Fallo
Primero: En cuanto a la forma Declara buena y válida en cuanto a la forma la instancia recibida en la Secretaría de este Tribunal contentiva de la Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entrega de Certificados de Títulos, interpuesta por la Razón Social Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y Ceo señora , a través de su abogado apoderado especial , parte demandante, en contra de los señores , y , por haber sido interpuesta según los cánones legales.
Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza la presente Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entrega de Certificados de Títulos, interpuesta por la Razón Social Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y Ceo señora , a través de su abogado apoderado especial , parte demandante, en contra de los señores , y , por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia.
Tercero: Ordena a la Secretaría proceda a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por la parte demandante en apoyo de sus pretensiones.
Cuarto: Compensa las costas del proceso.
Quinto: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registro de Título correspondiente, a fin de que procedan a la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo I y por cumplimiento del artículo 111, ambos del nuevo Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria Núm. 787-2022, así como también para la ejecución de la presente decisión, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Jueza de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y por , secretario interino de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA Sentencia núm. 0311-2026-S-00110 Expediente núm. 2 Materia: Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entregade Certificados de Títulos EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), La Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Juez que preside, asistida del Secretario Delegado infrascrito, en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo a la Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entrega de Certificados de Títulos, interpuesta por la Razón Social Investments, LLC, empresa de lícito comercio en los Estados Unidos de Norteamérica, registrada bajo el número 84-4206722, ubicada en el 15213 SW 118 Terrace, Miami, FL, 33196, Estados Unidos de América, y debidamente representada por su Presidenta y Ceo señora , de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte norteamericano No. 561642971, domiciliada y residente en el15213 SW 118 Terrace, Miami, FL, 33196, Estados Unidos de América, y en la calle C, No. 37, Ciudad Agraria Manoguayabo de esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República, colegiatura No. 26047-359-03, portador de la cédula de identidad v electoral No. con estudio profesional abierto de manera permanente en la Ave. Juan XXIII, No. 204, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia y ad-hoc .
Parte demandada: señores , y .
Acción que tiene por objeto los inmuebles identificados como: 1) Designación Catastral 14, matricula No. , con una superficie de 110,268.86 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo; 2) Designación Catastral 63, matrícula No. , con una superficie de 23,505.11 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo; 3) Designación Catastral 91, matricula No. , con una superficie de 86,684.47 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO A. Mediante instancia contentiva de Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entregade Certificados de Títulos, de fecha 10 de marzo del año 2025, interpuesta por la Razón Social Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y Ceo señora , a través de su abogado , se peticiona a esta jurisdicción lo siguiente: “Primero: Que se admita como buena y válida la presente Demanda por haber sido interpuesta conforme a derecho y a nuestro ordenamiento Jurídico. Segundo: Que sea acogido el contrato de venta Inmobiliaria suscrito por los Sres. , y Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y CEO señora , Notariado por el Licda. de fecha 20 de octubre del 2020, los primeros le venden a la compradora el "Inmueble identificado como Designación Catastral No. 14, que tiene una superficie de 110,268.86 metros cuadrados, matrícula No. , ubicado en Boca, Santo Domingo y como dicho inmueble fue subdividido, que sean transferidos a La Compradora, la Razón Social Investments, LLC, empresa de lícito comercio en los Estados Unidos de Norteamérica, registrada bajo el número 84-4206722, ubicada en el 15213 SW 118 Terrace, Miami, FL, 33196, Estados Unidos de América, y debidamente representada por su Presidenta y CEO señora , de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte norteamericano No. 561642971, domiciliada y residente en el15213 SW 118 Terrace, Miami, FL, 33196, Estados Unidos de América, y en la calle C, No. 37, Ciudad Agraria Manoguayabo de esta ciudad de Santo Domingo, las resultantes Designación Posicionales No. 63, con un área de 23,505.11 Mts2, conforme Certificado de Títulos Matricula No. y Designación Posicional No. 91, con un área de 86,684.47 Mts2, conforme Certificado de Títulos Matricula No. , ambos de fecha 12 de septiembre del 2024. Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
B. La demanda que nos ocupa fue notificada mediante Acto número 170/2025 de fecha 10 de marzo del año 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
C. Esta Primera Sala resultó apoderada mediante sorteo aleatorio en virtud del Auto de asignación de sala No. 01195-2025, de fecha 13 de marzo del año 2025, emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, para instruir y fallar la Litis de que se trata.
D. Para instruir el asunto fueron celebradas varias audiencias cuyas incidencias procesales constan en las actas levantadas al efecto, conociéndose el fondo del proceso el día 20 de enero del año 2026, a la cual se dieron cita las partes siguientes: Licdo. en representación de la parte demandante; Licdo. por sí y por el Licdo. y Romer Jiménez en representación de las partes demandadas, concluyendo de la manera siguiente: - Licdo. : “Primerio: Que se admita cada una de las conclusiones vertidas en la instancia introductiva. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para nuestro escrito de conclusiones. Tercero: Que se condene en costas y haréis justicia” - Licdo. : “Primero: Que se rechacen en todas sus partes la litis interpuesta por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que se condene en costas a la parte demandante; Tercero: Que se nos otorgue un plazo igual que el que se le otorgue a la parte demandante para producir nuestro escrito justificativo de conclusiones”.
-El tribunal dictó sentencia in voce de la manera siguiente: “Único: El tribunal concede un plazo de 15 días a la parte demandante para depósito de escrito justificativo de conclusiones, al vencimiento concede 15 días a la parte demandada a los mismos fines. Vencidos estos plazos el expediente queda en estado de fallo”.
E. Las partes comparecientes presentaron las pruebas en las cuales sustentan sus pretensiones, elementos probatorios que han sido depositados y serán analizados más adelante por este tribunal, en cuanto interesen y sean útiles al caso que nos ocupa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 1. Este Tribunal esta apoderado de la Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entrega de Certificados de Títulos, interpuesta por la Razón Social Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y Ceo señora , a través de su abogado apoderado especial , parte demandante, en contra de los señores , y .
2. Esta Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, resulta competente en razón de la materia y del territorio para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 3, 10 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, combinado con los artículos 26, 27, 28 y 29 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución número 787-2022 del 27 de octubre del año 2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia.
3. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (Artículos 68 y 69) y los Instrumentos Internacionales, entre éstos el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales son de aplicación directa por efecto del Artículo 26 de la Norma Sustantiva.
4. Mediante su acción la parte demandante pretende en síntesis que sea acogido el contrato promesa de venta suscrito entre los Sres. , y Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y CEO la señora , notariado por el Licda. , de fecha 20 de octubre del 2020, mediante el cual los primeros prometen a la compradora el inmueble identificado como Designación Catastral No. 14, que tiene una superficie de 110,268.86 metros cuadrados, matrícula No. , ubicado en Boca, Santo Domingo y como dicho inmueble fue subdividido, que sean transferidos a la compradora, la Razón Social Investments, LLC, empresa de lícito comercio en los Estados Unidos de Norteamérica, registrada bajo el número 84-4206722, ubicada en el 15213 SW 118 Terrace, Miami, FL, 33196, Estados Unidos de América, y debidamente representada por su Presidenta y CEO señora , las resultantes Designación Posicionales No. 63, con un área de 23,505.11 Mts2, conforme Certificado de Títulos Matricula No. y Designación Posicional No. 91, con un área de 86,684.47 Mts2, conforme Certificado de Títulos Matricula No. ; alegando como fundamento a sus pretensiones, en síntesis lo siguiente: “Por cuanto: A que mediante Contrato de Venta Inmobiliaria suscrito por los Sres. , Y Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y CEO señora , Notariado por el Licda. , de fecha 20 de octubre del 2020, los primeros le venden a la Compradora el Inmueble identificado como Designación Catastral No. 14, que tiene una superficie de 110,268.86 metros cuadrados, matrícula No. , ubicado en Boca Chica, Santo Domingo. Por cuanto: A qué tal y como se puede apreciar por la fecha en el citado contrato de venta ha transcurrido tiempo más que suficiente para que los vendedores hubiesen hecho entrega de forma voluntaria de los referidos derechos de propiedad adquiridos por la demandante. Por cuanto: A qué tal y como se puede apreciar por la fecha de los comprobantes de las transferencias, los vendedores han recibido el importe total de lo pactado mediante el contrato de promesa de venta del inmueble antes citado. Por cuanto: A que a la fecha de la presente demanda el Comprador y hoy demandante, ha agotado todos medios amigables a su alcance con la finalidad de no tener que utilizar las vías judiciales para conseguir la entrega de lo que compro legalmente. Por cuanto: A que De igual forma nos vemos precisado a establecer de Designación Catastral No. 14 del Municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, con lo cual se determina la competencia tanto en razón de la materia como territorial. Por cuanto: A que una razón más para actuar en la presente demanda, no es que, los demandados sin consentimiento, y sin comunicárselo a la parte demandante, han solicitado la subdivisión de los terrenos que ya habían sido vendido a la parte demandante, subdivisión esta que dio origen a las dos nuevas designaciones posicionales que se están atacando y solicitando la transferencia a nombre de la compradora pues, su origen es la parcela madre que ya había sido vendida por los demandados a la demandante. Sirviendo como medios probatorios la aprobación de mensura, copia de los certificados de títulos de cada una de la designación de las designaciones posicionales, así como los certificados de título que le corresponden a cada uno: Designación Posicionales No. 63, con un área de 23,505.11 Mts2, conforme Certificado de Títulos Matricula No. y Designación Posicional No. 91, con un área de 86,684.47 Mts2, conforme Certificado de Títulos Matricula No. , ambos de fecha 12 de septiembre del 2024”.
5. Las partes demandadas, a través de su abogado, Licdo. , solicitó que se rechacen en todas sus partes la litis interpuesta por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
6. Del análisis de los documentos que componen el expediente en cuestión, este Tribunal ha comprobado los hechos siguientes: a) , tiene derecho registrados sobre los siguientes inmuebles: - 1) Designación Catastral 14, matricula No. , con una superficie de 110,268.86 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo; conforme se verifica en la fotocopia del certificado de título amparado en la matricula No. , emitido el 12 de septiembre del año 2024.
- 2) Designación Catastral 63, matrícula No. , con una superficie de 23,505.11 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo; conforme se verifica en la certificación del estado jurídico del inmueble emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, el 17 de enero del año 2025.
- 3) Designación Catastral 91, matricula No. , con una superficie de 86,684.47 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo; conforme se verifica en la certificación del estado jurídico del inmueble emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo, el 17 de enero del año 2025.
b) Reposa una copia del contrato de promesa de compra-venta de fecha 20 de octubre del año 2020, a través del cual se hace constar que el señor , casado con la señora , debidamente representado por la Licda. mediante poder de fecha 22 de febrero del año 2019, notariado por el Licdo. , prometen vender a la empresa Investments, representada por su presidenta y CEO señora , el inmueble que se describe como: Designación Catastral 14, matricula No. con una superficie de 110,268.86 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo. Firmas del acto legalizadas por la Licda. abogada, notario público de los del número del Distrito Nacional, con matrícula No. 3835. (copia) c) Consta aportado en fotocopia el recibo de descargo de fecha 20 de noviembre del año 2020, mediante el cual el señor , casado con al seora , declara haber recibido conforme de parte de Adami Global Investments, LLC, representada por su presienta y CEO señora , la cantidad de Trescientos Cuarenta y un mil ochocientos treinta y tres dólares con 46/100 centavos de dólar (US$341,833.46), mediante transferencia bancaria internacional, por concepto de primer pago de precio de compraventa del inmueble que se describe como: Designación Catastral 14, matricula No. , con una superficie de 110,268.86 metros cuadrados, ubicado en el municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo. Legalizadas las firmas por el Licdo. notario público de los del número del Distrito Nacional, matrícula No. 2889. (copia) d) Copia del correo de comunicación entre los señores y el Licdo. representante de los señores y la señora , y comprobante de transferencia de USD$341,833.46.
e) Copia de correo entre el Lic. representante de los señores y la señora , y la señora , mediante el cual se le dan instrucciones del pago de US$1,367,333.87.
f) Copia de transacción de la certificación de la transferencia del pago de USd$1,367,333.87; y copia de comprobar de transferencia.
g) Copia de la aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, del expediente No. 069, solicitado por los señores y B y plano de subdivisión.
7. La parte demandante sustenta su acción en una copia del contrato de promesa de compra venta de fecha 20 de noviembre el año 2020, ya referido en el literal b del considerando 6; que las fotocopias, en nuestro estado actual de derecho, cuando existe el original, no hacen fe de su contenido, concepto que de manera constante sostiene la Suprema Corte de Justicia, a través de sus decisiones jurisprudenciales Sentencia de fecha 14 de enero de 1998, .1046, pág. 118, cuando dictaminó que “las fotocopias de los documentos que se pretenden hacer valer en justicia, en principio no tienen ningún valor jurídico”, por lo que las copias fotostáticas no satisfacen en principio, las exigencias de la ley como medio de prueba, ni pueden ser admitidas como medio de prueba suficiente de la calidad invocada por las solicitantes, siendo que, solo el original hace fe, conforme a los artículos 1334 y 1335 del Código Civil Dominicano.
8. Otro hecho observado es que no fue aportado el poder de representación donde se evidencie que la señora , representa a la razón social Investments, LLC.
9. Debe recordarse que las exigencias y requisitos del sistema registral dominicano tienen como propósito garantizar su funcionalidad y la seguridad jurídica que está llamado a proveer, de modo que todo tribunal de la República debe tener certeza al momento de ordenar la creación, cancelación o modificación de algún asiento registral.
10. Que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo; y el juez está en facultad de valorar los medios probatorios que le han sido sometidos, con la finalidad de derivar las consecuencias jurídicas de los mismos, de conformidad con el Principio VIII de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y por aplicación combinada de los artículos 1315 del Código Civil dominicano y 79 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, sin que la parte demandante haya aportado elementos de pruebas suficientes para sustentar la presente demanda, razón por la cual se rechaza la presente demanda en Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entrega de Certificados de Títulos, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11. Que procede compensar las costas del presente proceso.
12. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-5 las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de los Tribunales así las cosas procede ordenar a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
13. Siendo una decisión que pone fin a un proceso contradictorio la misma es pasible de ser objeto de los recursos previstos por los artículos 79 y siguientes de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario y 194 y siguientes del reglamento para los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
14. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Título correspondiente a fin de que proceda a cancelar el mismo, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 132, párrafo I y por cumplimiento del artículo 111, ambos del nuevo Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original Núm. 787-2022 una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
15. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
Por tales motivos la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Constitución en sus artículos 49, numeral 15, 68 y 69; artículos 3, 10 y 29; lo dispuesto por los Principios del VIII al X y los artículos 3, 10, 29, y 58 párrafo I, 60 párrafo I, 61, 66, 68 y 69 de la Ley Núm. 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005, Publicada en la G. O. No.10316 del 2 de abril del 2005; los artículos 2, 21 párrafo, 23 letra a), 26, 27, 40, 42, 43, 46, 47, 52 párrafo, 53, 54, 61, 62, 63, 64, 66, 92 al 96, 102, 103, 104, 110, 112, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; artículos 20 y 44 de la Ley 834 del 1978.
F A L L A: Primero: En cuanto a la forma Declara buena y válida en cuanto a la forma la instancia recibida en la Secretaría de este Tribunal contentiva de la Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entrega de Certificados de Títulos, interpuesta por la Razón Social Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y Ceo señora , a través de su abogado apoderado especial , parte demandante, en contra de los señores , y , por haber sido interpuesta según los cánones legales.
Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza la presente Litis sobre Derechos Registrados en procura de Ejecución de Contrato de Promesa de Venta, Transferencia y Entrega de Certificados de Títulos, interpuesta por la Razón Social Investments, LLC, debidamente representada por su presidenta y Ceo señora , a través de su abogado apoderado especial , parte demandante, en contra de los señores , y , por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia.
Tercero: Ordena a la Secretaría proceda a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por la parte demandante en apoyo de sus pretensiones.
Cuarto: Compensa las costas del proceso.
Quinto: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registro de Título correspondiente, a fin de que procedan a la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo I y por cumplimiento del artículo 111, ambos del nuevo Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria Núm. 787-2022, así como también para la ejecución de la presente decisión, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Jueza de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y por , secretario interino de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.