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Dimisión

0375-2026-SSEN-00080

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Inadmisible

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0250414Ponente: Isalin Maria Peña RodriguezLaboral

Fallo

Primero: Se declara inadmisible la demanda laboral interpuesta en fecha 23/09/2025, por el señor , en contra de , S.R.L., y del señor (a) Ricardo, en virtud de los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, por encontrarse prescritas las acciones en las cuales se fundamenta.

Segundo: Se condena a la parte demandante, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho, en favor de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Tercero: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00080 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .

Con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta en fecha 23/09/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], representado por los licenciados , […], y , dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral números , […], y 402- , respectivamente; abogados de los tribunales de la República, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo los números 12729-342-92, 41333- 16-10, 90179-120-22, 96043-519-23 y 96146-485-24, respectivamente; con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá, número 44, edificio , módulo número 06, primer nivel, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante, parte demandante.

En contra de , S.R.L., entidad comercial, RNC número 1-32-50762-2, […], de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, y del señor (a) Ricardo, dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representados por los licenciados , y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números , y respectivamente; abogados de los tribunales de la República, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo los números 12410-342-92, 24686-519-01 y 33485-1550-04, respectivamente; con estudio profesional abierto , en lo adelante, parte demandada.

Respecto de esta demanda se han celebrado varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la última audiencia, celebrada en fecha 25/03/2026, las partes concluyeron conforme figura en otro apartado.

Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01013-2025.

Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 29/10/2025.

I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 29/10/2025, compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 21/11/2025.

II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 21/11/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 25/03/2026, día en el cual comparecieron las partes, concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el medio de inadmisión, el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia".

En fecha 26/03/202, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente: "Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 23/09/2025; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad: Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia".

En la demanda depositada en fecha 23/09/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificada de la dimisión, en base a un salario promedio quincenal de RD$22,000.00, equivalente a RD$1,846.41, por día y RD$230.80, por hora, salario devengado por el demandante durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo; 1) La suma de RD$25,860.62, por concepto de 14 días de preaviso; 2) La suma de RD$24,013.43, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; 3) La suma de RD$22,166.25 por concepto de 12 días de vacaciones; 4) La suma de RD$22,000.00, por concepto de la última quincena trabajada en el mes de septiembre del 2025 y no pagada; 5) La suma de RD$31,534.26, por concepto de la parte proporcional del salario de navidad correspondiente al año 2025; 6) La suma de RD$83,123.55, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; 7) La suma de RD$40,621.065, por concepto de 11 días feriados trabajados y no pagados como establece la ley; 8) La suma de RD$490,325.04, por concepto de 1,573 horas extras trabajadas a razón de un 35%; 9) La suma de RD$531,990.60, por concepto de 1,152 horas trabajadas durante descanso semanal; 10) La suma de RD$264,000.00, por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondientes a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la ley N°16-92. 11) La suma de RD$150,000.00, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señor , por las cotizaciones tardías hechas por la parte demandada ante la Tesorería de Seguridad Social (TSS), que durante la relación laboral lo han colocado al margen de los beneficios, derechos y prerrogativas consignados en la Ley 87-01;

12) La suma de RD$200,000.00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el trabajador, por todas las violaciones que conforman las causales de dimisión y que fueron expresadas con anterioridad, especialmente el maltrato que recibía el demandante, el no pago de las horas extras, los descuentos abusivos a su salario, los beneficios a participación y los incumplimientos respecto al Reglamento No. 522-06 y la Resolución Complementaria 4-2007; Cuarto: Ordenar tomar en cuenta la variación de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta el momento del pronunciamiento de la sentencia, respecto de las condenaciones a intervenir, tal y como se establece en el artículo 537 de la Ley 16-92; Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados , […], y , quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.

Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 25/03/2026, concluye de la manera siguiente, conforme sus conclusiones depositadas en fecha 25/03/20261: "Primero: Que sea declarada inadmisible la demanda introductiva de instancia de fecha 23 del mes de Septiembre del 2025 interpuesta por el señor , en contra de la empresa SRL y del señor (A) Ricardo, por encontrarse dicha demanda ventajosamente prescrita por aplicación de los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que el demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 08 del mes de mayo del 2025 (conforme se verifica en la carta de renuncia del demandante debidamente firmada por éste y dirigida a la empresa demandada, carta la cual reposa depositada en el expediente que nos ocupa), y entre la fecha de dicha renuncia (08/05/2025) y la de la demanda introductiva de instancia (23-09-2025) transcurrieron más de cuatro meses; Segundo: De manera subsidiaria y sin que ello implique una renuncia a las anteriores conclusiones, que sea declarada rechazada en todas sus partes la demanda introductiva de instancia de fecha 23 del mes de Septiembre del 2025 interpuesta por el señor Francisco 1 La parte demandada no se acoge a las conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado en fecha 29/10/2025.

en contra de la empresa SRL y del señor (A) Ricardo, toda vez que: a) En cuanto al demandante y el señor (A) Ricardo no existió nunca una relación laboral entre dichas partes en Litis; b) En cuanto a la empresa SRL, resulta dicha demanda improcedente y mal fundada a todas luces, por lo falso de todos y cada uno de los reclamos contenidos en dicha acción, y además por resultar la renuncia del demandante la verdadera causa de la ruptura del contrato de trabajo y no la dimisión como ha querido plantear el demandante; Tercero: De manera aún más subsidiaria y en el hipotético caso de no ser acogidas las conclusiones anteriormente expuestas y sin que ello implique una renuncia a las anteriores conclusiones, tenemos a bien solicitar que sea rechazada en todas sus partes por improcedente y mal fundada la demanda introductiva de instancia de fecha 23 del mes de Septiembre del 2025 interpuesta por el señor , en contra de la empresa SRL y del señor (A) Ricardo, Cuarto: Que el señor , sea condenado al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor de los licenciados , y , abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de redactar escrito ampliativo de motivación de las presente conclusiones".

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 23/09/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1.- Poder cuotalitis de fecha 18/09/2025; 2.- Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 18/09/2025; 3.- Acto número 933/2025, de fecha 18/09/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; y 4.- Comunicación de dimisión de fecha 18/09/2025, dirigida a los demandados.

A.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 19/11/2025, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2025- SORD-00481 de fecha 15/12/2025, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1.- Certificación número 6407888, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 18/09/2025; 2.- Veintinueve (29) recibos del estado de cuenta del señor , desde el 12/08/2025 hasta el 10/09/2024; y 3.- Carnet del señor Francisco Leonardo de la empresa .

A.3. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos elementos depositados por la parte demandante en fecha 18/12/2025, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2025- SORD-00498 de fecha 30/12/2025, constan los siguientes elementos: 1.- Video de una persona dentro de un vehículo, con la siguiente numeración: 29-03-2025 05 36 43 am.; 2.- Video de una persona dentro de un vehículo, con la siguiente numeración: 29-03-2025 05 35 am; y 3.- Video de la parte frontal de una casa en la que se observan tres (03) personas, con la siguiente numeración: 29-03-2025 05:36 52 am.

A.4. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos y elementos depositados por la parte demandante en fecha 16/01/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2025-SORD-00026 de fecha 23/01/2026, constan los siguientes documentos en fotocopia y elementos: 1.- Trece (13) imágenes a color; y 2.- Diez (10) videos.

B. Parte demandada B.1. Documentales: Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 17/01/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026-SORD-00025 de fecha 23/01/2026, consta el siguiente documento en fotocopia: Comunicación de fecha 8/5/2025.

B.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 16/02/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00093 de fecha 25/02/2026, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1.- Carta de fecha 08/05/2025, dirigida a la empresa ; 2.- Formulario DGT3 del año 2025, de la empresa , S.R.L. (3 págs.); 3.- Formulario IR-2 del año 2024, de la empresa ; y 4.- Formulario DGT4 del año 2024, de la empresa , S.R.L. Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por dimisión, interpuesta en fecha 23/09/2025, por señor , en contra de , S.R.L., y del señor (a) Ricardo.

2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”

asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.

Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.

4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.

5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

6. La parte demandante sostiene que el señor comenzó a laborar para los demandados como chofer de vehículos pesados (camionero de entregas de mercancías a nivel nacional, chopín), mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024); que la ruptura del contrato de trabajo, por dimisión justificada del trabajador, se produjo el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); y que, al momento de dicha dimisión, tenía una antigüedad de once (11) meses y tres (3) días, percibiendo un salario promedio quincenal de veintidós mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,000.00), durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo.

7. La parte demandada solicita, de manera principal, que sea declarada inadmisible la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 23/09/2025 por el señor , por encontrarse prescrita conforme a los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo, al sostener que el demandante renunció voluntariamente a su puesto en fecha 08/05/2025 y que entre dicha renuncia y la interposición de la demanda transcurrieron más de cuatro meses. De manera subsidiaria, solicita el rechazo total de la demanda, argumentando, por una parte, que entre el demandante y el señor (a) Ricardo nunca existió relación laboral, y por otra, que, respecto de , S.R.L., la acción resulta improcedente, mal fundada y sustentada en hechos falsos, alegando además que la verdadera causa de terminación del contrato fue una renuncia y no una dimisión. En un plano aún más subsidiario, pide igualmente el rechazo íntegro de la demanda por improcedente y carente de fundamento legal. Finalmente, solicita la condenación del demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de sus abogados constituidos, así como un plazo de diez (10) días para depositar escrito ampliativo de motivación de sus conclusiones.

En lo relativo al medio de inadmisión por prescripción 8. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, los medios de inadmisión son definidos como: “todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo. Según dispone el artículo 586 del Código de Trabajo: “los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”. El medio de inadmisión planteado persigue la aniquilación de la acción ejercida por el demandante, sin examen al fondo, por lo que se hace necesario que las pretensiones formuladas por la parte demandada en este aspecto sean ponderadas en primer término.

9. En ese orden de ideas, para establecer la procedencia o no de este planteamiento, es necesario precisar la fecha en que tuvo lugar la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes, ya que es el punto de partida para la prescripción de la acción en esta materia, en ese sentido, conforme el acto introductivo de demanda depositado por la parte demandante, que la supuesta relación contractual entre las partes terminó en fecha 18/09/2025, por dimisión. Cabe destacar que, los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo disponen: “Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes. Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses: 1o. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2o.

Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”.

10. En el caso objeto de análisis no constituye un hecho controvertido que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, conforme se verifica en las pruebas depositadas por la parte demandada, especialmente el formulario DGT-3 (planilla de personal fijo), depositado ante el Ministerio de Trabajo en fecha 18/03/2025, por lo que dicha relación laboral queda establecida. Ahora bien, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, específicamente respecto de la fecha de culminación, la parte demandante sostiene que la relación laboral terminó el 18/09/2025 mediante dimisión, depositando para sustentar su alegato la correspondiente carta de dimisión dirigida tanto a los empleadores como al Ministerio de Trabajo en esa misma fecha. En contraposición, la parte demandada aportó una comunicación de fecha 08/05/2025, suscrita por el señor , mediante la cual este expresa de forma clara y directa que no continuaría laborando para a partir de esa fecha, documento que contiene firma manuscrita atribuida al demandante y cuya autenticidad no fue válidamente rebatida mediante prueba técnica o científica alguna.

11. En ese orden de ideas, el tribunal verificó los 28 recibos de depósitos bancarios aportados por la parte demandante, correspondientes a la cuenta núm. , donde figuran depósitos por concepto de nómina, incluyendo uno de fecha 15 de agosto, ahora bien, en dichos recibos no identifican con precisión la persona o entidad que realizó tales depósitos, ni permiten determinar de forma inequívoca el año al que corresponden, por lo que, por sí solos, carecen de fuerza probatoria suficiente para acreditar la continuidad de la relación laboral en el período alegado por el demandante. A ello se suma que la certificación núm. 6407888, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 18/09/2025 y depositada por la propia parte demandante, evidencia cotizaciones realizadas por el empleador hasta junio de 2025, lo cual, si bien refleja cumplimiento contributivo posterior, no resulta suficiente para desvirtuar la comunicación expresa de ruptura presentada por la parte demandada en fecha 08/05/2025. Por tales motivos, este tribunal acoge como fecha de culminación de la relación laboral la alegada por la parte demandada, esto es, el 08/05/2025, y establece que la modalidad de terminación del contrato fue por desahucio ejercido por el trabajador demandante.

12. La demanda de que se trata fue depositada, conforme consta en el acuse de recibo emitido por la Secretaría de la Presidencia de este Juzgado de Trabajo, en fecha 23/09/2025. En consecuencia, resulta evidente que, entre la terminación del contrato por el desahucio ejercido por el trabajador, efectuado el día 08/05/2025, y la interposición de la presente demanda transcurrió un plazo de cuatro (4) meses y quince (15) días, es decir, un período superior a los tres (03) meses contados desde la conclusión del contrato, dentro del cual debía ser promovida la acción por la parte demandante. En tal virtud, las acciones en reclamación derivadas de dicha terminación se encuentran prescritas y, en consecuencia, devienen inadmisibles, toda vez que el artículo 703 del Código de Trabajo establece un plazo de prescripción de tres (03) meses para el ejercicio de las acciones contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores, así como de aquellas surgidas entre trabajadores. Por consiguiente, al haber sido interpuesta la presente demanda fuera del plazo legalmente previsto, procede declararla inadmisible por prescripción, sin necesidad de ponderar el fondo de las demás pretensiones.

13. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A Primero: Se declara inadmisible la demanda laboral interpuesta en fecha 23/09/2025, por el señor , en contra de , S.R.L., y del señor (a) Ricardo, en virtud de los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, por encontrarse prescritas las acciones en las cuales se fundamenta.

Segundo: Se condena a la parte demandante, señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho, en favor de los licenciados , y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Tercero: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

La presente decisión ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.