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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0610

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0108005Ponente: Francisco A. Ortega P.Laboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Bonacam, SRL., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00339 de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0610 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Bonacam, SRL. contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00339 de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de la entidad Bonacam, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 1 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .

3. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 4. Sustentada en un alegado desahucio, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización conminatoria de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo contra Bonacam, SRL., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0052-2025-SSEN-00075 de fecha 17 de marzo de 2025, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a ambas partes a causa de desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para esta, acogió la oferta REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. real realizada en audiencia de fecha 26 de septiembre de 2024, ordenando el pago de los valores ofertados cubriendo las prestaciones laborales, vacaciones y condenó al pago de la proporción del salario de Navidad.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00339 de fecha 11 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en cuanto al pago de un día de salario en base al artículo 86 del código de trabajo, en consecuencia se condena a la empresa de que se trata al pago del mismo, se modifica el monto del salario de navidad para que sea de RD$12,030.55, además revoca la sentencia respecto de la participación en los beneficios de la empresa condenándose al pago de una proporción de RD$22,718.20 por tal concepto confirmándose la sentencia en los demás aspectos. TERCERO: Se condena en costas a la parte que sucumbe BONACAM, SRL., y se distraen a favor de los LICDOS.

” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Único medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desconocimiento por falta de ponderación de documentos vitales para REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. la suerte del proceso, depositado por la empresa. Violación al derecho de defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa: a) la inadmisibilidad del recurso por este haberse depositado de manera extemporánea; b) inadmisibilidad por violación al artículo 641 de Código de Trabajo en cuanto a que no excede la cuantía de los 20 salarios mínimos; y c) inadmisibilidad del recurso por ausencia de interés casacional.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo un correcto orden procesal.

a) Sobre la extemporaneidad del recurso 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el plazo REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación...

10. En ese sentido, el artículo 14 de la citada Ley núm. 2-23 establece que, … el recurso de casación … se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Asimismo, el párrafo I del citado artículo establece que El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia. También, el párrafo II dispone que La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.

11. El artículo 81 de la Ley núm. 2-23 especifica que … Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.

12. Del estudio de las piezas que componen el presente recurso se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por la parte hoy recurrida a la parte recurrente, mediante el acto núm.2099/2025 de fecha 14 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, procediendo la parte recurrente a depositar su memorial de casación el 13 de noviembre de 2025 en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

13. 12. Al computar el plazo de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso de casación a partir del 14 de octubre de 2025, tomando en REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. consideración los días a quo y ad quem, así como los días feriados y no laborables para la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia a saber: 15 de octubre, inicio del cómputo, 18 y 25 de octubre y 1, 8 de noviembre por ser sábado; 19, 26 de octubre y 2, 9 de noviembre por ser domingo; 10 de noviembre por ser feriado trasladado por día de la Constitución; y 12 de noviembre final del plazo, todos del año 2025; resultando que el último día para interponer el recurso era el jueves 13 de noviembre de 2025, por lo cual al ser interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025, el recurso resulta ser admisible en ese aspecto, por encontrarse dentro del plazo establecido en el referido artículo 14 de la Ley núm. 2-23 citada, en consecuencia, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad por extemporáneo.

b) Con respecto de la inadmisibilidad del recurso por cuantía 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación …no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

15. En ese contexto, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha referido, de forma reiterada, que: cuando el tribunal impone la indemnización consignada en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo, hace que la sentencia impugnada contenga condenaciones de una cuantía indeterminada, que permite el ejercicio del recurso de casación, cuya limitación por el REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. artículo 641 está basada en la modicidad de los asuntos que se conocen, en que por el tipo de condenación impuesta puede ascender, como en efecto ya asciende, a un monto mayor al de veinte salarios mínimos1.

16. En la especie, la alzada advierte que la sentencia impugnada revocó parcialmente la sentencia del tribunal de primer grado, varió el monto otorgado como proporción del salario de navidad, agregó el pago de la participación en los beneficios de la empresa, así como las condenaciones en aplicación del artículo 86 del código de trabajo de un día de salario hasta el pago de las prestaciones, lo cual evidencia que la empresa recurrente posee en su perjuicio una condenación de naturaleza indeterminada, motivo por el cual procede el rechazo de medio de inadmisión planteado.

VI. Sobre el interés casacional.

17. Es conveniente indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. 21 de mayo 2003, BJ. 1110, págs. 637-643 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. 18. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. 19. El interés casacional como instituto procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

20. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

21. En ese sentido, cuando los medios de casación están fundados en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar el medio propuesto por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces incurrieron en una desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

22. En el desarrollo de su único medio, la parte recurrente argumenta violaciones distintas en su configuración, por lo cual serán abordadas por aspectos para una mejor solución del caso.

23. En el primer aspecto de su medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y los documentos, sobre la base de que, al dictar la sentencia impugnada, los jueces de fondo omitieron verificar que la empleadora manifestó, en todo momento, su intención de pagar a la trabajadora sus prestaciones laborales, intención que fue acreditada mediante la presentación del cheque núm. 023039 de fecha 19 de agosto 2024 por un monto de RD$22,584.94, del cual fue descontado el préstamo personal que tenía la recurrida con la empresa incurriendo, además, en un error al considerar inválida la oferta real de pago por no incluir los días caídos posteriores al desahucio, sin valorar que la empleadora mantuvo, de forma constante, su REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. oferta de pago de las prestaciones laborales, máxime cuando lo que correspondía era computar los días caídos desde la fecha del desahucio hasta la fecha del ofrecimiento, debido a la negativa de la trabajadora a recibir el pago.

24. Para fundamentar su decisión con respecto a la invalidez de la oferta real de pago, la corte a qua expuso los motivos transcritos a continuación: “OFERTA REAL DE PAGO. 6. Que en cuanto a la oferta real de pago no es punto controvertido el hecho del desahucio de fecha 19/08/2024, en tal sentido se reseña oferta real de pago realizada en audiencia celebrada en primer grado en fecha 26/09/2024 por la suma de RD$22,584.94 por concepto de prestaciones laborales habiendo pasado luego de los 10 días unos 27 días sin el pago de las prestaciones laborales en este sentido en base al salario de RD$14,306.39 mensual y un tiempo de 9 meses y 26 días tenemos 14 días de preaviso igual a RD$8,404.9, 13 días de cesantía igual a RD$7,804.55 más 27 días de salarios caídos en base al artículo 86 del código de trabajo igual a RD$16,209.45 para un total de RD$32,418.9 por todo lo cual es claro que dicha oferta real de pago no fue válida al no ofertar los días caídos en base al art. 86 del código de trabajo lo que la hace insuficiente tal como prevé la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias números 429 del 27/09/2019, 424 del 12/07/2017 y 568 del 29/10/2014, por todo lo cual se acoge la demanda interpuesta condenándose a la empresa en cuestión al pago de prestaciones laborales y la aplicación del art. 86 del código de trabajo del pago de un día de salario hasta el pago de tales prestaciones”.

(sic) REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. 25. Debe iniciarse precisando que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos3.

26. En la especie, la corte a qua, en el uso de sus facultades de apreciación de las pruebas aportadas al debate, revocó la sentencia impugnada, en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; modificó el monto correspondiente al salario de Navidad otorgado y las condenaciones relativas a la participación en los beneficios de la empresa, y confirmó los demás aspectos la sentencia recurrida. Con respecto a la oferta real de pago formulada por la recurrente y acogida en el tribunal de fondo, esa alzada la declaró inválida, al considerar que la misma no incluía los días caídos conforme al artículo 86 del Código de Trabajo, lo cual, a su juicio, la hacía insuficiente.

27. Conviene resaltar que ha sido jurisprudencia constante de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que …para que una oferta real de pago tenga un efecto liberatorio, es necesario que la misma sea formulada siguiendo el procedimiento establecido por la ley y que la suma ofertada sea significante para cubrir la deuda que se presente pagar, cumplido lo cual se considera válida; precisando además, que: …para la validación de una oferta real de pago seguido de consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador los jueces 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ 1246, págs. 1512-1513.

12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación,4 además de los días de salarios dejados de pagar, si se hubieran pasado los diez días establecidos en el mencionado texto legal5 .

28. La jurisprudencia ha establecido, además, que la intención del legislador al establecer el pago de una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de su deber de cubrir el importe de las indemnizaciones, por preaviso y auxilio de cesantía, es el de conminar al empleador a satisfacer el pago de las mismas6.

29. En el caso presente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la jurisdicción de apelación declaró carente de validez la oferta real de pago, por considerar que, aunque esta incluía los valores correspondientes a las prestaciones laborales ordinarias, fue presentada en audiencia de fecha 26/09/2024, es decir, después de haber vencido el plazo de 10 días posteriores al desahucio previsto en el citado artículo 86 del Código Laboral. Vencido dicho plazo, se genera, a cargo del empleador, la obligación de pagar un día de salario por cada día de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual al momento de la oferta ya habían sido acumulados 27 días adicionales sin que se efectuara el pago. En consecuencia, la corte a qua 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 24, 24 de junio de 2015, BJ. 1255, págs. 1537-1538 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 21, 19 de noviembre de 2014, BJ. 1248, pág. 1054.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 23 de julio de 2008, BJ. 1172, pág. 852.

13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. actuó adecuadamente al declarar inválida la oferta real de pago, por resultar insuficiente al no comprender la totalidad de los montos. Por tanto, procede el rechazo de ese primer aspecto del medio de casación analizado.

30. Como fundamento del segundo aspecto de su medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua no ofreció motivación alguna que justificara la modificación del salario de Navidad reconocido en la sentencia impugnada, el cual, según este, había sido calculado sobre la base de (7) meses y diecinueve (19) días de salario.

31. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos transcritos a continuación: “DERECHOS ADQUIRIDOS 7. Que en relación al monto del salario de navidad discutido en base al tiempo y el salario ya mencionado tenemos un monto de RD$12,030.55 por lo que se modifica el monto de tal concepto y respecto de la participación en los beneficios de la empresa y que es reclamable al momento de esta sentencia la empresa no deposita la declaración jurada del año 2024 por lo que no prueba tener pérdidas o no tener obligación de pagar tal derecho por lo cual se condena al pago de la participación de tal año”. (sic) 32. Del examen de la sentencia recurrida, esta Alzada identificó como puntos controvertidos los siguientes: “PUNTOS CONTROVERTIDO. 4. Que los puntos controvertidos son la oferta real de pago, el pago de la participación en los beneficios de la empresa y la aplicación del art. 86 del código de trabajo, no es punto controvertido el salario igual a RD$14,306.39 y el tiempo de 9 meses y 26 días de trabajo”. De lo cual cuales se advierte que el monto del salario y el tiempo REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. laborado – 9 meses y 26 días - no fueron puntos controvertidos en el proceso de apelación.

33. En virtud del examen realizado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constata que la corte a qua, conforme a los puntos controvertidos en ese entonces, se limitó a realizar el cálculo del importe que correspondía por concepto de salario de Navidad, con base al tiempo y salario que previamente había determinado, para lo cual realizó una adecuada valoración de las pruebas y ofreció motivación suficiente para sustentar su decisión en cuanto a este aspecto, sin incurrir en los vicios que le atribuye la parte recurrente, por lo cual este también es desestimado.

34. De igual manera, la parte recurrente sostiene, como sustento del tercer aspecto de su único medio de casación, que en lo relativo a los beneficios de ley fue presentado el depósito del cheque emitido a favor de la empleada, quien no lo retiró. agrega que, también fue aportada la declaración jurada anual de impuestos sobre la renta (IR-2), con la cual procuraba demostrar los beneficios generados durante el periodo 2024.

35. El análisis del fallo impugnado permite advertir que la jurisdicción de apelación hizo constar en el desarrollo de su decisión lo siguiente: Que la parte recurrida BONACAM, S.R.L., ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: no ha presentado pruebas. A.1. Escrito justificativo de conclusiones, de fecha 04/09/2025.

36. En ese sentido, la transcripción hecha anteriormente pone de manifiesto que ante la instancia de segundo grado la parte recurrente no presentó REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. pruebas que permitieran valorar si esta había realizado el pago de la participación en beneficios de la empresa a la empleada o, en su defecto, se determinara la proporción que le correspondía a la ex trabajadora por este derecho, lo cual evidencia una actuación adecuada de la decisión impugnada frente a la ausencia de pruebas que corresponde aportar el empleador que denuncia como no ponderadas; en ese sentido también procede desestimar ese aspecto.

37. Finalmente, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes, que le permitieron establecer los elementos necesarios para adoptar su decisión, lo cual le ha permitido a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que ha sido realizada una correcta aplicación de la Ley, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.

38. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo cual aplica en la especie.

IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1217390 Recurrente: Bonacam, SRL. FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Bonacam, SRL., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00339 de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lcdos. y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.