Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la correcurrida DP World Caucedo, por las razones expuestas.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00347, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía ante la la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados o, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por CMA CGM Dominicana, ., representada por , la cual tiene como abogados a los Lcdos. […], y Starling F. Cruz L.; cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Idemerchant Group, ., representada por , la cual tiene como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente; y DP World Caucedo, la cual no compareció ante esta jurisdicció ontra la sentencia civil núm. 1303-2024-SSEN-00347, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el recurso de apelación principal interpuesto por Idemerchant Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o Group, SRL e (B) Incidental in voce interpuesto por DP World Caucedo y CMA CGM Dominicana, S.A.S. contra la sentencia civil número 036-2022-SSEN- 03042 dictada en fecha 8 de diciembre de 2022 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. En consecuencia, revoca la sentencia apelada. Segundo: Acoge parcialmente la demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la razón social Idemerchant Group SRL contra las entidades comerciales DP World Caucedo y CMA CGM Dominicana, S.A.S. mediante el acto número 612/2021, de fecha 23 de septiembre de 2021 del ministerial , Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; en consecuencia: Condena a las entidades comerciales DP World Caucedo y CMA CGM Dominicana, S.A.S. a pagar a favor de la razón social Idemerchant Group SRL la suma de ciento treinta mil setecientos sesenta y dos dólares norteamericanos con 00/100 (US$130,762.00) a título de indemnización por la pérdida total de la mercancía. En cuanto a los daños materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente, se remite a la entidad al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil Dominicano que establece la liquidación por estado, por los motivos expuestos.
Tercero: Rechaza el recurso de apelación incidental in voce interpuesto por DP World Caucedo y CMA CGM Dominicana, S.A.S., por los motivos expuestos.
Cuarto: Condena a las entidades comerciales DP World Caucedo y CMA CGM Dominicana, S.A.S. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de noviembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 2683/2024, instrumentado en fecha 8 de noviembre de 2024, por el ministerial , depositados en fecha 14 de noviembre de 2024; c) el memorial de defensa de Idemerchant Group, ., depositado en fecha 22 de noviembre de 2024; y d) el acto de notificación del indicado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o memorial de defensa núm. 597, instrumentado en fecha 26 de noviembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 3 de diciembre de 2024.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente CMA CGM Dominicana, . y como parte recurrida Idemerchant Group, . y DP World Caucedo. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) Idemerchant Group, . incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra CMA CGM Dominicana y DP World Caucedo, por un supuesto incumplimiento contractual de transporte de jengibres frescos procedentes de China, que produjo la pérdida de la mercancía; b) la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó la demanda, mediante la sentencia núm. 036-2022-SSEN-03042, de fecha 8 de diciembre de 2022; c) la decisión fue Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o objeto de un recurso de apelación principal interpuesto por la demandante, la cual perseguía la revocación del fallo de primer grado e incidental por la parte demandada, únicamente respecto al rechazo de una excepción de incompetencia. La alzada acogió el recurso de apelación principal, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$130,762.00, a título indemnizatorio por daños materiales y ordenó la liquidación por estado del lucro cesante y daño emergente. Por otro lado, rechazó el recurso de apelación incidental, conforme los motivos que constan en el fallo ahora impugnado en casación.
En cuanto a la fusión de expedientes 2) La parte recurrida Idemerchant Group, S.R.L., plantea, según las conclusiones vertidas en su memorial, que se ordene la fusión de los recursos de casación interpuestos por DP World Caucedo y CMA CGM Dominicana, S.A.S., ambos contra la sentencia núm. 1303- 2024-SSEN-00347, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2024.
3) Conforme al artículo 25 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, la fusión de expedientes puede ser ordenada de oficio o a petición de parte interesada en aras de rendir una sola decisión que resuelva los expedientes fusionados, a fin de evitar contradicción de sentencia y garantizar el principio de economía procesal. Con relación a esta institución procesal, ha sido juzgado reiteradamente que se trata de una medida que se justifica en aras de una buena administración de justicia, siempre que sea útil y necesaria para garantizar una buena e idónea administración de justicia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o 4) Según consta en los registros de la secretaría de esta jurisdicción, el recurso de casación interpuesto por DP World Caucedo, contenido en la solicitud núm. 2024-R0692485, fue decidido por esta Primera Sala mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-0349, de fecha 31 de marzo de 2025. En tal sentido, procede desestimar la pretensión objeto de examen, lo cual vale deliberación dispositiva.
Sobre la incomparecencia de la correcurrida DP World Caucedo 5) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.
6) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, rige que en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.
7) En la contestación que nos ocupa, la parte correcurrida DP World Caucedo, no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación, en ese sentido, ante su incomparecencia esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
8) Del examen del acto núm. 2683/2024, instrumentado en fecha 8 de noviembre de 2024, por el ministerial , de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se advierte que la parte recurrente emplazó a comparecer en casación a DP World Caucedo, conforme proceso verbal que da constancia de haberse trasladado al edificio administrativo, suite 300, Punta Caucedo, la municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, donde habló con , quien dijo ser empleada. Asimismo, contiene las menciones que requiere el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
9) Conforme lo expuesto el emplazamiento debe ser considerado válido por haber sido hecho en apego a las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al traslado al domicilio del requerida y las enunciaciones que contiene. En consecuencia, procede pronunciar el defecto de la parte correcurrida, DP World Caucedo, por no haber satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción.
Medios de casación 10) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de base legal y debida motivación, errónea interpretación y aplicación de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o la norma establecidas sobre la responsabilidad civil en los artículos 1382 al 1384 y 1146 al 1149 del código civil dominicano, al no ser identificado a quien era atribuirle la presunta alegada falta cometida para deducir responsabilidad civil; segundo: vulneración al principio de igualdad, al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de ley; tercero: desnaturalización de los hechos; cuarto: violación al principio de inmutabilidad del proceso; quinto: contradicción de motivos.
Sobre el interés casacional 11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12) El interés casacional como institución procesal en el contexto del nuevo orden normativo en primer lugar, se corresponde con la noción interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. En segundo orden ha lugar a retener un interés casacional presunto, el cual es aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
13) Sobre las infracciones a la ley, por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, otrora había sido juzgado por esta sede que este tipo de vicios daba lugar a la admisión de los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
14) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
15) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Del contenido del considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, se deriva que la noción de interés como institución procesal está llamada a trascender los intereses particulares de las partes, puesto que su contenido esencial es erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, en consonancia con la visión uniformidad coherente de la administración de justicia.
16) El interés casacional, como concepto, se refiere a la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.
17) De lo expuesto precedentemente, se deriva que el referido instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
18) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
19) De conformidad con la postura expuesta, el giro jurisprudencial enunciado en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia 3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
20) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
21) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
22) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
23) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos de infracciones a la ley, aportar uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
24) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casació abe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
25) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta sede de casación produjo un giro jurisprudencial, abandonando el que había imperado otrora, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
26) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta 7 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
27) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 28) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional: i) presunto debido a que alzada incurrió en infracciones según el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y ii) según el artículo 10, numeral 3, literal “a”, por haber sido resuelta la sentencia en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación.
29) En cuanto al primer aspecto, conforme fue expuesto arriba, la postura jurisprudencial de esta Corte de Casación que presumía la existencia del interés casacional en los casos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o infracciones procesales fue abandonada. En tal sentido, aun cuando el recurrente invoque infracciones procesales, este caso no cuenta con el interés casacional presunto que estrictamente establece la Ley núm. 2-23, por lo que el interés casacional objetivo invariablemente debe ser acreditado por la parte recurrente conforme alguno de los presupuestos instaurados en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la referida normativa.
30) En su primer medio de casación, la recurrente denuncia que la alzada atribuyó una falta en su contra por supuestamente haber sido interrumpida la cadena de frío, sin haber determinado previamente en qué momento sucedió. Sostiene que la falta es un elemento indispensable para comprometer la responsabilidad civil, lo cual se contrapone a ley y a la jurisprudencia de esta Corte de Casación. Añade que la alzada incurrió en falta de base legal al no exponer los motivos en los cuales se sustentó para atribuir una falta a la recurrente.
31) En sustento del medio propuesto cita, entre otras, la sentencia dictada por esta Primera Sala núm. 176, de fecha 28 de julio de 2021; BJ 1328, en la cual se expone que: Ha sido postura jurisprudencial constante y pacífica de esta Corte de casación que una sentencia adolece de falta de base legal cuando existe insuficiencia de motivación tal, que no permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho, entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o 32) En ese contexto, huelga aclarar que cuando se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario: (i) citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casación objetivo invocado. Estos aspectos se encuentran presentes en el medio analizado, de lo que se deriva que se superó el test de admisibilidad requerido, por lo que procede analizar el fondo del medio analizado.
33) La parte recurrida no expuso en su memorial de defensa un argumento tendente a debatir el punto analizado.
34) La corte de apelación fundamentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación: 50. En el presente caso, los informes rendidos veyors y Johansen & Co., S. A. coinciden en que el deterioro de la mercancía no se debió a una interrupción de la cadena de frío en el contenedor. Estableciendo el informe realizado por veyors que la infestación encontrada dentro de la unidad y dentro de la carga se considera de origen. 51. En ese mismo sentido cabe resaltar que al reposar en el expediente toda la cadena de evaluación de la mercancía al salir de China y esas evaluaciones indican que el Jengibre estaba en buen estado y cumplía los estándares de calidad para ser exportado, y el precitado informe no posee ningún documento que permita verificar el error de las informaciones de salubridad emitidas en china y en los controles de seguridad portuaria, este informe pericial, que dice que la mercancía dañada y los incestos son de origen, no contiene el sustento probatorio que lo justifica, en eso sentido lo expresado se traduce a una opinión que no es eficaz para los fines buscados. 52.
Sin embargo, . Camin Cargo Control, SRL estableció en su informe de fecha 2 de febrero de 2022 que, en el momento de la apertura de la unidad (Contenedor) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o por primera vez, para ser inspeccionado por el Departamento de Agricultura y las autoridades portuarias, el contenedor estaba desconectado de la energía eléctrica y en el momento que se abrieron las puertas se dieron cuenta de que la temperatura dentro de este era más caliente de lo normal, así como la temperatura de la carga (Jengibre). 53. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Agricultura en calidad de entidad oficial y entidad que es la primera que debe velar, porque los productos agrícolas que entran al país estén en buen estado, respecto del asunto, rindió un informe en el cual establece que el estado de la mercancía se debió a una interrupción en la cadena de frío. En ese sentido, al ser el contenedor donde fue transportado el jengibre que se dañó, un aparato que funciona con energía eléctrica era preciso que, tanto al momento del transporte como al llegar a puerto se encontrara conectado a fin de mantener la temperatura adecuada para conservar la mercancía lo cual, evidentemente no ocurrió, comprobándose una falta tanto por parte de CMA CGM Dominicana, S.A.S en su calidad de transportista al no haber realizado las diligencias necesarias para que la mercancía llegara íntegra al destinatario como de DP World Caucedo por no haber cumplido con su deber de seguridad respecto de las mercancías que recibe hasta su retiro por parte del propietario, razón por la cual tienen la responsabilidad de reparar los daños ocasionados. Ambos son corresponsables porque debían mantener la cadena de frio a fin de evitar cambios bruscos de temperaturas que pudieran dar al traste con que la mercancía se dañara… 35) De las motivaciones enunciada, se advierte que la alzada retuvo una falta a cargo de la recurrente, consistente en esta incumplió su obligación de conservar la cadena de frío durante el transporte marítimo, al no mantener el contendor conectado a la energía eléctrica, lo que provocó la pérdida de la mercancía.
36) En lo que respecta a la falta de base legal como vicio ha sido juzgado por esta Corte de Casación que se trata de una infracción procesal que se produce cuando los motivos que sustentan la decisión impugnada no permiten determinar la correcta aplicación de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o ley, ya que este vicio es el producto de una exposición incompleta de un hecho decisivo8.
37) De los eventos procesales enunciados en la decisión impugnada se advierte, entre otras cosas, que: i) Idemerchant Group, ., suscribió un contrato de transporte marítimo con CMA CGM Dominicana, ., en virtud del cual esta última transportaría jengibre fresco desde China hasta el puerto de Caucedo en Santo Domingo, administrado por DP World Caucedo; ii) al ser inspeccionada la mercancía resultó en pérdida total, no apta para el consumo humano; iii) para determinar la causa de la pérdida de la mercancía se realizaron varias inspecciones, cuyos informes la atribuyen a distintos origines, siendo una de ellas la interrupción de la cadena de frío, según el Ministerio de Agricultura. En definitiva, la alzada condenó a ambas demandadas al juzgar que incurrieron en una falta consistente en la interrupción de la cadena de frío durante el transporte de la mercancía y cuando fue recibida en el puerto.
38) Debido a los vicios invocados resulta útil y oportuno que esta Primera Sala realice algunas puntualizaciones sobre los aspectos controvertidos; cabe destacar que el contrato de transporte marítimo de mercancías (mercaderías) es una actividad de comercio exterior que consiste en llevar dichas mercancías de un punto geográfico a otro por mar (agua) a bordo de un buque, según las condiciones contratadas9. De acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas para el Transporte Marítimo de Mercaderías (Convenio de Hamburgo de 1978), del cual la República Dominicana es signataria, … Por “contrato de transporte” se entenderá todo contrato en virtud del cual un porteador se comprometa, a cambio 8 SCJ, 1ra. Sala núm. 23, 12 marzo 2014, . 1240.
9 SCJ, 1ra. Sala núm. 271, 31 de octubre de 2021, BJ 1331 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o del pago de un flete, a transportar mercancías de un lugar a otro. Dicho contrato deberá prever el transporte marítimo de las mercancías y podrá prever, además, su transporte por otros modos.
39) Asimismo, esta Primera Sala ha juzgado que se denomina porteador (transportista) a aquel que realiza el transporte marítimo de mercaderías10 y que “El “Conocimiento de Embarque o (bill of lading)” es el documento ―reconocido a nivel internacional― que contiene la regulación del transporte marítimo entre: el cargador, el consignatario (o destinatario) y el transportista, en el cual se hace constar (entre otras especificaciones) la recepción de la mercancía a entregar al consignatario, quien puede ser propietario o no de esta11.
40) En ese orden de ideas, la doctrina especializada en la materia de que se trata ha sostenido que el “bill of lading” o conocimiento de embarque es uno de los documentos de mayor importancia y relevancia en la cadena de transporte internacional, pues además de acreditar que el porteador ha tomado a su cargo determinadas mercancías (mercaderías) dicha pieza sirve para certificar el estado en que estas se encuentran al momento del transportista recibirlas con la finalidad de transportarlas a su lugar de destino12. Además, “el conocimiento de embarque” en la dinámica comercial y jurídica ha cumplido una función probatoria, pues a través del citado documento es posible demostrar los hechos siguientes: i) que una determinada mercancía ha sido cargada a bordo de un buque para su traslado vía marítima; ii) la existencia de un contrato y su contenido y; iii) la entrega 10 Ibidem. Según el Convenio de Hamburgo (1978) Art. 1. 5: Por “porteador” se entenderá la persona que celebre un contrato de transporte con un cargador.
11 SCJ, 1ra. Sala, núm. 261, 24 de febrero de 2021, BJ 1323.
12 Guías de exportación, página web: https://www.prodominicana.gob.do, visitada en fecha 5 de octubre de 2021.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o de mercaderías y las obligaciones asumidas por el transportista.
41) En el contexto de un contrato de transporte, la cadena de frío ―como aspecto que relevante a la controversia suscitada entre las partes― comprende un conjunto procesos controlados cuya finalidad es mantener las condiciones de temperatura, humedad y, ventilación, requeridas según los estándares internacionales, para mercancías perecederas durante todo el período de custodia del transportista; cuya finalidad es preservar la calidad y valor comercial de la carga; esto según se retiene del Código de prácticas para el embalaje de unidades de transporte de carga OMI/OIT/UNECE de 2014 (Código CTU)13.
42) En adición a lo antes indicado, también cabe señalar, que el artículo 3 del Convenio de Hamburgo consagra que: “El porteador, antes de comenzar el viaje, deberá cuidar diligentemente… c) El estado y la condición aparentes de las mercancías”. Por otro lado, el artículo 1784 del Código Civil dispone con relación a los conductores (transportistas) por tierra o por agua que: “Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor”.
De su parte el artículo 103 del Código de Comercio establece que: “el porteador es responsable de la pérdida de los objetos que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es responsable de las averías que no sucedan por vicio propio de la cosa, o por fuerza mayor”.
43) Sobre el punto que se analiza, es útil resaltar, que ha sido juzgado por esta Primera Sala, criterio que se refrenda en la presente sentencia, que sobre el transportista pesa una 13 Disponible en https://www.imo.org/en/ourwork/safety/pages/ctu-code.aspx Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o obligación de pleno derecho en cuanto a los daños causados a la mercancía que se le confía durante el tiempo de transporte de esta. Que de los textos legales antes citados y del aludido criterio jurisprudencial se infiere que la obligación que asume el porteador de mercancías es de resultado, en la que se presume la falta y la forma de liberarse de responsabilidad es demostrando que los daños causados a la mercadería transportada ocurrieron por una causa extraña que no le es imputable14, es decir, una de las causas eximentes de responsabilidad, a saber, caso fortuito, fuerza mayor, falta exclusiva de un tercero.
44) En el contexto procesal y jurisprudencial expuesto, para retener la responsabilidad civil del transportista marítimo, en los casos de la pérdida de la mercancía, resulta procesalmente imperativo determinar de forma inequívoca en qué consistió y en qué momento se produjo; en virtud de que en esto gravita el tipo de responsabilidad que pesa sobre este y la forma en la que se puede liberar. Asimismo, la determinación de la falta a su cargo no puede resultar sino del análisis armónico del “conocimiento de embarque o bill of landing”, como documento en el cual reposan las obligaciones asumidas y sus límites, y la documentación aportada por las partes en sustento de la teoría del caso, sobre las posibles causas que dieron lugar a la pérdida o deterioro de la mercancía transportada.
45) En la contestación que nos ocupa, se advierte que la corte a qua retuvo que la pérdida de la mercancía se produjo como consecuencia de una interrupción en la cadena de frío, específicamente, juzgó que el contenedor refrigerado no se mantuvo conectado a la 14 SCJ, 1ra. Sala, núm. 261, 24 de febrero de 2021, BJ 1323.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o energía eléctrica durante el proceso de transporte marítimo, lo cual constituye una falta imputable a cargo del transportista, hoy recurrente. Sin embargo, simultáneamente retuvo la responsabilidad del puerto por no haber mantenido conectado el contenedor a su llegada. La jurisdicción de fondo adoptó esta tesis, fundamentalmente, del informe rendido por el Ministerio de Agricultura (interrupción de la cadena de frío) y del informe emitido por . Camin Cargo Control, . (desconexión de la energía eléctrica en el puerto).
46) En el marco de las motivaciones expuestas por la alzada en la decisión objeto de análisis, no se deriva de forma concluyente en qué fase se produjo la interrupción de la cadena de frío que provocó la pérdida de la mercancía. Este aspecto, conforme se explicó arriba, resulta determinante para poder determinar la correcta aplicación de la ley en la contestación que nos ocupa, toda vez que la responsabilidad del transportista se encuentra limitada por el conocimiento de embarque o bill of landing, empero no se advierte que la corte haya analizado los hechos de cara al contenido de sus obligaciones.
Es pertinente retener que, si la pérdida de la cadena de frío se produjo durante el transporte marítimo o, por el contrario, fue una vez entregada la mercancía en puerto, no tendría las mismas implicaciones en cuanto a la responsabilidad de las partes se refiere.
Por ello, como hecho decisivo, es imperativo determinar con exactitud, a partir las pruebas aportadas, cuándo se produjo esta falta, motivación ausente en la decisión impugnada.
47) Lo expuesto se traduce al vicio de falta de base legal denunciado por la recurrente, infracción procesal que impide a esta Corte de Casación ejercer su poder de control de legalidad sobre el fallo impugnado, que a su vez se traduce en una inobservancia a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o jurisprudencia constante de esta sede casacional, según la cual la sentencia debe contener una exposición clara de los motivos que la sustentan. Por tales razones, procede acoger el medio examinado y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y enviar el asunto a otra jurisdicción del mismo grado de la cual emanó la sentencia anulada, según dispone el artículo 36 de la Ley 2-23.
48) Conforme al artículo 55.2 de la Ley núm. 2-23, las costas en casación podrán compensarse cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, en consecuencia, se compensan las costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto de la correcurrida DP World Caucedo, por las razones expuestas.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do DC/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS- 25-2725 Expediente núm. 2 (2024-R0687424) Partes: CMA CGM Dominicana, S.A.S. vs Idemerchant Group, S.R.L. y DP World Caucedo Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. o SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00347, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de septiembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, y para hacer derecho las envía ante la la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: o, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.