Fallo
Primero: Declara inadmisible las demandas laborales por despido interpuestas en fechas 19/08/2025 y 17/09/2025, esta última en intervención forzosa, acumuladas mediante decisión de fecha 21/10/2025, por la señora , en contra de y el señor , por falta de interés de las partes demandantes, en virtud del recibo de descargo de fecha 14/08/2025.
Segundo: Condena a la parte demandante, señora , al pago de las costas del 2 (HERNÁNDEZ Rueda, Lupo. (Derecho Procesal del Trabajo”. Editora Dalis, Moca, Rep. Dom., 2000, 4ta edición. Pág.
223).
procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00086 Número único de caso: 2 y En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de las demandas laborales por despido interpuestas en fechas 19/08/2025 y 17/09/2025, esta última en intervención forzosa, acumuladas mediante decisión de fecha 21/10/2025, incoadas por la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República, matriculado bajo el núm. 96117-549-24, con estudio profesional abierto en la calle , núm. 3, oficina núm. 1, frente a IDOPRIL, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien actúa en representación de la parte demandante principal y en intervención forzosa.
En contra de , entidad comercial inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el núm. 1, […], así como del señor , debidamente representados por los licenciados Héctor y , portadores de las cédulas de identidad y electoral números y , abogados de los tribunales de la República, matriculados bajo los números 55726-386-13 y 92776-16-23, respectivamente, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados Refugio Legal, ubicada en la avenida 27 de Febrero, esquina Padre Billini, Plaza Galería Profesionales, tercer nivel, módulo núm. 3E, próximo al Palacio de Justicia de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada principal y en intervención forzosa.
Respecto de estas demandas han sido celebradas varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última de ellas, celebrada en fecha 21/04/2026, las partes formularon sus conclusiones, conforme se consigna en el apartado correspondiente.
Cronología del proceso Las demandas interpuestas fueron sorteadas por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante los autos números 00873- 2025 y 00986-2025.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió los autos de fijación de audiencia que reposan en los expedientes, mediante los cuales autorizó a la parte demandante principal y en intervención forzosa citar a las partes demandadas, para que comparezcan a las audiencias de conciliación fijadas para los días 16/09/2025 y 15/10/2025.
I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 16/09/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 21/10/2025.
En la audiencia de conciliación fijada para el día 15/10/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 21/10/2025.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 21/10/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, haciendo constar que a solicitud de las partes fueron acumulados los expedientes número 2 y 2025- 0244144, conociéndose la audiencia en fecha 21/04/2026, día en el cual comparecieron las partes concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 05 días calendario concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el medio de inadmisión, el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.
En fecha 24/04/2026, la parte demandante principal y en intervención forzosa, depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante principal y en intervención forzosa.
En la audiencia celebrada en fecha 21/04/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en las demandas de fechas 19/08/2025 y 17/09/2025; Segundo: Que las partes demandadas sean condenadas al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 05 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”. Concluye en cuanto al medio de inadmisión por falta de Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal: Segundo: Que sea acumulado para ser fallado juntamente con el fondo”.
En la demanda principal depositada en fecha 19/08/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que se acoja como buena válida la presente demanda laboral, en contra de la empresa , por ser interpuesta en derecho y en base a las normas procesales.
Segundo: Que se condene a las partes demandadas al pago de los siguientes valores a favor del demandante, en base a una antigüedad de 3 año, 5 meses y 15 días y un salario mínimo legalmente establecido de RD$ 27,988.80 mensual: 1. La suma de RD$, 32,886.55 por concepto de 28 días de Preaviso. 2. La suma de RD$ 81,041.85, por concepto de 34 días de Cesantía. 3. La suma de RD$5,000, por concepto de 3 días de vacaciones. 4. La suma de RD$ 17,455.38, por concepto de la proporción del salario de navidad del 2025. 5. La suma de RD$12,500.00 por concepto de no pago de la última semana laborada. 6. La suma de RD$60,000.00 por concepto de pago de la bonificación de los beneficios de la empresa en el periodo 2024 a 2025. 7. La suma de RD$144,900.00, por concepto de indemnización del artículo 95 del código de Trabajo. 8. La suma de RD$100,000.00, por concepto de los daños y perjuicios causados por el no pago de los derechos adquiridos en el tiempo establecido, impidiendo el disfrute de dichos derechos. 9. La suma de RD$100,000.00, por concepto de los daños y perjuicios causado por violación a la ley 87-01 Tercero: Que al momento de fallar se tomen en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, a ser determinada por la evolución del índice general de precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, consignado en el artículo 537 del Código de Trabajo. Cuarto: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho del Lic. , quien afirma estarla avanzando en su totalidad”.
En la demanda en intervención forzosa depositada en fecha 17/09/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sea declarada buena y válida la presente demanda en intervención forzosa por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.
Segundo: Que sea ordenada la puesta en causa del señor forzosos y ser juzgados en su calidad de posibles condenados con relación a la demanda interpuesta por la señora Tercero: Que se autorizada la notificación de la presente demanda en intervención al señor , cuya intervención se demanda, para efectos de que comparezca a la audiencia de ley. Bajo toda clase de reservas. Cuarto: Declarar al señor , solidariamente responsables de los derechos exigidos por los demandantes, en consecuencia, condenar a dicha empresa y señor al pago de los reclamos contenidos en la demanda inicial juntamente con la demandada principal, en virtud de las disposiciones de los artículos 69 y siguientes del código de Trabajo”.
Parte demandada principal y en intervención forzosa.
En la audiencia celebrada en fecha 21/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 16/09/2025; Segundo: Que sea rechazada la demanda en intervención forzosa por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 16/09/2025, concluye de la manera siguiente: De manera principal: “Primero: Que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la señora , por falta de calidad e interés por parte de la parte demandante.
Segundo: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas de Ley, en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”. De manera subsidiaria: “Primero: Que sean acogidos como buenos y válidos los argumentos del presente escrito de defensa, por estar conforme a la realidad y fundamentarse en derecho. Segundo: Que se rechace en todas sus partes la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas de Ley, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda principal de fecha 19/08/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 18/08/2025; 2. Cédula de la señora .
A.2. En su escrito de demanda en intervención forzosa de fecha 17/09/2025, depositó el siguiente documento anexo en fotocopia, a saber: Único: Certificación número 6337612 emitido por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 03/09/2025.
B. Parte demandada B.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 16/11/2025, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2025- SORD-00446 de fecha 28/11/2025, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1.
Solicitud de empleo de la empresa , de la señora ; 2. Formulario DGT3 año 2025, planilla de personal fijo de la empresa , S.R.L.; 3. Formulario DGT3 año 2024, plantilla de personal fijo de la empresa , S.R.L., (03 pág.); 4.
Comunicación de despido de la empresa , S.R.L., dirigida a la señora , en fecha 14/08/2025; 5. Comunicación de despido de la empresa , S.R.L., dirigida al Ministerio de Trabajo, de fecha 15/08/2025; 6. Recibo de descargo de la señora con la empresa , S.R.L., de fecha 14/08/2025; 7. Relación de derechos adquiridos de la señora , de fecha 15/08/2025, en la empresa , S.R.L.; 8. Tres (03) comprobantes de pagos de nómina de la empresa , S.R.L.; 9. Formulario de acción de personal "Hoja de información del empleado" de la empresa , S.R.L., de fecha 28/03/2023; 10. Cheque núm. 1744, del Banco de Reservas, de fecha 02/04/2024; 11. Acuerdo compromiso digitadoras de la señora en la empresa , S.R.L., de fecha 27/03/2023; 12. Certificación núm. 6646596, dada por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 14/11/2025.
B.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 13/01/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00017 de fecha 16/01/2026, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1. Cuatro (4) recibos de fechas 10, 11, 13 y 14 de agosto del año 2025; 2. Un (1) recibo con fecha parcialmente ilegible.
C. Elementos probatorios reproducidos, en virtud de las disposiciones del artículo 494 del Código de Trabajo de la República Dominicana: C.1. Informe Pericial número DNR-016-2026 de fecha 30/03/2026 emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
Ponderación del caso 1. El presente caso trata de las demandas laborales por despido interpuestas en fechas 19/08/2025 y 17/09/2025, esta última en intervención forzosa, acumuladas mediante decisión de fecha 21/10/2025, incoadas por la señora , en contra de y el señor .
2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.
Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a)
se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.
4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante sostiene, que la señora inició su relación laboral con la parte demandada en fecha 18/03/2022, desempeñándose en la ocupación de cajera, devengando un salario mensual de RD$15,000.00. Afirma además que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., de lunes a viernes y los domingos. Señala que en fecha 15/08/2025 fue despedida de manera injustificada por la empresa demandada. Asimismo, alega que la empleadora actuó de forma injusta, arbitraria y contraria a la normativa laboral, al ejercer presuntas maniobras dirigidas a presionarla para que renunciara a su puesto de trabajo y, al no lograr dicho propósito, proceder a despedirla sin causa legítima ni observancia de los preceptos legales que regulan el despido, razón por la cual sostiene que la terminación del contrato de trabajo carece de justa causa y compromete la responsabilidad de la parte demandada.
7. La parte demandada plantea, de manera principal, que sea declarada inadmisible la demanda interpuesta por la señora , por alegada falta de calidad e interés de la parte demandante, solicitando además su condenación al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria, solicita que sean acogidos como buenos y válidos los argumentos expuestos en su escrito de defensa, por estar sustentados, según sostiene, en la realidad de los hechos y en el derecho aplicable; en consecuencia, pide el rechazo íntegro de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, así como la condenación de la parte demandante al pago de las costas, ordenando igualmente su distracción en favor de sus abogados constituidos.
En lo referente al medio de inadmisión planteado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, los medios de inadmisión se definen como “todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”. Asimismo, el artículo 586 del Código de Trabajo establece que los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que, sin contradecir el fondo de la acción, la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. En ese sentido, se encuentra depositado en el expediente el siguiente documento: Recibo de descargo de fecha 14/08/2025 “Quien suscribe, […], (…) titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, declara bajo la fe del juramento lo siguiente: Primero: Que trabajó para la empresa ( S.R.L.), mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, con una antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, percibiendo un salario mensual de RD$15,900.00. Segundo: Que en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) tuvo lugar la ruptura del contrato de trabajo por motivo de despido justificado. Tercero: Que, como consecuencia de dicha terminación, recibió el pago correspondiente a sus derechos adquiridos, así como cualquier otro derecho derivado, de forma directa o indirecta, de la concertación, ejecución y terminación del referido contrato de trabajo, así como de las acciones u omisiones atribuibles a la empresa , S.R.L., sin importar su naturaleza, calculados sobre la base del salario devengado y la antigüedad correspondiente, por la suma de nueve mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con 62/100 (RD$9,169.62), por lo que otorga a favor de dicha empresa, así como de cualquiera de sus subsidiarias o asociadas, formal recibo de descargo y finiquito legal por dichos valores y conceptos. En consecuencia, desiste formalmente, sin reservas de ninguna especie, de toda demanda en reclamación de pago de los conceptos indicados, así como de cualquier reclamación derivada de leyes complementarias de carácter laboral, incluyendo la Ley del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), riesgos laborales e Infotep, así como de toda acción judicial, extrajudicial o instancia interpuesta, y en general, de todo derecho actual, accesorio o futuro que pudiere surgir con motivo de la relación laboral sostenida con la empresa , S.R.L., declarando expresamente que entre las partes no queda asunto alguno pendiente por resolver. Cuarto: Que quien suscribe declara, además, que al momento de la firma del presente documento la relación contractual antes descrita ha quedado extinguida, y que suscribe el mismo de manera voluntaria, libre y de buena fe, luego de haber recibido los montos antes indicados. Quinto: Que las partes aceptan y convienen que el presente contrato de transacción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2052 del Código Civil, tiene autoridad de cosa juzgada en última instancia, y no podrá ser impugnado por error de derecho ni por ninguna otra causa”.
9. En el presente caso, la parte demandante, por intermedio de su representación legal, impugnó formalmente la autenticidad de la firma consignada en el recibo de descargo de fecha 14/08/2025, mediante el cual se hace constar el pago de derechos adquiridos por la suma de RD$9,169.62, atribuido a la señora , así como el desistimiento formal, sin reservas de ninguna especie, de toda demanda en reclamación de pago de los conceptos indicados, así como de cualquier reclamación derivada de leyes complementarias de carácter laboral. En atención a dicha controversia, este tribunal ordenó como medida de instrucción la remisión del referido documento al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a fin de que fuera practicada una experticia caligráfica especializada para determinar la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada.
10. Como resultado de dicha medida, el INACIF, a través de su Subdirección General de Física Forense, Departamento de Documentoscopia, emitió el informe pericial núm. DRN- 016-2026, de fecha 30/03/2026, suscrito luego del análisis del recibo de descargo considerado documento dubitado, en comparación con varias muestras caligráficas de referencia tomadas libre y voluntariamente a la señora en fecha 12/02/2026. Para ello fueron utilizados métodos físicos y macro-comparativos propios de la documentoscopia forense.
Conforme a los resultados arrojados por dicha experticia, se determinó que la firma plasmada en el recibo de descargo objeto de análisis se corresponde con la firma auténtica y los rasgos caligráficos de la señora . En consecuencia, este tribunal valorará dicho informe pericial como una prueba técnico-científica idónea y pertinente para determinar el alcance, validez y efectos jurídicos del referido recibo de descargo dentro del presente proceso.
11. La Jurisprudencia se ha referido al respecto, indicando lo siguiente: “Considerando, que si bien el IV Principio fundamental del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, siempre que el trabajador no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y reservas de reclamar esos derechos”1. En ese mismo orden de ideas, la doctrina indica que: “la transacción es posible “fuera del círculo contractual”, esto es, cuando ya el contrato no existe, que es el momento en que generalmente 1 (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, 25 de febrero de 1998; B. J. 1047. Pág.
426).
tiene lugar la conciliación”2.
12. En base a las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes descritas, y tomando en consideración el Recibo de descargo de fecha 14/08/2025, fue suscrito sin reservas por la demandante, este tribunal procede a declarar inadmisible las demandas laborales por despido interpuestas en fechas 19/08/2025 y 17/09/2025, esta última en intervención forzosa, acumuladas mediante decisión de fecha 21/10/2025. En consecuencia, se verifica una falta de interés de la parte demandante, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
13. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la república, por autoridad de ley y en mérito de los artículos citados.
F A L L A Primero: Declara inadmisible las demandas laborales por despido interpuestas en fechas 19/08/2025 y 17/09/2025, esta última en intervención forzosa, acumuladas mediante decisión de fecha 21/10/2025, por la señora , en contra de y el señor , por falta de interés de las partes demandantes, en virtud del recibo de descargo de fecha 14/08/2025.
Segundo: Condena a la parte demandante, señora , al pago de las costas del 2 (HERNÁNDEZ Rueda, Lupo. (Derecho Procesal del Trabajo”. Editora Dalis, Moca, Rep. Dom., 2000, 4ta edición. Pág.
223).
procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.
La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por , secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.