Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-4259
Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-4259

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 2024-0012296Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00222 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/12 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: Recurrido: Banco Múltiple Promérica de la República Dominicana Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4259 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00222 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Licdos. y actuando como abogados constituidos de , .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada el Banco Múltiple Promérica de la República Dominicana, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 1º de septiembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado desahucio, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, vacaciones, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, participación en los beneficios de la empresa año 22022-2023 e indemnización por alegados daños y perjuicios, contra Resuelva RD, Av.

R. D. • Tel.: , Esela esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: Villagas y y el Banco Promerica, dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2024-SSEN00391, de fecha 21 de noviembre de 2024, la cual rechazó la demanda en cuanto a Banco Promerica y , Isela Villa y , por inexistencia de relación laboral, declaró resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, acogió la presente demanda y condenó a la parte demandada Resuelva RD al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización en daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00222, de fecha 17 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad del recurso y así mismo el medio de inadmisión por falta de calidad, planteada por la parte recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, de conformidad con los motivos dados en otra parte de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo del 2025, por la SRA.

contra de la sentencia laboral núm. 0054-2024-SSEN-00391, de fecha 21 de noviembre del 2024, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley. TERCERO: En cuanto al fondo, se RECHAZA en su totalidad las pretensiones del recurso de apelación parcial intentado por la SRA.

en base a los motivos antes expuestos por esta corte, y, en consecuencia: Se CONFIRMA la sentencia apelada en toda su extensión. Dado los motivos precedentemente expuestos.

CUARTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento los motivos indicados” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los artículos 11 y 12 del Código de Trabajo y violación a la doctrina jurisprudencial. Segundo medio: Omisión a estatuir. Tercer medio: Violación al deber de motivación, así como violación a los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la constitución de la Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: república y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre recurso de casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los requisitos de emplazamiento establecidos en los párrafos II del artículo 19 y I del artículo 24 de la Ley núm. 2-23, toda vez que la parte recurrente no ha puesto en causa ni emplazado a todas las partes que envuelven el litigio.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Cabe resaltar, que el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, dispone que en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

10. En ese sentido, la jurisprudencia pacífica sostiene que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si la parte recurrente ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto de todas, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas1; igualmente ha indicado que en nuestro derecho procesal existe un criterio constante conforme con el cual en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible2.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, de fecha 25 de octubre de 2013, BJ. 1234.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 3, 11 de octubre de 2020, BJ. 1151.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: 11. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que al no ser emplazada una parte contra la cual la parte recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio que no ha sido puesta en condiciones de defenderse de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.

12. Aclarado lo anterior, debe destacarse que el estudio del expediente pone de manifiesto que a propósito del recurso que terminó con el fallo ahora impugnado, la hoy parte recurrente elevó un recurso de apelación parcial solo en cuanto a la hoy parte recurrida Banco Múltiple Promérica de la República Dominicana, SA., en virtud de que estaba conforme con lo dispuesto por el tribunal de primer grado respecto de la empresa Resuelva RD.

13. En la especie, el recurso que nos ocupa fue promovido por , quien no puso en causa ni emplazó a la empresa Resuelva RD, entidad que no formó parte del litigio dirimido ante la jurisdicción a qua, lo que produce que, al igual que la controversia dirimida en apelación, la acción judicial emprendida por la actual parte recurrente ante esta sede tenga carácter divisible, pues radica únicamente en la declaratoria de solidaridad de la hoy recurrida de las condenaciones impuestas en su Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: beneficio, razón por la cual, el pedimento solicitado carece de fundamento y debe ser desestimado.

VI. Sobre el interés casacional 14. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

15. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

16. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

17. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: 18. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

19. En el sentido anterior, cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; así, cuando se alega que la parte recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo con los ordinales 4 y 5 el interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial por la forma y acontecimientos que se dan de ella; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativa los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad2; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, acorde con la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez3, que es necesario examinar, para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación.

20. En la especie, la parte recurrente promueve en sus medios que se incurrió en omisión de estatuir y falta de motivación, lo que evidencia que las falencias alegadas concretizan un interés casacional presunto, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

21. Para apuntalar el segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos y en primer término por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en esencia que incurrió en omisión de estatuir y falta de motivos al limitarse a establecer que Resuelve RD es una empresa distinta a la hoy parte recurrida, ignorando la existencia de un vínculo operativo, funcional y económico entre ambas, no obstante se habían depositado en el expediente múltiples elementos que demostraban la desaparición de la Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: empresa RESUELVE RD, la imposibilidad de localizarla físicamente y su insolvencia evidente.

22. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que, textualmente, se transcriben a continuación: “19.Que la parte recurrente , argumenta en el presente recurso que el contratista principal era BANCO PROMERICA que utilizaba a RESUELVA RD para realizar actividades constantes y normales de la propia entidad bancaria, por lo que, esta última debe ser incluida y ser condenada de manera solidaria; Por otro lado, la parte recurrida se opone, alegando que la recurrente nunca ha sido empleada del Banco y que RESUELVE RD es una firma contratada por el BANCO PROMERICA para servicios legales de recuperación de valores., que RESUELVA RD” es una entidad independiente con sus propios empleados, y el Banco no tiene responsabilidad sobre sus obligaciones laborales… 23.

Que la Sra. a fin de demostrar la solidaridad presentó como medios de pruebas los siguientes presupuestos: a.- Copia de comunicación de desahucio emitida por RESUELVA RD, y/o señora dirigida a la señora de fecha 8 de diciembre del 2023; b.- Copia de Correo remitido por el señor desde su correo empresarial de BANCO PROMERICA ( )a de fecha 2 de febrero del 2023. c.- Pago de Transferencia internacional de BANCO PROMERICA a favor de RESUELVA RD mostrando la vinculación entre estas dos entidades. d.- Cuatro (4) Imágenes de conversación sostenida en abril y marzo 2023 entre y sobre asignaciones laborales. e.Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: Dos (2) Imágenes de conversación sostenida en fecha 15 de enero del 2024 entre y donde la señora hace constar que no han acreditado el pago de prestaciones laborales por un alegado retraso en créditos en cuentas de RD.

f.- Una (1) Imagen de conversación sostenida en fecha 15 de enero del 2024 entre y donde la señora hace constar que encargada del pago de prestaciones es la señora Natalia. g.- Contrato de servicios suscrito entre BANCO PROMERICA y RESUELVA RD de fecha 7 de diciembre del 2021. 9. Registro mercantil Núm. 9576SD correspondiente al BANCO PROMERICA… 24.Que la recurrido ha depositado como medios de pruebas a los fines de controvertir lo alegado por la pare recurrente, lo siguiente: a.-Copia del contrato de servicios legales, de fecha 07 del mes de diciembre de 2021. Con el cual se demuestra que la entidad RESUELVE RD es solo contratista del BANCO PROMERICA cuya responsabilidad es resolver servicios legales para la recuperación de cobros de valores. b.-Copia del certificado de registro mercantil No. 9576SD de la denominación social BANCO MÚLTIPLE PROMERICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, S. A. y c.-Copia del certificado de registro mercantil no. 167264SD de la sociedad RESUELVA RD, ., con lo cual se demuestra que ambas tienen su propia personalidad jurídica… 29.Que de las normas antes citadas, así como los medios de pruebas aportados por la parte recurrente, las mismas no han podidos ser acreditadas ya que esta corte ha podido apreciar; 1-Que de la comunicación de Desahucio emitida por RESUELVA RD, se confirma expresamente que existía una relación laboral entre la señora Ortega y RESUELVA RD, no con el Banco; además, la comunicación de desahucio es un acto típico de terminación laboral, lo que refuerza la existencia de un vínculo laboral con RESUELVA RD; 2-Que de las certificaciones de registro mercantil podemos observar que ambas empresas tienen su propia personalidad jurídica; 3-Que de los correos Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: electrónico de (Banco Promèrica), cabe indicar, que el envío de un correo desde una cuenta institucional no constituye prueba de subordinación laboral, además. En el contexto de un contrato de servicios entre empresas, es común que haya comunicación operativa entre personal de ambas entidades sin que ello implique relación laboral; 4-De las Transferencia bancaria del Banco a la empresa RESUELVA RD., con dicho documento demuestra una relación comercial entre dos personas jurídicas, no una relación laboral con la señora ; 5- Que el pago por servicios contratados no implica que el contratista transfiera su calidad de empleador al cliente. 6- De las conversaciones por WhatsApp con empleados del Banco, no constituyen prueba de subordinación jurídica ni dependencia económica. La jurisprudencia dominicana ha establecido que para que exista relación laboral debe haber subordinación, habitualidad y remuneración directa, lo cual no se acredita con estos mensajes.6-Que respecto a las certificaciones de registro mercantil se determina que ambos poseen su propia personalidad jurídica por lo que tiene personería jurídica y faculta legal para actuar en su nombre; Respecto al Contrato de servicios entre Banco Promèrica y RESUELVA RD. Este contrato confirma que RESUELVA RD es una entidad independiente, contratada para prestar servicios legales. El contrato establece que el personal es provisto por RESUELVA RD, y que el Banco no tiene control directo sobre dicho personal, lo que excluye la existencia de subordinación laboral. En estas atenciones, y sustentado en que la responsabilidad solidaria no puede presumirse; debe estar debidamente probada mediante la demostración de una relación de subordinación, dependencia o participación directa en la relación laboral”. Es decir, que Debe probarse una relación directa o subordinación funcional, salvo prueba en contrario. En este caso, los documentos aportados por la parte demandante no constituyen prueba suficiente para establecer una relación laboral directa con el Banco Promèrica. Por lo que, esta corte procede Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: a Rechazar el recurso de apelación parcial incoado por la recurrente, y en ese sentido se CONFIRMA la Sentencia Laboral No. 0054-2024-SSEN-00391, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional” (sic).

23. El artículo 11 del Código de Trabajo establece que se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador, no obstante, el artículo 12 indica que son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones de trabajadores; lo que es ratificado por la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, al establecer que de acuerdo a ese artículo es al contratista o empleador principal, que se pretende liberado frente a una demanda intentada por un trabajador que labore en una obra o preste un servicio a cargo de un contratista o sub-contratista, alegando que éste posee medios económicos para cumplir con las obligaciones de los trabajadores, el que debe probar esa solvencia económica y no los trabajadores, pues el asignarle ese fardo haría inaplicable la medida de protección que en su favor establece el referido artículo para evitar la burla de sus Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: derechos frente a personas que aparentemente tienen las condiciones de empleadores, pero que realmente actúan por cuenta de otras personas de quienes son subordinados3.

24. Debe señalarse que en cuanto a la obligación de los jueces respecto de la motivación de sus sentencias, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido: … La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas4. En ese mismo sentido la jurisprudencia ha precisado ha precisado que toda sentencia debe bastarse a sí misma, dando una motivación adecuada y razonable5, sobre la base y el objeto de la demanda o recurso, creando una sinergia entre los motivos y el dispositivo, dando cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 29, 27 de agosto de 2003, BJ. 1113.

TC, sent núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 66, 29 de febrero de 2012, BJ. 1215, pág. 2357.

6 Sent. núm. 37, 18 de abril de 2012, BJ. 1217, pág. 1499.

4 Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: 25. Asimismo, se incurre en falta de base legal cuando los motivos contenidos en una decisión no permiten que la corte de casación cumpla con su función de verificar si la ley ha sido aplicada de forma adecuada.

26. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que tal y como señala la parte recurrente el cuestionamiento sometido a la valoración de los jueces residía en la determinación de la solidaridad de Banco Múltiple Promérica de la República Dominicana, SA., en virtud del contrato de servicios suscrito entre esta última y Resuelva RD, sin embargo, la corte a qua se limitó a señalar que ambas empresas tenían personalidad jurídica propia, sin verificar si la subcontratista poseía o no los medios necesarios para cumplir con las obligaciones laborales respecto de sus subordinados y por tanto, la contratista principal, en este caso, la hoy recurrida, no debía responder solidariamente; en ese tenor, procede casar la sentencia impugnada por falta de motivos, lo que se traduce en falta de base legal.

27. En virtud de las disposiciones del artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 223 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de casación, la cual establece: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

28. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 mencionada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00222 de fecha 17 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0861954 Recurrente: y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

R. D. • Tel.: esq.