Fallo
Primero: Declara inadmisible la demanda laboral por despido interpuesta en fecha 07/10/2025 por los señores y en contra de Bepensa Dominicana, S.A., por falta de interés de las partes demandantes, en virtud de los recibos de descargo de fechas 22/09/2025 y 17/10/2025.
Segundo: Condena a las partes demandantes, señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00085 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, Andrys M. Mendoza; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de la demanda laboral por despido interpuesta en fecha 07/10/2025, por los señores , dominicano, mayor de edad, desempleado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], y , dominicano, mayor de edad, desempleado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], representados por la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada de los tribunales de la República Dominicana, miembro del Colegio de Abogados de la República Dominicana, matriculada bajo el núm. 48290-432-12, con estudio profesional abierto en el módulo 102-B, primer nivel de la Plaza Comercial Las Galerías, ubicada en la avenida Estrella Sadhalá, esquina avenida 27 de Febrero, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros., en lo adelante parte demandante.
En contra de Bepensa Dominicana, S.A., entidad comercial, con su domicilio social en la carretera Sánchez, Km 41/2, Centro de los Héroes, Santo Domingo de Guzmán, representada por los licenciados y , portadores de las cédulas de identidad y electoral, números y , abogados de los tribunales de la República, con estudio ad-hoc en el centro de distribución de la empresa en Santiago, ubicada en la avenida Hispanoamericana, número 89, sector Canabacoa, municipio Puñal, provincia de Santiago, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 20/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
Cronología del proceso La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto número 01087-2025.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la Jueza presidente de dicha Sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 11/11/2025.
I. Fase de conciliación La audiencia de conciliación que había sido fijada para la fecha 11/11/2025, tuvo un aplazamiento por el motivo indicado en el acta correspondiente, conociéndose dicha conciliación en fecha 01/12/2025, día en el cual compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 28/01/2026.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 28/01/2026, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 20/04/2026, día en el cual comparecieron las parte concluyeron y el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 05 días hábiles concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones; Segundo: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el medio de inadmisión, el fondo y las costas para ser decididos y posteriormente pronunciados en una próxima audiencia”.
En fecha 28/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 20/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 07/10/2025; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”. Concluye en cuanto al medio de inadmisión por falta de interés: "Primero: Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad: Tercero: Que sea acumulado para ser fallado juntamente con el fondo”.
En la demanda depositada en fecha 07/10/2025, concluye de la manera siguiente: “(…) Que se declare injustificado, además, por falta de prueba de la causa del despido y declarar que han procedido las reclamaciones que hacemos, por el hecho de haber sido despedido injustificadamente condenando a los derechos siguientes: Para el señor ; 1) La suma de (RD$70,528.92) por concepto de 28 días de preaviso. 2) La suma de (RD$191,435.64) por concepto de 76 días de cesantía. 3) La suma de (RD$35,264.46) por concepto de 14 días de vacaciones. 4) La suma de (RD$42,834.52) por concepto del salario proporcional de navidad del año 2025. 5) La suma de (RD$151,133.4) por concepto de 60 días de la participación de los beneficios de la empresa. 6) La suma de (RD$132,618.72) por concepto de 312 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de (RD$425.06) cada una. 7) La suma de (RD$14,732.64) por concepto de la jornada nocturna que sería 1 hora diaria por 6 días diarios, igual a 6 por las 52 semanas que tiene el año, igual a 312 horas trabajadas por 47.22, que es el valor de la hora nocturna. 8) La suma de (RD$98,236.32) por concepto de (1) hora diaria de descanso intermedio no otorgada por los (6) días de la semana igual a (6) por las (52) semanas que tiene el año igual a (312), por el valor de (RD$314.86) cada una. 9) La suma de (RD$40,302.24) por concepto de 08 días feriados trabajados y no pagados, a razón de (RD$5,037.78) cada uno. 10) La suma de RD$30,000.00 por concepto de la última quincena trabajada y no pagada. 11) La suma de (RD$360,000.00), por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 12) La suma de (RD$100,000.00), como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el trabajador por no haberle reportado el salario real y efectivo en el Sistema de la Seguridad Social, violando en toda su extensión la ley 87-01. 13) La suma de (RD$50,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147, 149, 153, 155, 156, 158, 163, 164, 165, 177, 184, 196,203, 204,205,219, 223, 537, 730 y 737 del código de Trabajo. 14) La suma de (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social. 15) La suma de (RD$392,945.28) por concepto de 12 horas del descanso semanal trabajadas por las 52 semanas que tiene el año igual 624 horas trabajadas y no pagadas a un 100% como ordena la ley (RD$629.72).
Y para el señor : 16) La suma de (RD$70,528.92) por concepto de 28 días de preaviso. 17) La suma de (RD$85,642.26) por concepto de 76 días de cesantía. 18) La suma de (RD$33,264.46) por concepto de 14 días de vacaciones. 19) La suma de (RD$42,834.52) por concepto del salario proporcional de navidad del año 2025. 20) La suma de (RD$113,350.05) por concepto de 60 días de la participación de los beneficios de la empresa. 21) La suma de (RD$44,206.24) por concepto de 104 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de (RD$425.06) cada una. 22) La suma de (RD$98,236.32) por concepto de (1) hora diaria de descanso intermedio no otorgada por los (6) días de la semana igual a (6) por las (52) semanas que tiene el año igual a (312), por el valor de (RD$314.86) cada una. 23) La suma de (RD$40,302.24) por concepto de 08 días feriados trabajados y no pagados, a razón de (RD$5,037.78) cada uno. 24) La suma de RD$30,000.00 por concepto de la última quincena trabajada y no pagada. 25) La suma de (RD$360,000.00), por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 26) La suma de (RD$100,000.00), como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el trabajador por no haberle reportado el salario real y efectivo en el Sistema de la Seguridad Social, violando en toda su extensión la ley 87-01. 27) La suma de (RD$50,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147, 149, 153, 155, 156, 158, 163, 164, 165, 177, 184, 196,203, 204,205,219, 223, 537, 730 y 737 del código de Trabajo. 28) La suma de (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social. 29) La suma de (RD$392,945.28) por concepto de 12 horas del descanso semanal trabajadas por las 52 semanas que tiene el año igual 624 horas trabajadas y no pagadas a un 100% como ordena la ley (RD$629.72). Quinto: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. , Abogada que afirma estarla avanzando en su mayor parte. Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”.
Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 20/04/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: De manera incidental: Que sea rechazada la presente demanda por falta de interés, en virtud de los recibos de pagos depositados por nosotros; Segundo: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 27/11/2025; Tercero: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 27/11/2025, concluye de la manera siguiente: “Primero: Rechazar la demanda laboral interpuesta por y , por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas tanto escritas como testimoniales. Segundo: Rechazar por extemporánea la demanda en lo que concierne al cobro de bonificaciones del año 2025 interpuesta por y en contra de Bepensa Dominicana, S.A., ya que el trabajador adquiere el derecho de demandar por tal concepto a partir del vencimiento del plazo de gracia de 120 días que le otorga el fisco a la Empresa a partir del cierre del año fiscal el 31 de diciembre de 2025; que es cuando la empresa sabrá si ha obtenido beneficios o no. (…)”.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 07/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Dos (02) contratos de cuota litis de fechas 17/09/2025 y 30/09/2025; 2. Dos comunicaciones de despido dirigidas al Ministerio de Trabajo en fecha 17/09/2025; 3. Carné del señor .
B. Parte demandada B.1. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandada en fecha 27/01/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00046 de fecha 02/02/2026, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1.
Comunicación de despido dirigida al señor , en fecha 17/9/2025; 2. Comunicación de despido, dirigido al Ministerio de Trabajo en fecha 17/9/2025; 3.
Comunicación de despido dirigida al señor , en fecha 17/9/2025; 4.
Comunicación de despido, dirigido al Ministerio de Trabajo en fecha 17/9/2025; 5. Recibo de descargo de fecha 17/10/2025; 6. Acto número 1857-2025 de fecha 1/10/2025, contentivo del Poder de representación y/o poder de cuota litis de fecha 30/9/2025; 7. Recibo de descargo de fecha 22/9/2025; 8. Certificación número 6804414 de fecha 16/12/2025, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social; 9. Certificación número 6804948 de fecha 16/12/2025, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social; 10. Captura sobre de cálculo del salario de Navidad; 11. Reporte de Transacciones por Causal, emitida por el Banco Popular generado en fecha 6/12/2024; 12. Captura sobre de cálculo del salario de Navidad; 13. Reporte de Transacciones por Causal, emitida por el Banco Popular generado en fecha 6/12/2024; 14.
Captura sobre de cálculo de vacaciones y comisiones; 15. Reporte de Transacciones por Causal, emitida por el Banco Popular generado en fecha 28/3/2025; 16. Captura sobre Vacaciones; 17. Cálculo de vacaciones a nombre del señor ; 18.
Sistema de pagos Electrónicos, Reporte de Transacciones por Causal, emitida por el Banco Popular generado en fecha 30/8/2024; 19. Detalles por periodo de agosto concepto Vacaciones; 20. Declaración Jurada Anual de Impuestos Sobre la Renta de Sociedad IR-2, con fecha de recepción 1/4/2025; 21. Formulario DGT3/2025, planilla de personal fijo, de la empresa Bepensa Dominicana, S.A., depositado en el Ministerio de Trabajo en fecha 18/1/2025.
C. Pruebas incorporadas al proceso conforme dispone el artículo 494 del Código de Trabajo.
C.1. Informe Pericial número DRN-020-2026 de fecha 25/03/2026 emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
Ponderación del caso 1. El presente caso trata de una demanda laboral por despido, interpuesta en fecha 07/10/2025, por los señores y , en contra de Bepensa Dominicana, S.A. 2. Antes de avocarse a conocer el proceso: “Todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le plantean (TC/00223/14 del 23/09/2014)”, asimismo lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar (Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007)”.
Esto así porque parte del debido proceso, que aplica tanto para decisiones judiciales como administrativas, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, lo constituye el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, de ahí que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, que dispone que los Juzgados de Trabajo actuarán como tribunales de juicio en primera instancia, se desprende el resguardo del derecho de las partes a que su proceso sea resuelto por un juez natural y jurisdicción competente dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema.
4. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
5. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.
6. La parte demandante sostiene que el señor inició una relación laboral con la empresa Bepensa Dominicana, S.A., mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, en fecha 14/03/2022. Afirma que dicha relación concluyó en fecha 17/09/2025, como consecuencia de un despido que califica como injustificado, ejercido por su ex - empleadora. Señala que, al momento de la terminación del vínculo laboral, contaba con una antigüedad de tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, y que durante todo el tiempo laborado devengó un salario de RD$30,000.00 quincenales. Asimismo, la parte demandante expone que el señor inició labores para la misma empresa, también mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, en fecha 30/01/2024, y que su relación laboral igualmente concluyó en fecha 17/09/2025, producto de un despido alegado injustificado. Indica que, para la fecha de terminación, dicho trabajador tenía una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días, devengando igualmente un salario de RD$30,000.00 quincenales. Sostiene además que ambos demandantes prestaban servicios de manera personal, continua e ininterrumpida para la empresa Bepensa Dominicana, S.A., bajo su dependencia, subordinación y dirección inmediata, a cambio de una remuneración periódica, circunstancias que, a su juicio, configuran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo conforme a las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo. En consecuencia, fundamentan sus reclamaciones en la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido y en la alegada ocurrencia de despidos injustificados atribuibles a la parte empleadora.
7. La parte demandada solicitó, de manera principal, el rechazo de la demanda por falta de interés, sustentándose en los recibos de pago depositados al proceso, así como el acogimiento íntegro de las conclusiones contenidas en su escrito de defensa de fecha 27/11/2025, mediante el cual pide que la demanda interpuesta por los señores y sea rechazada por improcedente, mal fundada, carente de base legal y por falta de pruebas; asimismo, plantea la extemporaneidad del reclamo relativo al pago de bonificaciones del año 2025, al sostener que dicho derecho solo podría ser exigible una vez vencido el plazo fiscal correspondiente para determinar si la empresa obtuvo beneficios, solicitando además la condenación en costas de la parte demandante, con distracción en provecho de sus abogados.
En lo referente al medio de inadmisión por falta de interés 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, los medios de inadmisión se definen como “todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”. Asimismo, el artículo 586 del Código de Trabajo establece que los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que, sin contradecir el fondo de la acción, la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. En ese sentido, se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: Recibo de descargo de fecha 17/10/2025 “El suscrito, licenciado , (…) portador de la cédula de identidad y electoral núm. , (…) en virtud del poder de representación de fecha 30 de septiembre de 2025 del Dr. y del acto núm. 1,857-2025, de fecha 1 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , actuando en nombre y representación del señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , a los fines del presente recibo de descargo; por medio del presente documento declara y reconoce haber recibido, a su entera satisfacción, en moneda de curso legal, de la empresa Bepensa Dominicana, S.A., la suma de doscientos sesenta y nueve mil doscientos once pesos dominicanos con 35/100 (RD$269,211.35), mediante el cheque núm. 5481957, de fecha 14 del mes de octubre de 2025, por concepto del pago que le corresponde o pudiere corresponderle con motivo de la terminación del contrato de trabajo que le unía con Bepensa Dominicana, S.A. En consecuencia, por este documento otorga formal recibo de descargo y finiquito legal por la indicada suma, reconociendo que no posee derecho alguno, ni acción judicial o extrajudicial, presente o futura, en contra de la empresa Bepensa Dominicana, S.A., sus empresas matrices, asociadas, filiales o subsidiarias, sus accionistas, funcionarios, causahabientes, cesionarios, sucesores, representantes y empleados, por ningún otro concepto que haya podido surgir con ocasión de la relación que los unía; por lo que conviene en otorgarle al presente documento el carácter de transacción formal y definitiva”.
9. Dicho recibo fue formulado en presencia de los testigos instrumentales requeridos al efecto, se y , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números y , domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana. En ese sentido, la Jurisprudencia se ha referido al respecto, indicando lo siguiente: “Considerando, que si bien el IV Principio fundamental del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, siempre que el trabajador no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y reservas de reclamar esos derechos”1. En ese mismo orden de ideas, la doctrina indica que: “la transacción es posible “fuera del círculo contractual”, esto es, cuando ya el contrato no existe, que es el momento en que generalmente tiene lugar la conciliación”2.
10. En base a las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes descritas, y tomando en consideración el Recibo de descargo de fecha 17/10/2025, fue suscrito sin reservas por el representante legal del señor , este tribunal procede a declarar inadmisible la presente demanda interpuesta en fecha 07/10/2025, toda vez que, conforme consta en su instancia introductiva, no se discute que la relación laboral culminó en fecha 17/09/2025. En consecuencia, se verifica una falta de interés de la parte demandante, señor , tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Recibo de descargo de fecha 22/09/2025 1 (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, 25 de febrero de 1998; B. J. 1047. Pág.
426).
2 (HERNÁNDEZ Rueda, Lupo. (Derecho Procesal del Trabajo”. Editora Dalis, Moca, Rep. Dom., 2000, 4ta edición. Pág.
223).
“Quien suscribe, […], dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 6-3, domiciliado en Santiago y de tránsito en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, por medio del presente documento declara y reconoce haber recibido, a su entera satisfacción y en moneda de curso legal, de la sociedad Bepensa Dominicana, S.A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la ciudad de Santo Domingo, provincia Santo Domingo, la suma de setenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos dominicanos con 73/100 (RD$72,618.73), por concepto del pago de salarios, derechos adquiridos y prestaciones laborales que le corresponden o pudieran corresponderle con motivo de la terminación del contrato de trabajo que le unía con Bepensa Dominicana, S.A., desde fecha 30/01/2024 hasta el 18/09/2025, a requerimiento del suscrito. Asimismo, declara haber recibido la suma de cero pesos dominicanos (RD$0.00) por concepto de ahorros a plazos”.
11. En el presente caso, el señor , por intermedio de su representación legal, impugnó formalmente la autenticidad de la firma consignada en el recibo de descargo de fecha 22/09/2025, mediante el cual se hace constar el pago de salarios, derechos adquiridos y prestaciones laborales con motivo de la terminación de su contrato de trabajo. En atención a dicha controversia, y a los fines de verificar la veracidad del documento cuestionado, este tribunal ordenó remitir el referido recibo al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), para la realización de una experticia caligráfica especializada.
12. Como resultado de dicha medida de instrucción, el INACIF, a través de su Subdirección General de Física Forense, Departamento de Documentoscopia, emitió el informe pericial núm. DRN-020-2026, de fecha 25/03/2026, suscrito por la perito forense Lic.
luego de analizar, mediante métodos físicos y macro-comparativos, el recibo de descargo cuestionado (documento dubitado) y varias muestras caligráficas de referencia tomadas libre y voluntariamente al señor en fecha 02/02/2026, se determinó que la firma plasmada en el recibo de descargo corresponde a los rasgos gráficos auténticos del señor , quedando así acreditada la autenticidad de su firma en el referido documento. En consecuencia, este tribunal valorará dicho informe pericial como medio de prueba técnico-científico para decidir el alcance, validez y efectos jurídicos del referido recibo dentro del presente proceso.
13. La Jurisprudencia se ha referido al respecto, indicando lo siguiente: “Considerando, que si bien el IV Principio fundamental del Código de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, siempre que el trabajador no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y reservas de reclamar esos derechos”3. En ese mismo orden de ideas, la doctrina indica que: “la transacción es posible “fuera del círculo contractual”, esto es, cuando ya el contrato no existe, que es el momento en que generalmente tiene lugar la conciliación”4.
14. En base a las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes descritas, y tomando en consideración el Recibo de descargo de fecha 22/09/2025, fue suscrito sin reservas por el señor , este tribunal procede a declarar inadmisible la presente demanda interpuesta en fecha 07/10/2025, toda vez que, conforme consta en su instancia introductiva, no se discute que la relación laboral culminó en fecha 17/09/2025. En consecuencia, se verifica una falta de interés de la parte demandante, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
15. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, administrando 3 (Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario, 25 de febrero de 1998; B. J. 1047. Pág.
426).
4 (HERNÁNDEZ Rueda, Lupo. (Derecho Procesal del Trabajo”. Editora Dalis, Moca, Rep. Dom., 2000, 4ta edición. Pág.
223).
justicia en nombre de la república, por autoridad de ley y en mérito de los artículos citados.
F A L L A Primero: Declara inadmisible la demanda laboral por despido interpuesta en fecha 07/10/2025 por los señores y en contra de Bepensa Dominicana, S.A., por falta de interés de las partes demandantes, en virtud de los recibos de descargo de fechas 22/09/2025 y 17/10/2025.
Segundo: Condena a las partes demandantes, señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Tercero: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso.
La presente sentencia ha sido firmada digitalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, así como en los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748- 2022, por la magistrada , jueza presidente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y por Andrys M. Mendoza, secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.