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Medida de instruccion

0269-26-00502

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Puerto Plata · Medida de instruccion · Inadmisible

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 0269-24-00307Ponente: Jeison E. Valdez P.Inmobiliario

Fallo

Primero: DECLARA inadmisible por efecto de la cosa juzgada la litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en partición, referente a las parcelas núm. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120- REF-94-SUB-11, del municipio de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, interpuesta por la señora , en contra del señor ; por los motivos expuestos en las ponderaciones de la presente decisión.

Segundo: COMPENSA las costas, por no interesarle a la parte demandada.

Tercero: ORDENA a la Secretaría de este Tribunal, comunicar la presente decisión al Registro de Títulos LIBRO.1614 FOLIO.53 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

de Puerto Plata, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; para fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Cuarto: ORDENA el desglose de los documentos que hayan sido depositados en original, según corresponda.

I por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, firma y sella: JEVP/Bmms/jfr La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Mag. Jeison E. Valdez Piña, Juez en funciones de Juez en adición de la Magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Fin del documento.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana; a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, ubicado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Hermanas Mirabal de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, constituido por el magistrado Jeison E. Valdez Piña, en funciones de juez en adición de la magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, asistido por la infrascrita secretaria , ha dictado la presente sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

Con motivo de la litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en partición, referente a las parcelas núm. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, del municipio de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, interpuesta por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral, núm. , domiciliada y ; quien ha constituido como abogados y apoderados especiales a los licenciados , y Helga Samantha , dominicanos, mayores de edad, solteros y casada, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. , y 037- , respectivamente, y núm. de matrícula del Colegio de Abogados de la República Dominicana 32653-201-06, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la calle 27 de Febrero, núm. 35, Alto, en esta ciudad de Puerto Plata, República Dominicana.

En contra del señor , estadounidense, mayor de edad, casado, retirado, portador del pasaporte núm. 546747014, […], municipio y provincia de Puerto Plata, República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado al licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , abogado de los tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el núm. 21063-50-99, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados Abogados, situada actualmente en el local núm. 04, en el segundo nivel del edificio núm. 57, de la , municipio y provincia de Puerto Plata, República Dominicana.

LIBRO.1614 FOLIO.44 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio núm. 271-23-00031, de fecha 28 de marzo del año 2023, fue remitido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata el expediente núm. 271-2020-ECIV-00087, de fecha 30 de enero de 2020, sobre litis sobre derechos registrados, interpuesta por la señora , en contra del señor , el cual fue decidido mediante la sentencia núm. 271-2021-SSEN- 00504, de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Mediante auto de fijación de audiencia núm. 0269/2024/00280, de fecha 24 de mayo del año 2024, se fijó audiencia para el día 19 de noviembre del año 2024.

Que, la audiencia celebrada en fecha 19 de noviembre del año 2024 fue prorrogada para el día 23 de abril del año 2025, con la finalidad de que las partes tomaran conocimiento del expediente. De igual manera, a los fines de que la parte demandante regularizara la demanda conforme al procedimiento especial que rige en la materia, a los fines de ordenar la anotación de la litis por ante el Registro de Títulos; haciéndose la advertencia a las partes de que debían comunicarse recíprocamente los documentos que pretendieran hacer valer como medios de prueba en el proceso; que, la audiencia de fecha 23 de abril del año 2025, fue prorrogada para el día 10 de septiembre del año 2025, con la finalidad de que la parte demandada notificara la documentación a la que había hecho referencia, la cual formaba parte de sus medios de defensa; que, la audiencia de fecha 10 de septiembre del año 2025, fue prorrogada para el día 16 de febrero del año 2026, con la finalidad de que la parte demandada notificara a la parte demandante los medios de prueba que pretendía hacer valer.

Que, en la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2026, las partes procedieron a concluir, conforme se indica más adelante; presentaron conclusiones incidentales, y el Tribunal falló de la siguiente manera: Único: En lo que se refiere a la oportunidad del planteamiento del medio de inadmisión, conforme al artículo 45 de la Ley núm. 834, este puede ser presentado en cualquier estado de la causa, trayéndolo al proceso de litis sobre derechos registrados, ya sea en la fase de pruebas o en la fase de fondo. En tal virtud, el Tribunal se reserva el fallo del presente proceso y otorga un plazo de cinco (5) días a la parte demandante, a los fines de que deposite el escrito justificativo de conclusiones, respecto de las conclusiones incidentales; vencido dicho plazo, se otorgan cinco (5) días a la parte demandada, a los mismos fines; vencido este último plazo, el expediente queda en estado de ser decidido respecto de las conclusiones incidentales planteadas; entonces, si la decisión rechaza el medio, se fijará audiencia de oficio, y si la decisión acoge el medio, las partes deberán proceder conforme a lo que dispone la ley.

LIBRO.1614 FOLIO.45 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

Mediante Auto Administrativo emitido por el Juez Coordinador y Presidente de la Corte de Apelación de Sosúa, Puerto Plata, por intermedio del cual fue designado el juez que encabeza la presente decisión, en funciones de juez en adición de la magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Sosúa, Puerto Plata.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandada La parte demandada, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados, en la audiencia de fecha 16 de febrero del año 2026, concluyó solicitando lo siguiente: “Magistrado, este mismo caso ya fue fallado en primera instancia en la segunda sala de la cámara civil, en grado de apelación por la corte de apelación de Puerto Plata y tenemos depositado en el expediente una certificación del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, que no fue recurrida en casación dicha decisión, se trata del mismo objeto, la misma parte en el proceso, por lo tanto existe cosa juzgada con relación a este proceso y eso se puede verificar con el depósito en virtud del ticket núm. 2026-R0122018, de fecha 03 de febrero del 2026 en virtud de que existe la sentencia 1072-2024-SSEN-00008, de la segunda sala de la Cámara Civil, donde rechazó la demanda de que se trata y además la sentencia 627-2025-SSEN-00068, de fecha 11 de abril del 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en la cual se rechaza el recurso del caso de la especie, además existe el acto de notificación de la sentencia de la apelación, el acto 1851/2025 del ministerial , de estrado del juzgado de paz del Municipio de Imbert, en virtud de la cual, se notifica a la parte demandante, ahora recurrente entonces, el fallo de la corte con relación a su rechazo de recurso de apelación, también en ese mismo inventario se deposita una certificación de la secretaría de la Corte de Apelación, indicando que se le entregó al abogado de la parte recurrente, de la sentencia del grado de apelación y una certificación que indica de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de que no ha sido interpuesto un recurso de casación, verificándose de que ha transcurrido y de manera ventajosa, el plazo de 20 días hábiles, interpuesto por el recurso de casación, entre el acto de notificación de la sentencia y la fecha en la que se expide la certificación, en ese sentido vamos a solicitar, que la presente acción sea declarada inadmisible por existir cosa juzgada, con relación al objeto de que se trata, en virtud de que existe identidad de partes e identidad de objeto con relación al caso que ya fue fallado, en virtud de las sentencias que acaban de ser mencionadas, entre estas mismas partes que figuran envueltas en Litis por lo tanto, que sea declarada inadmisible la acción y que el Tribunal tenga bien, no valorar los demás medios de pruebas presentados, ya que se trata de un medio de admisión, sin análisis de fondo por existir cosa juzgada y que el Tribunal nos otorgue un plazo para formalizar por escrito este pedimento y ser depositado conjuntamente en la plataforma.” LIBRO.1614 FOLIO.46 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

Réplica: “Hay una situación por la primera parte que alega el colega, en el sentido, en esta parte no es que se preséntenlas excepciones del procedimiento, lo cual es incorrecta en materia inmobiliaria, una materia especial, una ley especial, estamos claro de que las excepciones del procedimiento se presentan en la audiencia de presentación de pruebas, en el caso de la especie, el medio de inadmisión se justifica en que se plantee en esta audiencia porque de será acogido, como entendemos que será acogido en medio de inadmisión, no habría ni siquiera necesidad de analizar cualquier otro medio de prueba porque la cosa juzgada conlleva la inadmisibilidad de la acción, en virtud del artículo 44 de la ley 834, en el caso de la especie, el objeto en ambos casos, se trata de un inmueble, de una casa, donde se pretende la partición, por entender de que hubo una especie de concubinato anterior a un matrimonio o un matrimonio porque ese es el objeto del asunto, de juzgar ese concubinato con relación a un inmueble porque obviamente el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, entonces, al ser el objeto ese solo inmueble y al haber sido fallado ya esa acción por ante la Cámara Civil y estar apoderado el Tribunal sobre esta misma acción sobre el mismo inmueble entonces, hay cosa juzgada, por identidad de partes e identidad de objeto, en ese sentido, de que hay que hacer un análisis de la prueba, lo que se debe de observar, es el aspecto de la cosa juzgada, de que existe con relación a ese inmueble y con relación a esa parte que alega esa la concubina, en ese sentido, ratificamos las conclusiones.” Parte demandante La parte demandante, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados, en la audiencia fijada el 16 de febrero del año 2026, concluyó solicitando lo siguiente: “No es posible poner la carreta delante de los caballos, el proceso de la Jurisdicción Inmobiliaria, está definido por la ley 108, no es posible presentar si es un medio de incompetencia o las excepciones de la ley 108 establece, podríamos estar en el tiempo o el espacio en el momento de in limine litis como lo quiso hacer el colega, pero estamos en la audiencia de discusión de pruebas, el Tribunal para poder analizar, tendrá la etapa de conclusión y si este Tribunal entiende que tiene asidero jurídico, tratándose de una casa, eso carece teoría de objeto, esta litis porque él entiende que es cosa juzgada, eso tendría el Tribunal por dispositivo a fallar, pero nosotros vamos a aclararle al Tribunal, con la sencillez de esta audiencia, esto se trata de una demanda en partición, que esa misma parte, ante la cámara civil, le pide que se declare incompetente y lo envíe a la Jurisdicción Inmobiliaria, el Tribunal juzgando derecho y dijo que como se trataba de un contrato y una promesa de venta, recuerde que le estamos haciendo que el Tribunal está apoderado y la Cámara Civil que mandó el expediente de una demanda en partición, el Tribunal entendía que esa partición la tenía que conocer la Jurisdicción Inmobiliaria y envía el expediente aquí, a solicitud de la parte demandada a la incompetencia, nosotros no la recurrimos, esa incompetencia ellos la recurrieron ante la corte y la Cámara Civil lo vio correctamente y lo envió allá, lo que pasa es, que ellos tratan de decir que es cosa juzgada, pero este Tribunal está apoderado de una litis en reconocimiento de derecho, la Cámara Civil en demanda de partición, esa demanda no se recurrió en casación, aquí no hay cosa LIBRO.1614 FOLIO.47 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

juzgada, este Tribunal está apoderado en demanda de partición de los bienes de una comunidad establecido por la ley, ellos están en el pasado y eso ya no existe y eso fue juzgado por la Corte y este Tribunal en su momento, la magistrada se desapoderó de otras circunstancias jurídicas que estaban envueltas las mismas partes, sí porque son una pareja de esposos que están en disputa después del divorcio, por dos propiedades que compraron antes del matrimonio y durante, como había bienes muebles e inmuebles, se demandó en partición, la cámara civil entendía que había que apoderar y envió el expediente mediante oficio, que le estamos diciendo de manera formal al Tribunal, que es totalmente falso que aquí hay cosa juzgada porque esta es una demanda que tiene identidad en naturaleza propia, que es demanda en partición, está el acta de matrimonio, divorcio y están los documentos que alegamos que haremos probar y la otra demanda era de reconocimiento de derechos que tenía esa señora con su pareja, que era totalmente distinta, vista así las cosas, pedimento que ha hecho la parte demandada es extemporáneo porque nos encontramos en la audiencia de pruebas y lo que están pidiendo, son conclusiones de fondo, y esas conclusiones al fondo deben sobreseerse o exponerse cuando el Tribunal esté en la fase de conclusiones, aquí lo único que podía haberse planteado como conclusiones, son decepciones a los medios de pruebas que no existen, bajo esas circunstancias, nosotros vamos a solicitar el rechazo de las conclusiones de inadmisibilidad interpuesta por la parte demandada y que se ordene la continuación de la audiencia y discusión de pruebas.” PONDERACIONES 1. Este tribunal se encuentra apoderado de la litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en partición, referente a las parcelas núm. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, del municipio y la provincia de Puerto Plata, interpuesta por la señora , en contra del señor .

2. De conformidad con lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, tenemos el deber de garantía de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que se refuerza con las disposiciones de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. En la especie, el juzgador ha podido comprobar, que en el presente proceso las partes tuvieron acceso rápido, oportuno y gratuito a este órgano jurisdiccional, realizándose el proceso en audiencias públicas y orales caracterizadas por el respeto a los principios de contradicción, objetividad, imparcialidad e independencia del juzgador. De ahí que, se ha observado dicha normativa, pues las partes pudieron ejercer el derecho a la defensa y la contradicción mediante la presentación de argumentos, medios de prueba y conclusiones, así como las correspondientes contestaciones. Por tales motivos, se ha garantizado el disfrute pleno de las garantías del debido proceso.

LIBRO.1614 FOLIO.48 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

Cuestiones incidentales 4. En la audiencia de pruebas celebrada en fecha 16 de febrero de 2026, la parte demandada, señor , a través de sus abogados, presentó un medio de inadmisión, fundamentado en la cosa juzgada, sustentado en el alegato de que el caso que nos ocupa presenta identidad de objeto y de partes con el proceso que fue fallado en primera instancia por la Segunda Sala de la Cámara Civil, mediante la sentencia núm. 1072-2024-SSEN-00008, y, en grado de apelación, por la Corte de Apelación de Puerto Plata, mediante la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00068; además, que respecto de esta última sentencia fue depositada una certificación del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, en la que consta que no fue recurrida en casación. De su lado, la parte demandante solicitó su rechazo, en primer término, por extemporáneo, por haberse planteado el medio de inadmisión en la audiencia de pruebas, y, en segundo término, porque este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en partición, mientras que el proceso al que hace referencia la parte demandada corresponde a una demanda en reconocimiento de derechos.

5. En lo que se refiere al momento procesal para plantear un medio de inadmisión, es preciso que el juzgador advierta que, tal como se indicó en la audiencia preseñalada, conforme al artículo 45 de la Ley núm. 834, las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa; asimismo, conforme al artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, esta es la normativa que rige los medios de inadmisión en materia inmobiliaria, la cual actúa en consonancia con el párrafo II del artículo 60 de nuestra ley especial. De modo que procede que el juzgador lo pondere en este estadio procesal.

6. A estos efectos, es preciso señalar que, conforme la sentencia núm. 271-2021-SSEN-00504, de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que declara su incompetencia, este Tribunal está apoderado para conocer de la demanda denominada “en partición” interpuesta por la señora , en contra del señor , notificada mediante el acto núm. 57/2020, del ministerial , alguacil de estrados del Despacho Penal de Puerto Plata.

7. De dicha demanda, contenida en el acto supra indicado, el juzgador ha podido advertir que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos: “ATENDIDO: A que los señores y el señor , antes de contraer matrimonio civil, por ante la Oficialía de la Primera Circunscripción de Guananico, de la Provincia y Municipio de Puerto Plata, Rep. Dom., mantenían notoria una relación consensual de unión libre desde más de cinco (05) años y fue una relación pública. ATENDIDO: A que en fecha 21 de febrero del año 2018, los LIBRO.1614 FOLIO.49 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

señores y el señor deciden casarse y dejar su unión consensual de hecho en la cual convivían, para contraer matrimonio, de acuerdo como lo estipula el acta de matrimonio marcado con el número de libro No. 0000, folio No. 0007, Acta No. 000007, año 2018, acta que fue emitida por la Oficialía de la Primera Circunscripción de Guananico, de la Provincia y Municipio de Puerto Plata, Rep. Dom. ATENDIDO: A que los señores y el señor , mientras mantenían la relación consensual, realizaron una compra de dos (2) inmuebles, bajo una venta condicional, denominada contrato de promesa de venta que fue realizado en fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2017, por compra que hicieron los señores , el señor (como parte compradora), al señor (como parte vendedora), debidamente legalizado por el Notario Público , Notario Público para el Municipio de Puerto Plata. ATENDIDO: Sobre los inmuebles antes indicados existe construida una mejora, el cual consiste una casa de un nivel, cocina, marquesina, baño, sala, comedor, terraza, baños, patio, etc., valorada por más de (RD$ 15,000,000.00) quince millones de pesos dominicanos. ATENDIDO: A que el señor , luego de haber realizado la compra de los inmuebles bajo la promesa de venta con su esposa la señora , se dirige nuevamente donde su abogado y realiza el contrato de venta definitivo, con fecha 01 del mes de diciembre del año 2017, acto bajo firma privada legalizado por el Notario Lic. , Notario Público de los números de San Felipe de Puerto Plata, sin poner en conocimiento a su esposa del hecho realizado y violando la promesa de venta, realizando un acto de mala fe, luego más tarde deposita en fecha 7 del mes de diciembre del año 2017 la transferencia de dichos inmuebles, por ante el Registro de Títulos de Puerto Plata, de acuerdo como lo establece la certificación del estado jurídico de los inmuebles, de fecha 6 de septiembre del año 2019. ATENDIDO: A que dentro de la convivencia y el matrimonio los señores y el señor adquirieron varios muebles e inmuebles en la ciudad de Puerto Plata, tal como es la casa familiar en la que conviven ambas partes, más otros bienes que en su momento serán aportados. ATENDIDO: A que el señor se ha quedado administrando todos los bienes que ambas partes han adquirido bajo la comunidad de bienes. ATENDIDO: A que en fecha 17 de diciembre del año 2019, los señores y el señor hacen el pronunciamiento de Libro No. 0002, folio No. 0073, Acta No. 000256, año 2019, acta que fue emitida por la Oficialía del Divorcio, de acuerdo como lo estipula el acta de divorcio marcado con el número de libro, segunda Circunscripción de Puerto Plata, Rep. Dom.

ATENDIDO: A que a la fecha de hoy no se ha producido las operaciones de cuenta de LIBRO.1614 FOLIO.50 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

liquidación y partición de la comunidad legal de bienes creada por estos durante su unión matrimonial. ATENDIDO: A que la parte demandante, la señora , ha hecho grandes esfuerzos frente a la parte demandada con el tal de obtener una partición amigable, lo cual no ha podido ser efectuada por la negativa del señor .” 8. Asimismo, de la indicada demanda el juzgador ha podido advertir que, la demandante, señora , tiene por objeto que el Tribunal ordene la partición en partes iguales de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la comunidad de bienes existente entre ella y el demandado, señor ; que se designe un juez comisario y un perito tasador; que se ordene la realización de un peritaje, a fin de justipreciar los bienes, a cargo de un ingeniero; y que se designe un notario público para legalizar todas las operaciones de cuenta y liquidación.

9. Del análisis de la sentencia núm. 1072-2024-SSEN-00008, de fecha 15 de enero de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, específicamente en la página 10, el juzgador ha podido advertir que la parte entonces demandante, señora , fundamenta la demanda resuelta por la sentencia indicada al inicio de este párrafo, interpuesta mediante el acto núm. 1,069/2023, de fecha cinco de junio de 2023, instrumentado por la ministerial , en los mismos hechos y argumentos que la demanda en partición de la que este tribunal se encuentra apoderado, los cuales fueron transcritos anteriormente.

10. De igual manera, de dicha sentencia, específicamente en la página 3, el juzgador advierte que la demandante, señora , tiene por objeto que el tribunal reconozca el cincuenta por ciento (50 %) de copropiedad a su favor sobre los inmuebles que contienen construida una mejora de un nivel, con cocina, marquesina, baño, sala, comedor, terraza y patio, identificados como la parcela núm. 215-A-120-REF-94-SUB-1-SU-10, del distrito catastral núm. 9, matrícula núm. , ubicada en San Felipe de Puerto Plata, con una extensión superficial de 513.45 metros cuadrados, y la parcela núm. 215-A-120-REF-94-SUB-11, del distrito catastral núm. 9, matrícula núm. , ubicada en San Felipe de Puerto Plata, con una extensión superficial de 399.52 metros cuadrados; se cancelen los certificados de títulos y se emita nuevo a favor de la demandante y el demandado; lo que al efecto, se trata del mismo objeto de la demanda en partición de la que estamos apoderado, conforme se detalla en el considerando 8 de esta sentencia.

11. Asimismo, se advierte que, la decisión antes descrita, esto es, la sentencia civil núm. 1072-2024- SSEN-00008, fue confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra, mediante la sentencia civil núm. 627-2025- LIBRO.1614 FOLIO.51 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

SSEN-00068, de fecha 11 de abril de 2025; y que, conforme a la certificación del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, a la fecha 30 de enero de 2026, no figuraba en sus archivos ningún recurso de casación contra la misma. De lo que, al confrontar estas observaciones con el acto núm. 851/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Imbert, mediante el cual se notifica a la señora la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00068, de fecha 11 de abril de 2025, antes indicada, se infiere que la misma ha adquirido la condición de sentencia firme.

12. Como hemos advertido, de la lectura de las sentencias antes citadas, tanto la de primer grado como la de alzada, y de la demanda de la que estamos apoderados, se identifica que respecto de dicho proceso y la litis que nos ocupa existe identidad de causa, de objeto y partes en la misma calidad. A estos fines, es preciso resaltar que, de acuerdo con el artículo 1351 del Código Civil dominicano, la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Además, que, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde en la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

13. Sobre esta triple identidad que exige el Código Civil (objeto, causa y partes), la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación ha establecido que “es criterio jurisprudencial, que esta sala reitera, que aunque el artículo 1351 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo, en cuanto a la causa, el objeto y las partes que han intervenido en el proceso, en determinadas situaciones el principio de cosa juzgada es aplicable, aunque estrictamente no figuren las mismas partes, cuando se pretende el reconocimiento de derechos que ya han dejado de existir producto de una litis judicial que ha adquirido dicha autoridad y ha sido introducida en términos diferentes, pero pretendiendo obtener el mismo fin del que ya ha sido juzgado”.1 14. A la luz del criterio jurisprudencial citado y de los hechos expuestos, este juzgador puede advertir que en el presente caso se configura la cosa juzgada como medio de inadmisión, pues la causa y el objeto debatidos en la demanda decidida de manera definitiva por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata son exactamente los mismos que los de esta demanda sometida al conocimiento de este Tribunal; asimismo, las partes resultan idénticas.

15. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley núm. 108-05, son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común. Y, según el artículo 44 de la Ley núm. 834- 1 Sentencia del 29 de julio de 2022, núm. SCJ-TS-22-0754.

LIBRO.1614 FOLIO.52 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

78, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada.

16. De ahí que este Tribunal procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señor , conforme se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Sobre las costas 17. El artículo 66 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro de Títulos dispone que “en todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, así como su distracción en beneficio del abogado que las avanzó”. Sin embargo, la parte demandada no solicitó la condenación al pago de las mismas.

Acerca de la nota preventiva 18. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Este tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: Primero: DECLARA inadmisible por efecto de la cosa juzgada la litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en partición, referente a las parcelas núm. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120- REF-94-SUB-11, del municipio de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, interpuesta por la señora , en contra del señor ; por los motivos expuestos en las ponderaciones de la presente decisión.

Segundo: COMPENSA las costas, por no interesarle a la parte demandada.

Tercero: ORDENA a la Secretaría de este Tribunal, comunicar la presente decisión al Registro de Títulos LIBRO.1614 FOLIO.53 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00502 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00307 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis sobre derechos registrado, Demanda en partición.

Inmueble: P. 215-A-120-REF-94-SUB-10 y 215-A-120-REF-94-SUB-11, Puerto Plata.

Demandante: .

Demandado: .

de Puerto Plata, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; para fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Cuarto: ORDENA el desglose de los documentos que hayan sido depositados en original, según corresponda.

I por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, firma y sella: JEVP/Bmms/jfr La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Mag. Jeison E. Valdez Piña, Juez en funciones de Juez en adición de la Magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el Mag. Jeison E. Valdez Piña y , que figuran en la estampa.