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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Acoge

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 0162-24-00135Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamiento, realizados por el agrimensor , CODIA núm. 35251, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , quien está asistida por la Licda. ., abogada de los tribunales de la República Dominicana, cédula de identidad y electoral núm. 402- , matrícula núm. 93234-346-22, con estudio profesional abierto en la calle Antera Mota, esquina Dr. Zafra, núm. 87, oficina G, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata. Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una (01) porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 411, resultando la parcela núm. 09, con un área de 148.15 mts².

SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la designación catastral posicional núm. 09 con un área de 148.15 mts², del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de la señora , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054- , domiciliada y ; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

CUARTO: Se hace constar, que no se reputará tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.

QUINTO: COMISIONA al ministerial alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat, para la notificación de la presente decisión.

SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar la presente decisión a las partes interesadas, al Registro de Títulos de Espaillat y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: 0162-24-00135 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL 0162-24-00135 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado EDISON RAFAEL CASTRO GUERRA, jueza de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria, .

Con motivo de la solicitud de saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral número , […], profesional habilitado y registrado en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) con el número 35251, teléfono 829-410- 7007, correo electrónico , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, informática, con cédula de identidad y electoral número , domiciliada en el municipio de moca, provincia Espaillat, y de paso por la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, quien esta asistida por la Licda. ., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula núm. - 4, matrícula núm. 93234-346-22, abogada de los tribunales de la República, domiciliada y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, matriculada en el Colegio Dominicano de Abogados, con estudio profesional abierto en la calle Antera Mota, esquina Dr. Zafra, núm. 87, oficina G, correo .

Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una (01) porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 411, resultando la parcela núm. 09, con un área de 148.15 mts².

Respecto de este proceso se conoció una audiencia en fecha 02/12/2024, en la cual, la parte reclamante ha concluido como figura en otro apartado, de esta sentencia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT PROCESO Mediante oficio de aprobación de fecha 29/02/2024 la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, remitió el expediente número 411, recibido por este tribunal en fecha 27/08/2024, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de Saneamiento descrita anteriormente.

En fecha 06/09/2024 se emitió el auto de fijación número 327/2024, dictado por este Tribunal, mediante el cual fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 02/12/2024.

En la audiencia fijada en fecha 02/12/2024, compareció la Licda. actuando en nombre y representación de la señora , quien también asistió y fue escuchada; además fueron escuchados los señores y (testigos juramentados); y el señor (agrimensor).

En dicha audiencia las partes concluyeron como se establece en otro apartado de esta decisión, fallando el tribunal del modo siguiente: El tribunal le otorga el plazo de quince (15) días a los fines de depositar el acto de publica notoriedad y la certificación de conservaduría de hipotecas, vencido el plazo, hecho el depósito, verificada y aprobada el acta de audiencia el expediente quedara en espera se ser fallada. pretensiones de los solicitantes Parte solicitante: La abogada de la aparte solicitante, licenciada , concluyó en audiencia de la forma siguiente: Primero: “Solicitamos que se nos otorgue un plazo de quince (15) días a los fines de depositar el acto de publica notoriedad y la certificación de conservaduría de hipotecas.” En el escrito de conclusiones presentado por la licenciada , depositado en fecha 02/12/2024, esta concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Que se aprueben los trabajos de mensura para SANEAMIENTO, presentado por el Agrimensor relativo al inmueble DC 02, DESIGNACION CATASTRAL POSICIONAL 09 DEL MUNICIPIO DE MOCA, PROVINCIA ESPAILLAT, REPUBLICA DOMINICANA, con una superficie de 148.15 m2 tal como se comprueba y verifica en el oficio de Aprobación de Trabajos de Mensura para Saneamiento bajo el No. 411, emitido por la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Norte.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT : Después de acogido cada uno de los documentos presentados, se le adjudiquen los inmuebles bajo la posicional 09 con una extensión superficial de 148.15 m2 a la reclamante la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. , domiciliada y tal y como está especificado en el plano aprobado por la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Norte.

TERCERO: Que le sea ORDENADO al Registrador de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria del Municipio de Moca, Provincia de Espaillat, a expedir el correspondiente Certificado de Títulos a favor de la reclamante la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 054- , con las Designaciones aprobadas del inmueble bajo la posicional 09 con una extensión superficial de 148.15 m2.

CUARTO: Ordenar al Registrador de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, que, una vez expedido el correspondiente Certificado de Títulos, le sea entregado a la Lic. , Cédula No. 402- , matrícula No. 93234-346-22, abogada representante del proceso o al agrimensor actuante , Codia No. 35251.

DECLARACIONES DE LAS PARTES: La señora (reclamante), declaró lo siguiente: El inmueble está ubicado en el II, Caimito La Rosario calle no. 24, casa no. 64, ese inmueble la adquirí por mis padres al momento de su separación nos cedieron a cada uno su parte, mi padre se llamaba falleció en fecha 27/04/2021, mi madre es ella tiene (72) años, somos (3) hermanos, Belkis, Trinidad y yo, mi padre fue quien repartió, el único terreno era el mío que no tenía título, en la propiedad tengo una casa de (02) habitaciones construida de un nivel, tenemos mata de limón, guineo, el inmueble esta cercado de block, mi padre nos cedió el inmueble en el año (2004), los colindantes son; a la izquierda, y Sixto .

El señor (agrimensor), declaró lo siguiente: En fecha 04/11/2023 hicimos un levantamiento parcelario en el , Moca, en el cual determinamos que la porción a medir se encontraba en un terreno no registrado por lo cual sometimos un procedimiento de saneamiento por mensura el cual fue revisado y aprobada, en el cual no hubo ningún inconveniente y el expediente fue aprobado en un solo deposito ya que TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT en un hueco catastral, además existía una referencia de saneamientos anteriores aprobados sin ningún problema.

PRUEBAS APORTADAS A) PRUEBAS DOCUMENTALES: A.1 Original del acto núm. 747/2024, de fecha 21 de noviembre del año 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de la provincia Espaillat, contentivo de la notificación de la audiencia sobre saneamiento a los colindantes.

A.2 Original del acto núm. 746/2024, de fecha 21 de noviembre del año 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de la provincia Espaillat, contentivo de la notificación del proceso verbal de fijación de edicto sobre saneamiento.

A.3 Original del acto núm. 4075/2024, de fecha 20 de noviembre del año 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, contentivo de la notificación de la audiencia al abogado del Estado.

A.4 Original de la publicación de aviso en el periódico nacional El Hoy, publicado en fecha 14 de septiembre de 2024, en la página 22.

A.5 Original de la publicación de aviso en el periódico local La Información, publicado en fecha 27 de septiembre de 2024, en la página 08.

A.6 Original del informe técnico y acta de hitos realizados por el agrimensor actuante.

A.7 Original de la Certificación expedida por el ayuntamiento de Moca. del Departamento de División de Registro Civil y Conservaduría de Hipoteca, de fecha 11 de diciembre del 2024.

A.8 Original de la Compulsa Notarial de fecha 4 de diciembre del 2024.

B. PRUEBAS ILUSTRATIVAS: B.1 Plano individual y general del inmueble objeto de saneamiento.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT .2 Seis (06) fotografías del inmueble y los avisos del saneamiento.

C. PRUEBAS TESTIMONIALES: C.1 El señor (testigo juramentado), dominicano, mayor de edad, casado, ocupación mercadólogo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054- , […], declaró lo siguiente: Estoy aquí sobre el caso de la señora Belgined, el inmueble está ubicado en el Caimito, conozco a la reclamante desde hace muchos años, vivo en la comunidad desde hace (24) años, la reclamante no recuerdo el tiempo que tiene en el inmueble, recuerdo que su padre le cedió esa porción, hay una casa de un nivel, cercada de pared, vivo a (200) metros, si conozco a benjamín que es uno de los colindantes, nunca han tenido inconvenientes con el inmueble.

C2. El señor (testigo juramentado), dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 5, […], declaró lo siguiente: El inmueble está ubicado en el Caimito, […], conozco a la reclamante desde hace (15) años, vivo en el Caimito, el inmueble ella lo adquirió por su padre falleció en fecha 27/04/2021, el señor Benedicto tenía desde toda la vida ese inmueble, actualmente en la propiedad hay una casa de block, cercada de verjas ciclónicas, el colindante es; benjamín en la parte detrás, no nunca han tenido inconvenientes con el inmueble.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal está apoderado para conocer del proceso de saneamiento realizado ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: una (01) porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 411, resultando la parcela núm. 09, con un área de 148.15 mts²; asunto del cual somos competentes conforme disponen los artículos 3, 20 y 25 párrafo VII, de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, por lo que en cuanto a la forma acoge la misma sin hacerlo constar en la parte dispositiva de esta resolución.

2. La Constitución dominicana, en sus artículos 68 y 69, establece un sistema integral de garantías orientado a asegurar la eficacia real de los derechos fundamentales, a través de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT tutela que permiten a toda persona reclamar y obtener su protección frente a cualquier sujeto obligado. En este marco, tales derechos adquieren carácter vinculante para todos los poderes públicos, quienes están obligados a actuar de manera positiva para hacerlos efectivos, dentro de los límites y condiciones fijados por el orden constitucional. En consecuencia, se reconoce a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, el acceso a una tutela judicial efectiva, lo que implica la posibilidad de acudir ante un juez independiente e imparcial y obtener una decisión motivada, dictada conforme a un proceso que respete las garantías esenciales del debido proceso, como presupuesto indispensable para la validez y legitimidad de la función jurisdiccional.

3. De manera coherente con este marco de garantías, el artículo 51 de la Constitución dominicana, en armonía con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce y protege el derecho de propiedad, imponiendo al Estado el deber de garantizar su ejercicio efectivo, en tanto este comprende la facultad de toda persona de usar, disfrutar y disponer de sus bienes, conforme a su función social y a las condiciones establecidas por la ley.

4. El presente caso, se trata de la reclamación de propiedad inmobiliaria formulada en ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a solicitud de la señora sobre el inmueble objeto de la presente reclamación, la cual se fundamenta en la posesión material y caracterizada de acuerdo con la ley que inició de manera legal.

5. En todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de país, sean estos del orden contenciosos o gracioso el juez deberá velar por los principios rectores del proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley plasmado en nuestra Constitución; dentro de los que se encuentra en principio de igualdad, de racionabilidad, así como la accesibilidad a la justicia pronta y oportuna.

6. De conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Del análisis de este principio general se infiere que toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos cuando ellos son negado por la otra parte.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . En la especie, de conformidad con la ley y la documentación aportada, este tribunal ha podido constatar los hechos siguientes: a) Que mediante compulsa notarial los señores: y VÍCTOR , conjuntamente con los testigos TRINIDAD DEL CARMEN , […], HERNÁNDEZ , […], FRANCISCO CONFESOR y , en fecha cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), han corroborado lo siguiente: PRIMERO: que cada uno de ellos conocen desde hace más de treinta (30) años a la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. , domiciliada y . SEGUNDO: Que es de sus conocimientos que la señora , es propietaria del inmueble Dc 02 Designación Catastral Posicional 09 Del Municipio De Moca, Provincia Espaillat, Republica Dominicana, con una superficie de 148.15 m2, el cual posee dicho inmueble desde hace más de 20 años de manera pública, pacifica inequívoca e ininterrumpida y a título de propietaria, teniendo en consecuencia el tiempo que manda la ley. Con todas sus mejoras incluidas. TERCERO: Que los comparecientes manifiestan y declaran que la propiedad objeto de este acto le fue entregada en calidad de obsequio por su padre el señor , . Dicho regalo fue realizado con el propósito de que la propiedad fuera utilizada por ella como parte de su hogar o para cualquier uso que considerara conveniente. CUARTO: Que todos estos hechos y circunstancias son de publica notoriedad en toda la comunidad, especialmente en municipio Moca, Provincia Espaillat, Republica Dominicana, donde está ubicada dicha propiedad.

QUINTO: que cada uno de ellos comparece ante el notario, libre y voluntariamente y que las hacen con el único propósito de establecer la posesión y propiedad de los terrenos y para dejar establecido en consecuencia, que son los únicos con la vocación para realizar cualquier pretensión dentro de dichas propiedades. El documento fue debidamente legalizado por la DOCTORA ROSA MARÍA , notario público de los del número para el municipio de Moca.

b) Que conforme la certificación de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, de fecha 11 de diciembre del año 2024, se hace constar que en los archivos de la División de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas del Ayuntamiento de Moca no existe el Registro de Cargas y Gravámenes con relación al inmueble a favor de , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT Catastral núm. 02, con una superficie de 148.15 metros cuadrados, .

c) Que, en su declaración, el testigo juramentado, señor (Testigo juramentado), establece lo siguiente: Estoy aquí sobre el caso de la señora Belgined, el inmueble está ubicado en el Caimito, conozco a la reclamante desde hace muchos años, vivo en la comunidad desde hace (24) años, la reclamante no recuerdo el tiempo que tiene en el inmueble, recuerdo que su padre le cedió esa porción, hay una casa de un nivel, cercada de pared, vivo a (200) metros, si conozco a benjamín que es uno de los colindantes, nunca han tenido inconvenientes con el inmueble.

d) Que, en su declaración, el testigo juramentado, señor (Testigo juramentado), establece lo siguiente: El inmueble está ubicado en el Caimito, […], conozco a la reclamante desde hace (15) años, vivo en el Caimito, el inmueble ella lo adquirió por su padre falleció en fecha 27/04/2021, el señor Benedicto tenía desde toda la vida ese inmueble, actualmente en la propiedad hay una casa de block, cercada de verjas ciclónicas, el colindante es; benjamín en la parte detrás, no nunca han tenido inconvenientes con el inmueble.

e) Que fueron notificados los colindantes, señores , y Sixto , a través del acto núm. 747/2024, de fecha 21/11/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario de la Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat.

f) Que fue notificado el abogado del Estado, mediante el acto núm. 4075/2024 de fecha 20/11/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.

g) Que el tribunal constata que fueron cumplidas las actuaciones técnicas de acuerdo con la aprobación emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales número del expediente núm. 411, correspondiente al inmueble a sanear. Asimismo, se realizó el levantamiento del terreno referente a las propiedades dentro de la parcela núm. 09, del municipio de Moca, provincia Espaillat. Esto aunado a las declaraciones del agrimensor , quien afirma que no hubo ningún inconveniente al momento de realizar su trabajo, de modo que se reúnen todos los requisitos puesto que se sometió a mensura, se cumplió con la publicidad, se notificó al Ayuntamiento y a los colindantes.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) Que han quedado demostradas la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 2228, 2229, 2265 y 2268 del Código Civil dominicano, norma supletoria del derecho inmobiliario, con respecto a la posesión y a la prescripción adquisitiva, pues según la compulsa notarial y las declaraciones realizadas por testigos, pues el reclamante tiene más de 20 años con la ocupación.

8. De acuerdo con lo anterior han quedado demostrada la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 2262 del Código Civil dominicano. La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Existe posesión a los fines de sanear, cuando se tiene un inmueble a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre, debiendo esta posesión ser pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo que determina el Código Civil según la posesión de que se trate. Considerándose actos posesorios cuando los terrenos se encuentren cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la persecución de frutos, la materialización de los límites, la construcción que se haga sobre el terreno, actos estos, que se encuentran claramente identificados en la presente reclamación.

9. En terreno no saneado, la posesión es la exteriorización del derecho de propiedad, es decir, que es la forma en que los terceros se enteran con mayor facilidad quién es el verdadero propietario de un inmueble; y, que, esta posesión se encuentra perfectamente caracterizada a favor de la señora . En este sentido, tal como se establece precedentemente, del análisis conjunto de todos los elementos probatorios es posible advertir la posesión, sus requisitos y la prescripción adquisitiva a los fines de ser adjudicataria del inmueble objeto de la presente reclamación. Por tanto, demuestra que la propiedad es poseída por la reclamante a la vista de la comunidad, de forma pacífica, sin ningún tipo de interrupción, continua y a condición de dueña de la misma, puesto que en la actualidad tiene una casa construida cercada de blocks.

10. Para el desarrollo del procedimiento judicial del conocimiento del saneamiento, se dio cumplimiento al régimen de publicidad consagrado en el artículo 26 de la ley 180-05; artículos 52 y 53 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, toda vez que fueron notificados: el Estado dominicano a través del acto núm. 4075/2024, de fecha 20/11/2024, por ante el Departamento Norte, quien no compareció a pesar de dicha citación, ni tampoco emitió su opinión sobre el referido Saneamiento, los colindantes, el auto de fijación de audiencia y su autorización para emplazar a comparecer a la misma; de igual forma se publicó en el periódico, sobre la celebración de la audiencia de saneamiento, emplazando al público en general y todo a quien pueda interesar.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . El artículo 2219 del Código Civil dominicano, plantea que la prescripción es la forma de adquirir o extinguir una obligación por el transcurso del tiempo. En ese sentido cuando se pretende prescribir por la más larga de las prescripciones, establecida en el artículo 2262 del Código Civil, norma supletoria a la inmobiliaria en virtud del principio VIII de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual indica que todas las acciones personales se prescriben por 20 años, sin que tenga que presentar, quien alega esta prescripción, ningún título, ni que se le pueda oponer la excepción que se deduce de la mala fe.

12. En tal sentido, tanto por las declaraciones de los testigos, lo que implica que la reclamantes se benefician de esta posesión, de modo que se reúne las condiciones exigidas por la ley para una posesión de forma pública, pacifica, ininterrumpida, continua y a título de dueños; concretándose en ella los dos elementos constitutivos de la misma, el animus y el corpus, es decir la intención de ser dueño de la cosa y la posesión material de la misma, que está debidamente delimitada indicando con esto que existen actos posesorios sobre la misma, que permiten determinar que los reclamante poseen los méritos necesarios para ser adjudicatarios de la propiedad.

13. Es criterio Jurisprudencial constante la apreciación soberana de los jueces del fondo sobre el valor de las deposiciones de los testigos ( . 622, p.696); que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las declaraciones de los testigos, pudiendo escoger para formar su convicción aquellas que les merezcan más crédito ( . 882, p.1130). En consecuencia, con los elementos probatorios, tanto escritos como verbales, este tribunal ha podido comprobar que el reclamante cumple con las exigencias del Código Civil, la Ley 108- 05 y los reglamentos de los tribunales, a los fines de cumplir con la más larga prescripción establecida por el artículo 2219 del Código Civil; pues adquirió por ocupación, poseyendo el inmueble por más de 20 años.

14. Con respecto a la etapa técnica esta fue supervisada, calificada, revisada y aprobada por la Dirección Regional de Mensuras Catastral, y que quedó depurado e individualizado el derecho objeto de este saneamiento, así como también que en las demás situaciones derivadas de este proceso se cumplió con todos los requerimientos de ley y sus reglamentos, sin que hasta la fecha haya constancia de la existencia de alguna incidencia que obstaculice la aprobación definitiva del saneamiento. Este Tribunal entiende que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos; por lo que procede acoger la reclamación formulada, y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela a favor del reclamante.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Todo proceso de saneamiento culmina con una sentencia, a decir del artículo 26 párrafo V, de la Ley 108-05, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, momento en el cual comienza el plazo para el recurso de apelación.

16. El proceso de saneamiento está libre de costas, conforme estipula el artículo 66 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

17. La presente decisión ha sido firmada electrónicamente en virtud de la Ley 339-2022 y los artículos 46 y 47 del Reglamento de aplicación, que permite firmar los documentos en formato electrónico producidos por los tribunales del orden judicial ya sea en sus funciones contenciosas, graciosas o de administración judicial.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución; 3, 10, 21, 23, 24, 26 y 66 de la ley 108-05, el Reglamento: los artículos 2219, 2228, 2229, 2265 y 2268 del código civil dominicano de los Tribunales y en ponderación de los textos convencionales, jurisprudenciales y legales de la República Dominicana.

F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE los trabajos de saneamiento, realizados por el agrimensor , CODIA núm. 35251, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , quien actúa a nombre y requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , quien está asistida por la Licda. ., abogada de los tribunales de la República Dominicana, cédula de identidad y electoral núm. 402- , matrícula núm. 93234-346-22, con estudio profesional abierto en la calle Antera Mota, esquina Dr. Zafra, núm. 87, oficina G, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata. Con respecto a la acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: Una (01) porción de terreno dentro del Distrito Catastral núm. 02, del municipio de Moca, provincia Espaillat, expediente núm. 411, resultando la parcela núm. 09, con un área de 148.15 mts².

SEGUNDO: ORDENA el registro del derecho de propiedad de la designación catastral posicional núm. 09 con un área de 148.15 mts², del municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor de la señora , TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054- , domiciliada y ; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA a la Registradora de Títulos de Moca, hacer constar en el Certificado de Título a expedir y su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.

CUARTO: Se hace constar, que no se reputará tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, a la persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año (1), previsto para la revisión por causa de fraude.

QUINTO: COMISIONA al ministerial alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat, para la notificación de la presente decisión.

SEXTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar la presente decisión a las partes interesadas, al Registro de Títulos de Espaillat y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez suplente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, y firmada en formato digital por la Licda. , secretaria Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.