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Litis sobre derechos registrados

0311-2026-S-00105

Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0178155Ponente: Wanda Y. Perez M.Inmobiliario

Fallo

Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la instancia contentiva de Litis sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos y Transferencia, interpuesta por las Licdas. y , actuando en representación de los señores , y , en contra de Constructora Inmobiliaria Oviki C. por A., relativo al inmueble descrito como: Solar 7-002-8266, Manzana 1458, DC 01, Apartamento H-2 del condominio Paraíso Oriental, matrícula No. con una superficie de 130.00 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; al haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 04 de febrero del año 2026, por las Licdas. y y actuando en representación de la parte demandante, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

Tercero: Compensa las costas del proceso.

Cuarto: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos.

Quinto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Jueza de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y por , secretario de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Fin del documento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0006/14 ↗

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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA Expediente número 2 Sentencia número. 0311-2026-S-00105 Demandantes: , y Demandado: Constructora Inmobiliaria OVIKI., C. por A. Materia: Litis Sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos y Transferencia.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), La Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, constituido por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Juez que preside, asistida del infrascrito secretario, en una de las Salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las Avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, después de comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas tanto por la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, como por sus Reglamentos Complementarios, la Sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo al proceso judicial de Litis sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos y Transferencia, interpuesta por los señores , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], provincia Santo Domingo; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], provincia Santo Domingo; y , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , provincia Santo Domingo; quien tiene como abogadas constituida y abogadas apoderadas, Licdas. y , dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente .

Contra: Constructora Inmobiliaria Oviki C. por A. Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como: Solar 7-002-8266, Manzana 1458, DC 01, Apartamento H-2 del condominio Paraíso Oriental, matrícula No. con una superficie de 130.00 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo.

ANTECEDENTES DEL PROCESO: A. instancia de fecha 14 de julio del año 2025, suscrita por las Licdas. y , actuando en representación de los señores , y , se interpuso la presente Litis sobre derechos registrados a través de la cual se solicita lo siguiente: “Primero: Acoger como buena y valida la presente Litis sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos, Partición Amigable con Cesión de Derechos, transferencia por venta, por haberse hecho de conformidad con la ley y estar sustentada en bases legales. Segundo: Declarar que los únicos sucesores de los fallecidos y , son los señores , […], en virtud de lo que establecen las determinaciones de herederos, más arriba descrita. Tercero: Ordenar al registro de título correspondiente mediante sentencia en virtud de la homologación del acuerdo de partición y cesión de derechos sucesorales de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), Legalizada las firmas por el notario Dr. , notario público del Distrito Nacional. Cuarto: Ordenar al Registro de Título de la provincia Santo Domingo la ejecución de la venta de fecha 5/2/2005, intervenida entre la señora y la Constructora Oviki, C POR A. representada por el señor (fallecido). Quinto: Ordenar al registro de título correspondiente la cancelación del Certificado de Titulo No.2004- 8157, de fecha 30/10/2004, correspondiente al apartamento NO. H-2, del primer piso del módulo "H", del residencial "Paraíso Oriental", con área de construcción de 130 metros cuadrados, edificado sobre el solar 7-002-8266, de la manzana no.

1458, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; Sexto: Ordenar al registro de título de la provincia santo domingo la ejecución de la venta, en fecha 5/2/2005, donde la Constructora Inmobiliaria OVIKI, C Por A., le vende a la señora , el apartamento objeto de la presente litis. Séptimo: Ordenar al registro de titulo la emisión de los títulos del Inmueble identificado como apartamento No. H-2, Del primer piso del módulo "H", del residencial "Paraíso Oriental", con área de construcción de 130.00 metros cuadrados, edificado sobre el solar 7-002- 8266, de la manzana No. 1458, del distrito catastral No. 1, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, a nombre del señor . Séptimo: Que las costas del procedimiento sean compensadas”.

B. Por acto número 607/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, fue notificada la instancia antes descrita a la parte demandada.

C. En virtud del Auto de asignación de sala No. 03278-2025, de fecha 28 de julio del año 2025, emitido por la Juez Coordinadora de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esta Primera Sala del Tribunal de Tierras, resultó asignada por sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente de la presente Litis Sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos y Transferencia.

D. Para instruir el asunto fueron celebradas varias audiencias cuyas incidencias procesales constan en el acta levantada al efecto. El fondo del asunto tuvo lugar en la audiencia de fecha 04 de febrero del año 2026, a la cual compareció la Licda. , por sí y por la Licda. , en representación de la parte demandante, quien concluyó de la siguiente manera: - Licda. , vamos a concluir de la siguiente manera: “Primero: Acoger como buena y valida la presente derechos registrados determinación de herederos, partición amigable con cesión de derechos, y transferencia por venta, por haberse hecho de conformidad con la ley y estar sustentada en bases legales. Segundo: Declarar que los únicos sucesores de los fallecidos y , son los señores , y , en virtud de lo que establecen las determinaciones de herederos, más arriba descrita. Tercero: Ordenar al Registro de Título correspondiente mediante sentencia en virtud de la homologación del acuerdo de partición y cesión de derechos sucesorales de fecha 28 días del mes de septiembre del año 2023, legalizada las firmas por el notario Dr. , notario público del Distrito Nacional. Cuarto: Ordenar al Registro de Título de la Provincia de Santo Domingo, la ejecución de la venta de fecha 5 de febrero del año 2005, intervenida entre la señora y la Constructora Oviki, C por A., representada por el señor (fallecido). Quinto: Ordenar al Registro de Títulos correspondiente la cancelación delo certificado de título núm. 2004-8157, de fecha 30 de octubre del año 2004, correspondiente al Apartamento núm. H-A, del Primero Piso del Módulo ‘’H’’, del Residencial ‘’Paraíso Oriental’’, con un área de construcción de 130M2, edificado sobre el solar 7-002-8266, de la manzana núm. 1458, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo. Sexto: Ordenar al Registro de Título de la Provincia de Santo Domingo la ejecución de la venta, en fecha 5 de febrero del año 2005, donde la Constructora Inmobiliaria Oviki, C por A., le vende a la señora , el apartamento objeto de la presente Litis. Séptimo: Ordenar al Registro de Título la emisión de los títulos del inmueble identificado como el Apartamento núm. H-A, del Primero Piso del Módulo ‘’H’’, del Residencial ‘’Paraíso Oriental’’, con un área de construcción de 130M2, edificado sobre el solar 7-002-8266, de la manzana núm. 1458, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, a nombre del señor . Octavo: Que las costas del procedimiento sean compensadas. Noveno: Se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar acto de citación y conclusiones ampliadas”.

- Decidiendo el tribunal lo siguiente: “Único: El tribunal concede plazo de 15 días para escrito justificativo de conclusiones, así como el acto de notificación contentivo de cita a la parte demandada; al vencimiento, el expediente quedará en condiciones de fallo”.

E. Fueron depositados por la parte demandante de manera oral, pública y contradictoria, las pruebas que se hacen constar en las actas de audiencias levantadas al efecto, elementos probatorios que han sido analizados por el Tribunal y más adelante serán descritos, en cuanto interesen y sean útiles al caso que nos ocupa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: I. En este caso nos encontramos apoderados de una Litis sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos y Transferencia, interpuesta por las Licdas. y , actuando en representación de los señores , y , en contra de Constructora Inmobiliaria Oviki C. por A.; asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 3, 10, y 57 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, combinado con los artículos que van del 136 al 152 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución número 787-2022, dictado por la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre del año 2022.

II. Siendo el Juez garante de la Constitución y las Leyes, debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que acuerdan a todos los ciudadanos nuestra Carta Magna (Artículos 68 y 69) y los Instrumentos Internacionales, entre éstos el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales son de aplicación directa por efecto del artículo 26 de la Norma Sustantiva.

III. Para la instrucción del presente proceso fueron celebradas las audiencias señaladas en la parte concerniente a los antecedentes procesales, cuyas incidencias se esbozan en otra parte de esta decisión y se encuentran transcritas en las actas de audiencia tomadas al efecto, las cuales reposan en el expediente. Las partes actuantes en el proceso estuvieron debidamente citadas, lo que demuestra que fueron garantizados los derechos de las partes instanciadas, concerniente al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que procede declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda.

IV. Mediante su acción los demandantes pretenden que este Tribunal los declare como los únicos sucesores de los fallecidos y ; que en consecuencia, se ordene al Registro de Título la homologación del acuerdo de partición y cesión de derechos sucesorales de fecha veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), legalizada las firmas por el notario Dr. , notario público del Distrito Nacional; que además, se ordene la ejecución de la venta de fecha 5/2/2005, intervenida entre la señora y la Constructora Oviki, C por A. representada por el señor (fallecido), por consiguiente la cancelación del Certificado de Titulo No.2004-8157, de fecha 30/10/2004, correspondiente al apartamento No. H-2, del primer piso del módulo "H", del residencial "Paraíso Oriental", con área de construcción de 130 metros cuadrados, edificado sobre el solar 7-002-8266, de la manzana No. 1458, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y la emisión de un nuevo certificado de título a favor del señor . Alegando como fundamento a sus pretensiones en síntesis lo siguiente: “Por cuanto: A que en fecha Cuatro (4) del mes de Marzo del año 2014, falleció el señor , quien era de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , Según consta en el acta de defunción No.000291, Libro No. 00003, Folio No. 0291, del año 2014, expedida en fecha 09 del mes de Diciembre del año 2016, por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Centran Electoral de Santo Domingo, quien era casado con la señora . Por Cuanto: A que en fecha Veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2016, falleció la señora , quien era de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad y electoral No.001- 0476832-0, según consta en el acta de defunción No.002061, Libro No. 00012-T, Folio No. 0061, del año 2016, expedida en fecha 12 del mes de diciembre del año 2016, por la Oficialía del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo. Por Cuanto: A que los señores y , procrearon tres (3) hijos, los cuales responden a los nombres de: , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula No. , […], Provincia Santo Domingo; , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula No. , […], Provincia Santo Domingo; y , dominicana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula No. , domiciliada y , Provincia Santo Domingo; quienes son los únicos y legítimos herederos de los fallecidos señores y . Por cuanto: A que de conformidad con el acto No.05-2015, de Determinación de Herederos, de fecha 14 del mes de Enero del año 2015, instrumentado por la Licda. , notario público de los del número del Distrito Nacional, las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes de la fallecida , son los señores , y , y que no dejo ninguna otra descendencia legitima, testamentaria, ni adoptiva (…)”.

V. La parte demandada Constructora Inmobiliaria Oviki C. por A., no compareció no obstante haber sido citada mediante acto No. 1028/2025, de fecha 24 de enero del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de esta Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

VI. La determinación de herederos es el procedimiento que tiene por objeto registrar a nombre de los herederos, copartícipes, o legatarios, los derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles que pertenecieron a su causante fallecido.

VII. Del estudio y ponderación de los documentos presentados por las partes, hemos verificado los hechos siguientes: a) La Compañía Constructora Inmobiliaria OVIKI, C. Por A., es propietaria del inmueble identificado como: Solar 7-002-8266, Manzana 1458, DC 01, Apartamento H-2 del condominio Paraíso Oriental, matrícula No. con una superficie de 130.00 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo, según Constancia de Registro de Condominio Anotada en el Certificado de Título No. 2004-8157, emitido en fecha 30 de octubre del año 2004, aunado a la certificación del estado jurídico del inmueble emitida en fecha 13 de noviembre del año 2025. A la fecha de la emisión de dicha certificación, el inmueble presenta en su registro complementario los asientos que se indican de manera detallada en la referida certificación.

b) Mediante documento denominado: “Contrato de Compraventa” de fecha 05 de febrero del año 2005, la Constructora Inmobiliaria OVIKI, C. por A., representada por su presidente, Ing. venden, ceden y transfieren a la señora , el inmueble descrito como: Apartamento H-2 del primer piso del módulo “H”, del Residencial “Paraíso Oriental”, con un área de construcción de 130.00 metros cuadrados, edificado sobre el Solar 7-002-8266 de la Manzana No. 1458 del Distrito Catastral No. 1, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 2000 metros cuadrados, legalizadas las firmas por la Licda. , abogado notario público de los del número del Distrito Nacional.

c) y , estaban casados entre sí conforme Acta Inextensa de Matrimonio número 20-06379257-1, que reposa en original en el expediente.

d) El señor , falleció en fecha 04 de marzo del año 2014, conforme Acta Inextensa de Defunción que reposa en el expediente.

e) La señora , falleció en fecha 24 de octubre del año 2016, conforme acta inextensa de defunción que reposa en el expediente.

VIII. Todo el que pretenda que le sea reconocido un derecho ante los Tribunales de justicia debe aportar las pruebas en las cuales sustenta sus pretensiones, teniendo a su disposición las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho, el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos, lo cual se resume en la máxima jurídica “Actor Incumbit Probatio”, tipificada por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, y quedando, el Tribunal apoderado, con la facultad exclusiva de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que sea aportado.

IX. Al analizar los documentos que conforman el presente expediente, a fin de valorar la procedencia de la acción que nos ocupa, observamos que no consta aportado el documento de identidad del señor , quien fungió como presidente de la Compañía Constructora Inmobiliaria OVIKI, C por A, hecho verificable en el contrato de compraventa 05 de febrero del año 2005, descrito precedentemente; tampoco fue aportada el acta de asamblea, en donde se le otorga poder al señor para representar a la compañía en la referida venta; que lo establecido precedentemente no cumple con el Principio del II, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, que implementa el sistema de publicidad inmobiliaria de la Republica Dominicana sobre la base del siguiente criterio: “Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar”.

X. Por último, se advierte no fue aportado el acto No. 1028/2025 de fecha 24 de enero del 2026 contentivo de citación a la parte demandada para la audiencia de fondo celebrada el 04 de febrero del 2026; este aspecto conlleva una vulneración al debido proceso de ley y el sagrado derecho de defensa consagrados en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, siendo que, los Tribunales como garantes del derecho de defensa de los ciudadanos, deben velar por la ejecución del debido proceso, el cual constituye una garantía de que se conozca un proceso, con todas las garantías constitucionales y legales, tanto para el demandante como para el demandado; por lo que, el derecho al debido proceso implica la observancia estricta al principio de la igualdad de las personas ante la ley, traducido éste en el ámbito procesal como la igualdad de las partes o igualdad de armas y el principio de no- discriminación (Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resolución No.1920-2003 del 13 de noviembre del 2003).

XI. Sobre el derecho de defensa, ha sido Jurisprudencia constante, que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el debido proceso; este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica haber sido debidamente citado y poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso. (Sentencia TC/0006/14).

XII. Debe recordarse que las exigencias y requisitos del sistema registral dominicano tienen como propósito garantizar su funcionalidad y la seguridad jurídica que está llamado a proveer, de modo que todo tribunal de la República debe tener certeza al momento de ordenar la creación, cancelación o modificación de algún asiento registral a fin de cumplir los criterios del Principio II de la referida Ley núm. 108-05.

XIII. Que de lo anterior se colige la transferencia que se pretende ejecutar no cumplen con los requisitos de forma y fondo exigidos en los artículos 108, 1134 y 1583 del Código Civil, ni con el Principio II de la Ley 108-05 en lo concerniente al criterio de Especialidad (correcta determinación e individualización del objeto a registrar); así como tampoco la demanda cumple con el debido proceso de ley, ni respeto al derecho de defensa, por lo que procede rechazarla, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

XIV. Procede compensar las costas generadas en ocasión de este proceso, al no existir parte gananciosa.

XV. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Título correspondiente a fin de que proceda a cancelar el mismo, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 132, párrafo I y por cumplimiento del artículo 111, ambos del nuevo Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria Núm. 787- 2022 una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

XVI. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.

XVII. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-05 las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción.

Por tales motivos, La Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución en sus artículos 68 y 69; artículos 3, 10 y 29 y de lo dispuesto por los Principios del II al X y los artículos 3, 10, 29, y 58 párrafo I, 60 párrafo I, 61, 66, 68 y 69 de la Ley Núm. 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005, Publicada en la G. O. No.10316 del 2 de abril del 2005; los artículos 2, 21 párrafo, 23 letra a), 26, 27, 40, 42, 43, 46, 47, 52 párrafo, 53, 54, 61, 62, 63, 64, 66, 92 al 96, 102, 103, 104, 110, 112, 136 del Reglamento de la Jurisdicción Inmobiliaria; artículo 1315 del Código Civil Dominicano.

FALLA Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la instancia contentiva de Litis sobre Derechos Registrados en Determinación de Herederos y Transferencia, interpuesta por las Licdas. y , actuando en representación de los señores , y , en contra de Constructora Inmobiliaria Oviki C. por A., relativo al inmueble descrito como: Solar 7-002-8266, Manzana 1458, DC 01, Apartamento H-2 del condominio Paraíso Oriental, matrícula No. con una superficie de 130.00 metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo; al haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha 04 de febrero del año 2026, por las Licdas. y y actuando en representación de la parte demandante, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

Tercero: Compensa las costas del proceso.

Cuarto: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos.

Quinto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, Jueza de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y por , secretario de la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Fin del documento.