Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 0810 Sentencia No. 0316-2026-S-0093 EENN NNOOMMBBRREE DDEE LLAA RREEPPÚÚBBLLIICCAA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los vveeiinnttiioocchhoo ((2288)) ddííaass ddeell mmeess ddee aabbrriill ddeell aaññoo ddooss mmiill vveeiinnttiissééiiss ((22002266)), […], años 182º de la Independencia y 161º de la Restauración, la SSeexxttaa SSaallaa ddeell TTrriibbuunnaall ddee TTiieerrrraass ddee JJuurriissddiicccciióónn OOrriiggiinnaall, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza RRoossaallbbaa NNiiddiiaa OOrrtteeggaa CCaabbrreerraa, quien preside, asistida de la secretaria delegada, AAnnaa EEmmiilliiaa FFeelliizz OOrrttiizz, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya del Distrito Nacional, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la demanda en litis sobre derechos registrados en desalojo, promovida por las señoras y , dominicanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad y personal números y 001- -8, domiciliadas y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, […], provincia Santo Domingo.
En contra de los señores , […], Nereida Vargas y y Nereida Jaques Vargas (de generales omitidas).
Proceso que tiene por objeto el inmueble descrito como parcela 1-B del distrito catastral 32, Boca Chica, Santo Domingo Este.
CCrroonnoollooggííaa ddeell pprroocceessoo a. La presente demanda fue depositada en fecha 10 del mes de enero del año 2023, y posteriormente notificada mediante acto número 051-23, de fecha 13 del mes de enero del año 2023, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento de la parte demandante.
b. Para el conocimiento de dicha demanda fue designada esta Sala mediante auto número TJO- 2023-00333, de fecha 20 del mes de enero del año 2023, de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de este distrito judicial.
1 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional c. Mediante auto número TJO-2023-00334, de fecha 20 del mes de enero del año 2023, de la Jueza presidenta de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 23 del mes de marzo del año 2023.
d. Luego de celebradas varias audiencias a los fines de instrucción del proceso, este tribunal tuvo a bien conocer la audiencia de fecha 19 del mes de febrero del año 2026, a la que compareció el Licdo. quien actúa en nombre y representación de la parte demandante. Licdo. , quien actúa en nombre y representación de la parte demandada, el señor . Licdo. ratificando calidades dadas en la audiencia anterior, en nombre y representación de . Quienes concluyeron de la manera siguiente: “Licdo. : Concluimos de la siguiente manera: Único: Que sea acojan todos los puntos señalados en nuestra instancia introductiva de demanda y que se nos otorgue un plazo de 15 días para producir escrito justificativo de conclusiones. Jueza: Licenciados. Licdo. : Concluimos de la siguiente manera: Primero: Que se rechace la presente litis sobre derecho registrado y sobre el medio de inadmisión debido a la falta de calidad y de interés debido a que no hay una designación objeto de esta demanda definida en dicho inmueble no existe una designación catastral consistente en la parcela 1-B, del DC 01, lo cual la parte demandante no tiene derecho registrado en dicha designación. Segundo: En tal sentido vamos a presentar el medio de inadmisión a los fines de que se declare inadmisible por falta de interés y calidad.
Tercero: En cuanto al fondo que se declare la presente litis sobre derecho registrado. Rechazar por improcedente mal fundada y carente de base legal y que se nos otorgue un plazo de 15 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones. Licdo. : Me adhiero a las conclusiones presentadas por la parte demandada. Jueza: En cuanto al medio de inadmisión. Licdo. : Que se rechace por improcedente mal fundada y carente de base legal. Por lo que la jueza de manera in voce dispuso: Único: El tribunal le otorga un plazo de 15 días comunes a las partes, vencido dicho plazo se reserva el fallo del medio de inadmisión como del fondo del presente proceso”.
ee.. VViissttooss ttooddooss yy ccaaddaa uunnoo ddee llooss ddooccuummeennttooss qquuee ccoonnffoorrmmaann eell eexxppeeddiieennttee..
EEll ttrriibbuunnaall lluueeggoo ddee hhaabbeerr eexxaammiinnaaddoo llaa ddeemmaannddaa yy llooss eelleemmeennttooss ddee pprruueebbaa aappoorrttaaddooss, […], hhaa ccoonnssiiddeerraaddoo:: 1. Este tribunal ha sido apoderado para conocer de la presente litis sobre derechos registrados en desalojo, incoada por las señoras y , en contra los señores , […], Nereida Vargas y y Nereida Jaques Vargas; asunto del cual somos competentes en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 3, y 10 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; garantías que han sido debidamente observadas por este tribunal en el conocimiento del presente proceso. En cumplimiento de tal disposición la parte demandante procedió a notificar y citar a comparecer a audiencia a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa, los cuales comparecieron a las audiencias celebradas por este tribunal.
3. Que, a los fines de instrucción del presente proceso fueron celebradas varias audiencias, a las cuales comparecieron las partes por intermedio de sus abogados, cuyas incidencias se destacan en otra parte de la presente decisión, y reposan de manera íntegra en el expediente.
4. Que, en cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el Tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis.
5. Todo Juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en el proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo. (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197).
6. Que antes de avocarnos al conocimiento del fondo de la presente litis, es procedente referirnos a las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, a la que se adhirió la parte co- demandada, quien solicitó: Que se declare inadmisible la presente debido a la falta de calidad y de interés debido a que no hay una designación objeto de esta demanda definida en dicho inmueble no existe una designación catastral consistente en la parcela 1-B, del DC 01, lo cual la parte demandante no tiene derecho registrado en dicha designación.
7. Que, por su lado, la parte demandante expresó: Solicitó el rechazo por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
8. Que, en ese tenor, la parte demandante pretende con su acción que este tribunal ordene el desalojo inmediato de los demandados y de cualquier persona que se encuentre ocupando la Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional parcela 1-B del distrito catastral 32, en la calle 14 del sector La Caleta de Boca Chica, Santo Domingo Este, propiedad de las señoras y .
9. El artículo 62 de la ley 108-05 los medios de inadmisión "Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común".
10. En ese contexto el artículo 44 de la Ley 834 indica que: "Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada". Siendo esta enumeración de carácter puramente enunciativo, no así limitativo, de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley 834.
11. Que la calidad, según definición de en su libro Introducción al Derecho, es el título jurídico con el cual se figura en el acto. En ese sentido, agrega , tienen calidad para actuar: el titular del derecho litigioso, sus herederos o sucesores universales, sus acreedores, tal como el caso de la acción indirecta, y sus representantes legales o convencionales. Dice , citando a Garsonnet y Cézar Biu, que la calidad es la facultad legal de obrar en justicia o lo que es igual, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso. Apunta Tavares en su Libro Elementos de Derecho de Procesal Civil Dominicano que la acción no podría residir nunca en otra persona que no fuera el interesado, directa y personalmente en ejercerla, o sea, en el que goza de la situación jurídica protegida, por el Derecho objetivo, o en la persona a quien el derecho objetivo inviste con la facultad de ejercer la acción. (Cursivas y subrayado nuestro).
12. En esta materia tienen calidad para iniciar una Litis sobre derechos registrados no sólo el titular de un derecho registrados, sino también el que tenga un derecho susceptible de registro o, en su defecto, sus continuadores jurídicos. Sin embargo, en el proceso que nos ocupa, no reposa en el expediente en cuestión ningún elemento de prueba que demuestre a este tribunal que las señoras y , tuvo, tenga o pueda tener algún derecho por registrar en el ámbito del inmueble objeto de la presente litis; maxime cuando el inmueble que se persigue esta sin deslindar, es decir, no se encuentra individualizado. Razón por la cual se acoge el medio de inadmisión, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 13. Habiendo acogido el medio de inadmisión por falta de calidad, no ha lugar a pronunciarnos sobre los demás pedimentos planteados en el transcurso del conocimiento de la presente litis.
14. Nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa.” 15. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
16. Toda parte que sucumba en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en su totalidad, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, sobre registro inmobiliario.
Por tales motivos la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, Administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto en la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario, Código Civil dominicano, Código de procedimiento Civil y le ley 834 de julio de 1978: F A L L A: PPrriimmeerroo: Declara inadmisible en su demanda a las señoras y , por falta de calidad, en la litis sobre derechos registrados en desalojo, incoada por las señoras y , en contra de los señores , […], Nereida Vargas y y Nereida Jaques Vargas.
SSeegguunnddoo: Condena a la parte demandante las señoras y , al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
TTeerrcceerroo: Ordena a la secretaria publicar la presente resolución en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos.
5 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional CCuuaarrttoo: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
QQuuiinnttoo: Ordena el desglose de los documentos depositados mediante inventario en manos de los abogados representantes de las partes, previa identificación y dejando copias de los mismos en el expediente.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosalba Nidia Ortega Cabrera, jueza de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y , Secretaria, Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional.
Fin del documento Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.