Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00142, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 031-016-01-2015-01276 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1683 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; edo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano-español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. pasaporte núm. LV0032108, […], actualmente recluido en el CCR-12 La Isleta, Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Moca, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00142, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado , por intermedio del licenciado ; en contra de la Sentencia No. 371-03-2023-SSÉN00117 de fecha 19 del mes de junio del año 2023, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada. TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por la impugnación. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso.
[sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-03-2023-SSEN-00117, de fecha 19 de junio de 2023, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, referentes al homicidio, condenándolo a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización por la suma de diez millones de pesos (RD$10,000.00), en favor de los señores y .
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01254, de fecha 30 de julio del 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad, en cuanto a la forma, del recurso de casación ante referido, y se fijó audiencia para el 27 de agosto de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de conocer los méritos de los mismos; fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada compareció el imputado recurrente, los abogados de las partes recurrente y recurrida, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5. El Lcdo. en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la siguiente manera: Único: Declarar con lugar el presente recurso de casación, y, en consecuencia, sea revocada la sentencia núm. 972-2024-SSEN-00142 de fecha 13 del mes de noviembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, acogiéndose los motivos del presente recurso, y en consecuencia, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia, dicte esta Suprema Corte de Justicia directamente la sentencia que corresponde, en la forma y condiciones que establece el artículo 427, numerales 2 y 3 del Código Procesal Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penal, declarando con lugar el presente recurso, en cuyo caso: proceda a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, decretando la absolución del imputado , ordenando la libertad del imputado o, en su defecto, ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, a los fines de una nueva valoración de los elementos de pruebas.
1.6. El Lcdo. en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: En cuanto al fondo, y sobre la base de las comprobaciones fijadas en la sentencia que hoy se impugna, esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar en toda y cada una de sus partes el recurso de casación interpuesto por el recurrente que ya ha sido mencionado, y que, por vía de consecuencia, sea condenado al pago de las costas generadas en el presente recurso, y, por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
1.7. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , toda vez que la corte al revisar la sentencia de apelación contestó de manera objetiva y coherente los alegatos de la parte recurrente, comprobando que la misma se encuentra fundamentada conforme a los hechos y al derecho, basándose en las pruebas que fueron presentadas por las partes y el órgano acusador, por lo que no se avistan inobservancias en las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 217 del Código Procesal Penal, y ninguna disposición legal convencional o de derechos humanos internacionales.
1.8. El imputado , parte recurrente, manifestó lo siguiente: Buenos días, honorables magistrados y magistradas aquí presentes, voy a ser muy breve con la palabra, porque la palabra si no vienen acompañadas de pruebas no valen de nada. Me voy a referir a la Constitución dominicana de nuestra patria, principalmente al artículo 40, numeral 14, donde dice claro y preciso: Nadie penalmente es responsable por el hecho de otro; y le voy a implorar y le ruego que simplemente se tomen su tiempo y analicen el expediente desde principio a fin para que así ustedes tengan motivación y seguridad de darme libertad inmediata porque yo llevo 10 años pagando por lo que otro hizo. Como dije antes si la palabra no viene acompañada de pruebas no valen de nada, yo tengo aquí los documentos que llevo 10 años y 3 meses pagando una condena por el hecho de otro. Que se haga justicia.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, edo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; el error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Segundo Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión. Tercer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; violación al artículo 339 del CPP.
2.2. El recurrente alega en su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: El recurso que se presenta ante esta corte casacional es con la única finalidad de que se revise nuevamente el concepto que los tribunales de instancias han tomado de las pruebas indiciarlas, ya que de manera maratónica en todos los casos en que el órgano acusador se ha quedado corto, en la pesquisa Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de los elementos de pruebas, acuden a la definición de “pruebas indiciarias”, de cualquier elemento de pruebas, aun cuando no tenga ningún tipo de roce ni vinculación con el encartado. […] La señora (madre de la occisa) […] además de ser una fuente interesada, […] estas declaraciones no tienen el mismo valor por tratarse de fuentes interesadas, y peor aún, se establecen hechos y eventos, quimeras, que si bien es cierto que existe una fotografía entre la señora y nuestro representado, no menos verdad es el hecho de que no se estableció técnicamente la procedencia de la fotografía, es decir, se dice que una persona familia de la occisa, de nombre Martín, la había recibido por la vía de mensajería instantánea, sin embargo, al tribunal no le consta, si este foto permanecía en el teléfono de la víctima […] Testimonio del señor (a) Hito: Que de esta prueba producida en el plenario, no se pudo extraer nada que comprometa la responsabilidad penal del imputado […] este en su deposición estableció […] …. que trajo a la señora , desde la ciudad de Puerto Plata, al sector Jardines del Norte de la ciudad de Santiago, a un apartamento al cual entró la occisa, buscó un dinero y luego le pagó al testigo por su servicio... ”, se puede notar que en estas declaraciones el testigo, no dice que vio, o que la vio entrar específicamente al apartamento de Ambioris Nepomuceno, por tanto se descarta la posibilidad de que con este elemento de pruebas se pueda producir una sentencia de condena; El testimonio del señor , quien es hermano de la hoy occisa, a lo que al igual que el testimonio de su madre entró en el ámbito de la especulación y que como habíamos advertido anteriormente, los dichos de este testigo provienen de fuente interesada […] El testimonio del señor , como por la señora , ambos testigos manifestaron haber visto a nuestro representado , pero externaron al Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal a quo, no recordar la fecha en la que fue visto por estos, lo que deja al tribunal en una nube de dudas respecto a la participación de nuestro representado; […] y finalmente El testimonio de la Magistrada ; que fue una de las declaraciones más especulativas que depusieron en el plenario, con relación a la causa seguida al justiciable, […], ya que al momento de esta deponer, estableció hechos quimeras de los cuales describiremos a continuación: "...que quien le brindó la información de donde estaba el cadáver de la occisa, el cual estaba dentro de una alcantarilla fue otro imputado relacionado a este caso, quien además informó que quien había cometido la muerte de la víctima había sido el señor , que además el cadáver fue hallado en un sector próximo a donde tenía su apartamento el imputado Que partiendo de los dichos de esta testigo, es de donde el tribunal infiere que quien le dio muerte a la hoy occisa, es nuestro representado, ya que tal y como se recoge en las declaraciones de la magistrada fiscal, quien le informa a ella es otro imputado ligado a este quien de hecho los llevó hasta donde se encontraba el cuerpo de la víctima y según ella le manifestó que había sido nuestro representado quien le había disparado, en tal sentido, las informaciones de la magistrada , se convierten en prueba de oídas, de un imputado, que tampoco fue llamado ni escuchado en la audiencia para corroborar esta versión. Nuestra Suprema Corte de Justicia como tribunal de alzada, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto a lo que son testigos de oídas, y ha dejado por sentado de que estos elementos de pruebas no pueden ser valorados en su justa dimensión si los dichos expresados por este, no son corroborados por la fuente primaria u otros elementos de pruebas que den al traste con lo externado por este, lo que nos deja, con la revelación del yerro cometido por el tribunal sentenciador, al justipreciar los dicho de una fiscal, que no le consta de sí misma, lo manifestado al plenario Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] En el caso que nos ocupa en el presente recurso, ponemos en conocimiento a esta augusta corte, que en el proceso existen elementos de pruebas exculpatorios que dan al traste con que las pruebas mal llamadas “indiciarias”, caigan en el hecho de la especulación, debido a que de acuerdo con las pruebas testimoniales, que fueron las pruebas que dieron al traste con la ruptura de la presunción de inocencia, las mismas fueron mal valoradas por lo que el presente recurso debe ser acogido, por lo que se explica a continuación. […] en el plenario […] y para sustentar la teoría del caso de la fiscalía, se produjeron los elementos de pruebas habladas, como fueron los testimonios descritos en la sentencias, que iniciando con el testimonio de la madre (madre de la occisa), se quiso establecer que esta recibió una llamada en la cual le había informado que estaba con el nuestro representado, y que en la referida llamada contradictoriamente le dijo que estaba bien y al mismo tiempo, la occisa decía que la dejara tranquila, dichos o pruebas indiciarias que no pudieron ser corroboradas, ni demostradas por ningún otro elemento de prueba, teniendo en su poder el rastreo de llamadas de la hoy occisa , que pudieran demostrar que esa llamada se materializó, del teléfono de la testigo hacia el teléfono de la occisa. La fiscalía quiso establecer a través del testimonio del señor , taxista que transportó a la hoy occisa hasta la ciudad de Santiago, en la cual dice que una vez la dejó en frente de unos apartamentos entró a buscar el dinero de pagarle, entró y salió y le pagó, y que en ningún momento ubica a nuestro representado en ese lugar, por lo que se cae el indicio en contra de nuestro representado. Otro de los testigos presentados, fue el hermano de la hoy occisa, (fuente interesada), que al final depuso en el plenario, sin embargo, no pudo establecer, con certeza, la vinculación de nuestro representado en el hecho criminoso. Que en el caso del señor y la Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Señora , los mismos establecieron de una visita, a su residencia en las que solicitaron un vehículo prestado, sin embargo, esto no fue materializado, por lo que no se aporta ninguna prueba que dé al traste con los hechos.
Sin embargo, en su afán de probar su propia acusación, vemos como los jueces de la República dominicana le dan entero crédito a las declaraciones de una persona, que no fue testigo de los hechos, y se acredita como tal, con la única intención de demostrar, su propia acusación, en otras palabras, la representante titular del Ministerio Público en la ciudad de Santiago, se constituye como testigo, sin haber llenado las actas descritas por el Código Procesal Penal, y sin hacer ningún tipo de actuaciones, y declara hechos especulativos.
2.3. El recurrente plantea en su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua quiso establecer que la calificación jurídica dada al expediente en ocasión del conocimiento de la audiencia preliminar, se trató de un error material, y que lo establecido por el tribunal de instancia, jurídicamente hablando, es correcto, ya que la acusación establecía otra calificación jurídica, sin embargo, en esta parte la corte viola lo descrito en los artículos 168 y 305 del Código Procesal Penal, en ese sentido omitir situaciones y cosas para quererse congraciar con algunas de las partes, y dejando de lado el juramento de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes […] con la única intención de perjudicar a la parte imputada, en relación a la pena aplicable. […] vemos como el tribunal establece la calificación jurídica que los apodera, conforme al auto de apertura a juicio, se trata de que fue por complicidad de asesinato, lo que nos deja claro que en caso de condena debe establecerse la pena inmediatamente inferior a la que le corresponden a los autores, y que resultó, como Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 vimos anteriormente, le fue sindicada la participación o autoría de un homicidio, con pruebas especulativas y de oídas, los que así las cosas, al ser tratados como cómplice, debió ser considerado como tal y como fue la calificación jurídica que le aplicaron, violando con ello la misma norma que enarbolan, con relación al artículo 336 del Código Procesal Penal dominicano. Que el tribunal estableció que la norma que se subsumía en el caso en cuestión era el artículo 295 del Código Penal dominicano […] Sin embargo, contrario a las conclusiones a las que arribó el tribunal de instancia, estos hechos no quedaron del todo probado, ya que las pruebas indiciarias, no llegaron a la conclusión de quien de los sindicados infirió el disparo, ya que ninguno de los deponentes en el tribunal, fueron pruebas oculares, sino, fueron mal llamadas pruebas indiciarlas. […] Que, al llegar al juicio de fondo en la categoría de cómplice, y no determinarse con certeza, la participación de nuestro representado, nos encontramos con una grave vulneración al derecho de defensa, ya que al descartar las agravantes del homicidio y ser enviado por el auto de apertura como cómplice, es evidente de que le corresponde la pena inmediatamente inferior a la que le corresponde al autor a autores del hecho. Que cuando el Tribunal a quo, hace referencia a la variación de la calificación jurídica, lo hace en torno a una calificación distinta a la que contiene el auto de apertura a juicio, y hace entender de que con la calificación jurídica que le están poniendo en el párrafo de motivaciones, supuestamente para variársela, no están con ello violando el artículo 336 del Código Procesal Penal. […] el tribunal a quo, establece de que nuestro representado llegó al juicio de fondo acusado de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del CPD, sin embargo, y es donde se afianza el vicio establecido en esta parte, es que con la omisión incurrida por los juzgadores, crea en nuestro representado una violación de carácter fundamental como lo es el derecho de defensa de nuestro Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 representado, ya que a todas luces le quitan la categoría de complicidad y se la varían por la de autor, cuando sin certeza, esto no pudo ser demostrado ni comprobado en el juicio de referencia.
2.4. El recurrente invoca en su tercer medio de casación, en síntesis, lo siguiente: […] el tribunal de instancia consideró a nuestro representado como autor de los hechos perpetrados, lo que le corresponde aplicar la pena establecida en el artículo 304 párrafo II, donde la escala es de 3 a 20 años de reclusión mayor, el error radica en que al llegar nuestro representado en la categoría de cómplice al escenario del juicio de fondo, y despejarse las agravantes del homicidio, los juzgadores debieron determinar la pena en base a la que le corresponde al cómplice de homicidio, es decir, en base a la pena inmediatamente inferior a la que le corresponde al autor, y no considerarlo como autor de los hechos cuando de ello no se presentó ningún tipo de certeza. Es por esta razón de que al ser considerado cómplice de los hechos, tanto el tribunal sentenciador, como la Corte a qua, debió hacer lo propio y fue determinar la pena en base a la pena de detención que es la pena, que le precede a la pena de reclusión mayor, dicho de esta manera, el tribunal debió determinar la pena en la escala de 3 a 10 años de prisión, y sobre la base de esa escala proceder a la aplicación de la pena en caso de comprobar la responsabilidad penal de nuestro representado.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, en el sentido de que: Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 […] Entiende esta corte, que el tribunal a-quo al manejar un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, aplicó los requerimientos de la sana crítica, estableció con claridad los fundamentos que llevaron a destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado ; puesto que en todo su desarrollo de consideraciones y motivaciones, los jueces del a quo establecieron las situaciones precisas del caso, por las cuales declararon culpable al imputado, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la decisión recurrida.
La corte no tiene nada que reprochar en cuanto a la valoración de las pruebas hecha por el a quo ni con relación a la declaratoria de culpabilidad. Y es que la sentencia se basó en pruebas incriminatorias producidas en el juicio, pero de forma principalísima, en las declaraciones de la señora , quien es la madre de la señora , y quien dijo que su hija le informó a través de mensaje que estaba en Santiago, que estaba con el imputado , que estaba bien, pero que no podía hablar porque estaba en un baño, que hablaban el día siguiente, que hace un stop y que su hija dijo “Déjame tranquila”, que luego de esta fecha seis de abril de dos mil quince (2015), no volvió a saber de su hija, además estableció que su hija mandó una foto a un primo de nombre Martí en donde se veía junto al imputado; el cual fue corroborado con las siguientes pruebas del proceso, como son: las declaraciones de , quien es hermano de la señora , quien dijo que su hermana le comunicó que venía a Santiago en fecha seis de abril de dos mil quince (2015) a reunirse con el señor por un asunto laboral, que luego de este encuentro con dicho señor no se supo nada de su hermana, que quien le dio la información fue el testigo , alias Ito, de cómo llegar hasta el apartamento del encallado y con la foto que le envió su hermana a un Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 primo, la cual utilizó para preguntar si conocían al encartado, informaciones que le permitieron llegar hasta el imputado, quien le expresó cuando se vieron que su hermana se había marchado de su casa; las declaraciones del señor quien es taxista y manifestó al tribunal que trajo a la señora , desde la ciudad de Puerto Plata, al sector Jardines del Norte de la ciudad de Santiago, a un apartamento al cual entró la occisa, buscó un dinero y luego le pagó al testigo por su servicio; Fotografía entregada al ministerio público por entrega voluntaria donde se ve el imputado junto a la occisa, la cual dijeron los testigos y , (madre y hermano) de la occisa, fue enviada en fecha seis (6) de abril de 2015, por la occisa a un primo de ella de nombre . Las declaraciones de los señores comparecieron los señores , quienes establecieron que el imputado junto a otra persona fueron a su casa ubicada en Jardines del Norte a buscar un carro prestado pasado unos minutos de las cinco de la mañana; fue aportado mediante entrega voluntaria por el señor , quien entregó al ministerio público un video del cual se ve que dos personas llegan a una casa ubicada en el sector Jardines del Norte, a las 5:13 de la mañana, en fecha siete (7) de abril del año dos mil quince (2015), estableciendo sobre este particular la persona que entregó este video que fueron el imputado junto a otra persona, quienes fueron hasta su residencia; las declaraciones de la fiscal licenciada , quien estableció que quien le brindó la información de donde estaba el cadáver de la occisa, el cual estaba dentro de una alcantarilla fue otro imputado relacionado a este caso, quien además informó que quien había cometido la muerte de la víctima había sido el señor , que además el cadáver fue hallado en un sector próximo a donde tenía su apartamento el imputado, y que en un allanamiento realizado al Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 apartamento propiedad del acusado Ambiorix hicieron un levantamiento con una sustancia reactiva a la sangre de nombre luminol, y que esa sustancia reaccionó con presencia de sangre en el colchón de la habitación del imputado, también había rastro de sangre de arrastre hacia el baño, en la bañera, en la pared, en un suape y en una lavadora; que fueron corroboradas además con las demás pruebas documentales, periciales, ilustrativas, materiales audiovisuales y testimoniales del proceso. Por lo que no lleva razón la parte recurrente cuando aduce que los jueces del a quo llegaron a la conclusión de que el imputado es el autor de la comisión de los hechos sobre la base de especulaciones, pues el examen de la sentencia deja ver que la condena se produjo, porque el tribunal de juicio les creyó a los testigos señalados. De ahí que, en la sentencia, quedaron muy claro cuáles fueron los hechos en los cuales dio como resultado la muerte de la señora , por parte del imputado y que el tribunal dio por probados dichos hechos, llegando a la conclusión de que se trató de un Homicidio voluntario. […] En lo que respecta a la variación de calificación, y de que no se hizo la advertencia de cambio de calificación conforme lo establece el artículo 321 del Código Procesal Penal; debemos decir, que las cosas son lo que son y no lo que se quiere que sean, lo que significa en este contexto es que en este caso no ha habido cambio de calificación jurídica. Lo que ha hecho el tribunal es decidir que no se probaron las circunstancias agravantes del homicidio voluntario y que por tanto no podía condenarlo por Asesinato. El imputado estaba siendo juzgado por el ilícito penal de homicidio voluntario agravado, y lo que ha hecho el tribunal es descargarlo de las agravantes consistentes en premeditación o acechanza y condenarlo solo por homicidio voluntario, lo que no implica, de nuevo, un cambio de calificación jurídica, sino el descargo sobre parte de los hechos Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 atribuidos, es decir, lo relativo a la premeditación o acechanza. Tampoco lleva razón en sus reclamos la parte recurrente, en cuanto a la calificación de los artículos 59 y 60 del Código Penal dominicano, toda vez que la resolución núm. 606-2021- SRES-00001, de fecha seis (6) de enero del año dos mil veintiuno (2021), la cual dictó auto de apertura a juicio, se hace constar que se admite totalmente la acusación contra y de la lectura de la acusación, en lo que resulta pertinente se observa que dice lo siguiente: “En fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015), en horas de la tarde, la víctima , estaba en su vivienda ubicada , momento en que recibió varias llamadas a su celular núm. del acusado (prófugo) del número , quien la invitó a su apartamento , por lo que la víctima se dirigió a ésta dirección en un taxi conducido por el señor (a) , donde la víctima compartió varias horas con el acusado (prófugo) e incluso se comunicó con su madre la señora , a quien le expresó; "estoy bien, no estoy tomando, no estoy tomando, estoy en un baño, no puedo hablar ahora, hablamos mañana si Dios quiere", momento en que hizo una pausa en el mensaje y vociferó "déjame tranquila" y no volvió a comunicarse con su madre, así como también le envió una foto de ésta junto con el nombrado (Prófugo), a su primo menor de edad y en horas de la madrugada del día siete (7) de abril del año dos mil quince (2015), el acusado (prófugo) agredió físicamente a la víctima, propinándole golpes en varias partes del cuerpo, luego tomó su arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 9Mm, serie núm. TAZ0142, con la cual le propinó un disparo a la víctima, por lo que el acusado (prófugo), envolvió el cuerpo de la víctima en sábanas y fundas plásticas...”. Es un absurdo pretender que esa acusación es de complicidad, por lo que, a criterio de esta Segunda Sala de la Corte, es muy claro que la inclusión de los artículos 59 y 60, no es más que un error material; y no puede ser de otra manera. Por lo que las quejas analizadas deben ser desestimadas [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. El imputado , recurrente en casación, fue condenado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, tras ser declarado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de . En el aspecto civil fue condenado al pago de una indemnización ascendente a diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), en favor de los señores, y , padres de la fallecida; decisión que fue confirmada por la corte de apelación.
4.2. El recurrente plantea, en su primer medio de casación, que la prueba indiciaria es insuficiente para sostener que él es el autor del crimen por el cual fue condenado, para lo cual establece lo siguiente: a) Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que los testigos declararon eventos quiméricos, que la madre y hermano de la víctima, son parte interesada y se adentraron en el ámbito de la especulación; indicaron sobre la existencia de una fotografía de la víctima con él, pero no fue precisada la procedencia de la misma, sólo se dijo que fue recibida por mensajería instantánea por un miembro de la familia llamado Martín, sin embargo, no consta si ese retrato permanecía en el teléfono de la víctima. b) del testimonio del señor no se pudo extraer nada que comprometiera su responsabilidad penal. c) Los testigos manifestaron que lo vieron, pero dijeron no recordar la fecha, lo que deja al tribunal con dudas respecto de su participación. d) La fiscal emitió una de las declaraciones más especulativas, debido a que nada de lo que dijo pudo ser confirmado por otro medio de prueba, sabiendo que los testigos de oídas deben ser corroborados por fuentes primarias.
4.3. En el caso, por la estrecha relación entre los aspectos indicados, estos serán respondidos de manera conjunta. Conviene precisar que sobre la validez y suficiencia de la prueba indiciaria, ha expuesto la Sala de Casación Penal que: son medios probatorios suficientes capaces de sustentar una sentencia de condena, siempre y cuando sean concordantes con otras circunstancias del caso; además, esta Sala comparte la conceptualización dominante en la doctrina actual sobre el aspecto discutido, como la ofrecida por , quien manifiesta que la prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de un (os) hecho (s) (indicios), explicitando a través Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contraindicios; así como lo expresado por cuando argumenta que, este tipo de prueba es aquella actividad intelectual de inferencia realizada por el juzgador, mediante la cual, partiendo de una afirmación base, (conjunto de indicios) se llega a una afirmación consecuencia (hipótesis probada) distinta de la primera, a través de un enlace causal y lógico existente entre ambas afirmaciones, integrado por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. 9. De igual forma, pertinente es referenciar la sentencia núm. 220/1998 dictada por el Tribunal Constitucional Español, pues su noción de la prueba indiciaria es coincidente con la de esta Sala, cuando expresa que, es aquella caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. 10. Con lo anterior queda explicado que, es posible que los jueces de fondo lleguen al nivel de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria a través de pruebas indirectas o indiciarias, siempre y cuando esas pruebas hayan sido valoradas de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal, es decir, en aplicación de los conocimientos científicos, reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que, como se trata de pruebas que directamente no acreditan la proposición fáctica sugerida por quien la ofrece, los jueces Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 necesariamente tienen que hacer una inferencia racional de las premisas debidamente probadas para poder llegar a una conclusión no solo lógica, sino verosímil, en cuyo caso, una vez inferido todos o algunos de los elementos del tipo penal de que se trate, le correspondería a la parte contraria refutar elementos, ya sea con prueba directa o con contraindicios1.
4.4. De acuerdo con lo razonado por los tribunales precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que, a pesar de no existir testigos presenciales del hecho, se advierte la concurrencia de varios indicios, plenamente acreditados, suficientemente motivados y con base en la razón que demuestran, sin lugar a dudas, la responsabilidad del imputado, tal como se observa a continuación: 1) El testigo , quien es taxista, llevó a la señora , desde la ciudad de Puerto Plata, al sector Jardines del Norte de la ciudad de Santiago, a un apartamento del imputado, al cual entró la hoy occisa, buscó dinero y le pagó al testigo por su servicio. 2) Esta informó a su madre que estaba con el imputado y luego de ese 6 de abril de 2015, no volvió a saber de ella; 3) Mientras Paola se encontraba en casa del imputado, en la noche, le envió un mensaje a su madre, le dijo que estaba en Santiago, que estaba bien, que no podía hablar, que estaba en un baño, que hablaban mañana, hizo una pausa, y dijo déjame tranquila-, a partir de ahí no se pudo comunicar más con ella. 4) Paola informó a su hermano, que iba a Santiago el 6 de abril de 2015 a reunirse 1 Sentencia núm. 92 del 29 de octubre de 2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
20 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 con el imputado por un asunto laboral, luego de este encuentro no se supo nada de su hermana; 5) la víctima, la noche de su deceso, envió una foto a un primo de nombre Martín en donde ella figura junto al imputado; 6) Tras la desaparición de su hermana, Leewnky, se puso en contacto con el taxista que la llevó, quien le dio la información de cómo llegar hasta el apartamento y con la foto que le envió su hermana a un primo, preguntó si conocían al encartado, llegando hasta donde el imputado, quien le dijo que se vieron y que Paola se había marchado de su casa; 7) El imputado, junto a otra persona, se presentó a las cinco y cuarto de la mañana del 7 de abril de 2015, en casa de los señores , ubicada en Jardines del Norte, buscando un carro prestado, lo cual no fue posible; 8) , coimputado relacionado con el caso, informó a la fiscal , que fue quien mató a la hoy occisa, que Ambiorix llamó a los coimputados y les dijo que pasó algo, ellos vieron un bulto negro encima de la cama y les pidió que lo ayudaran a deshacerse del cadáver, ya que él había matado a Paola. Dicho testigo indicó además la ubicación del cadáver, dentro de una alcantarilla en el mismo sector; 9) El cadáver fue hallado tal como fue informado, el 24 de abril de 2015, a las 02:30 p. m., en una alcantarilla en Los Jardines del Norte, Santiago, en las proximidades del apartamento del imputado, estaba envuelta en bolsas negras y en avanzado estado de putrefacción. 10) Fue realizado un allanamiento en casa del imputado donde fueron encontradas de las fundas negras en que estaba la víctima.
4.5. En el caso de que se trata, es evidente que la suma de todas esas circunstancias incriminatorias permiten confirmar que el tribunal de juicio, apartado de cualquier viso de discrecionalidad o arbitrariedad, Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 contó con estándares razonables al valorar la prueba, arribando a conclusiones apegadas a la lógica e indicando que el imputado es el autor del hecho, sin que este haya podido refutar la fortaleza de los indicios señalados y probar una antítesis verosímil que pudiera, al menos, generar una duda razonable.
4.6. Con respecto a la a la parcialidad del testimonio de la madre y hermano de la víctima, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reitera su criterio pacífico, referente a que ser parte del proceso, o familiar de la víctima, no es un motivo que por sí solo pueda restar credibilidad a un testigo, dado que esa crítica es fundamentada en una presunción y no en razones objetivas y palpables, por lo cual la simple sospecha de insinceridad del testimonio no es válida en sí misma.2 4.7. En igual sentido, la Alzada de Casación ha sostenido, de forma constante, que la norma procesal preceptúa como un deber, que el testigo informe ante el plenario sobre la comisión de un crimen, aun siendo este la víctima u ofendida, de igual modo es oportuno resaltar que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial, pues a través de ella se transmiten acciones u omisiones percibidas por medio de los sentidos con relación al caso concreto que se ventile en el tribunal; […] acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las 2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1492 del 9 de diciembre de 2022, emitida por la Segunda Sala de la SCJ.
22 Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, como son: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, […] y a que esa versión sea razonable.
4.8. En cuanto a que los testigos de cargo narraron eventos quiméricos y especulaciones, contrario a lo aludido, lo declarado fue corroborado por el cúmulo probatorio, pues las declaraciones de la madre y hermano de la víctima fueron corroboradas por el taxista, quien condujo al hermano de Paola a la residencia del imputado y con la foto de este, enviada por la señora Paola, fue localizado; de igual modo, el relato contenido en las declaraciones de la fiscal, quien señaló que los otros imputados confesaron sobre el hecho y la participación de cada uno, informándole además la ubicación del cadáver, fue corroborado con el hallazgo del cuerpo, que no fue encontrado porque haya sido dejado en la escena del crimen ni fue dejado al descuido; por el contrario, fue ocultado bajo tierra, en una alcantarilla en una locación solitaria, cercana a la residencia de ; por lo cual la obtención del cuerpo impide concluir que el testimonio de la fiscal fue especulativo, es claro que se supo porque uno de los investigados confesó; concordando además estos hechos con los testimonios de los esposos , quienes además aportaron un video que demuestra que el hoy recurrente, y otro de los Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 coimputados, fueron a su casa, horas después de la muerte de Paola, en horas inusuales, solicitando, sospechosamente el préstamo de un vehículo.
4.9.
La Sala de Casación Penal ha establecido, además, que el testimonio es una herramienta cuya práctica se encuentra permeada por varias reglas y técnicas que garantizan una decisión sobre la base de lo racional; requiere de aislamiento previo de los testigos, de juramento solemne y advertencia de la posibilidad de incurrir en el tipo penal de perjurio en caso de emitir declaraciones falsas; de igual modo, las técnicas propias del contraexamen, derivadas del principio de contradicción, la posibilidad de careo entre testigos, la facultad reconocida al imputado, de contradecir de manera inmediata lo expuesto por el testigo, y la motivación del juzgador al momento de otorgar o retirar la credibilidad a un testigo, convierten la prueba testimonial en una herramienta confiable para el esclarecimiento de los hechos. […] 4.10. Con respecto a la crítica realizada la procedencia de la fotografía del recurrente y la víctima, el tribunal de la inmediación extrajo, del análisis de la certificación de entrega voluntaria, que fue cedida a las autoridades por la señora , madre de la hoy occisa, y que dicha imagen fue enviada por la víctima a su primo , horas antes resultar muerta, no aportando el justiciable prueba alguna de que esta haya sido recopilada de modo ilegítimo y recordando que el teléfono de la víctima no fue obtenido en Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la investigación.
4.11. En cuanto a que los testigos , dejaron dudas con respecto de la participación del recurrente, debido a que manifestaron que lo vieron, pero no recordaron la fecha, contrario a lo aludido, fue demostrado, a través del video reproducido en audiencia, que esto sucedió el 7 de abril de 2015, no vislumbrándose las dudas referidas, recordando que las pruebas se valoran en su conjunto, lo cual implica que se complementan, como en este caso, que si bien los testigos no recordaban la fecha, esta pudo ser verificada a través de otra prueba de las que conformó el cúmulo de cargo.
4.12. Con relación al testimonio del señor , tal como señala el recurrente, este por sí sólo no permite demostrar su culpabilidad, sin embargo, como fue indicado en líneas anteriores, al valorar todo el conjunto probatorio, se derivaron una serie de indicios que no dejaron dudas sobre su autoría en el homicidio de la señora .
4.13. Conforme a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evaluando el cúmulo probatorio con base en Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. En el sistema procesal penal dominicano se encuentra integrado el principio de unidad de la prueba, según el cual los jueces, al valorar las pruebas aportadas, deben abstenerse de merituar cada medio probatorio en forma aislada o fragmentada, esto es de realizar un análisis particular e independizado de las restantes evidencias. Y deben, por el contrario, deducir una convicción racional del conjunto de los elementos incorporados a la causa. Dicho de otro modo, la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos, tal como ocurrió en el caso presente.
4.14. Con relación a la valoración probatoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el razonamiento relativo a la suficiencia para descartar la inocencia del hoy recurrente obedece a un correcto y lógico ejercicio de pensamiento y ponderación; por lo cual procede rechazar el primer medio de casación al no configurarse los vicios invocados.
4.15. En su segundo y tercer medios de casación, el recurrente alega que la jurisdicción de apelación vulneró la norma procesal, colocándolo en estado de indefensión, en razón de que fue minimizada la actuación del tribunal colegiado que lo condenó como autor, a pesar de haber sido calificado como cómplice de asesinato conforme al auto de apertura a juicio, por lo cual reclama que debió ser juzgado como tal, máxime Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuando no existe ningún tipo de certeza de que haya cometido el hecho; alude, además, que debió ser condenado a una pena dentro de la escala de la detención, que es la correspondiente a la complicidad en el caso de que se trata.
4.16. Con relación a lo denunciado, la corte de apelación consideró que resultaba irrazonable asumir que la acusación fue por complicidad, tratándose de un evidente error material. La Sala de Casación coincide con esa instancia judicial, pues al observar el plano fáctico de la acusación, este establece que golpeó y disparó a la víctima, luego la envolvió en sábanas y fundas plásticas y que posteriormente, en horas de la madrugada, buscó a y Lariel para que lo ayudaran a deshacerse del cadáver, acciones que lo dejan en posición de autor del hecho. De igual modo, en el auto de apertura, indica el juzgador: se ha verificado la existencia de elementos de convicción suficientes que nos llevan a presumir con probabilidad razonable, que el justiciable, en otro escenario podría ser considerado como autor de los hechos que se le imputan, lo cual descarta que haya sido enviado a juicio exclusivamente como cómplice, aun se haya mantenido la calificación de la acusación de artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296 y 302 del Código Penal dominicano.
4.17. Conviene recordar que la decisión judicial es una unidad lógico-jurídica y debe ser interpretada con base en toda su extensión. De Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 igual modo, la pena está acorde y dentro de la escala de su status de autor de homicidio. Es por lo expuesto que no se configuran los vicios invocados, procediendo el rechazo del segundo y tercer medios de casación.
4.18. La Sede Casacional comprueba, tras examinar el fallo impugnado, que la responsabilidad penal del justiciable, por los hechos atribuidos, fue determinada en apego a los parámetros establecidos en el sistema de la sana crítica racional y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, puesto que el cúmulo probatorio, sobre todo, las declaraciones testimoniales, las pruebas documentales y periciales forenses, fueron contundentes y vinculantes, demostrando su participación, su autoría y la pena adecuada.
4.19. Al no verificarse los vicios invocados en los medios examinados, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso de que se trata procede condenar al recurrente al pago de costas por haber sucumbido en sus pretensiones.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455 Párrafo II de la Ley núm. 97-25 Orgánica que instituye el Código Procesal Penal, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 972-2024-SSEN-00142, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y, en consecuencia, confirma la decisión impugnada.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, edo Fernández, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MRM/Lve/Are Av.
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