las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes descritas, y tomando en consideración el Desistimiento de fecha 21/03/2026, fue suscrito sin reservas por el señor , este tribunal procede a declarar inadmisible la presente demanda interpuesta en fecha 20/10/2025, toda vez que, conforme consta en su instancia introductiva, no se discute que la relación laboral culminó en fecha 08/08/2025. En consecuencia, se verifica una falta de interés de la parte demandante, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

11. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la república, por autoridad de ley y en mérito de los artículos citados.

1 (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, 25 de febrero de 1998; B. J. 1047. Pág.

426).

2 (HERNÁNDEZ Rueda, Lupo. (Derecho Procesal del Trabajo”. Editora Dalis, Moca, Rep. Dom., 2000, 4ta edición. Pág.

223).

F A L L A Primero: Se declara inadmisible la demanda laboral por despido interpuesta en fecha 20/10/2025, por el señor , en contra de Constructora y el señor , por falta de interés de la parte demandante, en virtud del desistimiento de fecha 21/03/2026.

Segundo: Se condena la parte demandante, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Tercero: Se instruye a la secretaria notificar la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.

La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.