Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00171 de fecha 18 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0760345 Recurrente: Recurrido: , SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0760345 Recurrente: Recurrido: , SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4135 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00171 de fecha 18 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
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2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la industria de zona franca , SRL., mediante memorial depositado en fecha 31 de julio de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Angelina .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa , SRL., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2024-SSEN-00246 de fecha 29 de julio de 2024, que declaró la terminación del contrato de trabajo por despido justificado sin responsabilidad para la parte demandada, rechazó Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0760345 Recurrente: Recurrido: , SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza parcialmente la demanda, la acogió en lo referente al salario de Navidad y condenó a la parte demandada al pago de dicho concepto.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00171 de fecha 18 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión promovido por la parte recurrida SRL, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio Juzgado de Trabajo de Trabajo de Distrito Nacional, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 0051-2024-SSEN-00246, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho a la tutela judicial efectiva basados en la Constitución de la República y Convenios Internacionales de la OIT y la Convención Interamericana de los Derechos Av.
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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por no exceder las condenaciones de la sentencia de los veinte (20) salarios mínimos de conformidad con las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el fondo del asunto, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, que modificó el artículo 641 del Código de Trabajo, ...no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de la totalidad de veinte (20) salarios mínimos.
Av.
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11. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua declaró inadmisible el único recurso de apelación interpuesto por el actual parte recurrente, por lo que procede, como se ha advertido en casos similares, a examinar los montos reclamados en la acción inicial (demanda), ya que al recurrir el trabajador manifestó su inconformidad con la decisión rendida por el juzgado de trabajo; en ese sentido, en dicha acción se procura la totalidad de un millón trescientos setenta y seis mil trescientos sesenta y ocho pesos con 97/100 (RD$1,376,368.97), suma que como es evidente excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Av.
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VI. Sobre el interés casacional 11. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 1.
12. El artículo 10, de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av.
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13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previamente señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; Av.
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Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los medios propuestos para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso, como ocurre en el presente caso ya que los medios promovidos por la parte recurrente permite advertir que alega que se Av.
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15. Para apuntalar sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación sobre la base de que fue interpuesto por ante el juzgado de trabajo y no la corte competente, realizando una incorrecta apreciación e interpretación del derecho, ya que dicho recurso fue recibido en la corte a qua en tiempo hábil, quedando demostrado que la parte recurrente cumplió con ese requisito y el error subsanado mediante una solicitud de corrección de instancia depositada para que el recurso esté dirigido a la corte y no al juzgado, la cual fue acogida y admitida; que la corte a qua no solo cometió un grave error, sino que violentó el debido proceso y los derechos fundamentales del trabajador establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, negando al recurrente toda la posibilidad de obtener justicia, el pago de sus prestaciones laborales o de conservar su empleo debido a que fue Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0760345 Recurrente: Recurrido: , SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza despedido en pleno disfrute de sus vacaciones, pues no se pronunció sobre el fondo del asunto, obviando todo el proceso llevado a cabo desde el apoderamiento de la corte, siendo corregido los errores materiales de la vía de introducción del recurso, lo que la obligaba a fallar sobre lo que se había pedido, la revisión de una sentencia emitida en primer grado, lo cual no hizo, sin explicar ni sustentar en su fallo si la parte recurrente corrigió dicho error material.
16. La valoración de los medios requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el actual recurrente fundamentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y daños y perjuicios contra su empleador , SRL., decidiendo el tribunal de primer grado rechazar parcialmente la demanda por haberse declarado justificado el despido ejercido por la parte demandada y sin responsabilidad para esta última en cuanto a las prestaciones laborales y la condenó al pago del salario de Navidad; b) no conforme con la decisión, interpuesto mediante instancia depositada en el centro de servicio presencial del edificio del Juzgado de Trabajo del Av.
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17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: “…5. Que la parte recurrida SRL en audiencia de fecha 4 de junio de 2025, solicitó que el recurso de apelación intentado por el señor sea declarado inamisible “en virtud del artículo 621 del Código de Trabajo, ya que el recurso inicial de apelación fue depositado de ante el juzgado de trabajo, y no ante esta corte” (sic), pedimento al que se opuso la parte recurrente, solicitando que se rechace Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0760345 Recurrente: Recurrido: , SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza por improcedente mal fundado y carente de base legal, siendo acumulado en virtud de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo (…) 08. Que el artículo 621 del Código de Trabajo, dispone que: La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada. Resultando que del análisis de las piezas que integran el expediente puesto a cargo de esta Corte se comprueba que la parte recurrente en el presente proceso ha dado fiel cumplimiento al texto legal precitado en cuanto al plazo para intentar su recurso de apelación, sin embargo, conforme constancia de recibido del Centro de Servicio Presencial del Edificio Juzgado de Trabajo de Trabajo de Distrito Nacional, el señor depositó su recurso de apelación ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia (…) 2. Que, habiendo quedado establecido, que el señor , intentó su recurso de apelación por ante la Secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a través de su Centro de Servicio Presencial, incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 621 del Código de Trabajo, el cual dispone que el recurso de apelación debe ser intentado por ante la , o en su defecto, mediante declaración ante la competente, conforme las previsiones del artículo 622 del Código de Trabajo, procede acoger el medio de inadmisión promovido por la recurrida SRL” (sic).
18. Esta Tercera Sala es de criterio de que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial Av.
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19. Establecido lo anterior, es preciso citar que el artículo 621 del Código de Trabajo dispone que La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada. También puede ser interpuesto por declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría (art. 622).
20. En ese sentido, la exigencia del escrito o declaración formulada por ante la secretaría de la corte competente tiene por finalidad, facilitar el cumplimiento del procedimiento establecido en grado de apelación… como una manera de garantizar la seguridad en la recepción del recurso al intimado a fin de que organice su defensa y la exponga en un escrito que deberá ser depositado en la secretaría de la corte 3.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio de 2002, BJ. 1100, pág. 73.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, 5 de diciembre de 2007.
Av.
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22. Finalmente, esta Tercera Sala pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y del derecho al determinar que el recurso de apelación era inadmisible y que uno de los Av.
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23. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la parte recurrente.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00171 de fecha 18 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av.
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