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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4346

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia18 de diciembre de 2025Exp. 2024-0075981Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00040 de fecha 23 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: , cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. […], y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: Recurrido: Rhema International Foundation, Inc., y Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4346 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en go de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00040 de fecha 23 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San , cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y Dionis , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Rhema International Foundation, Inc., y mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por Rhema International Foundation, Inc. y , así como de la demanda en nulidad de esta interpuesta por , dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dicto la sentencia núm. 540-2025- SSEN-00031 de fecha 28 de marzo de 2025, la cual rechazó la demanda en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: nulidad, declaró regular y valido el ofrecimiento real de pago seguido de consignación y ordenó el levantamiento de las actuaciones realizadas.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo de San la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00040 de fecha 23 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se confirma la sentencia recurrida, por las razones explicadas en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia se rechaza el recurso de apelación. SEGUNDO: Compensa las costas procesales originadas en esta alzada” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Infracción a la norma jurídica artículos 86 y 95 del Código de Trabajo, errónea aplicación de la norma jurídica, artículo 1258.3 del Código Civil, artículo 539 y principio VIII del Código de Trabajo y la falta de motivación conforme a la sentencia TC/0009/13” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

VI. Sobre el interés casacional 7. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

8. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

10. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

11. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

12. En el sentido anterior, cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; así, cuando se alega que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo con los ordinales 4 y 5 el interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial por la forma y acontecimientos que se dan de ella; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativa los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad2; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, acorde con la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez3, que es necesario Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: examinar, para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación.

13. En la especie, la parte recurrente promueve en sus medios que se incurrió en falta de motivación, lo que evidencia que la falencia alegada concretiza un interés casacional presunto, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

14. Para apuntalar el único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que ni el tribunal de primer grado ni la corte a qua consideraron la penalidad establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, toda vez que al momento de la oferta real de pago ya la referida penalidad ascendía a RD$329,030.40, pero tampoco incorporó en su decisión una indexación adecuada lo que hubiese arrojado un total de las condenaciones ascendente a RD$1,909.638.30 y al no tomar en cuenta estos valores adicionales erróneamente concluyeron que la oferta real de pago por RD$1,754,000.00 y que además esta era suficiente y superior al monto adeudado, lo que no es correcto. Que la alzada no expone consideraciones respecto de la inaplicabilidad de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: tampoco la oferta real de pago o la indexación completa cuyo cumplimiento se requería para la sumatoria de la totalidad del monto exigible.

15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que, textualmente, se transcriben a continuación: “12. Antes de dar respuesta a la validez de la oferta real de paga formulada por los recurridos, resulta imperioso analizar si los recurridos debieron incluir en el ofrecimiento real de pago un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por preaviso y cesantía contempladas en el artículo 86 CT. 13. En ese orden, es oportuno resaltar, que dicha penalidad del artículo 86 CT, no puede ser impuesta en la especie; en efecto, de la lectura de la sentencia que dio origen al crédito de la recurrente, esta es el resultado de haberse condenado a los recurridos como consecuencia de haberse declarado una dimisión justificada, la cual contrario a la figura del desahucio, no conlleva la sanción o penalidad señalada por la recurrente, puesto que dicha penalidad solo procede cuando nos encontramos en presencia de un desahucio, lo que no ocurre en la especie. 14. Asimismo, también se precisa aclarar, que no nos encontramos apoderados de un recurso de apelación contra la sentencia de fondo núm. 540-2024-SSEN-00025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, sino de una sentencia que tiene como origen: (a) una demanda en nulidad de ofrecimiento real de pago; y (b) otra en demanda en validez ofrecimiento real de pago. 15. Por tanto, a los recurridos solo les bastaba para que pudiera ser declarada la validez del ofrecimiento real de pago por ellos realizado, limitarse a ofertar los valores consignados en la sentencia de fondo, los cuales según su dispositivo son: a) RD$191,912, por concepto de 28 días de preaviso; a) RD$178,204 por concepto de 26 días de auxilio de cesantía; c) RD$95, 967.2 por concepto de 14 días de vacaciones; d) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: RD$55,328.23 por concepto de 5 meses de salario proporcional de navidad del año 2023; e) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva; f) la suma de RD$60,000.00 pesos como indemnización ante la falta de inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; y (g) Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia que asciende a la suma de RD$46,465.10, por una variación del Índice de Precios al Consumidor de un 2.97% como consecuencia de encontrarse en 123.627 en el momento de la demanda y 127.299 al momento de la sentencia. 16. Vistos los derechos que corresponden, estos hacen un total general de RD$1,610,946.53, por lo que se debe determinar ahora si la oferta ha sido hecha por la suma la suma de la sentencia de fondo antes referida. 17. La Corte, vista la controversia presentada, entiende prudente precisar que si bien de conformidad con los artículos 1257 del Código Civil y 653 del Código de Trabajo, los ofrecimientos reales seguidos de consignación liberan al deudor y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; no menos verdadero es, que lo expuesto conduce al criterio de que la oferta real y la consignación, no son más que instrumentos de la figura jurídica llamada pago, que de orden con los artículos 1243, 1244 y 1253 del Código Civil, aplicados supletoriamente, es indivisible y no se extiende más allá de la cosa o los derechos que comprenden su objeto y que el propio deudor especifica. 18. Se nota sobre el particular que por acto núm. 383/2024 de fecha 30/07/2024 del ministerial , se ofreció la suma de RD$1,754,000.00 por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos y en ese orden la suma adeudada tomando en cuenta la variación de la moneda entre la fecha de la demanda y de la sentencia era de RD$1,610,946.53, tal como se relata en las consideraciones anteriores. 19. Por tanto, la suma ofrecida, no solo resulta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: suficiente, sino superior a la debida y el ofrecimiento debe ser declarado válido de conformidad con los artículos 1258 y ss. del Código Civil.

Asimismo, conforme se desprende del acto núm. 394/2024 de fecha 09/07/2024 del ministerial , ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, previa convocatoria formada por medio del acto núm. 391/2024 de fecha 08/07/2024 del mismo ministerial, el deudor se ha desprendido de la cosa ofrecida consignándola en el lugar indicado por el legislador para ello conforme lo dispone el artículo 1259 del CC. 20. Cuando los ofrecimientos reales de pagos son realizados válidamente por la suma adeudada, el ofertante queda liberado de la suma debida, en efecto ha sido juzgado que “Los ofrecimientos reales seguidos de consignación, conforme establece el artículo 1257 del CC, libran al deudor y surten respecto de él efecto de pago cuando se han hecho válidamente. La cosa queda bajo la responsabilidad del acreedor, en ese orden, también ha sido juzgado que “una vez ofrecido el pago, queda suspendida la ejecución de la sentencia que consigna el crédito” (sic).

16. En ese orden, ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que una oferta real de pago puede tener efectos liberatorios cuando: …la misma sea formulada siguiendo el procedimiento establecido por la ley y (…) la suma ofertada sea significante para cubrir la deuda que se presente pagar, cumplido lo cual se considera válida1. Igualmente, ha sostenido que una oferta real de pago puede ser declarada válida si la misma contiene la totalidad de las prestaciones laborales, preaviso y auxilio de cesantía, de la deuda que se pretende saldar2; que cuando la oferta 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 24, 24 de junio 2015, BJ. 1255, págs. 1537-1538.

2 SCJ Tercera Sala, sent. núm. 29 del 4 de diciembre de 2013, BJ. 1237, pág. 726.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: real de pago incluye la totalidad de las indemnizaciones por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, hace cesar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, aun cuando el trabajador no acepte el pago por no contemplar el cumplimiento de otros derechos reclamados3.

17. Respecto de la condenación de la doble indemnización en virtud de los artículos 86 y 95 del Código de Trabajo, la jurisprudencia constante ha establecido que la penalidad dispuesta por el artículo 86 del Código de Trabajo, se relaciona con la terminación del contrato de trabajo por desahucio, cuando el empleador concluye el contrato y se compromete a pagar las prestaciones laborales ordinarias en un plazo de 10 días y no lo hace, se obliga a pagar un día de salario por cada día de retardo4, en tanto que las condenaciones del artículo 95 del Código de Trabajo, no son más que una consecuencia de la declaratoria judicial del tribunal correspondiente de la terminación del contrato por despido injustificado5, la cual por mandato del artículo 101 del Código de trabajo también aplican en caso de que la dimisión sea declarada justificada; dicha disposición se fundamenta en un carácter sancionador derivado de la naturaleza de estas terminaciones.

3 SCJ Tercera Sala, sent. núm. 14 del 12 de septiembre de 2007, BJ. núm. 1162.

4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 61, 19 de febrero 2014, B. J. 1239, pág. 1582.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 34, 26 de marzo 2014, B. J. 1240, pág. 1240.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: 18. En cuanto lo dispuesto en la parte final del artículo 537, sobre la indexación de la moneda, esta Tercera Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que esta se realiza al momento en que se va a producir el pago de las condenaciones de una sentencia y no en el momento que esta se dicta, pues la finalidad de ésta es enfrentar la variación que ha tenido la moneda entre el momento en que se inicia la demandan y aquel en que se van a hacer efectivos los derechos que se han producido6.

19. Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua sustentó su decisión respecto de la validez de la oferta consignada tras verificar que los valores ofertados y posteriormente consignados ascendentes a RD$1,610,946.53, eran suficientes ya que comprendían tanto las sumas correspondientes a las condenaciones impuestas en la sentencia: a) RD$191,912.00 por 28 días de preaviso; b) RD$178,204.00 por 26 días de auxilio de cesantía; c) RD$95,967.20 por 14 días de vacaciones; d) RD$55,328.23 por concepto de 5 meses de salario proporcional de navidad del año 2023; e) RD$979,984.92 por los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; f) RD$60,000.00 como indemnización ante la falta de inscripción del trabajador en el Sistema 6 Sent. 16 de mayo de 2001, BJ. 1056, vol. II págs. 848-857, 26 de octubre 2005, BJ 1139, págs. 1675-1680 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: Dominicano de Seguridad Social; y g) ajuste o indexación en el valor de la moneda que asciende a la suma de RD$46,465.10, desde la fecha de interposición de la demanda, esto implica que al momento de la consignación de la oferta -momento en que se produce el pago- era suficiente por ese concepto.

20. En lo concerniente a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, tal y como se ha expresado en parte anterior, esta penalidad se impone en los cases en los que la relación laboral termina por efecto del desahucio, contrario al caso ocurrente pues la terminación de la relación laboral de las partes objeto de la litis aconteció por la dimisión ejercida por la parte hoy recurrente, en ese sentido no correspondía la aplicación de la referida penalidad.

21. En relación a lo alegado de que no se tomó en cuenta la indexación, contrario a lo propuesto por la parte recurrente, los jueces del fondo arribaron a la conclusión que el ajuste de la moneda era de RD$46,465.10, por una variación del índice de Precios al Consumidor de un 2.97% como consecuencia de encontrarse en 123.627 en el momento de la demanda y 127.299 al momento de la sentencia, lo que demuestra que la alzada externó motivos suficientes para sustentar su decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: 22. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido advertir, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que no se han verificado los agravios argüidos, y en tal virtud, procede desestimar el medio analizado y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

23. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 126-2025-SSEN-00040 de fecha 23 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0985263 Recurrente: , cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. […], y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.